Decisión nº 1722 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000574. SENTENCIA Nº 1.722.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, el ciudadano G.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.813.192 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.477, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la empresa “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1989, bajo el N° 09, Tomo 35-A-Sgdo., y registrada por ante el Ministerio de Hacienda bajo el Nº 991, según Resolución Nº 107 de fecha ocho (08) de Marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.444 de fecha cinco (05) de Abril de 1990, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, bajo el N° 59, Tomo 107-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30608074-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2010, y se confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/ 2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 89.770,82, por la no reexpedición oportuna de las mercancías consistentes en tres (03) Maquinas de Autotransfusión Sanguínea (Cirugía Cardiovascular) Modelo Bioconsola 540, Marca: Medtronic, Seriales: 2679, 3422 y 4014.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2010-000574, mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 14/2011 de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, se dejó constancia por auto del primero (1) de Marzo de 2011 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y en fecha ocho (08) de Abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, la ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo perteneciente a la presente causa así como copia simple del documento poder que acredita su representación, todo lo cual fue agregado a los autos.

El día cinco (05) de Mayo de 2011, se celebró la oportunidad para presentar Informes compareciendo únicamente la ciudadana N.R.M., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007/E-003632 otorgó autorización de la Admisión Temporal de las siguientes mercancías: tres (03) Máquinas de Autotransfusión Sanguínea (Cirugía Cardiovascular), Modelo Bioconsola 540, Marca Medtronic, Seriales 2679, 3422 y 4014, el cual fue solicitado mediante escrito signado con el Nº 014548 de fecha once (11) de Mayo de 2007, y fue otorgado por un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la llegada del vehículo de Transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual arribó el nueve (09) de Junio de 2007, venciendo el lapso máximo para efectuar la reexpedición correspondiente el nueve (09) de Diciembre de 2007.

El diecinueve (19) de Noviembre de 2007 fue solicitada prórroga de la Autorización de la Admisión Temporal, la cual fue otorgada hasta el Nueve (09) de Junio de 2008, mediante Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007/E-009297 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007; y asimismo le fue requerido a la recurrente por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI//DT/URAE/2008/E-006688 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, la consignación de la copia certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación que amparase la reexpedición de las mercancías anteriormente identificadas y admitidas temporalmente, la cual no fue presentada por la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, incumpliendo el plazo otorgado para la reexpedición, en razón de lo cual procedió dicha Gerencia a la imposición de Multa por la cantidad de Bs. 89.770,82 de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por lo anteriormente expuesto la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha once (11) de Febrero de 2010, el cual se decidió mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha once (11) de Septiembre de 2010, declarándolo Inadmisible por Extemporáneo y confirmando la Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Inconforme con esta decisión la contribuyente procedió a interponer Recurso Contencioso Tributario en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, fundamentando en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que el funcionario relator del caso planteado se limitó a informar los lapsos que le favorecían a la Administración, sin haber tomado en consideración los lapsos que se verificaron dentro del devenir del caso; asimismo alegó que el momento en que comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles por cuanto la planilla fue notificada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008 e igualmente el documento signado con el Nº 44.955 haciendo valer la comunicación signada con el Nº 019350 de fecha cuatro (04) de Junio de 2008, donde solicitaron la liquidación de los impuestos generados por la importación de la maquinaria de su propiedad.

Destaca que el funcionario relator debió tener el expediente administrativo contentivo de certificaciones de la documentación que se corresponde con el caso, y todas y cada una de las comunicaciones consignadas por su representada, debiendo esgrimir las razones por las cuales se desechó y determinó que el lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario transcurría desde el momento de la notificación, declarando la completa nulidad de la comunicación consignada por su representado donde fue devuelta la planilla y se hizo valer la solicitud de nacionalización; alegó que de lo anteriormente mencionado no hubo proporcionalidad en los actos que devinieron para la aplicación de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley de Orgánica de Aduanas, por cuanto todo acto de la Administración Pública debe ser manifiestamente razonable, es decir, que pueda ser justificado en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo motiven, agregando el que exista una relación lógica, adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, tal y como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido a la proporcionalidad de que deben gozar los actos administrativos en cuanto a la sujeción de los hechos acaecidos y los supuestos de hecho; agregando que la Administración a través de los funcionarios actuantes debía apreciar el mérito, oportunidad o conveniencia de la decisión a tomar (Discrecionalidad Administrativa).

Por último, la recurrente señaló que el poder discrecional es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, es decir, que haya posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no pudiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones; destacando que la discrecionalidad, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina no puede convertirse en arbitrariedad; agregando que el presente caso representa un mal uso de la discrecionalidad administrativa, por cuanto en la sucesión de los hechos no infiere un análisis de los supuestos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, siendo que no tomaron en cuenta los hechos que devinieron en esa decisión y se desconocieron comunicaciones que ya reposaban en el expediente; resaltando que no existe el oficio signado con la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2.010-0392, ni algún atisbo de proporción entre la adecuación que se hizo de los hechos acaecidos y los fines que quieren conseguir con el acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratificó todas y cada una de las partes del acto administrativo impugnado, alegando en relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico que el Código Orgánico Tributario consagra la posibilidad que los actos administrativos sean impugnados en sede gubernativa mediante la interposición del recurso jerárquico, cumpliendo con determinados requisitos, entre ellos el 244 ejusdem, que impone un lapso de caducidad para que el contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyos contenido afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; de tal manera que si el contribuyente no hizo uso del recurso concedido, el acto recurrido hubo de quedar firme, es decir, quedando cubierto de toda impugnación, salvo que el mismo este fundado en violación constitucional; siendo lo contrario se desvirtuaría en el caso que el acto recurrido no adquiera eficacia por contener vicios en la notificación e información errónea, contenida en la resolución, intentando algún procedimiento inadecuado, no se tomará en cuenta el tiempo transcurrido a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos correspondientes para interponer el recurso apropiado de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente alegó que la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/1003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, fue notificada el diecinueve (19) de Diciembre de 2008, tal y como se demostró en la Resolución “supra” señalada, contando que a partir del día hábil siguiente, es decir, veintidós (22) de Diciembre de 2008, comenzaba a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para recurrir contra tal decisión, el cual venció el día veintisiete (27) de Enero de 2009 e impugnar en sede administrativa la mencionada resolución, sin embargo el mismo fue interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha once (11) de Febrero de 2010, situación reconocida por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por lo que se puede constatar que habían transcurrido mas de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, y vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir.

En cuanto a la solicitud mediante revisión de oficio que aduce en el Recurso Contencioso Tributario de pronunciarse sobre la emisión de las planillas de cancelación de los impuestos y demoras generados por la operación, observó que a través de la misma, lo que solicitaba la contribuyente era que se tramitara como un Recurso Jerárquico, tal y como ocurrió, solo que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Igualmente alegó con relación a que el funcionario actuante se limitó a emitir opinión sobre los lapsos que le favorecían a la Administración y que no tomó en cuenta los lapsos que efectivamente se verifican dentro del devenir del caso, que la contribuyente pretende hacer valer ante la Administración Aduanera que la fecha válida para la interposición del Recurso Jerárquico es la fecha de la notificación signada con el Nº 019350 presentada en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, generando plena confusión, por cuanto la mencionada comunicación no es el acto objeto de impugnación, pues en la misma solo solicitó voluntariamente que se liquidasen los impuestos generados por la importación de maquinarias, la cual nunca llegó a materializarse, tal y como quedó demostrado con la solicitud de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a la contribuyente para que presentase copia certificada de la Declaración de Aduana para la exportación que amparara la reexpedición de las mercancías, las cuales se autorizaron previamente para su ingreso al territorio nacional bajo el régimen de Admisión Temporal, señalando que, no conforme con esto la contribuyente no lo presentó; solicitando a este Tribunal se desestime las pretensiones de la recurrente en cuanto a que la Administración Aduanera deba calificar como Recurso Jerárquico cualquier comunicación o acto administrativo que se haya generado en la tramitación del mismo, por cuanto para la interposición del Recurso Jerárquico se deben cumplir con los requisitos y formalidad establecidas en los artículos 243, 244 y 250 del Código Orgánico Tributario.

De los mencionados artículos, destacó que existen una serie de requisitos para la interposición, tramitación y decisión del Recurso Jerárquico, las cuales son de estricto cumplimiento por los contribuyentes o interesados, sin excluir el desconocimiento, lo que conllevó a la Administración Tributaria a declarar Inadmisible por Extemporáneo el mismo, en virtud que no cumplía con los extremos legales previstos en las citadas normas; asimismo destacó que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente el once (11) de Febrero de 2010, se convirtió en un acto administrativo definitivamente firme por haber transcurrido el plazo otorgado en la Ley para ejercer dicho recurso, por lo que debió entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, solicitando que así sea decidido; y en el supuesto negado que sean desestimados los argumentos expuestos para solicitar que se declare firme tal resolución, solicita sean apreciados los argumentos de fondo, mediante los cuales pretende demostrar que existen también, razones suficientes en cuanto al fondo de la controversia para que sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

Continúa en sus alegatos argumentando que el apoderado judicial de la contribuyente, no esgrimió razones de hecho ni de derecho para impugnar la sanción contenida en la resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/01003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la no reexpedición oportuna de las mercancías consistentes en tres (03) MÁQUINAS DE AUTOTRANSFUSIÓN SANGUÍNEA (CIRUGÍA CARDIOVASCULAS), Modelo Biocónsola 540, Marca Medtronic, Seriales 2679, 3422 y 4014, por la cantidad de Bs. 89.770,82; haciendo necesario definir lo que debía entenderse por admisión temporal, régimen bajo el cual ingresó la mercancía, así como los requisitos y formalidades que debió cumplir, el beneficiario una vez autorizada la conversión de ese régimen especial de importación ordinaria o nacionalización, a fin de explicar los antecedentes y fundamentos de la sanción impuesta.

En este sentido, fundamento las facultades de la Administración, para autorizar la importación bajo este régimen especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual el legislador confiere dicha facultad de conceder las admisiones temporales de mercancías, dejando a potestad del reglamentista el fijar las normas necesarias para la ejecución de dicho régimen.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 190, Ordinal 10º de la Constitución de 1961, fue dictado el Decreto Nº 3.175, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.313 de fecha siete (07) de Octubre de 1996 mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, reformado parcialmente, según el Decreto Nº 1.666 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.129 Extraordinario, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1997 y el cual, respecto a las condiciones y plazos de este Régimen Especial estableció que las admisiones temporales de las mercancías esta supeditado al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual debe solicitarse antes de la llegada de las mismas al Territorio Nacional, y es condicionada al hecho de que sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale y obligatorio para su beneficiario de presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición.

Que la contribuyente consignó y declaró la mercancía en fecha nueve (09) de Septiembre de 2007, ante el Aeropuerto Internacional S.B., procedente de Estados Unidos, identificada con el Nº de Vuelo 1433, amparada por el Guía Aérea Nº 06370622, constante de tres (03) MÁQUINAS DE AUTOTRANSFUSIÓN SANGUÍNEA (CIRUGÍA CARDIOVASCULAS), Modelo Biocónsola 540, Marca Medtronic, Seriales 2679, 3422 y 4014, según la Declaración A.d.V. Nº. Declaración Única de Aduanas Nº. C-65481 de fecha quince (15) de Junio de 2007, amparada con el permiso readmisión temporal Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007/E-003632 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, mediante la cual le fue concedido el plazo de seis (06) meses para su permanencia en el Territorio Nacional; venciendo el plazo de la prórroga otorgada en fecha nueve (09) de Junio de 2008 sin que la contribuyente “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A. (SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A.)”, la hubiera reexpedido, ni tampoco efectuó la nacionalización de las mercancías antes del vencimiento de dicho plazo, en consecuencia la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, procedió a sancionar a la contribuyente al considerar que hubo elementos para la aplicación de la Multa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente, la representación judicial de la República manifestó haber quedado plenamente demostrado que la Administración Aduanera apreció correctamente tanto los hechos como el derecho en el presente caso, al haber interpretado correctamente el contenido y alcance del artículo 18 supra mencionado y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, aplicable ratione temporis al caso, respectivamente.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe en primer lugar a verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Según consta en autos al folio 181, la contribuyente SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A., solicitó en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Nacionalización de los productos descritos en el Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007/E-003632 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, que otorgó autorización de la Admisión Temporal de las siguientes mercancías: tres (03) Máquinas de Autotransfusión Sanguínea (Cirugía Cardiovascular), Modelo Bioconsola 540, Marca Medtronic, Seriales 2679, 3422 y 4014.

Luego el cuatro (4) de Junio de 2008, “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, solicitaron a la mencionada Aduana, hiciera efectiva la Liquidación de los Derechos de Aduana, mas los intereses de mora para la referida mercancía.

Mediante Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-006688 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, solicitó a la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, remitiese ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de dicha Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduana para la Exportación que ampare la reexpedición, de las mercancías consistentes en: tres (03) Máquinas de Autotransfusión Sanguínea (Cirugía Cardiovascular), Modelo Bioconsola 540, Marca Medtronic, Seriales 2679, 3422 y 4014, las cuales ingresaron en fecha nueve (9) de Junio de 2007, según Declaración Única de Aduanas Correlativo Nº C-65481 de fecha quince (15) de Junio de 2007, amparadas bajo el Oficio de Admisión Temporal emitido por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía con el Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007/009297 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días, sin que procediera en conformidad.

Mediante Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, impuso la sanción establecida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 2001, por monto de Bs. 89.770,82, a la empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A., por no haber reexpedido la mercancía objeto del Régimen de Admisión Temporal.

ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.

, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, procedió a devolver la Planilla Forma de Pago Forma 99081 – F Nº 0893091204, por Bs. 89.770,82 para que la anulasen, dado que el día cuatro (4) de Junio de 2008 se había introducido solicitud de nacionalización de la mercancía llegada bajo el régimen de admisión temporal.

La jefa de la División de Recaudación remitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, un Micro Memo por medio del cual le remitió el “expediente con la Admisión Temporal Nº 003632 de fecha 24/05/2009, prorrogado en fecha 23/11/2007, con el Nº 009297, y solicitud de nacionalización 019350 de fecha 4-06-2008, a los efectos de que se efectúe el análisis de procedencia o no de la nacionalización. visto que las solicitudes son con data anterior al lapso de vencimiento. Una vez obtenido el análisis, remitir a esta área para continuar con el procedimiento de anulación de multa, Y depuración de los derechos pendientes”.

El Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2009 dio por respuesta, que una vez analizado el expediente correspondiente al Oficio de Admisión Temporal, se pudo determinar que no existe ninguna solicitud de nacionalización de mercancías. Que en el expediente remitido por la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales a través del Micro Memo, aparece la solicitud formulada por “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, antes descrita, registrada bajo el correlativo Nº 019350 de fecha cuatro (4) de Junio de 2008, y que además aparece una copia de la comunicación de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, de SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A., a la que también ya hemos hecho referencia, destacando que la misma no presenta ningún sello de recibido por la Aduana y tampoco reposa en original en el archivo de la División.

Señala tanto la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 como la recurrente, que introdujo un escrito en fecha once (11) de Febrero de 2010 (el cual no consta en autos), desprendiéndose de lo narrado por la recurrente que dejó a criterio del ente exactor la calificación del mismo, y en este sentido fue tramitado como un Recurso Jerárquico, dado que el objeto del mismo era lograr que la Administración Aduanera emitiese las Planillas de cancelación de los impuestos y demoras generados por la operación aduanera.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal como señaló la recurrente, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008 procedió a devolver la Planilla Forma de Pago Forma 99081 – F Nº 0893091204, por Bs. 89.770,82 para que la anulasen, dado que el día cuatro (4) de Junio de 2008 se había introducido solicitud de nacionalización de la mercancía llegada bajo el régimen de admisión temporal; y visto que no había obtenido pronunciamiento alguno procedió a ejercer el recurso en fecha once (11) de Febrero de 2010.

Debemos recordar al recurrente, que si bien pudo acaecer una denegación tácita producto del silencio de la Administración Aduanera con ocasión a su solicitud de fecha cuatro (4) de Junio de 2008, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, establecía los mecanismos procesales a favor del administrado para que pudiera ejercer de considerarlo necesario, los recursos subsiguientes en forma oportuna, establecidos en los artículos 242 y 259, sometidos a los lapsos de caducidad señalados en los artículos 244 y 261 de dicho texto codificado.

Si bien la Planilla de Liquidación fue devuelta como ya se dijo el día diecisiete (17) de Diciembre de 2008 (folio 201), por la empresa “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, no escapa de la atención del Tribunal que ello fue antes de que la contribuyente fuese notificada el diecinueve (19) de Diciembre de 2008 de la Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, que le sirve de base (folios 187 y 191), y que en definitiva es el acto administrativo que causa estado y afecta la esfera de derechos subjetivos de la contribuyente, a partir del cual debe comenzar a correr la fecha del lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se encuentra la caducidad del plazo para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Asimismo el referido Código dispone en su Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, De las notificaciones, lo siguiente:

Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

Artículo 162: “as notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 164: “Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.” (Subraya el Tribunal).

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, y dependiendo de la forma de notificación la misma podría surtir efecto a partir del día hábil siguiente o después del décimo día hábil de verificada.

Siendo apreciable al folio 191 del expediente, la constancia de notificación de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, la cual fue practicada en la persona de la ciudadana Urueta Sabrina, titular de la cédula de identidad Nº 14.165.057, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con firma autógrafa estampada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del referido Código, siendo aplicable lo previsto en el artículo 164 eiusdem, por consiguiente la notificación surtió efecto el veintinueve (29) de Diciembre de 2008.

Tenemos entonces que la contribuyente tenía para interponer el Recurso Jerárquico un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el treinta (30) de Diciembre de 2008 y venció fatalmente el tres (3) de Febrero de 2009, y siendo que el mismo fue ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2010, es mas que evidente que fue ejercido cuando ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto deviene de obligatoria consecuecia confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, por el ciudadano G.A.J., ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la empresa “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0392 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2010, y se confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/ 2008/010003 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 89.770,82, por la no reexpedición oportuna de las mercancías consistentes en tres (03) Maquinas de Autotransfusión Sanguínea (Cirugía Cardiovascular) Modelo Bioconsola 540, Marca: Medtronic, Seriales: 2679, 3422 y 4014, queda en consecuencia firme el acto administrativo impugnado en los términos señalados en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “ASESORES ADUANEROS DIHER, C.A.”, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.”, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).-------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2010-000574.

GAFR/bárbara.-

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