Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.546.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Ciudadano A.M.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.837.741.-

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 10.632

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 9 de diciembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00313-10, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 1º de septiembre de 2010, dictado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.837.741.

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.632.

Por auto del 24 de enero de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante Boleta al ciudadano A.M.Z.S., en su carácter de tercero interesado, y de los representantes legales de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Dirección referida, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Oficio identificado 05-F10-115-11 del 8 de igual mes y año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 11 de abril del presente año.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio por recibido el Oficio S/N de igual fecha, emanado de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.A., anexo al cual remitió anexos relacionados con la presente causa.

Por auto del 8 de julio de 2011, se dio por recibida la Comisión cumplida parcialmente, anexa al Oficio Nº 2011-440 del 30 de junio de igual año, remitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva sólo de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.

El día 3 de agosto de 2012, se dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 478-2012 del 26 de julio del presente año, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-001738.

Por auto del 8 de agosto de 2012, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:20 p.m.

En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en juicio. Asimismo, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicitó se declare desistida la demanda contencioso administrativa incoada. En razón de la solicitud formulada, esta Juzgadora declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

El 17 de octubre de 2012, la abogada R.E.D.F., suficientemente identificada en autos, solicitó “…previa revisión de las actas, así como la realización del cómputo de las fechas de las distintas notificaciones practicadas en el presente proceso judicial, se constaten las irregularidades señaladas y se proceda a la subsanación del proceso en resguardo al orden público constitucional”.

En esa misma oportunidad (17 de octubre de 2012), la Fiscal Décima (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó escrito por el que solicitó se declare el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 9 de diciembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación contenida en el Oficio N° 00313-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 1º de septiembre de 2010, dictada con motivo de la denuncia hecha por el ciudadano A.M.Z.S., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Que el prenombrado ciudadano ingresó el día 1º de agosto de 2005, prestando sus servicios para la empresa demandante en el cargo de Mecánico de Segunda, hasta el 25 de junio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, “…en virtud de [su] Renuncia irrevocable presentada a la empresa de manera manuscrita…”.

    Que ambas partes “…de mutuo y común acuerdo se propusieron las formas de arreglo llegando por vía conciliatoria mediante Transacción Laboral efectuada en fecha 15-07-2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (…), evidenciándose en forma cierta, el pleno conocimiento del trabajador de haber recibido la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales”.

    Que mediante Comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, recibida el 1° de octubre de 2010 se hizo saber a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., “…la CERTIFICACIÓN contentiva del acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 01-09-2010, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), por el cual determina: ‘…que se trata Protursión Discal Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10-M50) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador A.M.Z.S. una ‘Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. J.Z.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.038.279, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

    Que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Que, igualmente, se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.

    Que se le priva a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

    Que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

    Que el acto administrativo cuestionado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, visto que -a su decir- existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Total Permanente a favor del trabajador ciudadano: A.M.Z.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que “[del] contenido del Informe de fecha 21-12-2009, en que fue iniciada su elaboración y continuado en fecha 06-01-2010, en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…”.

    Que “…en el informe el funcionario verificó que el ciudadano A.M.Z.S., había renunciado al cargo de mecánico que ocupaba en la empresa Inspeccionada, dejando constancia de haber constatado la forma 14-03, correspondiente a la Participación de Retiro con la indicación de la fecha 04-07-2008…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que para la fecha del Informe de Investigación el trabajador ya no desempeñaba el cargo de Mecánico, por haber terminado la relación de trabajo por renuncia presentada el 25 de junio de 2008.

    Que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Que el acto administrativo en cuestión, se encuentra inmotivado en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las motivaciones expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial de la parte demandante estima procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, solicita se declare con lugar la pretensión recursiva interpuesta.

    Finalmente, solicita la suspensión de efectos de la Certificación contenida en el Oficio N° 00313-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 1º de septiembre de 2010.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en el Oficio N° 00313-10 de fecha 1º de septiembre de 2010, el cual cursa a los folios 20 y 21 del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano A.M.Z.S., de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.837.741, desde el día 28-12-2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A. (…), donde se desempeñaba como Mecánico. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU H.H. (…), en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, utilizando la metodología de Observación-Entrevista donde pudo constatarse una antigüedad de 02 años y 11 meses al momento de la investigación, con una fecha de ingreso de 01-08-2005, y egreso 04-07-2008. En donde las tareas predominantes (traslado de cajas de herramientas, verificación de frenos a unidades, cambio de tambores, cambio de gomas de suspensión, ballestas, radiadores, compresores, crucetas y cardan) le exigían encontrarse en bipedestación, levantamiento, empuje y traslado de cargas entre 10 y 90 kilogramos, movimientos de flexo-extensión y rotación del tronco, esfuerzo postural del cuello movimientos repetitivos de miembros superiores con manipulación de cargas y utilización de herramientas manuales, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical de fuerte intensidad con irradiación a miembro superior izquierdo en el 2006 a los diez (10) meses de exposición, motivo por el cual es evaluado por Médico especialista en Neurocirugía quien le diagnostica por Resonancia Magnética Cervical de fecha 21-06-2006 Rectificación de la lordosis cervical, Prominencias Centrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 ameritando tratamiento médico quirúrgico el 03-11-2007 y rehabilitación con evolución poco tórpida por sintomatología dolorosa persistente y limitación funcional. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 1871-06 y se determina Rectificación de la lordosis cervical, Prominencias Centrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. Al último examen físico realizado por el Terapeuta Ocupacional de este servicio presenta, dolor a la digitopresión en región cervicodorsal, disminución de fuerza muscular en miembros superiores 3/5, refiriendo presentar parestesias ocasionales.

    La patología descrita constituye un estado patológico agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…), actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. -DISERAT-, según la P.A. N° 116 de fecha 21 de Agosto de 2009, por designación de su Presidente (…), carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.136 del 11 de Marzo de 2009, CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10-M0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador A.M.Z.S. una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

  3. DEL ESCRITO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2012, PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 17 de octubre de 2012, la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito por el cual:

    (…omissis…)

    Conforme a lo preceptuado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento del insoslayable deber de colaborar y contribuir con la administración de justicia, adminiculado al contenido de los Artículos 26, 49 y 257 eiusdem, en concordancia a lo previsto en los Artículos 76, 77, 78, 79 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a los términos y circunstancias que se verifican de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial, formulo las consideraciones siguientes:

    ACTUACIONES PROCESALES

    CONFORME AL ORDEN CRONOLÓGICO DE SUS FECHAS

    Admitida la demanda de Nulidad por auto de fecha 24-01-2011, y ordenadas las Notificaciones mediante Oficios de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., debidamente notificada en fecha 04 de Abril de 2011 (…), la Fiscalía del Ministerio Público, notificada en fecha 05 de Marzo de 2011 (…); y al Tercero parte Ciudadano: A.M.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.837.741, notificado por Boleta en fecha 04 de Abril de 2011 (…), igualmente a través de Oficios ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), instituciones que funcionan en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, por tanto, se Comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por distribución recayó la Comisión al Juzgado Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole la respectiva entrada y asignándole el Nº AP31-C-2011-001738, procede a entregarla al Alguacilazgo a los fines del cumplimiento de la misma.

    La Procuraduría General de la República quedó notificada en fecha 01 de Junio de 2011, según consta del oficio con sello húmedo inserto al (folio 19); el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó identificado en fecha 07 de Junio de 2011, según consta del oficio con sello húmedo inserto al folio (124); por su parte la última actuación de la Empresa recurrente fue mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, inserta al (folio 68).

    El Juzgado comisionado mediante Oficio Nº 2011-440 de fecha 30 de Junio de 2011, remite al Tribunal Comitente la Comisión contentiva de las resultas.

    En fecha 08 de Julio de 2011, ese Órgano Jurisdiccional dicta el Auto inserto al folio (116), a través del cual determinó que la Comisión recibida había sido efectuada parcialmente, en consecuencia, en forma expresa estableció: ‘…que hasta que no conste en autos dicha notificación, no se continuará este procedimiento…

    .

    Por Auto de fecha 16 de Mayo de 2012, inserto al folio (126), el Juzgado Comisionado dejó determinado: ‘…Como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Alguacil a quien corresponde la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, no ha cumplido con su obligación de consignar a los autos las resultas de su actuación; este Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que dicho funcionario informe de la gestión de la misma. Todo ello en virtud que hasta la presente fecha, no consta en el presente expediente la Consignación de dicha actuación. Líbrese Oficio…’; de su contenido, inequívocamente se observa que para la fecha 16-05-2012, el Comisionado no había cumplido con el deber de practicar la Comisión conferida por el Comitente.

    En sustento al Auto supra transcrito, el Juzgado Comisionado en fecha 16-05-2012, libra el Oficio Nº 343-2012, inserto al folio (127), dirigido al Coordinador del Alguacilazgo solicitando información respecto a la no consignación de la notificación indicada en el citado auto.

    Diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, inserta al (folio 128), suscrita por el Alguacil a quien correspondió practicar la precitada notificación, mediante la cual señala las actuaciones realizadas, con indicación de sus fechas, del contenido de la misma se observa, que ratifica las actuaciones de fechas 01-06-2011 y 07-06-2011, es evidente que la información contenida en la diligencia indicada se efectúa después de transcurrido Un (01) Año, Un (1) Mes y Dieciseis (16) días de la última notificación realizada en fecha 07 de Junio de 2011, por consiguiente, para la fecha 23-07-2012, se había paralizado el proceso, conforme se verifica de las actas procesales.

    Por Auto de fecha 26 de Julio de 2012, inserto al (folio 130) dictado por el Juzgado Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunal Comisionado a través de la cual señala: ‘…Cumplida como ha sido la presente Comisión se ordena remitirla al Tribunal de la causa…’; al efecto, libra el Oficio Nº 478-2012, inserto al folio (131), dirigido a este Tribunal por el cual remite la Comisión Nº AP31-C-2011-001738, anexo a dicho oficio y constante de once (11) folios útiles correspondiente al expediente signado bajo el Nº 10632 de la numeración interna de este Tribunal.

    Se verifica del Auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 03 de Agosto de 2012, inserto al (folio 132), que fue recibida la Comisión remitida por el Juzgado Comisionado.

    Ese Órgano Jurisdiccional mediante Auto de fecha 03 de Agosto de 2012, inserto al (folio 133), deja establecido: ‘…Visto el Oficio Nº 478-2012 de fecha 26 de Julio de 2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo la Comisión Nº AP31C-2011-001738, constante de once (11) folios útiles, debidamente cumplida y relacionada con la presente causa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos formando folios útiles el oficio y la Comisión recibida…’, procede en el mismo auto a fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se constata de los autos que integran el presente expediente judicial, conforme a la secuencia de fechas en que fueron practicadas las distintas actuaciones procesales ejecutadas, por tanto por el Juzgado Comisionado para realizar las señaladas notificaciones, como por el Tribunal de la Causa, de acuerdo al orden correlativo de las mismas, que para la fecha 03-08-2012, en que fue recibida la Comisión, había transcurrido más de Un (01) año de haberse practicado la última notificación, conforme al orden cronológico supra indicado, por tanto, la causa se encontraba paralizada, evidenciándose además que el tercero parte fue notificado en fecha 04- de Abril de 2011, dada la naturaleza jurídica de la Notificación la misma es de inminente orden público, por lo que mal podía en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11-10-2012, haberse señalado: ‘…Visto que se encuentran notificadas todas las partes en la presente causa, y por cuanto no compareció la parte recurrente, solicito se declare el DESISTMIENTO del procedimiento, se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimento a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la ciudadana Juez, en vista de la exposición de la ciudadana Fiscal y que efectivamente No compareció la parte Recurrente. Se declara DESISTIDO el procedimiento…’.

    En fundamento a las omisiones y demás circunstancias, por el incumplimiento del deber de practicar la Comisión conferida, respecto a las Notificaciones, en que incurrió el Juzgado Comisionado, conforme se verifica de las actas procesales; solicito de este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas, así como la realización del cómputo de las fechas de las distintas notificaciones practicadas en el presente proceso judicial, se constaten las irregularidades señaladas y se proceda a la subsanación del proceso en resguardo al orden público constitucional.

    (…omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. - Estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del extenso de la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal Superior atendiendo a los argumentos precedentemente esbozados por la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., debe señalar previamente, que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone.

      En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

      Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

      El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

      .

      La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

      Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera y, asimismo, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causar demora ni perjuicio a las partes, debiendo perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso.

      Esto es, que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el Juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 345 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció que: “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”. Asimismo, la mencionada Sala en el fallo N° RC000069 del 22 de febrero de 2011, caso: Agroisleña, estableció lo que sigue:

      (…omissis…)

      Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).

      Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

      Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:

      ‘(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)’. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

      (…omissis…)

      .

      Así, de acuerdo a lo antes expresado, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

      Partiendo de lo anterior, cabe apuntar lo dispuesto por la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001, caso: M.J.C.D.C., respecto al régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso:

      La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

      Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

      De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Asimismo, en cuanto a la notificación de las partes cuando un proceso se encuentra paralizado, ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, que:

      (...) la necesidad de notificación a los fines de reanudar la consecución de un juicio, que se encuentre paralizado, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes, que a partir de la práctica de la misma, vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador en beneficio de las partes para el ejercicio de sus derechos.

      En efecto, a lo previsto en la norma antes citada, cuando una causa está paralizada, el juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados; debiendo resaltarse que ese ‘debe’ tiene una naturaleza evidentemente imperativa, es decir, de inexcusable cumplimiento y ello se explica porque se trata de una orden concreta y expresa del legislador procesal, evitando con ello que se conculque el principio dispositivo según el cual, el Juez no puede suplir la actividad de las partes

      .

      Dicho criterio evidencia, en efecto, la característica de norma de orden público de la notificación a las partes cuando un proceso se encuentra paralizado, en virtud de que se establece una obligación, un mandato expreso de la Ley, de realizar tal actividad procesal por parte del juez, de manera que se ofrezca una igualdad y seguridad jurídica en el marco de un proceso.

      Ahora bien, deviene importante para esta Juzgadora citar la Sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. de González, por la que el M.T. del país, en Sala Constitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

      (...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

      Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación

      .

      Por otra parte, la doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera “cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis” (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).

      Así, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, debe igualmente operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, vinculado con el particular bajo estudio, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: J.d.C.L.S.).

      Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

      Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

      Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley

      .

      Circunscritos al asunto bajo examen, constata esta Sentenciadora del recorrido procesal efectuado, lo siguiente:

      a.- Por auto del 24 de enero de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante Boleta al ciudadano A.M.Z.S., en su carácter de tercero interesado, y de los representantes legales de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio.

      b.- A tales efectos, el Tribunal libró los Oficios Nros. 178-11, 179-11, 180-11, 181-11 y 182-11 de la misma fecha, los cuales cursan en el presente expediente judicial, del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58).

      c.- El día 13 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Oficio identificado 05-F10-115-11 del 8 de igual mes y año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 11 de abril del presente año (cfr., folios 63 y 64).

      d.- Posteriormente, el 26 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., recibida en fecha 4 de igual mes y año (cfr., folio 65 y vuelto).

      e.- Asimismo, se libró Boleta de notificación al ciudadano A.M.Z.S., siendo que el día 26 de abril de 2011, el Alguacil consignó en el expediente, firmada al pie la boleta de notificación librada, la cual fue recibida el 4 de igual mes y año (cfr., folio 66 y vuelto).

      f.- Al folio ciento dieciséis (116), consta auto dictado por este Juzgado Superior por el cual:

      Por cuanto en esta misma fecha, se recibió comisión cumplida parcialmente, según oficio Nº 2580-178 (rectius: Oficio Nº 2011-440), proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada a la Procuradora General del Estado; este Tribunal Superior a los fines de darle continuidad a la presente causa, ordena agregar a los autos la comisión recibida y visto el contenido del auto de fecha 24 de enero de 2011, a los fines de darle continuidad a la presente causa, este Tribunal Superior observa de la revisión y estudio de la comisión recibida y al expediente que las partes intervinientes en este proceso, están debidamente notificadas, no obstante se observa falta notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejando constancia que hasta no conste en autos dicha notificación, no se continuara este procedimiento

      . (Destacado de esta Juzgadora).

      g.- Luego, en fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 478-2012 del 26 de julio del presente año, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-001738, contentiva del Oficio de notificación librado al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      h.- En tal virtud, por auto del 8 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:20 p.m.

      De las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que la presente causa no se encontraba paralizada, por cuanto se estaba en espera de las resultas de la Comisión librada en fecha 24 de enero de 2011, en lo relativo a la práctica de la notificación contenida en el Oficio Nº 180-11 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que tales resultas fueron consignadas a los autos en fecha 03/08/2012, procediendo este Tribunal Superior a la fijación y celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, la inactividad o falta de diligencia que se denota en el presente caso, sólo le podría ser atribuida a la parte demandante, quien desde el 2 de junio de 2011, no realizó ningún actuación procesal tendiente a impulsar las notificaciones y comisiones libradas en el auto de admisión, ello a los fines de darle continuidad a la causa judicial que nos ocupa.

      Así, en relación a lo indicado por la abogada R.E.D.F., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., en cuanto a que debía ser notificada para la realización de la Audiencia de Juicio, en razón -a su decir- de que “la causa se encontraba paralizada”, cabe hacer referencia a la Sentencia N° 2012-0348 de fecha 1º de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: S.M.S.M., por la dejó sentado lo que sigue:

      …cabe resaltar que es obligación de todo abogado, en su carácter bien sea de apoderado, representante o asistente judicial el ser diligente y acucioso en todo juicio, debiendo verificar ante la oficina competente de la recepción y administración de los expedientes judiciales el recibo de los autos o actas concernientes al caso que lleve a su cargo para realizar ante la taquilla correspondiente la diligencia, actuación o requerimiento que considerare pertinente, correspondiendo a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones…

      .

      De tal forma, como quiera que de acuerdo a los antes expuesto, no se constata del estudio del expediente que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante haya actuado con la debida diligencia en el impulso de las notificaciones ordenadas, y por cuanto además se logra verificar que luego de haber sido recibida y agregada a los autos la Comisión respectiva (ya cumplida en su totalidad, el día 3 de agosto de 2012), tampoco se hizo presente en juicio a los fines de la constatación de la oportunidad de fijación del acto procesal indicado, siendo que transcurrieron, exactamente, veintidós (22) días de despacho, entre aquella fecha y la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en el presente caso (el 11 de octubre de 2012); es el motivo por el cual debe concluir esta Juzgadora que la demora en el trámite y práctica de las notificaciones ordenadas no le son imputables a Órgano Jurisdiccional, y así se establece.

      Partiendo de allí, se observa que en todo momento y de manera oportuna este Tribunal Superior ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la demanda interpuesta y librándose la citación y notificaciones correspondientes, y una vez se evidenciaron en autos, debidamente cumplidas las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (03/08/2012), se procedió a fijar por auto separado de fecha 8 de agosto de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no asistió ninguna de las partes; de allí que considera esta Juzgadora que -contrario a lo afirmado por la representación en juicio de la parte actora- en el caso bajo estudio en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la defensa de la mandante. En consecuencia, este Tribunal Superior niega por improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa Transporte Aser, C.A. en fecha 17 de octubre de 2012, y así se declara.

    2. - Dilucidado el particular que antecede, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la sociedad mercantil demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 11 de octubre de 2012. A tal efecto, se observa:

      El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente:

      Audiencia de Juicio

      Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

      Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

      En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente

      . (Destacado de este fallo).

      Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar (que, de tratarse de recursos de nulidad -como el de autos- se encuentran previstas en el artículo 78, numeral 1 eiusdem) y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

      Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (Vid., Entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00897 del 12 de julio de 2011, 00265 del 28 de marzo, 00434 del 3 de mayo, 00466 del 8 de mayo, 00670 del 7 de junio y 00810 del 4 de julio de 2012).

      En el asunto bajo estudio, advierte este Juzgado Superior que el día 8 de agosto de 2012, se fijó la celebración de la referida Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:20 p.m.

      Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte actora no compareció de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 11 de octubre de 2012.

      En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; quien aquí juzga debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente, y así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada R.E.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., en fecha 17 de octubre de 2012.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada R.E.D.F., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., contra la Certificación-Oficio N° 00313-10, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 1º de septiembre de 2010, dictada en el marco de la denuncia formulada por el ciudadano A.M.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.837.741.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

A los fines de la práctica de la notificación arriba ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 22 de Octubre de 2012, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.632

MGS/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR