Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000033.

PARTE ACTORA: A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.397.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.326.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/06/2015, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada tal oportunidad, la misma fue diferida para el día 16/06/2015 a las 9:00, fecha en la cual la misma tuvo lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA AUDIENCIA

La parte recurrente señaló, que por vía de su demanda reclamó diferencia de prestaciones sociales, derivado de una diferencia salarial especificada en la demanda, pese a que en la demanda se encontraban especificados todos los pagos; que el Juez tomó en cuenta un pago sin percatarse que las planillas fueron libradas por un presunto despido; que el Juez desaplicó el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el Juez debió haber requerido a la parte o al Ministerio los elementos probatorios correspondientes para inquirir la verdad, como era su obligación. Que en alzada se presentaron soportes probatorios de los salarios que el trabajador había devengado durante su relación de trabajo. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación incoada.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alega que ingresó al antiguo Ministerio de Obras Públicas el 27/09/1985, desempeñándose como supervisor de servicios internos, hasta el 01/10/2008, fecha en la que mediante resolución 2320 del 31/12/2008, emanada de la dirección general de recursos humanos del antiguo Minfra, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, recibió el beneficio de jubilación, por la acumulación de 23 años y 3 días de servicio ininterrumpido. Que por ese concepto percibía la cantidad de Bs. 1.632,96 mensuales, equivalentes a 54,oo diarios, como consta en la Resolución que anexó junto al libelo de demanda. Que recibió la cantidad de Bs. 12.315,32 como pago de antigüedad. Que los salarios devengados son los indicados en el libelo a los folios 15 y 16. Que la sumatoria de las cantidades por concepto de antigüedad, calculadas con el salario integral especificado, es la cantidad de Bs. 432.996,74, equivalente a 3.409,42 U. T. Por tales motivos, pide se declare con lugar la demanda incoada

La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Comunicación Nº ORRHH/DSS/DJP/CJPO, de fecha 1º.12.2008, anexa junto al libelo de la demanda, (fs. 4 y 5). Se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 14/05/2009, emitida por la división de registro y control prestaciones sociales, oficina de recursos humanos, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, anexa junto al libelo de demanda, (f. 6). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de notificación Nº 00823, del 26 de marzo del 2009, emanada de la dirección general de personal, (f. 47). Se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Resolución Nº 076, (f. 48). Se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de evaluación de eficiencia, emitida para el personal obrero de la administración publica, (f. 49 al 52). Se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad correspondiente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la causa, y luego de la escucha de los argumentos de la parte recurrente, esta alzada aprecia, que declarada la incomparecencia del representante de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda, conforme a las prerrogativas procesales que le son aplicables por obra de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda ha debido entenderse contradicha en todas sus partes. Este hecho implica que la carga probatoria se reinvierte a cabeza del demandante, quien a los efectos de que prospere su pretensión debe probar la veracidad de sus argumentos.

En el presente caso, dicha carga probatoria abarcaba la demostración de un salario distinto a aquél con el cual, según las documentales agregadas a los autos por la propia parte demandante, le fueron calculados y pagados los conceptos laborales derivados de la terminación de su relación de trabajo. Por lo que, analizado el acervo probatorio corriente a los autos, esta alzada no consigue elementos suficientes, ni siquiera presuntivos, para considerar que el trabajador devengó un salario distinto al de su relación de trabajo, no pudiendo valorarse las copias consignadas junto a su escrito de apelación, toda vez que no se aportaron en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, no fueron apreciados por el juez de la causa, y por ende no fueron susceptibles de que sobre los mismos la contraparte ejerciera el debido control. Por lo tanto, esta alzada considera conforme a derecho la decisión recurrida, procediendo a confirmarla en todas sus partes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V.C., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda.

CUARTO

No hay condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicables a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. D.E.

Secretaria

SP01-R-2015-31

JFE/eamm.

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