Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Aserradero S.L. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nro. 70, Tomo 42-A, en fecha dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dos 2.002.-

APODERADA JUDICIAL: B.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 99.700.-

PARTE DEMANDADA: Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

MOTIVO: Regulación de Competencia.

EXPEDIENTE NRO.: DP02-G-2013-000005.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) días del mes de Marzo del año en curso, antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la abogada B.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aserradero S.L. C.A.”, ut supra identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138, de fecha veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha dieciocho (18) días del mes de Marzo del año en curso, dicho Tribunal dicto sentencia en la cual “SE DECLARA INCOPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo EL RECURSO”, remitido ante este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, bajo el oficio Nro. 260-13, de fecha veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece, contentivo de una (01) pieza, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles; dandole cuenta a la ciudadana Juez, abocándose al conocimiento de la causa, quedando signada bajo el Nro. DP02-G-2013-000005.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.

Caracas, 28 de Octubre 2012

RESOLUCIÓN

SUJETO PASIVO: ASERRADERO S.L., C.A. R.I.F NÚMERO: J—07503942-4

ACTO RECURRIDO: Resolución culminatoria de sumario N° GRTIIRCE1SMASAI2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano F.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.263.553, procediendo en su carácter de de vicepresidente y representante legal del sujeto pasivo ASERRADERO S.L., C.A., debidamente asistido por el ciudadano M.J.O., licenciado en Administración inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración bajo el N° LA-04-6524, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Contribuyentes Especiales del Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso formal recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/SM/ASA/2005-000036, de fecha01 de septiembre de 2005, notificada el 20 de Diciembre de 2005.

Es menester señalar que el referido Recurso Jerárquico fue admitido según lo dispuesto en el artículo 249 de Código Orgánico Tributario de 2001, por haberse verificado que el escrito recursorio no se en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 250 del Código en Mención, según consta en el a auto de admisión N° SNAT/GGSJ/DTSAI2009-669, emitido en fecha 08 de julio de 2019, por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, notificado en fecha 23 de septiembre de 2009.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central, dicto el Acto Administrativo contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI/RCEISM/ASAI2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005, de conformidad en el articulo 191 de Código Orgánico Tributario de 2001, y en la cual confirmo las objeciones fiscales efectuadas al sujeto pasivo ASERRADERO S.L., C.A., en su lugar de agente de retención, en materia de Impuestos al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos des de enero de 2003 hasta agosto de 2004, mediante acta de retención N° GRTI-RCE-DFE-2004-ARIVA-02137-159, de fecha 17 de noviembre de 2004, levantado por los ciudadanos C.W. y F.B., titulares de las cedula de identidad Nros. 8.725978 y 3.984.681, respectivamente, funcionarios adscritos a la Division de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, debidamente autorizados mediante p.a. Nro. GTRI-RCE-DFA-2004-07-ARIVA-02137, de fecha 20 de octubre de 2004; en la que se determino que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 1, 3, 4, 9 y 10, numerales 1 y 2 de la publicación en Gaceta Oficial NC37.585 de fecha 05 de Diciembre de 2002, ya que no realizo la retención sobre las compras de bienes o prestación de servicios en el momento del pago o abono en cuenta.

En tal sentido el acto administrativo recurrido señala expresamente que resulta procedente la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 274 del código Organico Tributario de 2001, por el monto total de SsE1. 32.827,67, así como la sanción prevista en el numeral 3, artículo 112 de Código en comento, por el monto total de Bs.F. 65.655,34 (3.154,64 UT):

…Omissis…

Es menester advertir que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ka Reconversión Monetaria publicado en gaceta oficial No. 38.638, del 06 de marzo de 2007, todos los montos a que haga alusión la presente Resolución son en Bolívares Fuertes “8sf”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal del Sujeto Pasivo ASERRADERO S.L., C.A., muestra su desacuerdo con el acto administrativo precedentemente identificado, esgrimiendo los argumentos siguientes:

  1. Que se ha incurrido en el “Falso Supuesto de derecho pues, el Fiscal actuante comete un error presumimos involuntario, al pretender cobrarle un multa equivalente a 3.154,638266 UT por un presunto incumplimiento de deber formal, sin tomar en consideración que a varios contribuyentes se las había hecho extensiva la medida de amparo cautelar innominada mediante la solicitud de Adhesión realizada referente con fecha 22 de octubre de 2003”.

  2. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 21 de Abril de 2004 se declara jurisdiccionalmente competente para conocer y decidir la causa contenida en el expediente N° 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuda la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido expediente, repone la causa al estado de decidir sobre la admisión del recurso de nulidad y acción de amparo cautelar, declara improcedente la solicitud de avocamiento formulada por los representante de la República, ordena desagregar las solicitudes de avocamiento presentadas y revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, por error involuntario agregó la acción de amparo constitucional; el recurrente precisa que la aclaratoria de nulidad no tiene efecto retroactivos o ex tunc (hacia el pasado) sino hacia el futuro o ex nunc, debido a la naturaleza de la nulidad determinada en la sentencia, la cual según el objeto pasivo- “es de carácter estrictamente procesal (nulidad absoluta). Esa nulidad lo único que aparejo es la reposición de la causa al estado de pronunciarse la Sala Político Administrativa (…) sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y la pretensión de amparo cautelar.” dado que se trata de la obligación de retener (de naturaleza Tributaria) la cual, ha de verificarse en el momento del pago o abono de cuenta, resultaría imposible aplicar la retención sobre pagos ya efectuados ocurridos bajo el tiempo de vigencia del amparo cautelar. La falta de retención “se acoge a la concesión del amparo cautelar, cuya revocatoria no afectara la validez de los actos efectuados bajo su esfera de autoridad como ocurre en esencia y en obsequio de la seguridad jurídico y buena fe. “pretender que, una vez trascurrido un año y cuatro meses de la obtención del amparo cautelar, vaya el SENIAT a la Sala Político Administrativa a estimar que la no retención es sobrevenidamente y retroactivamente es carente de fundamento jurídico y, no podría interpretarse sino una tesis contraria a derecho. 2.- según nuestra interpretación, la sentencia he de tenerse como en efecto y vigor desde su publicación”.

  3. en cuanto a las compañías que se adhirieron en otros expedientes diferentes al No. 02-2535 y que fueron solicitados por la Sala Político Administrativa, (…) la sentencia ordenó la desagregación de todas las solicitud des posteriores de avocamientos referidas a los otros expedientes diferentes al No. 2535, razón por la cual ellas están todavía bajo protección del amparo cautelar que les fue concedido después del primero, a lo cual se une el carácter personal de dicha acción constitucional…”

  4. la recurrente destaca que ella realizo la solicitud de adhesión, como tercero contribuyente de las sociedades mercantiles recurrentes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 30° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 eiusdem.

  5. la posibilidad de ocasionar un daño patrimonial y violar la capacidad contributiva.

…Omissis…

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAR), según p.a. N° SNATI2011/0080, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.825, de fecha 21 de diciembre de 2011, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 11, en concordancia con la disposición Transitoria Primera de la P.A. N° 0318 de 08 de abril de 2005, oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la contribuyente ASERRADERO S.L., C.A., en fecha 25 de enero de 2006.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI/RCE/SM/ASAI2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005, por lo que se ratifica la procedencia de la responsabilidad solidaria de la recurrente determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto total de Bs. F. 32.827,67, así como la sanción prevista en el numeral 3, artículo 112 del Codigo en comento, por el monto total de Bs. F. 65.655, 34 (3.154,64 U.T.), razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central debe proceder a emitir las Planillas de Liquidación correspondiente…”.-

Evidenciándose del acto administrativo antes descrito que el mismo versa sobre materia Tributaria, ya que el mismo trata sobre la ratificación de la procedencia de la responsabilidad solidaria de la recurrente determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto total de Bs. F. 32.827,67, así como la sanción prevista en el numeral 3, artículo 112 del Codigo en comento, por el monto total de Bs. F. 65.655, 34 (3.154,64 U.T.), razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central debe proceder a emitir las Planillas de Liquidación correspondiente…”.

La materia a decidir la constituye la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138, de fecha veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se ratificación de la procedencia de la responsabilidad solidaria de la recurrente determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto total de Bs. F. 32.827,67, así como la sanción prevista en el numeral 3, artículo 112 del Código en comento, por el monto total de Bs. F. 65.655, 34 (3.154,64 U.T.), razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central debe proceder a emitir las Planillas de Liquidación correspondiente…”.

Por lo que esta Juzgadora considera necesario trae a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 28: “…la competencia por materia se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.-

Artículo 60: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.-

Ahora bien, de la normativa transcrita y aplicada al caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentra involucrado en la presente causa, la Solicitud nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138, de fecha veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso le corresponde a este Tribunal Superior Estadal determinar su competencia para dilucidar el conflicto planteado, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al remitir esta causa, al presente Juzgado por cuanto la materia es estrictamente Tributaria, Tal como se evidencia en el acto Administrativo objeto de impugnación.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “…determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:

  1. “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.-

  2. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.-

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece 2.013, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nro. 01, dictada por la Sala Plena en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis 2.006, expediente Nro. 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nro. 24 dictada por esta Sala Plena, en fecha veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro 2.004, publicada el veintiséis (26) de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Tributario de la Región Central, ya que el acto administrativo objeto de impugnación versa sobre materia netamente tributaria, es por ello que se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua erro al remitir la presente causa a este Juzgado por cuanto existe un tribunal competente para conocer la presente causa; por consiguiente este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la presente causa, y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

II

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Centradle la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA a los fines de tramitar y conocer la presente la presente Solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138, De fecha veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); interpuesto por la abogada B.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aserradero S.L. C.A.”, ut supra identificados.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Líbrese oficio.-

TERCERO

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose el oficio Nro. __________/2.013.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. DP02-G-2013-000005.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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