Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-001010

PARTE ACTORA: B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.908.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C., Á.F., todos abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 136.954, 86.738 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AEISU) - COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., y otros, abogados en ejercicio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODERES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15 de junio de 2011, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poderes intentada por la parte actora en la audiencia preliminar y niega la solicitud de apertura de articulación probatoria.

Recibidos los autos en fecha 15 de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 25 de julio de 2011, se inicio la celebración de la audiencia, la cual se prolongó y culminó en fecha 20 de septiembre de 2011, tal como consta al folio 96 y 97, oportunidad ésta en que se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15 de junio de 2011, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poderes intentada por la parte actora en la audiencia preliminar y niega la solicitud de apertura de articulación probatoria. Todo en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

Ahora bien, tenemos que en fecha 20 del presente mes y año, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral de partes, la recurrente-actora, no comparece a la celebración de la audiencia, por lo que esta alzada, a la luz del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº v 1380 de fecha 29 de octubre de 2011, procedió a emitir su dispositivo oral. Criterio de la Sala que precisó lo siguiente:

…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…En primer lugar se cita sentencia No 1170 de fecha 15 de junio de 2004 y sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, ambas emanadas de la SALA CONSTITUCIONAL, esas sentencias fueron violentadas por el Juzgado a-quo. Además violentó el artículo 3 de la Ley de Abogados y 16 y 169 del CPC. La sentencia recurrida parte del un falso supuesto al establecer que el presente juicio se trata de un litisconsorcio pasivo. Lo correcto es que es una demandada que es una persona jurídica. El poder objeto de impugnación es otorgada por un tercero que no esta demandado, la juez parte de un falso supuesto, de una sentencia inmotivada por cuanto esos poderes son de un tercero y en la oportunidad que se impugnaron los poderes se debió aplicar por el a-quo el Art. 156 ya que la demandada debió exhibir los estatutos de la demandada. La demandada es ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÒN SUPERIORES, esta es una asociación civil. La empresa DESARROLLO DE PROGRAMA EDUCATIVO C.A, logro fusionarse con ASESORES AH V. La que se demando fue ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÒN SUPERIORES. La que consigno poderes fue DESARROLLO DE PROGRAMA EDUCATIVO a NIVEL superior fue la que consignó el poder. Esta empresa hizo una sesión a la demandada. El poder que corre desde el folio 38 al 41 lo otorga DESARROLLO DE PROGRAMA EDUCATIVO A NIVEL SUPERIOR ese poder no fue otorgado por la demandada. Ese fue entregado a J.S.. No obstante la juez le dio valor probatorio a dicho poder, avalo dicha representación sin ser abogado. Se observa que es un contador es un poder judicial para hacerse parte en el proceso y de acuerdo al articulo 3 de la Ley de Abogados solo puede darse ese tipo de poderes a quienes tienen el titulo de abogado. Se requiere se abogado.

Juez. A eso se refieren las dos sentencias que cito de la Sala Constitucional?

Respuesta: Si se refieren a que se requiere se abogado por la capacidad de postulación y el ciudadano a quien le otorgaron poder no es abogado. Asimismo el poder que riela desde el folio 31 al 34 asi como del folio 28 al 30 no debe ser valorado ya que no fue otorgado por la demandada.

Juez: DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS, ellos al intervenir hacen mención que lo hacen como terceros voluntarios?

Respuesta: Jamás y nunca fueron llamados como terceros ni en el acta de inicio de la audiencia preliminar. El art 156 del CPC fue el que se debió aplicar para que la demandada consignara los poderes, los estatutos. Solo están en autos los estatutos de DESARROLLO DE PROGRAMAS esta hizo una sesión a la demandada de toda su propiedad. La otra empresas NB constituyó una asociación que se llama DESARROLLO DE PROGRAMA EDUCATIVO A NIVEL SUPERIOR. Se desaplico el articulo 3 de la Ley de Abogados, el articulo 156 del CPC. La única demandada es la que aparece en el libelo de demanda.

Juez: El poder que esta al folio 36 al 37 de la pieza principal es al que usted hace referencia, se le pone a la vista el mismo para que ratifique si se refiere en su exposición a dicho poder?

Respuesta: Si es a ese mismo poder al que me refiero.

Juez: Entonces usted dice que no puede ejercer poderes judiciales quien no es abogado, es decir, según usted el poder es inexistente.

Respuesta: Violenta el 166 del CPC, mas la doctrina de la Sala Constitucional que usted cito. No existen la representación.

Juez: Para que le vamos a pedir que exhiba estatutos a alguien que no es parte en el proceso para que va exhibir algo?

Respuesta: No yo no pido que se fije oportunidad para que el tercero consigne sus estatutos. Yo lo que quiero es que el juicio siga solo con esos poderes, yo lo que quiero es que se deje claro quien es la demandada quien actúa en su nombre y que se establezca quienes son los terceros. Lo que se debe revisar con precisión es quien es la demandada y si esta debidamente representada en el proceso.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tenemos que la sentencia de instancia recurrida, precisó lo siguiente:

“…En la oportunidad de la audiencia preliminar la ciudadana A.F.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

  1. Impugnó el poder al inicio de la audiencia preliminar por ser la primera oportunidad procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Impugnó el poder original otorgado por el ciudadano W.M. al ciudadano J.S., en virtud que este ciudadano no tiene capacidad de postulación, puesto que no es Abogado y el ejercicio de la Abogacía es privativo de quien ha obtenido el título de Abogado, es violatorio del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley de Abogados. En consecuencia, estamos en presencia de otorgar poder para el ejercicio ilegal de la profesión.

  3. Impugnó el poder original otorgado por el ciudadano W.M. al ciudadano J.S., en representación de Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior y la demandada es Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria.

  4. Impugnó poder original presentado otorgado por G.C. al Abogado E.M., en representación de Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, por cuanto no es parte en el proceso y la demandada es Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria.

  5. La parte demandada ratificó que sus poderes son legítimamente válidos, pues las personas que los otorgaron tiene facultad para ello, y solicitaron articulación probatoria para la legitimación de los poderes, los mismos fueron exhibidos a efecto videndi, consignando ante este Tribunal en copia.

Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para regular la incidencia de impugnación de poderes, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 ejusdem, se aplicará lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este orden de ideas, observamos que la impugnación del poder otorgado al ciudadano J.S. se fundamenta en que dicho ciudadano no es Abogado. Al respecto, esta Juzgadora considera que no se ha quebrantado ley alguna; pues el ciudadano J.S. no acudió a la Audiencia Preliminar con el ánimo de ejercer la abogacía; sino, como conocedor de los hechos que rodearon la relación de trabajo que unió a las partes y acudió asistido de Abogado, como indica el Código de Procedimiento Civil. El mandante es libre de otorgar mandato o poder a cualquier ciudadano civilmente hábil y de su confianza; por lo que no puede impugnarse un poder alegando que quien lo recibe no es Abogado, pues el Código Civil no establece ese requisito para la constitución del mandato. En consecuencia, se desecha este alegato. Y así se decide

En cuanto al alegato que el poder fue otorgado en representación de Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior y la demandada es Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, este Tribunal constató que en el folio cuarenta y cinco (45) de autos riela documento constitutivo estatutario de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. y se lee que dicha persona jurídica girará bajo la denominación de “COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO”, persona jurídica que ha sido demandada en este proceso, en litisconsorcio pasivo con ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA; por lo que siendo DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., parte en este proceso, el alegato de tercería es insostenible. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación del poder otorgado a la Abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.442, representante judicial de la demandada, alegando que fue otorgado en nombre del tercero DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A (DEPENSU, CA.), esta Juzgadora constató que de la copia certificada de los estatutos sociales consignada, la misma, gira bajo la denominación de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), parte demandada en este proceso; por lo que el alegato de tercería es insostenible. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.

Visto que los originales de los documentos constitutivos estatutarios y los instrumentos poderes consignados en copia, previa certificación de su fidelidad con los originales, no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante ni tachada por ninguna de las causales estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico, estos documentos tienen pleno valor probatorio y demuestran que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A, (DEPENSU CA), gira bajo la denominación comercial de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM). En consecuencia, debe considerarse que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A, (DEPENSU CA), es parte en este proceso, pues COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), no existe desde el punto de vista jurídico, por ser una denominación comercial. Y así se establece.

Es inoficioso abrir articulación probatoria, pues la Juez y las partes tuvimos a la vista los documentos originales cuyas copias fueron consignadas; siendo suficientemente escrutados y revisados en la oportunidad de la audiencia preliminar. En consecuencia, se niega solicitud de articulación probatoria, hecha por la parte demandada.

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de poderes intentada por la parte actora en la audiencia preliminar y niega la solicitud de apertura de articulación probatoria…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA DEMANDADA:

La parte actora impugnó en la audiencia preliminar el poder otorgado al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 4.174.352, por cuanto a su decir, el mismo lo tiene capacidad de postulación por cuanto no se evidencia que sea abogado en ejercicio, por lo cual se violentan las previsiones de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Así observa esta alzada que efectivamente a las actas del presente expediente cursa copia certificada del poder otorgado por el Presidente de la empresa DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL NACIONAL SUPERIOR, C.A. al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 4.174.352, F.D.S.S., sin ostentar la profesión de abogado.

En el mencionado mandato se indica que se trata de un poder amplio, suficiente, para que en nombre y representación d la empresa demandada sostenga sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se pudieran presentarse en contra de la empresa que otorga, Se le “faculto” mediante dicho poder para darse por notificado, evacuar pruebas, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias. En fin mediante dicho poder se le pretendió facultar para realizar cualquier acto que fuera necesario para la mejor defensa de los intereses de la compañía. Es decir, un poder judicial.

Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiterada doctrina ha expresado que en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala ha señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio.

Veamos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., declaró:

“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra L.B.S. y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00)...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente No. 07-1800; ha establecido que la falta de la cualidad de abogado vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; precisando la Sala que:

…omissis… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide….”

Finalmente es de observa que la Sala Constitucional, ha reiterado en forma pacífica y uniforme, este criterio que aún al presente año, persiste, el cual es evidentemente desaplicado por el juez de causa en el presente caso; tenemos la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 2011-0177, Sentencia Nº 552, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUITIERREZ ALVARADO, indico lo siguiente:

“…Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

En atención al caso de autos, y tomando en consideración los anteriores criterios, tenemos que la representación judicial en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Ahora bien, más allá de la denuncia de que esta persona que ostenta el poder de la persona judicial identificada supra, no es abogado, se persiste en indicar que tal persona jurídica, no fue objeto de demanda, es decir, no es parte demandada, y que en ningún momento ha precisado su condición en las actas del presente juicio, por lo cual solicita que se deje claramente identificado en el presente recurso y en su decisión, quien es la parte demandada, en los limites del libelo de demanda. En el presente asunto, tenemos que la parte actora al momento de iniciar su pretensión, acciona en contra de las empresas ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AEISU) - COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), en la persona de los ciudadanos W.J.M.R. y GHENRY NAVARRO, en su carácter de Administrador y Gerente, respectivamente, y en ningún momento se instó pretensión en contra de la empresa DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL NACIONAL SUPERIOR, C.A., por lo cual no es parte en el presente proceso, no siendo procedente su incorporación al proceso, más cuando la propia parte actora delimita su pretensión con clara exclusión de esa empresa que voluntariamente a pretendido actuar en el presente proceso. Por lo cual se deja expresamente constancia que la presente controversia esta delimitada a la demandada incoada por el ciudadano B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.908.759, en contra de las empresas ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AEISU) - COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido se declara procedente el aspecto fundamental de la apelación de la parte actora, en cuanto a la delimitación de las partes en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de junio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se establece expresamente que la presente controversia esta delimitada a la demandada incoada por el ciudadano B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.908.759, en contra de las empresas ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AEISU) - COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), ambas partes plenamente identificadas en autos. Se Modifica el fallo recurrido; QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

FIHL/EXP Nro AP21-R-2011-001010

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