Decisión nº 337 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Para La Proteccion De Recursos Naturales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2010

199° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA.

APODERADA JUDICIAL: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: EMPRESAS CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A,

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 22.872, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2009, en el juicio de solicitud de Medida Innominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos.

EXPEDIENTE No.710

II

ANALISIS DE LA SITUACION

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, fue dictada por este Juzgado Superior Agrario, sentencia en el juicio de Solicitud de Medida Innominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, instaurado por los CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, representados por la Abogada M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169; de la cual conoce en este Tribunal como Alzada, en virtud de la apelación formulada por el J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 22.872, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada-apelante EMPRESAS CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

A tal efecto, la decisión dictada por esta Alzada en la fecha anteriormente indicada, fue producida en los siguientes términos:

Omissis…

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la apelación interpuesta, en fecha 6 de Mayo de 2009, en el expediente signado con el N° 710, contentiva de la solicitud de Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.M.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO: INCOMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia para dictar en fecha 29 de Abril de 2009, la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, solicitada por M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, por cuanto esta es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto implica a entes u órganos agrarios

TERCERO: Se declara COMPETENTE, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, para conocer de la solicitud hecha por la abogada M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, de la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos.

CUARTO: ANULA todo lo actuado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE AL ESTADO DE ADMITIR Y SUSTANCIAR La presente solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, de fecha en fecha 04 de marzo de 2009, hecha por la abogada M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., contra la Empresa Concretos y Construcciones Faria, S.A., ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la restricción total el tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el tránsito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEXTO: Se ordena oficiar de la presente medida de protección al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO.

SEPTIMO: Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, y EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa, a respetar de manera inmediata la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado.

OCTAVO: Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde, para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “ Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

NOVENO: Se ordena a las siguientes autoridades públicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., que constituyan una “comisión Ad-hod” designando un representante ante este Tribunal y procedan a diseñar, formular, proyectar y ejecutar un proyecto que rehabilite la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., que cumpla los parámetros de las normas COVENIN para el tránsito de vehículos pesados, sin poner en riesgo la pobladores rurales y productores, en cuanto a las condiciones dignas de vida, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental.” Omissis…

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Abogado J.A.M.C., ya identificado, cuyo contenido se permite este Tribunal reproducir de la siguiente manera:

Yo, J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad numero. 7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.872, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., suficientemente identificada en autos, ante usted, con el debido respeto y consideración, ocurro, dentro del lapso legal pertinente, para interponer la correspondiente SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamente en los siguientes hechos:

I

NATURALEZA DEL JUICIO QUE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Consta de las actas procesales que el proceso se inicia por solicitud formulada por los CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, representados judicialmente por la abogada M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de una solicitud de Medida Innominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Estableciendo de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos.

Dicha demanda se inició ante el Juzgado agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Con lo cual se trata de un procedimiento cautelar autónomo de conservación de medio ambiente.

II

DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR SOBRE LA COMPETENCIA

El juzgado superior conociendo en apelación, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, respecto a un asunto particular como lo era: la determinación de sí se había producido conciliación o no en las audiencias celebradas ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue más allá de los límites del asunto diferido a su conocimiento y se pronunció sobre la competencia, afirmando que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era incompetente por la materia para conocer de dicho procedimiento, aduciendo las siguientes razones:

Omissis…

III

FUNDAMENTOS DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Ciudadano y respetado Juez, las razones por las cuales se plantea la regulación de competencia es porque, en el libelo de la demanda NUCA JAMAS SE PLANTEO ninguna acción en contra de ningún ente de la Administración Pública.

En efecto, NO CONSTA EN FORMA NI MANERA ALGUNA, NI DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE, que los solicitantes de la medida cautelar autónomo hubiesen denunciado ninguna acción, omisión, conducta, ni ninguna acción que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho denominadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, por cuanto la competencia se determina por los hechos existentes al momento de interposición de la demanda, no es posible deducir de los mismos que el Juzgado Superior sea competente por razón de la materia para conocer de la solicitud presentada.

Más aun, el hecho de que el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiese dictado una decisión NO DEFINITIVA y contra la cual se había formulado OPOSICION; en la cual involucraba a una serie de organismos del Estado, de la Administración Pública y hasta del entorno de las Fuerzas Armadas Nacionales, ello no le da competencia a este ente para conocer de la presente solicitud; ya que ello era un asunto que iba a ser planteado o denunciado con la apelación de la sentencia definitiva en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no se pudo hacer por la subversión del procedimiento en lo cual se ha incurrido en esta instancia.

En efecto, el hecho de que el Juez de Primera Instancia Agrario, haya involucrado motu propio, con su decisión, a entes de la Administración Pública Nacional, ello constituye un error del juez de primera instancia, ya que, nunca jamás los peticionantes incoaron ninguna acción, solicitud o petición en otras de entes de la Administración Pública Nacional y mucho menos en contra de entes administrativos agrarios.

En tal sentido, al haber considerado esta superioridad que el tribunal competente por la materia para conocer de la medida cautelar innominada es el Superior Agrario, con fundamento en la decisión del juez a quo, sin tomar en cuenta los términos de la solicitud de medida cautelar que no obra, en forma ni manera alguna, contra ningún ente de la Administración Pública y mucho menos contra entes de la Administración Agraria, incurrió en un error de procedimiento sobre una competencia que es de orden público.

Es importante observar que, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de acciones contra las acciones u omisiones de la Administración Pública, se circunscribe únicamente a los entes administrativos AGRARIOS y no a los demás entes de la Administración Pública.

En tal sentido, planteo en estos términos la solicitud de regulación de competencia, afirmando que el tribunal competente es el juez de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Zulia. Y advierto al tribunal que aun existen partes por ser notificadas en este procedimiento.

III

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA

Así las cosas, el escrito que se encuentra transcrito ut supra, fue presentado con la pretensión de solicitar la Regulación de Competencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 71 de la N.A.C., el cual dispone: “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Citando lo antes transcrito, tal disposición adjetiva establece la procedencia del Recurso de Regulación de Competencia tal y como aquel cuya revisión es objeto de la presente providencia, de manera que la presentación de dicho escrito supondría –de ser el caso- la remisión de copias certificadas de las actuaciones de dicho expediente conjuntamente con copia de la solicitud –recurso formulado- al Juzgado Superior que fuere competente para conocer del Recurso. En el caso de marras, la resolución del recurso formulado en esta instancia, correspondería a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el Superior Común tanto del Juzgado A-quo como del A-quem.

Sin embargo, de un exhaustivo análisis del escrito contentivo de la solicitud de Regulación de la Competencia, es evidente para quien decide, la presencia de ambigüedad y obscuridad en la redacción del mismo, por cuanto en el cuerpo del mismo aduce el formulante, que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de medida de la cual aprehendió conocimiento este Órgano Jurisdiccional como Alzada y en la Sentencia de merito que fuere dictada a tal efecto declaró la NULIDAD de todas las actuaciones producidas en el Juzgado A- quo y a la vez se declaró competente para conocer de la solicitud de medida ya identificada; por cuanto -según sus aseveraciones-: “NUNCA JAMAS SE PLANTEO ninguna acción en contra de ningún ente de la Administración Pública. En efecto, NO CONSTA EN FORMA NI MANERA ALGUNA, NI DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE, que los solicitantes de la medida cautelar autónomo hubiesen denunciado ninguna acción, omisión, conducta, ni ninguna acción que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho denominadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” Omissis... y a su vez, posteriormente en el escrito, asevera que: …“Es importante observar que, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de acciones contra las acciones u omisiones de la Administración Pública, se circunscribe únicamente a los entes administrativos AGRARIOS y no a los demás entes de la Administración Pública. En tal sentido, planteo en estos términos la solicitud de regulación de competencia, afirmando que el tribunal competente es el juez de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Zulia. Y advierto al tribunal que aun existen partes por ser notificadas en este procedimiento.”

De tal forma que, bien podría inferirse del contenido del escrito mediante el cual es formulado la Regulación de Competencia, que la pretensión del formulante, plantea un conflicto de competencia, según el cual, la competencia en la solicitud de medida ya identificada, podría estar repartida entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón. En primer lugar podría inferirse que el formulante acusa la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al negar rotundamente que frente a los entes administrativos que no posean investidura agraria mal podría un Juzgado Superior Agrario conocer de alguna causa en la cual se encuentre inmiscuidos los intereses de alguno de ellos, configurando tal negación una aceptación tácita acerca de la presencia de entes administrativos en la presente causa, los cuales tal y como se evidencia claramente en los particulares del dispositivo dictado en la sentencia en la presente causa y los cuales se encuentran reproducidos anteriormente en los términos exactos en los cuales fueron dictados, gozan de investidura Agraria por su naturaleza y sus funciones, sobre lo cual se ahondará más adelante.

De la misma manera alega el formulante, que la competencia para conocer de la Solicitud de Medida, corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que –según su criterio, el cual fue transcrito anteriormente- en ningún momento se involucró a ningún ente de la administración pública en dicha solicitud de medida. Es por ello que, en virtud del antagonismo y de la contradicción que surge del análisis del escrito contentivo de la pretensión de Regulación de Competencia, es por lo que este Juzgador se ve obligado, a tenor de lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a remitir en copias certificadas las actuaciones referidas a la presente causa, conjuntamente con el escrito formulante de regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, siendo este, dado que los Tribunales entre los cuales se suscita el conflicto de competencia no poseen superior común, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien se ordena remitir las copias certificadas de lo conducente para que conozca del conflicto planteado en la presente causa.

Como colorario de lo esgrimido, es preciso acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: J.M.Z.V., ha establecido el siguiente criterio:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por no contar los dos (2) primeros con (Léase. en consecuencia, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser sus superiores la Sala Político- Administrativa y Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social, respectivamente) por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia circunscribe su obrar a lo establecido en la n.A.C. y el criterio Jurisprudencial antes transcrito y ordena la remisión –en copias certificadas- de las actuaciones en la presente causa con inmersión de la solicitud de la Regulación de la Competencia y el presente auto que se pronuncia a los efectos de que dicha solicitud sea resuelta y en consecuencia regule la competencia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, y como sustento al criterio aplicado reiteradamente en la presente providencia y en aras de ilustrar acerca de los términos en los cuales se produce la presente disposición, se permite este Órgano Jurisdiccional hacer ciertas observaciones acerca de la Competencia en la presente solicitud de medida, las cuales versan sobre la presencia de entes agrario en la presente causa y su relación DIRECTA E INDISCUTIBLE con la decisión proferida en esta Instancia, según la cual, tal y como es evidenciado de la simple lectura de la sentencia aludida, se ordenó a diversos Entes Administrativos Agrarios, la formación de una Comisión “Ad-Hod” a los fines de formular y ejecutar las políticas correspondientes para la reparación de la vialidad agrícola sobre la cual versa la medida de protección dictada en dicha sentencia, a tal efecto, entre otros entes de la administración pública que gozan de investidura agraria, se afectan directamente a los siguientes órganos entre otros: INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL; de manera que es vasta y suficiente por sí sola la evidencia que otorga la competencia acerca del conocimiento de la Solicitud de Medida tal como en el caso de marras, a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las demandas, acciones y medidas en las cuales se encuentren presentes ENTES ADMINISTRATIVOS AGRARIOS como los citados anteriormente.

Dicho esto, es pertinente ahondar acerca de las competencias de algunos de los entes administrativos presentes en la medida y su relación con el mantenimiento de la vía agrícola, específicamente las competencias conferidas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, las cuales se encuentran conferidas en el Decreto 6732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su Artículo 14 las desarrolla de la siguiente manera:

Artículo 14. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción primaria y comercio agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquero y forestal;

2. Definir las políticas de administración y distribución de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con los lineamientos de uso de la tierra que se establezcan en la ordenación físico-espacial de los suelos y en la legislación vigente;

3. El catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

4. Definir, conjuntamente con los organismos competentes, las estrategias de promoción y captación de inversiones para el desarrollo del sector agrícola y rural;

5. El control fitosanitario y zoosanitario;

6. Definir, conjuntamente con los organismos competentes, las políticas de desarrollo de infraestructura rural y agrosoporte físico, de acuerdo con los planes y estrategias nacionales de desarrollo;

7. La administración de tierras baldías destinadas a la explotación agrícola;

8. La participación en las negociaciones internacionales sobre comercio agrícola, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del Poder Popular el Comercio y del Poder Popular para la Alimentación;

9. Lo relativo a la utilización de fertilizantes, medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación;

10. La movilización de los vegetales, animales o sus partes, a los efectos del control sanitario;

11. Coordinar con los órganos y entes competentes las políticas relacionadas con los sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura física del sector agropecuario y saneamiento de tierras;

12. Formular políticas, planes y programas que propendan al manejo racional de los suelos con vocación agrícola, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

13. Definir las políticas y estrategias de desarrollo del medio rural vinculado al sector agrícola, para estimular la organización y mejoramiento de la calidad de vida de la población rural;

14. Coordinar con los organismos y entes competentes, la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de sanidad agropecuaria, insumos agrícolas, maquinarias y equipos, para la producción agrícola primaria;

15. La dirección, administración y manejo de programas de compensaciones para el desarrollo competitivo del sector y demás mecanismos e instrumentos establecidos legalmente en beneficio de los productores agrícolas;

16. La autorización, inspección y control de los frigoríficos y mataderos industriales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Salud, del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para la Alimentación;

17. La regulación y control de la manipulación genética en materia de alimentos y producción primaria, en coordinación con los órganos y entes competentes;

18. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Resaltado y subrayado propio del Juzgador.

Por su parte y con más detalle, las competencias del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, son desarrolladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 135, que dispone:

Artículo 135. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:

  1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.

  2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.

  3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.

  4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.

  5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la utilización común de las aguas.

  6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la organización y consolidación de las comunidades rurales, a través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión contempladas en las leyes.

  7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del medio rural.

  8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.

  9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.

  10. Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.

  11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas.

  12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el desarrollo rural sustentable.

  13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas de su competencia.

  14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.

Resaltado y subrayado propio del Juzgador.

De lo anterior se desprende la competencia concurrente otorgada al referido Ministerio, en lo que respecta a la coordinación de políticas, conjuntamente con los Órganos competentes para ello, a los fines de formular y ejecutar las políticas de desarrollo de la infraestructura rural e igualmente del medio rural vinculado con el sector agrícola, ámbito que se encuentra estrictamente ligado con la vialidad agrícola; a los fines de mejorar la calidad de vida de la población rural, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, se convierte en un asunto de suma importancia para el desarrollo endógeno de la nación y del noble pueblo que en ella reside.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa, en virtud del escrito de Regulación de Competencia presentado por el Abogado J.M., ya identificado y con ocasión al conflicto de competencia surgido del análisis de tal escrito; ordena la remisión de las actuaciones conducentes, indicadas previamente en el presente instrumento, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de dicho Recurso y determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Solicitud de Medida Innominada, sustanciada por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio acompañado de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones con inserción del escrito de solicitud conjuntamente con el presente auto y el oficio de remisión, para lo cual se insta al formulante la consignación de las referidas copias en calidad de fotostáticas simples para su debida certificación por Secretaria. Líbrese Oficio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REMITE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la regulación de competencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.EZ

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 337. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR