Decisión nº 032-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto que corre inserta en el escrito al folio uno (01); realizada por el ciudadano G.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.559, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ASESORES DIDÁCTICOS EMPRESARIALES Y JURÍDICOS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30251908-0, con domicilio fiscal en la carrera 12, entre calles 3 y 4, casa N° 3-25, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.056.

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante agrega las siguientes pruebas:

Del folio 9 al 27; se observan fotocopia certificada de documento constitutivo y posterior modificación de la mencionada Sociedad Mercantil; Registro de Información Fiscal de la contribuyente; comunicación dirigida a la contribuyente en la cual lo autorizan para dictar una serie de cursos por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira y Autorización N° I-11.04.20.035 de Instituto de Acción Docente Delegada.

Del folio 28 al 33; se desprenden fotocopia certificada del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009; Declaración de Impuesto sobre de la Renta Periodo 2009.

Al folio34; se encuentra fotocopia certificada de la declaración de impuesto al valor agregado junio 2009.

Al folio35; se observa fotocopia certificada de la declaración de impuesto al valor agregado septiembre 2009.

Del folio 36 al 38; hallan fotocopia certificada de la Declaración y pago de impuesto al valor agregado diciembre 2009.

Del folio 39 al 41; riela fotocopia certificada de la Declaración y pago de impuesto al valor agregado marzo 2010.

Del folio 42 al 44; se encuentra fotocopia certificada de la Declaración y pago de impuesto al valor agregado Junio 2010.

Del folio 45 al 47; riela fotocopia certificada de la Declaración de impuesto al valor agregado septiembre 2010.

Del folio 48 al 65; riela fotocopia certificada de la relación de venta de los meses abril a diciembre 2009 y enero a septiembre 2010.

Del folio 66 al 304; se observan fotocopia certificada de las facturas forma libre desde la factura N° 1695 hasta factura N° 2171 de fecha 03/04/2009 al 28/07/2009.

Pieza 2 del folio 305 al 518; se desprende fotocopia certificada de las facturas forma libre desde la factura N° 2172 hasta factura N° 2599 de fecha 04/08/2009 al 15/12/2009.

Pieza 3 del folio 519 al 719; se hallan fotocopia certificada de las facturas forma libre desde la factura N° 2601 hasta factura N° 3001 de fecha 20/01/2010 al 17/09/2010.

De los documéntale se desprende que la recurrente, es contribuyente formal, declara cada tres meses, trabaja con cursos de capacitación de aprendices del INCES, acreditada por el M.P.P. para la educación, devengo 13 unidades tributarias de ingresos brutos para el ejercicio 2009.

Ahora bien, de acuerdo con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, son: “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”

Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.

Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un grave perjuicio, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.

En este sentido, la recurrente presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:

(…omisis…)

… 1.- EL PELIGRO DE DAÑO, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado…

.

(…omisis…)

“… Al ser calificada mi representada como Contribuyente Especial (…omisis…) adquiere la cualidad de AGENTE DE RETENCIÓN del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual además de sus obligaciones tributarias propias, debe cumplir obligaciones adicionales (…omisis…)

“… Todo ello requiere la contratación de por lo menos una persona calificada y dedicada casi exclusivamente a la realización de estas nuevas tareas que pretenden imponerle a mi representada, lo cual traerá como consecuencia cubrir nuevos desembolsos por concepto de salarios y demás beneficios laborales (…omisis…)

… La no suspensión de los efectos del acto administrativo antes indicado, implica que la Administración Tributaria podría exigir a mi representada el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los Contribuyentes Especiales…

.

(…omisis…)

... solo se pierde la calificación en el caso personas jurídicas con la liquidación de la empresa...

… Con lo antes expuesto queda demostrado el peligro de daño patrimonial como elemento para la procedencia de la suspensión de los efectos del Acto recurrido…

.

…2.- EL FOMUS BONIS IURIS, es decir que la impugnaciones fundamenta en la apariencia de buen derecho…

.

(…omisis…) para el caso de tributos que se liquidan por período anuales (Impuesto sobre la Renta), Declaración presentada en el Portal del SENIAT, signada N° 1090576942, la cual presento original y fotocopia marcada “F”, para que una vez confrontados se me devuelva el original y la copia se agregada al expediente de la cual se desprende que los ingresos brutos ascienden a 13.474,03 UT(…omisis…) con lo que se demuestra que el primer supuesto no se ha cumplido.

(…omisis…) las seis (6) últimas declaraciones presentadas para el caso de tributos que se liquiden por período mensuales, anteriores a la fecha de la comunicación objeto del presente Recurso, en las misma se observa claramente que mi representada presentó declaraciones de los meses de septiembre 2010, junio 2010, marzo 2010, diciembre 2009, septiembre 2009 y junio 2009; es decir presentó declaraciones que abarcan tres meses cada una (…omisis…).

(…omisis…)

MES VENTA EN Bs. VALOR UT VENTA EN UT

Abril 2009 48.224,85 55,00 876,82

Mayo 2009 59.162,06 55,00 1.075,67

Junio 2009 6.870,00 55,00 124,90

Julio 2009 118.145,98 55,00 2.148,11

Agosto 2009 79.310,83 55,00 1.442,02

Septiembre 2009 64.359,14 55,00 1.170,17

Octubre 2009 81.353,36 55,00 1.479,15

Noviembre 2009 52.466,39 55,00 953,93

Diciembre 2009 45.022,96 55,00 818,60

Enero 2010 30.763,52 55,00 559,34

Febrero 2010 61.581,67 65,00 947,41

Marzo 2010 43.736,54 65,00 672,87

Abril 2010 30.593,32 65,00 470,67

Mayo 2010 112.680,88 65,00 1.733,55

Junio 2010 52.527,50 65,00 808,12

Julio 2010 1.575,00 65,00 24,23

Agosto 2010 130.637,50 65,00 2.009,81

Septiembre 2010 78.855,00 65,00 1.213,15

… Se anexan al presente escrito, las Relaciones de Ventas que debe llevar mi representada, por ser Contribuyente Formal, así como original y fotocopia de las respectivas facturas de ventas, para que una vez confrontados se me devuelva los originales y las copias sean agregadas al expediente (…omisis…) pruebas que ya fueron ante la Administración Tributaria en el lapso probatorio correspondiente, dentro del procedimiento del Recurso Jerárquico, formando parte del expediente administrativo instruido al efecto pero que no fueron remitidas a este tribunal por dicha administración…

.

(…omisis…)

… En virtud de todo lo antes expuesto, ratifico mi solicitud de suspensión de los efectos del Acto Recurrido…

.

.Ahora bien, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Política Administrativa que la interpretación correcta que debe dársele al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y como lo señala la sentencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 de esta misma Sala que reza:

...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

El buen derecho alegado se traduce en que efectivamente logro probar de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio anual 2009, las ventas anuales no llegan a las 30.000 UT sino escasamente 13.000, igualmente las ventas mensuales no superan las 2.500 requeridas lógicamente que no cumple con las exigencias de la providencia 658 de fecha 6 de noviembre del 2006 , por lo que el requisito de fomus bonis iuris se considera cumplido.

En lo que respecta al daño grave, es evidente que si no se suspende el efecto de la calificación como contribuyente especial, corresponderá al recurrente cumplir una serie de obligaciones adicionales contables de retención y declaración, si no lo hace devendrá multas por incumplimiento de los deberes formales especialmente en materia de IVA, también es cierto que luego ingresar como contribuyente para salir de la calificación debe liquidarse la sociedad, unido a lo anterior la persona jurídica se dedica a entrenar aprendices de conformidad con la ley del INCES debidamente autorizado, sus ingresos mensuales promedio son de 70 mil bolívares por lo que se le causaría un gasto innecesario al tener que incluir mas personal para poder cumplir con unas obligaciones fiscales que no se justifican, pues no genera al tesoro nacional mas ingresos sino mas gasto y menos utilidad en el impuesto sobre la renta, realmente la categoría de contribuyentes especiales esta diseñada para proveer de mayor control del ente recaudador a las empresas que mas aportan ingresos quincenales en materia de IVA nada de lo cual ocurre con esta empresa de educación, por lo que no se justifica la calificación.

Ahora bien, de conformidad con el art 247 del cot el recurso jerárquico suspende los efectos del acto con la sola interposición, ahora bien, el recurso contencioso el acto a revisar será la respuesta del jerárquico por lo que es mas lógico mantener los efectos de la suspensión del acto Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E)-151, de fecha 27/12/2010, que califica de contribuyente especial ASESORES DIDÁCTICOS EMPRESARIALES Y JURÍDICOS, C.A., y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MANTENER LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E)-151, de fecha 27/12/2010, emitido por la Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, que califica como contribuyente especial a la Sociedad Mercantil “ASESORES DIDÁCTICOS EMPRESARIALES Y JURÍDICOS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30251908-0, con domicilio fiscal en la carrera 12, entre calles 3 y 4, casa N° 3-25, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el ciudadano G.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.559, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por la abogada CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.056. Hasta la sentencia definitiva; por lo que no tendrá que cumplir con las obligaciones que de el se desprenden.

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Exp. N° 2533

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