Decisión nº 034-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF44-U-1999-000028.- Sentencia No. 034/2012.-

Expediente No. 1392.-

Vistos

: Con informes de las partes.-

En fecha 07 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.S.G. y J.A.M.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.872 y 4.325, actuando como apoderados judiciales de la empresa ASERRADERO CRYMAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de julio de 1991, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 5-A, contra la Resolución No. RZ-DSA-500084 de fecha 01 de septiembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 45.710.684,00 (Bs.F 45.710;69).

En horas de despacho del día 13 de octubre de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1392 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-00028), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 26 de enero de 2000, fue admitido el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente quien solicitó la exhibición del expediente administrativo y prueba de informes, siendo admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso probatorio, el día 17 de abril de 2000, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el día 10 de mayo de ese año, los abogados L.G.G.B., matrícula IPSA No. 74.882, en representación de la actora, y A.R.C., matrícula IPSA No. 59.715, por parte de la Administración Tributaria, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Durante el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, intervino el abogado A.G., en representación del Fisco Nacional y trajo a los autos las observaciones a los informes elaboradas por el abogado D.B.S., también con esa condición.

En fecha 22 de mayo de 2000, el abogado Migderbys Morán, en su carácter de abogado fiscal, presentó el expediente administrativo, abierto a la contribuyente en ocasión de los reparos formulados.

Posteriormente, luego del transcurso del lapso para la presentación de observaciones a los informes de las partes, el 24 de mayo de 2000, este Tribunal dijo “Vistos” y dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 24 de enero de 2007, previa solicitud de la recurrente, quien suscribe el presente fallo, designada como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

En fecha 31 de agosto de 1999, la Gerencia Regional del Zulia, notificó a la empresa ASERRADERO CRIMAF, C.A, sendas Actas de Reparo signadas con los Nos. GRTIRZ-DFC-686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696 y 697, levantadas para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

De la revisión practicada a las facturas de ventas y/o notas de débitos reportadas como ventas por parte de la contribuyente durante los períodos comprendidos desde agosto 1994 a diciembre 1995, ambos inclusive, la Administración Tributaria no formuló reparos para el año 1994, pero sí para los períodos correspondientes al año 1995, donde detectó facturas de ventas contabilizadas en los libros contables, pero no registradas en el libro de ventas, exigido por la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para tal fin.

En relación a las compras sujetas al referido impuesto, para los períodos comprendidos desde enero a diciembre del año 1995, los funcionarios fiscales levantaron reparo por concepto de créditos fiscales no procedentes, por cuanto corresponden a compras realizadas por la contribuyente por cuenta y orden de sus empresas filiales, no descargadas en las actividades propias del objeto comercial de la contribuyente.

Por otra parte, la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta abril de 1996, fuera del plazo señalado, contraviniendo los artículos 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de septiembre de 1994 y artículo 60 de su Reglamento. Asimismo, no lleva los libros especiales de compras y ventas exigidos por el artículo 51 de la precitada Ley y artículo 73 y siguientes de su Reglamento.

Luego de la consignación del escrito de descargos por la representación de ASERRADERO CRIMAF, C.A., la prenombrada Gerencia dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-500084 del 01 de septiembre de 1999, con la siguiente determinación:

Período 1995 Impuesto Actualizado Multa Intereses Moratorios

ENERO 1.521.421,00 220.621,00 92.301,00

FEBRERO 2.504.533,00 480.585,00 194.844,00

MARZO 3.106.163,00 555.082,00 211.177,00

ABRIL 839.278,00 200.452,00 67.102,00

MAYO 1.410.781,00 238.936,00 82.449,00

JUNIO 2.015.285,00 344.041,00 111.505,00

JULIO 1.907.825,00 294.417,00 89.706,00

AGOSTO 4.329.715,00 956.767,00 274.273,00

SEPTIEMBRE 1.932.197,00 598.651,00 161.567,00

OCTUBRE 5.962.215,00 1.402.334,00 356.504,00

NOVIEMBRE 7.184.050,00 2.014.295,00 482.564,00

DICIEMBRE 2.771.570,00 648.928,00 146.550,00

TOTAL 45.710.684,00

Inconforme con esta decisión, el 07 de octubre de 1999, la empresa recurrente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

Sostienen los apoderados judiciales de ASERRADERO CRIMAF, C.A., la nulidad absoluta del acta de reparo, por emanar de funcionarios con incompetencia manifiesta.

Insisten en su alegato de nulidad, al referirse a la Resolución No. RZ-DSA-5000084, al infringir lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al haber incurrido en el vicio de falsa apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sumario; así como encontrarse afectada con el vicio de falso supuesto de hecho, al interpretarlos erróneamente al dictar esa decisión, incurriendo el funcionario emisor en abuso de poder.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada A.R.C., en representación del Fisco Nacional, aportó a los autos el escrito de informes elaborado por el abogado D.B.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 59.715, también representante del ente tributario, quien difiere de los anteriores argumentos y expone:

En cuanto a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el acta de reparo, en virtud de que no se indicó los actos mediante los cuales fueron nombrados como Fiscales Nacionales de Hacienda. Al respecto, observa que, a pesar de no haberse mencionado ni la resolución ni la gaceta donde apareció publicada la designación de M.Q. y D.O., como Inspectores Fiscales Nacionales de Hacienda, que le permitieran al contribuyente verificar si efectivamente dichos ciudadanos son Inspectores Nacionales de Hacienda, sí fueron juramentados y prestaron la caución correspondiente; tal omisión no alteró en nada el fondo de la decisión, ni disminuyó el derecho a la defensa de la impugnante.

Atinente al alegato de la errónea apreciación de las pruebas, destaca el profesional de derecho mencionado, que es de capital importancia hacer notar la incoherencia de las afirmaciones hechas por los representantes de la recurrente, en aras de desvirtuar el acto administrativo impugnado, toda vez que denuncia, en primer lugar, la falta de apreciación de las pruebas y, posteriormente, falta de su valoración, “…mal podría entonces haber un error en la valoración si no ha habido apreciación de las pruebas;…”

Sobre la nulidad absoluta de la Resolución No. RZ-DSA-5000084, por infringir lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 4, por no contener el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del procedimiento, silenciándolas en forma absoluta, la representación judicial de la República las califica de elucubraciones infundadas y remite a la lectura del folio 34 del expediente judicial, contentivo de la presente causa, para percatarse que el órgano decisor motiva el por qué se desprende del criterio expuesto en el dictamen pericial, haciendo un razonamiento conciso al respecto. Asimismo, como respaldo de su argumento transcribe el artículo 1427 del Código Civil.

Acerca de la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, por violación a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por haber actuado el Jefe de la División de Sumario Administrativo con abuso o exceso de poder al momento de decidir el procedimiento sumario, e incurrir en un vicio de la causa del acto, configurándose un caso tipo de falso supuesto, explica que el citado funcionario actúa amparado en lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, que le otorga a la Administración Tributaria las más amplias facultades de fiscalización e investigación, legitimado con la competencia otorgada en el artículo 98, numeral 13 de la Resolución 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, por medio de la cual se establece la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

De modo pues, que corresponde a los Jefes de Fiscalización de cada Gerencia Regional de Tributos Internos, expedir la correspondiente autorización a los Fiscales Nacionales de Hacienda, para que ejecuten las facultades de fiscalización e investigación respecto a la aplicación de leyes tributarias.

Finalmente, con relación al vicio de falso supuesto aducido, ratifica la actuación de su mandante con estricto apego a la normativa prevista, dentro de los límites legales existentes y encuadrarlos en la situación objeto de examen.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La incompetencia o no de los funcionarios actuantes en las actas de reparo; ii) la nulidad de la Resolución por falta de apreciación de las pruebas promovidas en sede administrativa iii) la errónea valoración de las mismas y iv) el abuso de poder incurrido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana al confirmar las actas de reparo.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Respecto del primer punto controvertido, aduce el recurrente que los funcionarios actuantes no acreditaron su nombramiento como Fiscales de Hacienda, razón por la cual consideran la nulidad del proceso de fiscalización efectuado por dichos ciudadanos.

Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

El autor R.E.C. en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, ha definido la competencia como aquella que:

…determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…

En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1985, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, accidental con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, cuyo extracto se toma de la Revista de Derecho Público, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108, se estableció que, cuando el particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba y es entonces a la Administración Tributaria quien le corresponde probar la competencia de éste:

Este Tribunal conforme al fallo citado y de acuerdo a la doctrina, encuentra claras las reglas sobre la competencia de funcionarios públicos la cual debe constar en los instrumentos legales como límite a la forma de actuar de la Administración, con base a este razonamiento se puede ver de los folios 222 al 227, el Movimiento de Personal de los ciudadanos D.O. y M.Q., titulares de las cédulas de identidad No. 7.756.448 y 7.612.590, respectivamente, quienes a la fecha de su emisión ostentan el cargo de Profesionales Tributarios, juramentados el 02 de mayo de 1995.

En el presente caso la recurrente fundamenta su defensa en la omisión de los cargos desempeñados por dichos ciudadanos pero no en las funciones y atribuciones asignadas como Fiscales Nacionales de Hacienda; por consiguiente, acreditada la legitimidad de sus funciones, se declara improcedente el vicio de incompetencia denunciado por la impugnante. Así se decide.

ii) Siguiendo con el orden de los argumentos expuestos, se pronuncia esta Juzgadora respecto a la supuesta falta de apreciación de las pruebas promovidas en el procedimiento sumario e infringir, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.

Por su parte, el abogado de la República destaca cierta incoherencia y contradicción, en ese alegato porque no solo esgrime la desatención a las pruebas aportadas sino una errónea valoración de ellas.

En tal sentido, el citado dispositivo, consagra la obligatoriedad de la autoridad decisoria del procedimiento de determinación tributaria de pronunciarse sobre las probanzas aportadas por el contribuyente, pues la resolución que concluye el sumario administrativo, formalmente en el numeral 4 lo exige y su inobservancia causará la nulidad de ese acto.

Así, se observa, de la Resolución No. RC-SA-500084 del 01 de septiembre de 1999, objeto de este recurso, que la contribuyente solicitó prueba de experticia para demostrar que lleva sus libros especiales de compras y ventas exigidos por la Ley. A objeto de desvirtuar la afirmación de la actuación fiscal y alega la evidente contradicción en que incurre la auditoria fiscal al argumentar sus reparos justificando que la diferencia surgida en la base imponible corresponde a compras hechas por aquella por cuenta y orden de sus empresas filiales.

Mas adelante, en los folios 3 y 4 de la mencionada Resolución (folios 33 y 34 del expediente) se lee lo siguiente:

Con fecha 07-12-98 se ordenó evacuar prueba de experticia mediante Resolución GRTIRZ-DSA-23 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 141 del Código Orgánico Tributario vigente y de acuerdo con los alcances supletorios del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Cuarto del Artículo 514. A la luz de dicha providencia el experto designado presentó su informe fiscal del resultado de la experticia signada GRTIRZ-DSA-1 de fecha 03-02-99.

Ahora bien, del análisis del dictamen pericial así como la su acumulación al caso concreto controvertido, esta administración tributaria desestima el valor probatorio de la experticia practicada en virtud que la misma no precisa si las compras imputadas como costos y gastos son propios de la actividad comercial de la contribuyente, de donde se deriva una inconguencia entre lo solicitado por la experticia y los resultados obtenidos y explanados en su Informe Fiscal

Por lo antes expuesto, la experticia al no verificar la procedencia y autenticidad de los gastos, incurre en una evidente inconsistencia entre lo pedido y las resultas de su análisis, el cual solo se limitó a la observación de las facturas y de los libros de compras y ventas; sin aportar mayores elementos de juicio lo suficientemente claros, precisos y convincentes que permitan a esta instancia administrativa ilustrarse y tomar una decisión ajustada a derecho

.

Valga destacar que la actora, menciona en el escrito libelar la promoción de documentales, contentivos de las Actas Constitutivas de la empresa Aserraderos CRMAF, C.A. y de las empresas presuntamente calificadas como filiales, adminiculadas con la prenombrada experticia contable.

Antes de entrar en la valoración de la prueba de experticia promovida por la contribuyente, este Tribunal considera menester recordar las situaciones de hecho que se pueden comprobar con dicho medio probatorio, lo cual quedó establecido en sentencia dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2001, número 02132 (Caso: Taller Friulli, C.A.):

...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala Omissis

.:

Ahora bien, de la lectura de la transcripción anterior puede apreciarse, sin lugar a dudas que, en el caso de autos, no se configura la falta de apreciación de las pruebas promovidas, toda vez que la Administración Tributaria, efectivamente, analizó el dictamen pericial evacuado solo que el hecho de ser contraria su decisión a las pretensiones de la recurrente, ello no significa no haya valorado tal probanza. Así se declara.

Insiste la recurrente en la infracción del numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, al no pronunciarse la Administración Tributaria sobre la ilegalidad o pertinencia de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa Aserradero CRYMAF, C.A., así como los de las empresas presuntamente calificadas como empresa filiales.

En ese mismo sentido, juzga este Tribunal que si bien la Administración Tributaria no señaló en su decisión, formal y expresamente el correspondiente análisis de esas pruebas aportadas, no entraña la omisión por parte de ésta del correspondiente análisis de las mismas que conlleve a la configuración del alegado vicio de silencio de pruebas, el cual debe rechazarse por improcedente. Así se declara.

Valga destacar, siguiendo el orden de los alegatos explanados por la recurrente, que debe referirse este Tribunal al vicio denunciado sobre la errónea apreciación de las pruebas promovidas, sin embargo, debido a la estrecha vinculación con el punto siguiente, esta Juzgadora decide conocerlos de manera conjunta.

Finalmente, con relación a la denuncia de la impugnante sobre el abuso de poder incurrido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, pues con su actuación afectó de nulidad absoluta el acto recurrido, “…por vicio intrínseco en la causa del acto configurado bajo la modalidad de falso supuesto,…. al haber dado por demostrado que la contribuyente reconoció que los créditos fiscales no procedentes correspondían a compras realizadas por cuenta y orden de sus empresas filiales, no descargadas en las actividades propias del objeto comercial de la contribuyente…”

Contrario a esa aseveración, el abogado de la República explica que el citado funcionario actúa amparado en lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, que le otorga a la Administración Tributaria las más amplias facultades de fiscalización e investigación, legitimado con la competencia otorgada en el artículo 98, numeral 13 de la Resolución 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, por medio de la cual se establece la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima conveniente esta Juzgadora transcribir, parcialmente, la solicitud presentada por la recurrente el 05 de febrero de 1998, signada con el No. 001164, (vid: folios 817 y 818 del expediente), suscrita por el ciudadano M.F.M., actuando como Administrador Principal de Aserradero Crymaf, C.A.,:

…, basado en los reparos efectuados mi representada realizo (sic) una auditoria (sic) a fin de determinar la realidad de los hechos impugnados en los mismos y lo cual arrojo (sic) como resultado, que los periodos (sic) de imposición que presentan modificaciones eran los correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre todos del año 95 y en diferentes condiciones a las establecidas en las actas fiscales, lo cual fue verificado por la actuación de un funcionario de esa institución, a solicitud del escrito de descargo y en consecuencia, optamos por presentar las declaraciones sustitutivas del I.S.V.M. para los periodos (sic) antes mencionados, cancelando los impuestos correspondientes y los intereses moratorios a que diera lugar.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, solicito a usted se elaboren las planillas correspondientes, a la actualización monetaria e igualmente a la multa equivalente al 10% del tributo omitido, tal como lo establece la disposición antes mencionada, es de aclarar que esta solicitud se presenta extemporánea, motivado a la inconsistencia de las actas, tanto en los débitos como en los créditos fiscales.

Ante esta solicitud, la Administración Tributaria adoptó la siguiente decisión:

…, la contribuyente al avenirse parcialmente a las actas reparo, desistió voluntariamente a su petitum original de nulidad de las actas fiscales, basados en el falso supuesto y la ausencia de motivación, abuso de poder y usurpación de funciones; admitiendo por lo tanto y en consecuencia, el contenido de las actas de reparo que antes cuestionaba, en cuanto a la procedencia de los conceptos y rubros en compras y ventas, al presentar las planilla de declaraciones sustitutivas autoliquidadas, solicitando la determinación de la actualización monetaria y de la multa equivalente al 10% del tributo omitido, beneficio que pierde la contribuyente por la extemporaneidad de su solicitud

.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Juzgadora, en armonía con el criterio sustentado por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, sentencia No. 642 del 07 de julio de 2010, caso: CANTV vs. INCE, que las autoridades tributarias emisoras del acto, erraron al considerar que la “aceptación total o parcial del reparo tiene por efecto conferir firmeza e inmutabilidad al acta fiscal y conlleva la tácita renuncia del contribuyente de ejercer los recursos legalmente establecidos en contra de ella`, por cuanto tal afirmación se aleja del propósito establecido en las normas antes citadas y a su vez, constituiría una lesión al derecho fundamental de la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento”

Significa entonces, que el planteamiento expuesto por la recurrente al allanarse, aún de manera extemporánea, a los reparos que le fueron formulados, no conlleva la renuncia al ejercicio posterior de su defensa, -como ciertamente lo ha realizado-, pero necesariamente, en sede administrativa, las consecuencias de esa acción, incluso al no indicar su intención de desvirtuar la ilegalidad de las objeciones fiscales hacen presumir la aceptación total de la determinación tributaria liquidada. De esta manera, resume esta Juzgadora la inexistencia del abuso de poder denunciado por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, acompaña la recurrente el anterior alegato a la supuesta existencia de la afectación del acto administrativo recurrido, en su causa, con el vicio de falso supuesto de hecho, al esgrimir la errada apreciación de la Administración Tributaria, a su juicio, de la improcedencia de los créditos fiscales solicitados, correspondientes a compras realizadas por cuenta y orden de sus empresas filiales, por no ser inherentes a las actividades propias del objeto social de la actora.

Al respecto se considera necesario señalarle a la recurrente que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la doctrina patria como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, asimismo se ha señalado que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Señalado lo anterior, con ocasión a lo alegado por la recurrente, y lo desprendido en autos se observa que la recurrente afirma la condición de filiales a las empresas, cuyos documentos estatutarios y Actas de Asamblea, en algunos casos, aportó en sede administrativa, en las cuales solo existe coincidencia de la condición accionaria de M.F.M., titular de la cédula de identidad No. 2.959.119, Administrador Principal de Aserradero Crymaf, C.A.:

 Aserradero Panamá, C.A. (folios 647 al 653).

 Casa del Constructor, C.A. (folios 559 al 562).

 Constructora Jemaca, C.A. (folios 565 al 575).

 Agropecuaria Mayca, C.A. (folio 627 al 634)

 Transporte El Puente, C.A. (folios 589 al 599).

 Maderas Unidas, C.A. (folios 600 al 602).

 Maderas Unidas El Zulia, C.A. (folios 603 al 618).

 Maderas El Trópico, S.A. (folios 620 al 626).

Por consiguiente, no existe ningún elemento de convicción que lleve a esta Juzgadora inferir que la Administración Tributaria actuante haya incurrido en alguno de las anteriores escenas jurídicas descritas por la doctrina, incluso como respuesta a los oficios emanados de la Gerencia Regional, destinados a obtener información sobre las compras y ventas realizadas entre esas empresas y la recurrente, a los folios 373, 375 y 377, consta la respuesta de Transporte El Puente, C.A., Aserradero Panamá, C.A. y Maderas Unidas del Zulia, C.A., donde afirman la inexistencia de ordenes de compras y ventas, para el ejercicio 1994, 1995 y 1996, con Aserradero Crymaf, C.A.

En este propósito, mal podría la parte actora, en el presente juicio, solicitar la declaración de falso supuesto debido a una errónea apreciación de los hechos involucrados. Así se decide.

Resulto oportuno advertir, que el Constituyente Patrio le confirió al Juez Contencioso-Administrativo, en el artículo 259, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En tal sentido, observa esta Sentenciadora que a las cantidades por concepto de impuesto determinado a la recurrente le fue aplicada la actualización monetaria. Figura económica, declarada inconstitucional en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000.

Fallo, este último, que despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, este Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria, por la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por este concepto y ordena emitir nuevo actos administrativos solo con los montos confirmados por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

Visto que la recurrente omitió pronunciamiento alguno sobre los conceptos de multa e intereses moratorios, ambos se confirman, atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos que los contienen. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ASERRADERO CRYMAF, C.A., contra la Resolución No. RZ-DSA-500084 de fecha 01 de septiembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 45.710.684,00 (Bs.F 45.710;69); y, en virtud de la presente decisión:

UNICO: Se confirman los reparos formulados por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos liquidatorios correspondientes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al período fiscal coincidente con el año 1995, en los términos de la presente sentencia.

Este fallo tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:16 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-1999-U-000028.-

Expediente No. 1392.-

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