Decisión nº 1449 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000758 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1449

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y recaudos presentado en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 1 al 66), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.359.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASERRADERO EL TABLAZO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1982, bajo el No. 58, tomo 149-A-Pro., facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04 de julio de 2007, bajo el No. 53, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 y 19), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 (folios 133 y 134), de fecha 20 de mayo de 2008, notificada el 26-06-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde abril de 2004, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, por los conceptos que se detallan a continuación:

Articulo CO (sic) 101#03A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-04-2004 30-04-2004 150,00 150,00

01-04-2005 30-04-2005 150,00 150,00

01-06-2005 30-06-2005 150,00 150,00

01-07-2005 30-07-2005 150,00 150,00

01-08-2005 31-08-2005 150,00 150,00

01-09-2005 30-09-2005 150,00 150,00

01-10-2005 31-10-2005 150,00 150,00

01-12-2005 31-12-2005 150,00 150,00

01-01-2006 31-01-2006 150,00 150,00

01-02-2006 28-02-2006 150,00 150,00

01-03-2006 31-03-2006 150,00 150,00

01-04-2006 30-04-2006 150,00 150,00

Totales: 1.800,00 1.800,00

Articulo CO (sic) 102#02A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

Periodo Ut Ut Concurrencia

01/04/2006 30/04/2006 25,00 12,50

Totales: 25,00 12,50

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 11-11-2008, y luego se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 68 y 69), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Con fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 77 al 82), el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna escrito a través del cual solicita al Tribunal que acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

La notificación del ciudadano Contralor General de la República riela al folio 83.

El 09 de diciembre de 2008 (folios 84 y 85), se recibió Oficio No. 106-2008 del 05-12-2008, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto indica que los días de despacho transcurridos desde el 16-10-2008 (exclusive) y el 11-11-2008 (inclusive), fueron dieciocho (18) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 86, 87 y 88, respectivamente.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folios 89 al 92), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de marzo de 2009 (folio 94), el ciudadano R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el mérito favorable de autos y documentales, siendo agregadas a los autos el 13-03-2009 (folio 95).

El 20 de marzo de 2009 (folios 96 al 98), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y niega la solicitud en relación a que se emplace al SENIAT a fin de que remita el correspondiente expediente administrativo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-04-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 99).

El 18-05-2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 101 al 105), y C.M., actuando en representación de la República, quien consigna escrito de informes y poder que acredita su Representación; asimismo consigna el correspondiente expediente administrativo (folios 107 al 385).

El 27 de mayo de 2009 (folios 387 y 388), el mencionado apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones.

Con fecha 01 de junio de 2009 (folio 389), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta que la Resolución No. 1174 del 20 de mayo de 2008, no fue notificada a la contribuyente, y en el espacio de “Constancia de Entrega” se observa totalmente en blanco, sin nombre, sin firma, sin cédula de identidad, de persona que actué en nombre de la contribuyente.

Afirma que los funcionarios que actuaron en la verificación fiscal, para luego expedir la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, no son competentes para actuar en virtud de que se han atribuido funciones y atribuciones que no les corresponde, por cuanto la P.A.N.. 38.933 del 19-05-2008, dispone expresamente que la Intendencia Nacional de Tributos Internos ejercerá el Control del Cumplimiento de las obligaciones tributarias y la ejecución de los procedimientos administrativos de carácter tributario, así como la imposición de las sanciones a que haya lugar, y al efecto transcribe los artículos 1, 2 y 3 de esa Providencia.

Continúa señalando que solamente a nivel central le corresponde a la Intendencia Nacional de Tributos Internos asumir todos los procedimientos administrativos tributarios, como el de verificación y las sanciones a que haya lugar, es por ello que los funcionarios del nivel regional actuantes en ese procedimiento tributario no son competentes; y para lo cual se apoya en los artículos 18 y 19 del Decreto 682 del 07-02-2000 sobre la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial No. 36.892 del 15-02-2000.

Esgrime que la Resolución impugnada no indica por ninguna parte del texto el cargo de la persona que actuó en el procedimiento de verificación, y ha sido suscrita por un ciudadano desconocido, puesto que no aparece ni su nombre completo ni su cargo, violando así el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia es nulo conforme con el artículo 19, numeral 4 ejusdem.

Alega el vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto no específica cuales son los requisitos dejados de cumplir en el libro de ventas, ni tampoco cuales requisitos se dejaron de cumplir en las facturas emitidas por la contribuyente.

Considera que el valor de la unidad tributaria de BsF. 46,00, aplicada por la Administración Tributaria a las sanciones por las infracciones o ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente durante los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, no es el aplicable a esos ejercicios, ya que la P.A.N.. 0062 del 22-11-2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 del 22-01-2008, que incrementa el valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00 (año 2007) a Bs. 46.000,00 (año 2008), es sólo aplicable a los ilícitos tributarios que se cometen solo en el año 2008, y al efecto se apoya en el artículo 548, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias de la Sala Político Administrativa del 17-11-2000 y de 25-01-2006.

Arguye ausencia del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que no se le dio oportunidad a la contribuyente de defenderse de cualquier error u omisión cometido, de alegar eximentes de responsabilidad penal tributaria, sin darle participación en los actos, no permitirle presentar descargos, por lo que se le coartó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario por cuanto la Resolución recurrida esta viciada de nulidad absoluta.

En el escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de realizar un análisis sobre los deberes formales de los contribuyentes y su incumplimiento, sobre la competencia del Poder Nacional en materia Tributaria, y de referirse a los artículos 1, 71, 74, 93 y 98 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, artículo 112 del Código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala que los funcionarios adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, están investidos de las funciones y atribuciones que le son propias al mismo, por señalamiento propio de la Resolución No. 32.

Argumenta que los funcionarios actuantes y supervisor que suscriben las Actas Fiscales, poseen la competencia para tales actos, y cumplieron con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y, la misma contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas, razón por la cual se verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Después de realizar una argumentación sobre la motivación y de copiar los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrime que la Resolución recurrida no adolece de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho infraccional que dio origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración al proceder a aplicar la sanción correspondiente.

Seguidamente, señala que no existe violación del derecho a la defensa de la contribuyente, y la Resolución de Imposición de Sanción no fue dictada con prescindencia del procedimiento sumario, por cuanto el Código Orgánico Tributario otorga a la Administración la facultad de imponer sanciones en caso de incumplimiento de deberes formales sin necesidad de procedimiento alguno, y cuya aplicación es inmediata, en virtud del procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario; además que la Resolución impugnada señala que en caso de disconformidad con su contenido, podrá ejercer los recursos que contemplan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, donde se establecen los medios que tenía a su disposición para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y que efectivamente realizó al ejerce oportunamente el recurso contencioso tributario.

Concluye solicitando que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 (folios 133 y 134), notificada a la contribuyente el 26-06-2008, mediante la cual se sancionó a la contribuyente por los siguientes hechos: i) Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios a la que se encuentra obligada, correspondientes a los meses abril de 2004; abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, Aparte 2 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de mil ochocientas unidades tributarias (1.800 UT) y ii) El contribuyente presento el Libro de Ventas del IVA el cual no cumple con los requisitos exigidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, aparte 2 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

En virtud del concurso de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria efectuó el cálculo determinando como sanción más grave las mil ochocientas unidades tributarias (1.800 UT), adicionándole la mitad de la otra sanción, la cantidad de doce con cinco unidades tributarias (12,5), para la suma total de mil ochocientas doce con cinco unidades tributarias (1812,5 UT).

Posteriormente, emite las Planillas de Liquidación (folios 131 y 132) Nos. 01-10-01-2-25-002874 y 01-10-01-2-26-001524, notificadas a la contribuyente el 26-06-2008, por la cantidad de BsF. 575,00 y BsF. 82.800,00, respectivamente, a razón del valor de la unidad tributaria a BsF. 46,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Incompetencia de los funcionarios que emiten el acto; ii) violación al derecho de defensa y Debido Proceso, en virtud de la A.d.P., iii) Falta de Notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, iv) vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por: ii).1 La Resolución no indica el cargo del funcionario actuante, y ii).2 La Resolución está suscrita por funcionario indeterminado o desconocido, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, v) Inmotivación del acto administrativo, y vi) Error en la aplicación de la unidad tributaria.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

La recurrente señala que “… los funcionarios que actuaron en la verificación fiscal, para expedir la Resolución de Imposición de Sanción … no son competentes para actuar en virtud de que se han atribuido funciones y atribuciones que no les corresponden, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente dictada al efecto…”.

Así, la Representante de la República manifiesta que “… los funcionarios que se encuentren … adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, están investidos de las funciones y atribuciones que le son propias al mismo, por señalamiento de la propia Resolución N° 32, de fecha 29-03-1995…”.

Así las cosas, se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

La competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley, por lo que sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Es pues, por Decreto No. 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

Artículo 10.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica.

No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda conforme al artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución No. 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

Dispone la norma citada, lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 4.- El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponde en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(omissis)

6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso …

8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático (...)

Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa.

En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

Estableciéndose en el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:

Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.

Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.

Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc.

Igualmente, en el artículo 98 de la Resolución 32 establece las atribuciones de la División de Fiscalización, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omissis…

4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…omissis…

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;

…omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

…omissis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De las normas transcritas, se infiere que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat tiene facultades para autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones de verificación y fiscalización, razón por la cual, esta juzgadora considera que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, tiene específicamente atribuida la facultad de autorizar mediante P.A.N.. RCA-DF-IMF-2006-1174 (folio 135) del 30-05-2006, a un funcionario competente para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables referentes a los tributos nacionales, y de dictar la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 de fecha 20 de mayo de 2008, por lo que esa Providencia y Resolución no se encuentran viciadas de nulidad por incompetencia, como erróneamente alega el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega en el Capítulo de la Ausencia de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio que “… la Administración Tributaria –Región Capital hizo un requerimiento de documentos fiscales a mi representada y ésta le presentó de inmediato los recaudos solicitados y el paso siguiente fue la Resolución de Imposición de Sanción aquí cuestionada, sin darle oportunidad de defenderse de cualquier error u omisión cometido, sin darle oportunidad de alegar eximentes de responsabilidad penal tributaria, sin darle participación en los actos que se sucedieran a espalda, de mi representada y en fin de coartarle el derecho Constitucional a la Defensa y a un Debido Proceso previsto y garantizado por el artículo 49 Constitucional…”.

La Representante de la República al respecto señala que “… el propio Código Orgánico Tributario otorga a la Administración la facultad de imponer las sanciones en el caso de incumplimiento de deberes formales sin necesidad de apertura de procedimiento alguno, ya que sólo basta en este tipo de supuesto la constatación de que los contribuyentes han incumplido con un deber formal que sea de inmediato la aplicación de la sanción correspondiente Además (sic) las propias resoluciones impugnadas le señalan al contribuyente que, en caso de disconformidad con su contenido, podrá ejercer los recursos que contemplan los artículos 164 y 185 (sic) del Código Orgánico tributario (sic), informándoles de esta manera acerca de los medios que tenía a su alcance para la mejor defensa de su derechos e intereses…”.

En este sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende del expediente judicial que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, realizó un procedimiento de verificación según P.A. RCA-DF-IMF-2006-1174 (folio 135), de fecha 30 de mayo de 2006, facultando a la funcionaria B.D., titular de la cédula de identidad No. 6.017.713, a objeto de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes referente a la emisión de facturas, comprobantes fiscales y demás documentos equivalentes, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como el cumplimiento de formalidades y especificaciones previstas en la Resolución 320 del 28-12-1999, emitiendo en fecha 20 de mayo de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174, mediante la cual se le aplicó multa por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las requisitos correspondientes a los meses de abril de 2004, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, Aparte 2 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de mil ochocientas unidades tributarias (1.800 UT); y por cuanto la contribuyente presento el libro de ventas del IVA sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, aparte 2 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT), por lo que la referida División actuó conforme a derecho.

Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, es necesario traer a colación los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario (sin ejercer en vía administrativa el recurso jerárquico), pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Manifiesta que “… la Resolución N° 1174 del 20-05-2008 impugnada, no llegó a ser notificada a mi representada jamás … en el espacio de la “Constancia de Entrega” … se observa totalmente en blanco, sin nombre, sin firma, sin Cédula de Identidad, de persona que actué en nombre de mi representada…”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que consta a los autos el expediente administrativo, y entre los documentos que corren insertos se encuentran la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 de fecha 20 de mayo de 2008 (folios 133 y 134), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual se evidencia que fue recibida el 26-06-2008, por el ciudadano PAUSOLINO PINZON, titular de la cédula de identidad No. 6.865.001, actuando en su condición de Encargado de la Contribuyente; y la P.A.N.. RCA-DF-IMF-2006-1174 del 30-05-2006, también recibida por el mencionado ciudadano encargado de la contribuyente el día 12-06-2006, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la recurrente y así se declara.

Señala la recurrente que la Resolución no indica el cargo del funcionario actuante y la misma está suscrita por funcionario indeterminado o desconocido, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Al respecto, quien aquí decide observa que la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174, de fecha 20 de mayo de 2008, fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en su encabezado y en el sello húmedo colocado sobre la firma autógrafa de quien lo suscribe; por ende, la misma fue suscrita por el ciudadano R.D. MALAVE T., titular de la Cédula de Identidad No. 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de enero de 2008, mediante P.A.N.. SNAT-2007-0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.846 de fecha 09-01-2008: y quien además suscribe las Planillas de Liquidación (folios 131 y 132) Nos. 01-10-01-2-25-002874 y 01-10-01-2-26-001524, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido que la Resolución impugnada es absolutamente nula por adolecer del vicio de inmotivación, observa esta Jurisdicente que la recurrente manifiesta que el acto administrativo recurrido no indica a la contribuyente cual es el deber formal que ha incumplido, así como no señala las razones de hecho y de derecho específicas que causaron la imposición de la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo que a su juicio, el acto recurrido es nulo por adolecer del vicio de inmotivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación que constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)….

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

Por último, la recurrente señala que “… el valor de la unidad tributaria aplicada a todas y cada una de las dos (2) sanciones tributarias determinadas en el Anexo de la Resolución, es de Bs. 46.000 (46.00 Bsf); por lo que este valor de Bsf. 46.00 no representa el valor de la unidad tributaria legalmente fijada; puesto que las presuntas infracciones o ilícitos tributarios cometidos corresponden a los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006 …”.

Así las cosas, es oficioso traer a los autos la Sentencia No. 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en el que se expuso lo siguiente:

…Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005)….

En aplicación de la sentencia antes transcrita, esta juzgadora considera necesario destacar que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, el que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo, a saber, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (BsF. 46,00). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ASERRADERO EL TABLAZO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. 1174 de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual impone multa por la cantidad total de MIL OCHOCIENTAS DOCE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1812,5 UT) equivalente a BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.375,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y dos de la mañana (10:02 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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