Decisión nº 319 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA.

APODERADA JUDICIAL: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: EMPRESAS CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A,

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 22.872, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2009, en el juicio de solicitud de Medida Innominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos.

EXPEDIENTE No.710

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las actuaciones en su forma original, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N° 710, contentiva de la solicitud de Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.M.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

Omissis…

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vistas y analizadas las razones de conveniencia para el colectivo social que conforma el ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO, de las medidas aportadas por la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, antes identificadas, a los fines de lograr la eficacia de la justicia material de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, HOMOLOGA atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio, en consecuencia, se ordena el inmediato cumplimiento y acatamiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, antes identificadas, en lo siguiente: 1).- Iniciar labores y actividades de reparación de la vía agrícola que inicia desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa en la cual se encuentra la zona de extracción minera, estableciendo puntos de control de entrada y salida para el transporte de granzón en dicha vialidad rural. 2).- Instalación de una (1) romana en el Fundo El Tartagal y en la zona de extracción de piedra a cargo de SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, para regular el exceso de carga de los vehículos de carga pesada que transiten por dicha vía. 3).- Colocación en los vehículos para transporte de piedra, distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes. 4).- Se ordena a la mayor brevedad posible, la instalación de cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO. Líbrese oficio. ASÍ SE DECLARA.

OMISIS…

Se hace evidente de los elementos existentes en autos, que las actuales características de la vía de penetración agrícola hace inapropiada la circulación de gándolas pesadas por dicha infraestructura vial que no puede seguir soportando el trafico de vehículos de tres (3) ejes, cuatro (4) ejes, cinco (5) ejes ni mucho menos de seis (6) ejes, que además de constituir una tipología de vehículo exorbitante, constantemente se encuentran expuestas al aumento del tonelaje del material de piedra transportado por ella, sin observar las normas de regulación establecidas para el transporte de carga según la tipología de vehículos, el peso, condiciones de seguridad, horarios de transito, afectando la carretera rural contribuyendo a su ruina y deterioro, perjudicando directamente al Asentamientos Campesinos El Rosario, a los consejos comunales y productores independientes establecidos en la zona, por lo que este Tribunal por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda, en atención a las MEDIDAS INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, ya decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1).- LA CESACIÓN DE HECHOS QUE PERJUDICAN EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL R.e. en la comunidad DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Restringir el tránsito de gándolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEGUNDO

Se ordena oficiar de la presente medida de protección oficiosa al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO. Líbrese oficio.

TERCERO

Se ordena oficiar al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, para que informe a este Tribunal sobre el límite de peso de la carga en toneladas que máximo pueda soportar los vehículos de carga de tipología de dos (2) ejes. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y a esta ultima en al persona de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.872, a respetar el acatamiento de la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado. Omisis……..

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2009, acude por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, la abogada M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., para interponer formal demanda de Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos contra la Empresa Concretos y Construcciones Faria, S.A.

En el escrito libelar, Alega que sus representados están organizados en pro de la consecución mancomunada para el desarrollo rural sustentable, parte del macro proyecto de desarrollo agrario propugnado por este gobierno socialista para fines de seguridad agroalimentaria; son vecinos establecidos en el sector Jalisco, que comprende los sectores “Caña Brava, Caño G Hasta Pierda Lisa”, Parroquia R.d.P.d.E.Z. en el área existen varios fundos agropecuarios dedicados al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria de doble propósito, también existe una vía de penetración agrícola formada por una “Y”, que mide aproximadamente Treinta Tres Kilómetros con Quinientos Metros (33,5 km), que inicia desde el sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina en el sector Piedra Lisa y la otra en el sector conocido como Caña Brava, denominada vía la Quebrada o la Culebra y se encuentra en mal estado.

Tal vía comunica a todos los fundos del área, siendo este el único camino accesible, accesible, posible, de acceso directo para ingresar y salir de de dicha zona rural y conecta hacia otras localidades pobladas del Municipio utilizado por la totalidad de la comunidad, siendo indispensable velar por la conservación y mantenimiento de la estructura vial, para trasportar la producción agrícola y pecuaria obtenida en cada predio, considerada como una actividad de índole agrario articulo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y factor de la cadena agroalimentaria, mediante la cual se permite a la población, el acceso directo y oportuno a los alimentos artículos 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Que en la zona existen unas empresas dedicadas al saque de granzón, ubicada en el fundo El Tartagal representada por los ciudadanos R.F.N., L.E.D.S. y M.C.. Así como también existe otra empresa denominada Agregados Mega, C.A, y la empresa Concretos y Construcciones Faria S.A., esta ultima domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21/10/98, bajo el Nro.6, Tomo 57-A, representada por su asesor legal J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.9.717.830, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la zona representado por el ciudadano A.A.F.G., en su carácter de Gerente de cantera faria, titular de la cedula identidad Nro.11.393.403, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., esas empresas utilizan dicho camino, han permitido desde casi dos años, el acceso continuo de gándolas de cinco (5) hasta seis (6) ejes para cargar granzón para provecho propio, cuyo trafico ha venido incrementándose considerablemente, causando un acelerado desgaste y deterioro terrible de la infraestructura vial agrícola, en detrimento de la calidad de vida y bienestar de la comunidad que integra el Asentamiento Campesino el Rosario.

Que en muchas oportunidades la comunidad organizada, se reunió con los encargados responsables de las haciendas, que ocupan las granzoneras Faria y el Tartagal, para acordar soluciones al tema de la vialidad suscitado por el exceso de velocidad, sobrepeso de las gándolas, la nube de polvo producidas nocivas para la salud, el ruido y las piedras que caen en la carretera haciéndolas casi intransitable y peligrosa, exigiéndoles que contribuyan al mantenimiento , conservación y reparación de la vía; cuyos representantes han hecho muchas promesas, entre ellas se comprometieron a reparar la infraestructura vial, echando el asfalto para repara los huecos y la alcantarilla que rompieron en la vía e igualmente consideraron regular el trafico pesado mediante la activación de la alcabala de puentecitos, para revisar el sobre peso de las gándolas de carga, de acuerdo a las actas levantadas de los consejos comunales. Ocurriendo que en la actualidad ninguno de los acuerdos han llegado a cumplirse, sino que al contrario, han fomentado el incremento en el trafico de gándolas de carga pesada, las cuales circulan a alta velocidad, dañando aun mas la carretera.

Que en la ultima reunión celebrada el representante de la empresa Faria S.A., manifestó haber suspendido a varios de los chóferes por el exceso de velocidad, y con respecto al sobre peso dijo que las gándolas cargaban de 25 mts, que es aproximado de 40 tm, y hace la propuesta de activar la alcabala de puentecito, para tomar el control del peso, y que estaba dispuesto a colaborar con el mantenimiento de la alcabala. Sobre este asunto recalca la apoderada judicial de la parte recurrente que no se trata de afectar la actividad de las empresas, sino que por vía jurisdiccional se les ordene adoptar, acatar e implementar normas de reparación, conservación y mantenimiento de las cosas comunes, en pro del bien colectivo.

Culmina alegando que es menester crear e implementar por vía jurisdiccional efectivamente mecanismos para hacer valer el compromiso asumido por las mencionadas empresas que consistan en obligarlos a cumplir con su deber de reparar, conservar y mantener en buen estado la carretera señalada de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los Consejos Comunales se sienten disminuidos, ignorados, y burlados, por ambas granzoneras y los gandoleros que conducen sin ningún tipo de precaución ni campesinos y productores de la zona y solicitando se decrete Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Interese Colectivos, en atención al carácter social de derecho agrario, con fundamento en los artículos 163 ordinales, 3,5, 6 254 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, así como también lo dispuesto en los artículos 1; numerales 4,5,7 y 8, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal de instancia ordenó evacuar inspección judicial, solicitada el 03 de diciembre de 2008, por la ciudadana I.C.D.M.. Constituyéndose el mismo en la unidad de producción Agropecuaria CURAZAO-MOSCU, en fecha 12/12/2008.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el tribunal ordenó evacuar la Experticia Extrajudicial solicitada por la ciudadana I.C.D.M., recayendo la designación como experto sobre el ciudadano N.R.D.. Consignado el experto el informe en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, el tribunal le da entrada y le da el curso de ley a la solicitud de Medida suscrita por la abogada M.A.V.O. en representación de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con Forma Mercantil.

En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada M.A.V., mediante escrito ratifica la solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Interese Colectivos.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia acordó decretar Medida Innominada de Conservación a la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Interese Colectivos.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, se le da entrada a la apelación, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, todas plenamente identificadas en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

En Fecha 17 de Septiembre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes.

En misma fecha (29 de septiembre de 2009) este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio una prueba a los fines de esclarecer la verdad en la presente causa, consistente en la transcripción de los CD de las audiencias celebradas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para determinar si realmente se llego a algún acuerdo en las audiencias conciliatorias para resolver el problema planteado por los consejos comunales, las cuales se llevaron a cabo y rielan a los folios 124 al 147 de la pieza 5.

En fecha 15 de octubre de 2009, la funcionaria designada para la trascripción de las audiencias en CD, realizadas en el Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de octubre de 2009, vencidos como quedaron los lapsos concedidos a la partes intervinientes, para formular observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y sin que las estas realizaran observación alguna, este Juzgado admitió la prueba oficiosa.

En fecha 27 de octubre de 2009, se verificó la audiencia oral de informes prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de los hechos presentados en sus conclusiones, este Juzgado suspendió la audiencia para el séptimo día de despacho, para realizar una inspección de carácter oficioso, en la vialidad agrícola objeto de la medida.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se trasladó y constituyó este JUZGADO, en los predios del Asentamiento Campesino EL ROSARIO, que colinda con las instalaciones operativas de la PICADORA GRANZONERA FARÍA, C.A., y la AGROPECUARIA EL TARTAGAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTACA), ubicadas en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar de conflicto y una vía agrícola denominada como ramal 20 (R020), en el sector de puentecitos, se encuentra el origen del ramal 21 (R021)a objeto de: 1) Dejar constancia del estado de la vía; 2) Entrevista con habitantes y transportistas de la zona; 3) Visitar las empresas intervinientes en el conflicto, procedió a designar funcionario asesor experto en materia agrícola-vegetal, en la persona del Ingeniero Agrónomo R.P., titular de la cedula de identidad Nro V- 7.888.164, adscrito a la Unidad Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI) y a los funcionarios asesores expertos en materia de Ingeniería Civil, recayendo en los ciudadanos Ingenieros C.E. RINCON URDANETA Y A.E.S.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.803.046 y 3.926.725, adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Zulia, por la complejidad de las apreciaciones realizadas por los funcionarios designados, se les concedió cinco (5) días de despacho para que consignaran sus apreciaciones técnicas de lo apreciado en la inspección; concluido este lapso se concederá tres (03) días de despacho a las representaciones judiciales de las partes intervinientes para que formulen sus observaciones por escrito, y luego de transcurrido el anterior lapso, este Órgano Jurisdiccional conforme lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta causa, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (03:00 pm.) y dentro de los diez (10) días continuos siguientes, se publicará la sentencia en extenso.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola de la Alcaldía Bolivariana del Municipio R.d.P.d.e.Z., presentó comunicación Nro. IMDA 15-01-51-151-2009, en la que informa la promoción de proyectos a través de Instituto Nacional de Desarrollo Rural.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Zulia, presentó informe de inspección de los funcionarios que acompañaron al Juzgado en la Inspección Oficiosa de fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Unidad Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), presentó informe de inspección de los funcionarios que acompañaron al Juzgado en la Inspección Oficiosa de fecha 12 de noviembre de 2009.

En Fecha 30 de noviembre de 2009, la representación Judicial de la parte apelante, presento escrito de observaciones.

En misma fecha la abogada M.A.V., con el carácter que consta en autos presentó escrito de observaciones.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. J.A.M.C., en fecha 6 de Mayo de 2009, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

… Por cuanto en sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, este sentenciador declaro que homologaba la conciliación celebrada en el juicio y la pasaba en autoridad de cosa juzgada, aperturando al mismo tiempo un lapso para oposición a la medida, y habida cuenta que el único recurso contra los autos de homologación, es la apelación, procedo en este acto, en resguardo de los derechos de mi representada, a apelar como en efecto apelo, por ante este Tribunal y para ante el Juzgado Superior competente del contenido de la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2009…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. De igual forma una vez vencido el lapso probatorio y fijada como fue la audiencia de informe el 28 de este mismo mes y año, este Tribunal considero pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenar de oficio una prueba a los fines de esclarecer la verdad en la presente causa, consistente en la transcripción de los CD de las audiencias celebradas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para determinar si realmente se llego a algún acuerdo en las audiencias conciliatorias para resolver el problema planteado por los consejos comunales, las cuales se llevaron a cabo y rielan a los folios 124 al 147 de la pieza 5, en las cuales se pudo constatar que no hubo conciliación, y de la decisión de fecha 29 de Abril del año que discurre el Aquo HOMOLOGO una conciliación que nunca existió lo cual configura un delito contra la fe publica, al darle fe publica a una conciliación que nunca existió. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, como lo delató la parte apelante, se configuro a juicio de este Juzgador lo que en la jurisprudencia se denomina “DESORDEN PROCESAL”. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal, y en este orden de ideas es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2821 del 28 de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso,es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. …omisis… Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, que en el fecha 23 de marzo de 2009, dicta una medida, inobservando el criterio vinculante de Sala Constitucional, de sentencia Nro: 962 de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar “Los Cortijos” y otros contra el Artículo 211 el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Magistrado Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López, que “ORDENA” aperturar el contradictorio correspondiente, cuando el Juez Agrario ejerza los poderes previstos en el artículo 207 ejusdem, dicho fallo lo hace en los siguientes términos: “…Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio…” de la sencilla exégesis de la cita, se evidencia meridianamente, que la Sala Constitucional ordena que se abra el lapso para dicho contradictorio, no es facultativo del Juez abrirlo o no, y tampoco se abre de pleno derecho., y posteriormente dicta otra medida en fecha 29 de abril de 2009, sin mencionar la medida de fecha 23 de marzo, y sin hacer mención que es ampliación o modificación y revocatoria de esta, por lo cual concluye este superior jerárquico, que el orden procesal agrario fue subvertido, ASI SE DECIDE.

Este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vista de haber evidenciado que en la sustanciación de la presente Medida Innominada de Conservación de la Infraestructura productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Interés Colectivo solicitada por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, todas plenamente identificadas en autos, existe una violación de las normas de orden público agrario que de seguidas se determinará, por lo que de seguidas se analizará de oficio el fallo de fecha de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia,. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado de Oficio, constata que una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que la decisión de fecha 29 de Abril de 2009, fue dictada de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual riela al folio Doscientos Cincuenta y Uno (251), y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas autónomas con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario, y se evidencia de la misma en el folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255), que el Aquo ordeno oficiar a entes de la administración publica agraria tales como el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para Energía y Minas, del Ambiente Zulia, y otros, por lo que el mismo estaba en pleno conocimiento de que la Medida involucraba entes de la administración publica, y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, que a continuación explanará sus consideraciones con mayor precisión. ASI SE ESTABLECE.

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS,

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR REALIZACION DE PRUEBAS PARA ESCLARECER LOS

HECHOS

DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario, lo establecido “ut supra”, por parte de este Juzgador, aclarara a la representación Judicial de la Parte Recurrente, sobren sus observaciones realizadas en fechas 12 y 30 de noviembre del año en curso, en inspección judicial oficiosa que corre al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza número cinco (5) y en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza número seis (6) referido a que la apelación estaba únicamente referida a la no materialización de la conciliación homologada por el Juzgado Agrario del Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de que el Juez Agrario puede de oficio observar violaciones no delatadas por las partes, con base lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir, observa DE OFICIO lo siguiente: que en el presente caso, tal y como se expuso en el capitulo anterior una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que la decisión de fecha 29 de Abril de 2009, fue dictada de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual riela al folio Doscientos Cincuenta y Uno (251), y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas autónomas con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios insta al referido para que en futuras oportunidades, cuando ejerza los poderes autónomas previstos en el artículo 207, se atenga a la doctrina expresada “supra”.

Igualmente, en reiteradas ocasiones definió el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas, Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 150 de fecha 02 de marzo de 2005 Exp. Nro. 04-3099, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: M.D.C.V.d.A. y J.M.A.S.).

En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de la n.C.C., la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se constata de autos que inobservó también, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente la decisión apelada, cuenta en su motiva con las siguientes ordenas contra entes de la administración pública: “….SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente medida de protección oficiosa al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, (sic) para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO. Líbrese oficio. TERCERO: Se ordena oficiar al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, (sic) para que informe a este Tribunal sobre el límite de peso de la carga en toneladas que máximo pueda soportar los vehículos de carga de tipología de dos (2) ejes. Líbrese oficio….”, el Instituto contra quien obra la orden de hacer del fallo apelado es, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, según lo estipulado en la Ley de Transporte Terrestre.

El anterior pronunciamiento, obliga a este Juzgado a determinar que la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, obro fuera de su competencia, desde la perspectiva Constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que admitió y sustancio la Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Interés Colectivo solicitada por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, todas plenamente identificadas en autos, de donde deviene la presente apelación, sin ser el Competente. ASI SE ESTABLECE.

Entonces en virtud de los alegatos ut supra transcritos, este Juzgado Superior Agrario declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano Dr. J.A.M.C., en fecha 6 de Mayo de 2009, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INCOMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia para dictar la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, por cuanto esta es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto implica a entes u órganos agrarios, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, ANULA todo lo actuado en la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y REPONE AL ESTADO DE ADMITIR Y SUSTANCIAR La presente solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, de fecha en fecha 04 de marzo de 2009, hecha por la abogada M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., contra la Empresa Concretos y Construcciones Faria, S.A., ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS ORIENTADAS

A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO.

Al efecto, del thema decidendum es preciso dejar sentado, que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así, se aprecia, que la sentencia objeto de apelación se corresponde con una incidencia, en virtud de una Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, como fue denominada por el Juzgador de Instancia, y que fue acordada con fundamento en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándosele un tratamiento análogo por el juez y que le confieren poderes a los Jueces Agrarios, actuando como Juzgados de Instancia o Alzada. En este sentido y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador Agrario, entrar al examen de medida otorgada el 30 de junio de 2008, que dio lugar posteriormente, a la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso de apelación.

Ilustra este Juzgado Superior, que el Juez de Instancia procedió a acordar una medida denominada Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, en virtud de la solicitud que hiciere en el libelo de la solicitud de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, todas plenamente identificadas en autos,, con fundamento en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, esta alzada pasa a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida autónoma, conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

..se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)….”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…).

Nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

Obsérvese que la jurisprudencia de nuestro M.T. tuvo lugar en el marco de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ceñido al análisis de la pretensión del recurrente, que no imponía precisar la tipología de la medida que involucra el artículo 2007 ejusdem. Sin embargo, en ella se desprenden rasgos definitorios que dan lugar a la comprensión de novísimos institutos que imponen procesos urgentes -una tutela jurisdiccional urgente-, y que no encuadran en las llamadas medidas cautelares clásicas, sino que se encuentran en sincronía con lo que la doctrina extranjera ha denominado medidas cautelares autónomas, cautela satisfactiva, medida Autosatisfactivas, vale referir, medidas autónomas.

Consiguientemente y antes entrar al análisis de la medida acordada por el Juez de Instancia, este Juzgador, considera acertada la ilustración sobre las llamadas Medidas Autosatisfactivas o Autónomas, y en este sentido, pasamos a citar a Mabel de los Santos (2002) quien siguiendo a Peyrano y el Texto de las Conclusiones del XII Congreso Nacional de Derecho Procesal de Argentina, en su artículo Medida Autosatisfactivas y Medida Cautelar, de la obra Medidas Cautelares de J.G., Buenos Aires:Argentina, las definió así:

“…Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetáneo o ulterior de una pretensión principal. Se ha señalado, asimismo, que las mismas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover “vías de hecho” sin tener que recurrir a la postulación de medidas precautorias que ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal, que en algunos casos, no desean ni necesitan promover los justiciables…”

Siguiendo la doctrina arriba señalada, y por considéralo de vital interés, pasaremos a reproducir sus conjeturas respecto a los requisitos de procedencia, las diferencias y semejanzas con las medidas cautelares, y finalmente, de su importancia, así:

La medida es de excepción y esta sujeta a los siguientes requisitos de procedencia:

1) Que acredite un “interés tutelable cierto y manifiesto” o “probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible”, vale decir, una “probabilidad cierta o fuerte” cercana a la certeza, justificándose que se prescinda de la certeza absoluta y se la sustituya por ese grado de conocimiento sólo en razón de la urgencia de la tutela.

2) Que sea imprescindible una tutela inmediata.

3) Que el interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia requerida, no entendiéndose a la declaración judicial de derechos afines.

4) La prestación de contracautela es optativa.

Tienen en común con las medidas cautelares: su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutable o flexibles (sustituible por otra medida más apropiada).

Se diferencian de las providencias cautelares por cuanto no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto) pueden ordenarse previa contratutela o prescindir de ella según el caso. El requisito de “peligro en la mora”, propio de las medidas cautelares, en la medida se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado.

La medida se obtiene en el ámbito de un proceso urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución.

El mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afecten un interés tutelado cierto y manifiesto. De esta manera contribuyen a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales.

Resulta contumaz para este Juzgador, que la medida acordada por el Juez de Instancia y de la decisión objeto de apelación, tuvo lugar en el marco del poder y bajo el procedimiento que le consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia de su contexto:

…Se hace evidente de los elementos existentes en autos, que las actuales características de la vía de penetración agrícola hace inapropiada la circulación de gándolas pesadas por dicha infraestructura vial que no puede seguir soportando el trafico de vehículos de tres (3) ejes, cuatro (4) ejes, cinco (5) ejes ni mucho menos de seis (6) ejes, que además de constituir una tipología de vehículo exorbitante, constantemente se encuentran expuestas al aumento del tonelaje del material de piedra transportado por ella, sin observar las normas de regulación establecidas para el transporte de carga según la tipología de vehículos, el peso, condiciones de seguridad, horarios de transito, afectando la carretera rural contribuyendo a su ruina y deterioro, perjudicando directamente al Asentamientos Campesinos El Rosario, a los consejos comunales y productores independientes establecidos en la zona, por lo que este Tribunal por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda, en atención a las MEDIDAS INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, ya decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1).- LA CESACIÓN DE HECHOS QUE PERJUDICAN EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL R.e. en la comunidad DEL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA…

Y así, el Juez de Instancia, con fundamento en este poder, procedió al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y en consecuencia, llego a la convicción de que la medida “pertinente” resulta ser una sentencia objeto de apelación se corresponde con una incidencia, en virtud de una Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, que a expresión del Juez de Instancia, se traduce en la “…Restringir el tránsito de gándolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes...”

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar si están dados los requisitos para la procedencia de esta medida, ello, a la luz de los postulados de las llamadas medidas autosatisfactivas o autónomas, referidos arriba, así

En principio, tal y como fue advertido por este juzgador, el Tribunal de Instancia dicto la medida con base en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, y en este sentido, “revisó la existencia de la verosimilitud de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible, vale decir, la existencia de “un grado de apariencia”, requisito este, que no se compadece con este tipo de medidas, en donde se exige para su dictado una “probabilidad cierta o fuerte”.

Obsérvese, que se requiere en primer lugar, que acredite un “interés tutelable cierto y manifiesto” o “probabilidad cierta o fuerte”, es decir, una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendible, y en este sentido, resulta acertado, reproducir extracto de la reflexión que hizo G.P. (2007), sobre la “alta probabilidad del derecho” en materia de protección ambiental, que a nuestro juicio aplica para la materia agraria, así:

…En materia de tutela del medio ambiente esta exigencia habrá de ponderarse con otros parámetros, toda vez que la misma puede ser requerida invocando una afectación colectiva o difusa, refractaria a esa determinación de “alta probabilidad de un derecho subjetivo individual”

Desde ya adelantamos nuestro criterio en el sentido de que tal recaudo no constituye un obstáculo para que las medidas Autosatisfactivas puedan ser ordenadas en tutela del medio ambiente, ya que esa “alta probabilidad” exigida debe ser requerida respecto de un derecho cuya diferencia solo radica en que el mismo tiene “incidencia colectiva”… bastando la existencia de un derecho de incidencia colectiva afectado para que – de mediar la urgencia del caso – puedan despacharse estas soluciones jurisdiccionales perentorias.

…el medio ambiente constituye el sustractum imprescindible para la satisfacción de las necesidades y el armónico desarrollo humano (entendidos en una dimensión superada) y dichas necesidades son comunes a conjuntos, grupos o colectividades – más o menos extensos- de personas individuales, imposibles de precisar en sus límites de exactitud.

Así, cuando el perjuicio recae sobre un patrimonio ambiental común, se habla de “impacto ambiental”, en tanto que cuando esa afectación se extiende a los intereses legítimos de un individuo determinado se desemboca en perjuicios diferenciales, susceptibles en si mismos de generar reparaciones.

En este último supuesto, obviamente también será factible el despacho de “Medida Autosatisfactivas”, en cuyo caso habrá de ser exigible el recaudo de la “alta probabilidad del derecho” pero ya no analizado desde la perspectiva de la violación de un “derecho de incidencia colectiva”, sino desde la de derechos subjetivos individuales conculcados. (Medidas Autosatisfactivas, Buenos Aires:Argentina)…”

En efecto, se requiere un grado mayor de certeza, el cual se encuentra precisamente, entre la certeza absoluta-solo alcanzable por una sentencia definitiva en un proceso de conocimiento- y la simple verosimilitud- muchas veces la simple alegación del derecho- y es lo que se conoce como la alta probabilidad del derecho, que en la mayoría de los supuestos funcionará contra las vías de hecho.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medidas dictadas por los jueces agrarios sean estas autónomas o cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su modificación, según sea el caso. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), previo traslado y constitución y con el asesoramiento de los funcionarios asesores expertos en materia agrícola-vegetal, en la persona del Ingeniero Agrónomo R.P., titular de la cedula de identidad Nro V- 7.888.164, adscrito a la Unidad Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI) y a los funcionarios asesores expertos en materia de Ingeniería Civil, recayendo en los ciudadanos Ingenieros C.E. RINCON URDANETA Y A.E.S.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.803.046 y 3.926.725, adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Zulia designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los predios del Asentamiento Campesino EL ROSARIO, que colinda con las instalaciones operativas de la PICADORA GRANZONERA FARÍA, C.A., y la AGROPECUARIA EL TARTAGAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTACA), ubicadas en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar de conflicto y una vía agrícola denominada como ramal 20 (R020), en el sector de puentecitos, se encuentra el origen del ramal 21 (R021) a objeto de: 1) Dejar constancia del estado de la vía; 2) Entrevista con habitantes y transportistas de la zona; 3) Visitar las empresas intervinientes en el conflicto procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en los predios del Asentamiento Campesino EL ROSARIO, que colinda con las instalaciones operativas de la PICADORA GRANZONERA FARÍA, C.A., y la AGROPECUARIA EL TARTAGAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTACA), ubicadas en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar de conflicto y según lo acordado en el acto de informes a objeto de: 1) Dejar constancia del estado de la vía; 2) Entrevista con habitantes y transportistas de la zona; 3) Visitar las empresas intervinientes en el conflicto.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, con la asesoría técnica de los funcionarios expertos en materia de Ingeniería Civil, que iniciamos el recorrido de una vía agrícola denominada como ramal 20 (R020), en el sector de puentecitos, se encuentra el origen del ramal 21 (R021), esta es una vialidad agrícola que presenta diferentes tipos de fallas, entre las cuales podemos mencionar: fallas de bordes, piel de cocodrilo, ahuellamientos, hundimientos, grietas longitudinales y transversales, disgregación del pavimento asfáltico, baches, afloramiento de la base, fallas en los drenajes y alcantarillas, ausencia de asfalto en varios tramos y fallas en la base, a la gran mayoría se observan del lado izquierdo progresivo de la carretera. En el mismo recorrido el Tribunal deja constancia con la asesoría técnica del funcionario asesor experto Ingeniero Agrónomo R.P., ya identificado anteriormente, que la actividad productiva predominante es la ganadería bovina con pastos de diferentes especies introducidos con aproximadamente un cuarenta por ciento en promedio de malezas, en las unidades de producción, igualmente se observo que las cercas en su totalidad son de alambre de púas, entre cuatro y cinco pelos de alambre con estantillos de madera principalmente, aunque se observo presencia de estantillos de concreto. En este recorrido el Tribunal deja constancia que fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. 4.758.509 e inscrito en el Inpreabogado No. 39419, en su condición de propietario de la hacienda Los Naranjos quien repreguntado por el Tribunal manifestó que desarrolla una actividad o producción avícola y pecuaria y que la vialidad tiene un grave problema para sacar la producción, ante el mal estado que presenta la vía; igualmente fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como L.L.C., titular de la cedula de identidad No. V- 7.939.179, quien indico ser técnico superior en ciencias agropecuarias y en su carácter de de Presidente del Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio R.d.P., acordándose oficiarle para que informe ls proyectos que se encuentran en su dependencia.

AL TERCER PARTICULAR: Continuando el recorrido, el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Ingeniero Agrónomo R.P., que nos encontramos una cantera donde se observo un equipo de trituración de piedra que consta de un impactor con motor eléctrico, una criba, conos y correas transportadoras así como equipos de carga y acarreo, como son jumbos, cargadores frontales, camiones roqueros, entre otros; igualmente dejando constancia de las instalaciones administrativas, dormitorios, cocina y demás dependencias, construida con material de bloque sin friso, piso de cemento, cubierto de vinilo, techo de asbesto sobre estructura de hierro. En este lugar nos encontramos con un ciudadano que se identificó como J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., la cual se dedica a la producción de agregados para la industria de la construcción, es decir piedra y arena, manifestando al Tribunal que se encuentra fundada desde el año 1974 y las operaciones en la cantera datan de 1975. Siguiendo con el recorrido nos trasladamos a un sector donde se evidencio una afectación de tierra, en la que constatamos las siguientes instalaciones: taller, una impactadora para romper la roca, tolvas de selección, correas transportadoras, mallas, jumbos, cargadores frontales y camiones, dejando constancia que nos encontramos con un ciudadano quien dijo ser encargado del ciudadano M.R., quien es el propietario de la empresa AGREGADOS MEGA, con producción de picadora de piedra.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia que nos trasladamos a la intersección del ramal 21 (R021) con el sub ramal (S111), donde nos encontramos con un grupo de personas que se identificaron como miembros de Consejos Comunales de la zona y asociación de conductores de volteos, quienes se identifican a continuación: J.A.G., titular de la cedula de identidad No. 14.681.980, en su carácter de vocero del C.C.U.; A.S.G., titular de la cedula de identidad No. V- 11.256.213, en su carácter de vocero del C.C. AGUA VIVA; la ciudadana A.M.C., titular de la cedula de identidad No. V- 11.660.548, en su carácter de vocera del C.C. WAKANAIN NUTUMA MALEIWA; la ciudadana R.M.G., titular de la cedula de identidad No. V- 7.932.689, quien representa a los Consejos Comunales NORIEGA TRIGO, EL 22, LA PRINCESA Y AGUA VIVA; la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad No. V- 13.592.536, en su condición de Coordinadora del Asentamiento Campesino AGUA VIVA; el ciudadano H.C.C.G., titular de la cedula de identidad No. V- 14.658.135, en su condición de vocero del C.C.E.Z. 137; la ciudadana YUSNERI COROMOTO CASANOVA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.342.407, Coordinadora del C.C.J.G.; el ciudadano L.J.M.B., titular de la cedula de identidad No. V- 11.662.004, en su condición de Coordinador de Asuntos Comunitarios de la Alcaldía del Municipio El R.d.P.; este grupo de personas manifestaron la problemática que se les presenta ante el mal estado de su via de acceso agrícola. Por otra parte, se identificaron los siguientes ciudadanos: A.A.G.P., titular de la cedula de identidad No. V- 7.935.808, en su carácter de miembro de la Cooperativa Transporte Volteos La Villa; el ciudadano J.J.P.G., titular de la cedula de identidad No. V- 7.935.130, en su condición de miembro de la Cooperativa Servicios Múltiples Villa Occidente. Y el ciudadano ROSMILIO R.U.S., titular de la cedula de identidad No. V- 4.591.739, en su condición de miembro de la Cooperativa Mixta de Transporte de Volteos de la Villa del Rosario, quien consigna el tabulador del Sindicato de Transporte constante de veintitrés (23) folios, el cual fue agregado a as actas; seguidamente manifestaron la problemática de trabajo porque los transportes de cinco ejes son los únicos contratados para el transporte de los materiales que se sacan de CONCRETERA FARIA y que en conversaciones con los Consejos Comunales se ha planteado como solución que los transportes de dos ejes saquen el material de la cantera hasta un puerto seco en la Villa para no seguir deteriorando la vialidad. Nos trasladamos hacia el ramal 20 (R20) sector Altos de Jalisco, y nos entrevistamos en unas instalaciones de almacenamiento de transporte de carga pesada, donde se encontraban los ciudadanos ROXY J.M.C., titular de la cedula de identidad No. V- 11.661.428, en su carácter de miembro de COMIBOTRAPE; A.U., titular de la cedula de identidad No. V- 12.622.900, en su carácter de miembro de TRANSPORTE S.B. y el ciudadano L.A.C.P., titular de la cedula de identidad No. V- 9.828.362, en su carácter de miembro de CONSTRUVENCA, quienes manifestaron lo siguiente: Nuestros servicios con CONSTRUCTORA FARIA, representan un menor costo para el precio final del material y transportamos para Maracaibo, Punto Fijo y cualquier otra ciudad que nos sea requerido, para mayor ilustración consignaron lista de precios de servicios de transporte pesado a partir del 30/08/2009, en un (01) folio útil y el cual fue agregado a las actas.

Se evidencia del Informe presentado por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Zulia, lo siguiente:

….SITUACIÓN ACTUAL:

Tanto el R021, con 11,40 km de longitud hasta el sector de Tartagal, como el S111, con 17,40 km, se encuentran muy deteriorados. Presentan todo tipo de fallas características en los pavimentos flexibles. Existen fallas en el pavimento asfáltico, en la base granular, y en los laterales de la vía, tales como:

• Grietas longitudinales y transversales.

• Grietas superficiales y profundas.

• Piel de cocodrilo.

• Fallas de borde.

• Hundimientos en el pavimento y en la base.

• Ahuellamientos.

• Afloramiento del material granular de la base por encima del pavimento.

• Exudación del material asfáltico.

• Desplazamiento de la carpeta de rodamiento

• Grietas de reflexión.

• Oxidación y envejecimiento del pavimento.

• Baches localizados.

En cuanto a los drenajes transversales, en la prog. 7+000 del R021 colapsó una alcantarilla metálica de 36

y provocó la falla del pavimento y de la base.

Los drenajes longitudinales no existen debido a la circulación vehicular por encima de las cunetas para evitar el paso sobre las continuas fallas en el pavimento.

También se observa la ausencia total del pavimento en diferentes progresivas. Las granzoneras colocan material de relleno y calizas para tapar las fallas en esos sitios, esto produce gran cantidad de polvo que dificulta la visibilidad del tránsito vehicular.

Las fallas mas graves y profundas se presentan en el lado izquierdo de la vía en el sentido Puentecitos - Tartagal, por ser el lado del tráfico de carga pesada – repetitiva…

Del cúmulo de las actuaciones que se evidencian en autos, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra”, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), practicada en los predios del Asentamiento Campesino EL ROSARIO, que colinda con las instalaciones operativas de la PICADORA GRANZONERA FARÍA, C.A., y la AGROPECUARIA EL TARTAGAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTACA), ubicadas en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar de conflicto y una vía agrícola denominada como ramal 20 (R020), en el sector de puentecitos, se encuentra el origen del ramal 21 (R021), presenta diferentes tipos de fallas, entre las cuales podemos mencionar: fallas de bordes, piel de cocodrilo, ahuellamientos, hundimientos, grietas longitudinales y transversales, disgregación del pavimento asfáltico, baches, afloramiento de la base, fallas en los drenajes y alcantarillas, ausencia de asfalto en varios tramos y fallas en la base, a la gran mayoría se observan del lado izquierdo progresivo de la carretera y que según Informe presentado por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Zulia en el analisis de la situación concluye que “…Las fallas mas graves y profundas se presentan en el lado izquierdo de la vía en el sentido Puentecitos - Tartagal, por ser el lado del tráfico de carga pesada – repetitiva...” ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a los daños producidos a la vialidad agrícola denominada ramal 21 (R021) y el sub ramal (S111) y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial Oficiosa, informe técnico, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por el deterioro de la vía que constituye una merma en las condiciones mínimasdignas de vida de los habitantes y productores solicitantes de la medida a saber: Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, todas plenamente identificadas en autos,, ello en virtud de considerar quien decide, que el deterioro progresivo y continuado por el paso sin controles de velocidad y peso, mantiene en peligro latente la vida y la actividad agrarias de las unidad de producción ubicadas en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada por omisión de la actividad administrativa del ente agrario, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y ante la ausencia de controles legales el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, sobre la responsabilidad social de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. que del análisis realizado por este juzgador en la prueba oficiosa promovida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en la trascripción de los CD de las audiencias celebradas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para resolver el problema planteado por los consejos comunales, las cuales se llevaron a cabo y rielan a los folios 124 al 147 de la pieza 5, y específicamente en el folio ciento treinta y cuatro, líneas de trascripción números de la treinta u cuatro (34) a la treinta y nueve (39), el sentido de que dicha declaración envuelve una confesión. Cumpliendo con el requerimiento de que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, este juzgador le concede el valor de plena prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1401 del Código Civil, ya que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FARIAS, C.A., controló dicha prueba, con sendas diligencias solicitando copias de la trascripción y grabación audiovisual de CD, de fechas 16 y 20 de octubre de 2009, y al no haber realizado observación alguna, por lo que a juicio de este Tribunal. Lo anteriormente señalado lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro M.T., encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutierrez CONTRA C.N. Contreras), N° 0259, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., se expresó: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, se pudo evidenciar que efectivamente en el sobre peso de las gándolas constituyen un problema para la vía de penetración agrícola producido por las dos empresas granzoneras que extraen minerales no metálicos a la falda de la sierra de Perija, de igual forma utilizada por transportistas tanto de carga pesada, tal y como se ha dejado evidenciado en actas del cual se sirve toda la comunidad del sector, y que por máxima de experiencia el deterioro de la vialidad agrícola se produce al momento de la extracción del material tal y como se evidencia en el particular segundo cuando se deja constancia de que las fallas en vía agrícola denominada como ramal 20 (R020), y sub ramal 111 (R0111), “… se observan del lado izquierdo progresivo de la carretera….” El lado izquierdo progresivo de la vía denominada como ramal 20 (R020), y sub ramal 111 (R0111), no es otra cosa que el lado derecho de salida las gándolas cargadas, en dichas carpetas de rodamiento, y esto adminiculado con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985 de de fecha 01 de agosto 2008, y su Reglamento preceptúan que todo vehiculo debe “…Circular por el canal derecho o la parte derecha de las vías…” (Artículos 190, 232 y 242 del Reglamento de la Ley de T.T.) y que por diversas razones dicha vía se ha deteriorado, y se ha afectado el medio ambiente, por lo que ha quedado evidenciada la responsabilidad en el deterioro de la agrícola denominada como ramal 20 (R020), y sub ramal 111 (R0111), por parte de las SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, y EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa, ya que, como quedó evidenciado en autos la circulación de los transporte de cinco y seis ejes, supera con creces la capacidad de soporte de las vías denominadas ramales y sub-ramales, que es de uno (1) hasta dos (2) ejes, que se encuentran establecidas en las Normas y Obligaciones de los Conductores y Propietarios de las Unidades de Transporte Terrestre de Carga, establecidas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como, las señaladas en el Reglamento y en el Artículo 41, en concordancia con lo dispuesto en las Normas COVENIN, 0614:97 “Límite de Peso para Vehículos de Carga” y la 2402:97 “Tipología de Vehículos de Carga”, según se enmarca en el Artículo 22 de la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se observa que, al verificar los Principios Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el propósito del Estado en favorecer a las diversas formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad; desde 1999, se crean instrumentos legales y surgen instituciones que le dan relevancia al sector de la economía social, conformado por cooperativas, asociaciones, concejos comunales colectivos y microempresas, en donde se evidencia, Primero: En el marco de la constitución y leyes se promueven la economía social, se crean nuevas organizaciones para el desarrollo de programas en este sector, Segundo: Existe una concepción del desarrollo en etapa de construcción donde se privilegia lo sustentable y lo endógeno; y Tercero: Se promueven programas sociales compensatorios conjuntamente con actividades productivas que privilegian microempresas y especialmente formas colectivas de organización cooperativa. De estas notas, surge la certeza de el estado persigue, promover la economía social que contribuya con la creación de un modelo de desarrollo endógeno, fundamentado en la búsqueda de la transformación socioproductiva y cultural, en total armonía con la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, establece, que en sus artículos 70 y 118 establece lo siguiente:

”…Articulo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y Constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros y en lo social y económico: las instancias de atención Ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad…”

…Articulo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadoras y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Esta asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos…

No puede obviar este Juzgador, que realizando una rápida a la realidad mundial, y específicamente partiendo de la última Revisión de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, todas la instancias Gubernamentales del mundo reconocen las necesidades de asegurar el acceso a alimentos para sus ciudadanos más pobres; promover medios de vida sustentables para sus poblaciones rurales; reafirmando “la importancia fundamental de la producción y distribución nacional de alimentos, la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en el logro de la seguridad alimentaria”. Estas afirmaciones de ámbito global hacen vigentes los postulados que consagra la primera disposición de la Ley de Tierras, efectivamente, el objeto de la Ley.

En este orden de ideas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, el artículo 4 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

…Articulo 4 Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo mediante la organización y destilación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos…

De igual manera, el desarrollo de la actividad extractiva de materiales no metálicos y la de transporte desplegada por las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, y EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa, no puede ser en menoscabo de las comunidades rurales y productores aledaños. ASI SE ESTABLECE.

Sobre este punto referido a la responsabilidad social de los empresarios, es preciso dejar sentado que con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro G.P., en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.

…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

Este Juzgador considera pertinente oficiar a las siguientes autoridades publicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., que constituyan una “comisión Ad-hod” designando un representante ante este Tribunal y procedan a diseñar, formular, proyectar y ejecutar un proyecto que rehabilite la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., que cumpla los parámetros de las normas COVENIN para el transito de vehículos pesados, sin poner en riesgo la pobladores rurales y productores, en cuanto a las condiciones dignas de vida, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental, ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en MEDIDA INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena: Restringir el tránsito de gándolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes, se ordena oficiar de la presente medida de protección oficiosa al Instituto Nacional de T.T. con sede en Villa del Rosario y Caracas, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del Instituto Nacional de T.T. con sede en Villa del Rosario se ordena al mismo Instituto, para que informe a este Tribunal sobre el límite de peso de la carga en toneladas que máximo pueda soportar los vehículos de carga de tipología de dos (2) ejes. Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y a esta ultima en al persona de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.872, a respetar el acatamiento de la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado, se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde, para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “ Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.. ASÍ SE DECIDE.

La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON , en consecuencia debe oficiarse al respecto.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, la apelación interpuesta, en fecha 6 de Mayo de 2009, en el expediente signado con el N° 710, contentiva de la solicitud de Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.M.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

INCOMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia para dictar en fecha 29 de Abril de 2009, la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, solicitada por M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, por cuanto esta es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto implica a entes u órganos agrarios

TERCERO

Se declara COMPETENTE, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, para conocer de la solicitud hecha por la abogada M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, de la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos.

CUARTO

ANULA todo lo actuado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE AL ESTADO DE ADMITIR Y SUSTANCIAR La presente solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, de fecha en fecha 04 de marzo de 2009, hecha por la abogada M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., contra la Empresa Concretos y Construcciones Faria, S.A., ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la restricción total el tránsito de gándolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEXTO

Se ordena oficiar de la presente medida de protección al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO.

SEPTIMO

Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, y EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa, a respetar de manera inmediata la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado.

OCTAVO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde, para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “ Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

NOVENO

Se ordena a las siguientes autoridades publicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., que constituyan una “comisión Ad-hod” designando un representante ante este Tribunal y procedan a diseñar, formular, proyectar y ejecutar un proyecto que rehabilite la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., que cumpla los parámetros de las normas COVENIN para el transito de vehículos pesados, sin poner en riesgo la pobladores rurales y productores, en cuanto a las condiciones dignas de vida, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental.

DECIMO

Se ordena oficiar de la presente Medida de Protección a los siguientes cuerpos de seguridad del Estado Zulia. PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO DE LAS FUERZAS BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA REGIONAL N ° 3, DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL N ° 36, POLICÍA REGIONAL DEL DESTACAMENTO DE LA VILLA DEL R.D.M.P.D.E.Z., BATALLÓN DEL C.D.E.B.J.D.L.G.M., a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECIMO PRIMERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales las notificaciones realizadas a todas las partes y entes de la administración pública intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

DECIMO TERCERO

Con base al principio constitucional de Seguridad Jurídica (Artículo 299 Constitucional) y con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que tengan intereses en la presente medida, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Panorama” de circulación en el Estado Zulia, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal,.

DECIMO CUARTO

No se condena en costas a ninguna de las partes, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cero minutos del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 319. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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