Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.546.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 10.588

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 11 de noviembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00161-10, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 7 de junio de 2010, dictada en el marco de la denuncia formulada por el ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 15.040.628.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.588.

Por auto del 20 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante Boleta al ciudadano J.D.Á., en su carácter de tercero interesado, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Dirección referida, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal recibió el Oficio Nº 05-F10-116-11 del 8 de igual mes y año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue agregado a los autos, en el día de despacho inmediato siguiente.

Por auto del día 21 de junio de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 0120 de fecha 20 de igual mes y año, anexo al cual la Dirección Regional de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.A. remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose formar la pieza separada respectiva.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 194 del 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada el 20 de diciembre de 2010. Dicho Oficio y sus anexos fueron agregados a los autos, el día 20 de septiembre del año en curso.

El 15 de marzo de 2012, este Juzgado Superior recibió el Oficio Nº 1308-12 del 12 de igual mes y año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual solicitó información relacionada con el presente asunto. A tales efectos, se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2012, y se libró el Oficio Nº 654/2012.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal ordenó librar Oficio de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y, asimismo, libró Oficio y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de julio de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 438-2012 del 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2012-001644, el cual se ordenó agregar a los autos con sus respectivos anexos.

Por auto del 19 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m. Dicho acto fue diferido el 25 de septiembre de 2012, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m.

El día 2 de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se le concedió el derecho de palabra. En esa misma oportunidad, esta Juzgadora ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, y declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Por decisión del 11 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la empresa demandante.

El día 15 de octubre de 2012, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, inclusive, para que las partes presentarán sus correspondientes escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada R.E.D.F., suficientemente identificada en autos, consignó escrito de informes en la presente causa.

El 23 de octubre del año en curso, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en atención a lo indicado en el artículo 86 eiusdem.

Por escrito consignado el 24 de octubre de 2012, la abogada Jelitza Bravo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó opinión fiscal.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 11 de noviembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación contenida en el Oficio N° 00161-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 7 de junio de 2010, dictada con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano J.D.Á., antes identificado, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Que el prenombrado ciudadano ingresó el día 20 de enero de 2006, prestando sus servicios como Cauchero para la empresa demandante, hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, “…en virtud de la Renuncia formulada a la empresa (…) en forma manuscrita…”.

    Que ambas partes “…de mutuo y común acuerdo se propusieron las formas de arreglo llegando por vía conciliatoria mediante Transacción Laboral efectuada en fecha 18-09-2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, signada bajo el Expediente Nº 043-2008-03-02497 (…), evidenciándose en forma cierta, el pleno conocimiento del trabajador de haber recibido la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales”.

    Que mediante Comunicación de fecha 22 de junio de 2010, recibida el 16 de julio de 2010 se hizo saber a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., “…el resultado de la evaluación motivo de la investigación correspondiente (…), adjunta a la CERTIFICACIÓN contentiva del acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 07-06-2010, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), por el cual determina: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Herida Complicada en la Región Tenar de Mano Derecha y concluye con la Certificación de ‘Discapacidad Parcial permanente’, con limitaciones para realizar esfuerzo físico como levantar, empujar, cargas y movimientos en forma repetitiva de Mano Derecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.596, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

    Que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Que, igualmente, se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.

    Que se le priva a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

    Que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

    Que el acto administrativo cuestionado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, visto que -a su decir- existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: J.D.Á., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que “[del] contenido del Informe en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…”.

    Que “…en el informe quedó plasmado el hecho cierto de que el ciudadano J.D.Á., formalmente había RENUNCIADO en fecha 08 de septiembre de 2008, al cargo de Cauchero que ocupaba en la empresa inspeccionada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que “…desde el 08-09-2008, el ciudadano J.D.Á., no presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., situación que fue constatada en la investigación efectuada en fechas 22 de diciembre de 2009…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que para la fecha en que fue dictada la Certificación impugnada, “…habían transcurrido Un (1) Año, Tres (3) Meses y catorce (14) Días de haber el trabajador renunciado a su cargo de cauchero…”. (Negrillas del original).

    Que el informe de investigación fue efectuado el 22 de diciembre de 2009, después de transcurridos dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, de haber el trabajador reclamante asistido a la consulta en fecha 19 de septiembre de 2007 y, que por tanto, “...lo expuesto tanto en el formato que contiene el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad Investigación de Accidente en el cual se sustenta la Certificación, no se corresponde con la verdad de los hechos…”.

    Que “…mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2008, dejó constancia de tener acceso al inmueble y pudo apreciar que en el Establecimiento Mercantil denominado CAUCHOS S.R. C.A., se encontraba presente el Ciudadano: J.D.Á., quien desde el 08-09-2008, comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa, ocupando el cargo de Técnico Levantador de Cauchos y las funciones que ejecuta es montador de cauchos lo que se conoce coloquialmente como ‘cauchero’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Que el acto administrativo en cuestión, se encuentra inmotivado en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las motivaciones expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial de la parte recurrente estima procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, solicita se declare con lugar la pretensión recursiva interpuesta.

    Finalmente, solicita la suspensión de efectos de la Certificación contenida en el Oficio-Certificación N° 00161-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 7 de junio de 2010.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en el Oficio N° 00161-10, Certificación de fecha 7 de junio de 2010, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.040.628, de 32 años de edad, desde el día 19-09-2007 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 16-11-2006 prestando sus servicios para la empresa Transporte Aser, C.A. (…), donde se desempeña como Cauchero. Según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por las funcionaria, TSU J.E., Ing. B.R. (…) en sus condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a Diserat de Aragua, según orden de trabajo ARA-09-1760 y Nº de Expediente ARA-07-IA-09-1483, los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba artillando un caucho, sustrae la tripa que está en el interior del mismo, luego introduce la mano con su guante dentro del diámetro interno del caucho, haciéndola pasar en forma circular por toda la parte interna del caucho para cerciorarse que no exista ningún objeto punzante que dañe el caucho, justo cuando estaba ejecutando esta tarea se consigue que tiene incrustado parte de lo que se presume una botella de vidrio donde le ocasiona una herida complicada en la Región Tenar en Mano Derecha (Mano Dominante) que ameritó tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al último examen físico presenta: Secuela de Rigidez S.d.D.P.D. y Dolor Neuropatico originado por la lesión de los Nervios Digitales en Mano Derecha.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…), actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. -DISERAT-, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente (…), carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Herida Complicada de la Región Tenar de Mano Derecha que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar esfuerzo físico como: Levantar, empujar, cargas y movimientos en forma repetitiva de Mano Derecha…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

    Por escrito de fecha 18 de octubre de 2012, la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, presenta informes en la presente causa judicial, en el cual reprodujo los hechos y el derecho invocados en el libelo contentivo de su pretensión recursiva.

  4. OPINIÓN FISCAL

    En fecha 24 de octubre de 2012, luego de dicho “Vistos” en la presente causa judicial, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, consigna escrito de opinión fiscal por el que solicita se declare con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, acogiendo literalmente las consideraciones esbozadas por este Juzgado Superior en casos similares al de autos, mediante Sentencias del 16 de abril y 16 de mayo de 2012, respectivamente, incoados por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A..

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido, debe precisar que el ámbito objetivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la Certificación-Oficio N° 00161-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., el día 7 de junio de 2010, dictada en el marco de la denuncia formulada por el ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 15.040.628.

    A fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, la parte actora le atribuye los vicios de: 1) incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa de la cual emanó; 2) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) falso supuesto de hecho y, 4) la inmotivación de la Certificación atacada en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    * Vicio de Incompetencia Manifiesta:

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.596, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

    Advierte que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17 del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Visto lo anterior, y dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, referida a la competencia del órgano administrativo emisor del acto impugnado, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

    En efecto, dispone el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (…omissis…)

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…omissis…)

    .

    En ese orden de ideas, cabe citar el contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 33. La Administración Pública, podrá delegar las competencias que le estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    De las disposiciones transcritas, se desprende la llamada figura de la delegación administrativa, la cual es definida por la doctrina como el acto de traslación por un ente u órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. De ese modo, la delegación se concreta a través de un acto administrativo y puede ser revocada por el delegante.

    En torno a la figura bajo estudio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por Sentencia N° 01275 del 23 de septiembre de 2009, ha señalado:

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito de competencia determinado, desvía alguna de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.

    La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias, en el sentido indicado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante (ver sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005)

    .

    En el caso sub iudice, este Juzgado Superior observa que la profesional de la Medicina que suscribe la Certificación objetada, señala: “Yo, C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A.-DISERAT, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009…”.

    En tal sentido, esta Sentenciadora tal como lo hizo a través de los fallos de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2012, en ese mismo orden, en asuntos similares interpuestos por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., debe hacer mención al iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

    En tal sentido, es preciso señalar lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, y el Código Civil, el orden siguiente:

    Código Civil:

    Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique

    .

    Ley de Publicaciones Oficiales:

    Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional

    .

    Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación

    .

    De tal forma, a criterio de quien decide la Gaceta Oficial es fuente de Derecho positivo, con lo cual debe ser aplicado por el juez de oficio, en función del principio iura novit curia, y por ser así, contrario a lo argüido por la representación en juicio de la empresa demandante, el Tribunal logra constatar el acto de delegación de la funcionaria firmante de la Certificación en cuestión, por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.268 del 21 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. PRESIDENCIA. P.A. N° 116. CARACAS, 21 DE DE AGOSTO DE 2009. AÑOS 199° Y 150°

    En ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto N° 033 de fecha 11 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 del 11 de Marzo de 2009, el ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.728, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, dicta la siguiente:

    P.A.

    Artículo 1°. Se delega en los ciudadanos que se mencionan a continuación, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de Discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

    Apellidos y nombre Cédula de Identidad

    (…omissis…)

    Zambrano Guedez, C.V.- 7.549.596

    Artículo 2°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 24 de Agosto de 2009

    .

    De tal forma, se debe concluir que la funcionaria que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera delegada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, y así se establece.

    En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la sociedad mercantil Transportes Aser, C.A., y así se decide.

    * Prescindencia total y absoluta del procedimiento

    En segundo lugar, la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., denuncia la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.

    Destaca en ese orden, que se le privó el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

    Finalmente, argumenta que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

    Visto así, esta Juzgadora debe indicar que el M.T. de la República en múltiples fallos ha dispuesto que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en el curso de las actuaciones procesales, sino también del contenido de sus decisiones cuando éstas afecten derechos o intereses legítimos de aquellas.

    De allí que, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infieren una serie de derechos y garantías dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal, protegiéndolo de la eventual conducta abusiva que pudiera asumir la autoridad encargada de conocer y resolver sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Asimismo, en lo que refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo constitucional.

    Ahora bien, en el orden expresado considera oportuno este Juzgado Superior hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones anteriores (vid., Sentencias Nros. 00092 y 01731 de fechas 19 de enero y 6 de julio de 2006, respectivamente), conforme al cual el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sólo constituye causal de nulidad absoluta, en los supuestos que se esgrimen a continuación:

    …Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento (…), sino que además, éste se cumplió cabalmente…

    .

    Del mismo modo, resulta necesario aludir al contenido del fallo N° 2011-1134 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, criterio reiterado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en virtud de la Sentencia N° 2011-1260 del 10 de agosto de 2011, caso: United Goedecke Services Inc vs. Diserat-Falcón, en el cual se dejó establecido parcialmente lo siguiente:

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    ‘Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social’.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que le haya ocurrido un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo

    .

    Aplicado lo anterior al caso bajo examen, esta Juzgadora aprecia que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado, de cuyo texto se desprende:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.040.628, de 32 años de edad, desde el día 19-09-2007 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 16-11-2006 prestando sus servicios para la empresa Transporte Aser, C.A. (…), donde se desempeña como Cauchero. Según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por las funcionaria, TSU J.E., Ing. B.R. (…) en sus condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a Diserat de Aragua, según orden de trabajo ARA-09-1760 y Nº de Expediente ARA-07-IA-09-1483, los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba artillando un caucho, sustrae la tripa que está en el interior del mismo, luego introduce la mano con su guante dentro del diámetro interno del caucho, haciéndola pasar en forma circular por toda la parte interna del caucho para cerciorarse que no exista ningún objeto punzante que dañe el caucho, justo cuando estaba ejecutando esta tarea se consigue que tiene incrustado parte de lo que se presume una botella de vidrio donde le ocasiona una herida complicada en la Región Tenar en Mano Derecha (Mano Dominante) que ameritó tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al último examen físico presenta: Secuela de Rigidez S.d.D.P.D. y Dolor Neuropatico originado por la lesión de los Nervios Digitales en Mano Derecha.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…), actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. -DISERAT-, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente (…), carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Herida Complicada de la Región Tenar de Mano Derecha que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar esfuerzo físico como: Levantar, empujar, cargas y movimientos en forma repetitiva de Mano Derecha…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Del citado acto, el Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.D.Á., sufrió accidente de trabajo que devino en una herida complicada de la región tenar de mano derecha que le genera discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia o esfuerzo físico (levantar, empujar, cargas y movimientos en forma repetitiva de Mano Derecha); asimismo, se observa que dicha Certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto (cfr., antecedentes administrativos relacionados con el caso), a través de los funcionarios asignados a tal efecto, la cual pone de manifiesto el cabal cumplimiento del procedimiento establecido por el Legislador en la materia que nos ocupa (cfr., artículos 76 y 77, antes citados), y así se establece.

    De esta manera, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la violación del derecho a la defensa y al debido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    * Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación del acto administrativo impugnado

    Dilucidado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la Certificación-Oficio N° 00161-10 de fecha 7 de junio de 2010, apreció falsamente los hechos y, además, delata que la Administración demandada incurrió en el vicio de inmotivación, en detrimento de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que éste tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). En tal caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (Vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Por su parte, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

    Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos de hecho que sustentan el proveimiento administrativo objetado, y así se decide.

    * Del falso supuesto

    Dilucidado el particular que antecede, y manteniendo en este orden las premisas antes establecidas en torno al falso supuesto de hecho, se evidencia que la parte actora alega que el acto administrativo cuestionado incurre en el mencionado vicio, visto que -a su decir- existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: J.D.Á., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Indica que “[del] contenido del Informe en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…”.

    Sostiene en ese orden, que “…en el informe quedó plasmado el hecho cierto de que el ciudadano J.D.Á., formalmente había RENUNCIADO en fecha 08 de septiembre de 2008, al cargo de Cauchero que ocupaba en la empresa inspeccionada…”, y que “…desde el 08-09-2008, el ciudadano J.D.Á., no presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., situación que fue constatada en la investigación efectuada en fechas 22 de diciembre de 2009…”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Mayúsculas y negrillas del original).

    Precisa que para la fecha en que fue dictada la Certificación impugnada, “…habían transcurrido Un (1) Año, Tres (3) Meses y catorce (14) Días de haber el trabajador renunciado a su cargo de cauchero…”, y que el informe de investigación fue efectuado el 22 de diciembre de 2009, después de transcurridos dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, de haber el trabajador reclamante asistido a la consulta en fecha 19 de septiembre de 2007; por tanto, “...lo expuesto tanto en el formato que contiene el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad Investigación de Accidente en el cual se sustenta la Certificación, no se corresponde con la verdad de los hechos…”.

    Añade que “…mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2008, dejó constancia de tener acceso al inmueble y pudo apreciar que en el Establecimiento Mercantil denominado CAUCHOS S.R. C.A., se encontraba presente el Ciudadano: J.D.Á., quien desde el 08-09-2008, comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa, ocupando el cargo de Técnico Levantador de Cauchos y las funciones que ejecuta es montador de cauchos lo que se conoce coloquialmente como ‘cauchero’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Finalmente, establece que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Al respecto, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no lesean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológicos y topográfica exigidos en el numeral anterior

    .

    Por su parte, el artículo 76 de la mencionada Ley, dispone que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

    Así, se tiene que los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, siendo el límite de su actuación su área específica de competencia.

    En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo constata el Tribunal el Informe de Investigación (Acta de Inspección) de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la T.S.U. J.E., en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual sirve de fundamentación al acto administrativo atacado, en virtud del cual se dejó constancia, entre otros aspectos, de la evaluación efectuada al expediente del trabajador, ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 15.040.628, así como de la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo.

    Concluyó la prenombrada Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que:

    …A fin de realizar la Investigación de Accidente, al trabajador Á.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.040.628, en atención a la ORDEN DE TRABAJO Nº ARA-09-1760 de fecha 18-12-2009, actuando basados (s) en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenido 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez presente en las instalaciones del centro de trabajo antes mencionado, se solicito la presencia de un representante de la empresa, para notificarle la actuación a realizar. Siendo atendida en representación por la empresa por la ciudadana: M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.310, en su condición de Gerente de Recursos Humano. En representación de los trabajadores por los ciudadanos J.C.V.G. y O.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.038.751 y V-11.984.850, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención.

    A CONTINUACIÓN SE VERIFICA EL EXPEDIENTE LABORAL DEL TRABAJADOR, Á.J.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.040.628, SE DEJA C.D.L.S.:

    1. Documentos del Trabajador ante el IVSS: Se constató documento (Forma 14-02) del trabajador, el cual fue recibido ante el INVSS en fecha 23-01-2006, donde se señala en el documento que la fecha de ingreso del trabajador es de fecha 20-01-2006, en el cargo de Operario. Así mismo se constató documento denominado ‘Participación de Retito de Trabajador’ (Forma 14-03), donde se indica que la fecha de retiro del trabajador: 08/09/2008, causa de retiro: renuncia. Cabe destacar que se constató un documento, donde se indica que el trabajador informa su renuncia a la empresa, en fecha 08/09/2008.

    2. Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral:

    • Se constató un documento emitido por la empresa, donde se señala que el trabajador fue advertido de los riesgos de manera general, en fecha 09/02/2006. Sin embargo no indica el puesto de trabajo que laboraba el trabajador, donde debía ser informado de todos los procesos peligrosos presentes en los diferentes elementos del proceso, de trabajo (objeto de trabajo, medios de trabajo, ambiente laboral y actividad), con que interactuaba el trabajador. No realizando una información de manera general. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por tal razón se ordena elaborar información por escrito de los principios dec la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puestos de trabajo que ocupen los trabajadores que no se les haya entregado la información relacionándola con todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo (Objeto de trabajo, medios de trabajo, ambiente de trabajo y las actividades) que interactúen los trabajadores. Para evitar así futuros accidentes de trabajo. Según lo establecido en el artículo 56 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En un plazo de quince (15) días. Trabajador expuesto 01.

    3. Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo:

    • Se constató la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador en estudio. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las medidas preventivas necesarias, para evitar accidente y enfermedades ocupacionales. Vulnerando con lo establecido en el artículo 53 numeral 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), e incumpliendo con lo establecido en el 56 numeral 03 de la misma Ley. Por lo tanto se ordena formar a los trabajadores y trabajadoras que no hayan sido formados, en las funciones que deban ejecutar, así mismos las medidas preventivas que se deba adoptar de acuerdo a los procesos peligrosos presentes en los puestos de trabajo, y todo lo relacionado en materia de seguridad y salud en el trabajo. según lo establecido en el artículo 53 numeral 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En un plazo de quince (15) días hábiles. Trabajador expuesto 01.

    4. Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal:

    Se constató un documento denominado ‘Dotación de Uniforme’ donde se señala que el trabajador en estudio recibió en fecha 29/08/2006 Botas de Seguridad.

    Se constató documento denominado ‘Entrega de EPP Equipos de Protección Personal’ donde se señala que el trabajador en estudio recibió en fecha 11/12/2007 Lentes de Seguridad.

    Cebe destacar que se constata los documentos de las fechas más cercanas antes y después del accidente.

    5. Exámenes realizados:

    • Se constató la inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional, de acuerdo a los procesos peligrosos, existentes en el puesto de trabajo que ocupó el trabajador. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RELOPCYMAT). Por lo que se ordena realizar exámenes médicos pre y post vacacional, periódicos de acuerdo a los procesos peligrosos presentes en los diferentes puesto de trabajo donde labore los trabajadores que no le haya sido realizado los exámenes médicos, antes descrito. En un plazo de quince (15) días hábiles. Trabajador expuesto 01.

    6. Investigación de Accidente:

    • Se constató un documento denominado ‘Declaración de Accidente’, recibido por la Dirección de Medicina del Trabajo en fecha 21/11/2006, donde la empresa declara el accidente ocurrido al trabajador en estudio. Se anexa copia fotostática del documento.

    • Se constató documento denominado ‘Notificación de Accidente Laboral’, donde es recibido por la diresat Aragua del INPSASEL, en fecha 17/11/2006.

    REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO DEL CENTRO DE TRABAJO:

    Con los que respecta a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se deja c.d.l.s.: ‘En garantía de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 6 numeral 02 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; hago constar que doy por reproducida en la presente actuación la información recogida referente a la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud, elaborado en el informe de fecha 22/12/2009 por el funcionario A.R., titular de la cédula de identidad V-3.162.420, bajo la orden de trabajo ARA-09-1753.

    Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por M.J., C.I. V-8.726.310, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, en las Normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diserat-Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Sobre el Informe en referencia, llama la atención de este Tribunal Superior que el mismo fue levantado dos (2) años y tres (3) meses después, aproximadamente, de la fecha en la cual acudió el trabajador en cuestión para la correspondiente apertura de su Historia Medica Ocupacional, lo cual se verificó el día 19 de septiembre de 2007 (cfr., pieza administrativa).

    Luego, es importante señalar que a los efectos de la determinación cierta de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y su posterior certificación por el ente respectivo, resulta indispensable o necesaria una evaluación médica previa acreditada en el expediente o historial médico que se instruya al respecto, por lo cual mal puede estimar Inpsasel que una inspección realizada in situ, esto es el sitio de trabajo, sustituya la valoración médica necesaria para poder concluir en la existencia de la enfermedad de trabajo.

    En ese orden, el “Informe Médico” (cfr., pieza administrativa) de fecha 8 de junio de 2011, deja entrever, por una parte, que el 19 de septiembre de 2007, se le dio apertura a la Historia Médica Ocupacional, “…la cual reposa en los Archivos del Servicio Médico de esta Institución”, evidenciándose que la misma no fue remitida a este Tribunal, por tanto no consta en las actas procesales del expediente administrativo ni del expediente judicial.

    De igual forma, aprecia el Tribunal del folio 23 al 30 del expediente judicial, el contenido de la Inspección Judicial del día 21 de octubre de 2008, cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual se dejó constancia que para esa fecha, el trabajador reclamante (José D.Á.) se encontraba prestando sus servicios como Técnico Instalador de Cauchos (Cauchero), en la sociedad mercantil Cauchera S.R., C.A., siendo su función “…montar cauchos…”.

    De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 11 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación, y así finalmente se establece.

  6. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., contra el acto impugnado

contenido en la Certificación-Oficio N° 00161-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 7 de junio de 2010, dictada con ocasión a la denuncia incoada por el ciudadano J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 15.040.628. En consecuencia, SE REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

A los fines de la práctica de la notificación arriba ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 31 de Octubre de 2012, siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.588

MGS/mgs

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