Decisión nº 12-1966 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000259

DEMANDANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.376, de este domicilio.

APODERADOS: A.L.S. y O.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3549 y 119.693, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de enero de 1993, bajo en N° 33, tomo 18-A, y con ocasión al cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, tomo 176-A, quedando inscrita la última de sus modificaciones ante la citada oficina de registro, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, tomo 137-A Pro, domiciliada en Caracas, con sucursal en esta ciudad.

APODERADOS: C.J.G.L. y A.I.R.L., abogados en ejercicio, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, de este domicilio y el segundo titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.730, con domicilio en la ciudad de Carora.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 12-1966 (Asunto: KP02-R-2012-000259).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por la ciudadana M.M.M., debidamente asistida de abogado, contra la empresa Aseguradora Nacional Unida, S.A., Uniseguros, con fundamento en lo dispuesto en el condicionado general y particular de la póliza de seguros de vehículos terrestres N° 2008492, emitida por la empresa Aseguradora Nacional Unida, S.A. Uniseguros , en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1.133, 1.159, 1.560, 1.160, 1.167, 1264 del Código Civil, los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los artículos 12 y 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 15 y anexos del folio 16 al 104).

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 105), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 106 y 107), se materializó la citación en la persona de la ciudadana B.E., y en fecha 22 de enero de 2010 (fs. 110 y 111, con anexos del folio 112 al 114), la abogada C.J.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas en fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 120 y 122, con anexos del folio 123 al 133), por el abogado A.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y las promovidas en fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 135 y 136, con anexos del folio 137 al 168), por la abogada C.G.d.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 (fs.169 y 170), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En las oportunidades fijadas fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yulman José Vizcaya (fs. 181 y 182), Dayandry A.V. (fs. 183 y 184), y del ciudadano A.D. (fs. 185 y 186 anexo a los folios 187 y 188). Al folio 196, corre inserto oficio signado con el N° LAR-F9-1553-10, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a los folios 199 y 200, con anexos de folio 201 al 208, y a los folios 219 y 220, con anexos a los folios 221 al 223, corren insertos informes emanados de la empresa de Seguros Caroní, C.A.

En fecha 02 de junio de 2010, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 213 y 214 y los de la parte actora a los folios 216 y 217. Asimismo rielan las observaciones a los informes consignados por la parte actora, en fecha 28 de junio de 2010 (fs. 225). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f.227), se difirió la publicación de la sentencia por quince (15) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 228, con anexo 229 al 231), la abogada C.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Seguros y en fecha 01 de marzo de 2011 (f.232), el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la extemporaneidad del dictamen promovido por la parte demandada.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la ciudadana M.M.M., contra la entidad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y condenó en costas a la parte actora (fs. 249 al 268). En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado A.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 271), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 272), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de abril de 2011 (f. 279), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 280), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril de 2012 (fs. 282 y 283, con anexos del folio 284 al 290), la ciudadana M.M.M., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (f.281), salvo su apreciación en la definitiva. Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012 (f.291), la ciudadana M.M.M., debidamente asistida de abogado, solicitó una inspección ocular al vehículo objeto del litigio, la cual fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 292).

En fecha 11 de mayo de 2012, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, el de la parte actora riela inserto del folio 296 al 304, y el de la parte demandada a los folio 305 y 306. En fecha 24 de mayo de 2012 (f. 307), la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes, y por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 308), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los diez días calendario siguiente (f. 309).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2012, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana M.M.M., contra la firma mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda impugnó por exagerada la estimación de demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda, y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana M.M.M., debidamente asistida de abogado, interpuso en fecha 08 de octubre de 2009, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en la cual alegó que es propietaria de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: placas: 95N BAK; serial de carrocería: 8YTZR10D748A29179; marca: FORD; tipo: PICK-UP; uso: carga; serial de motor: A29179; año: 2004; color: plata, según consta en certificado de registro de vehículo N° 8YTZR10D748A29179-2-1, de fecha 12 agosto 2008; que dicho vehículo se encontraba asegurado por la empresa de seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., bajo la póliza de seguros signada con el N° 2002167, con una vigencia comprendida desde el día 17 de septiembre de 2008 hasta el día 17 de septiembre de 2009, contratada en la sucursal que tiene la empresa en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ubicada en la avenida Lara con avenida los Leones, centro comercial Río Lama 5° Etapa; que en fecha 15 de agosto de 2008, se dirigió en compañía de su hijo a la empresa Uniseguros, S.A., con la finalidad de asegurar la camioneta antes identificada, donde le informaron que debía presentar unos recaudos y el dinero de la inicial, es decir la cantidad de seis mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.181,51); que el día 17 de agosto se dirigieron nuevamente a la empresa aseguradora, con todos los recados exigidos por dicha empresa y el dinero pactado para cancelar la inicial de la póliza, la cual fue por una suma de mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 1.904,00), en un cheque del Banco Mercantil, signado con el N° 09189728, quedando pendientes 10 cuotas de quinientos diecinueve bolívares (Bs. 519,00), las cuales serían descontadas de su cuenta de ahorro; que le informaron que la p.e.a.s. nombre, aun cuando era su hijo quien la iba a cancelar y firmar, debido a que ella se la pasaba en la hacienda trabajando; que ese mismo día se emitió la póliza de cobertura amplia identificada con el N° 2002167; que el día 15 de diciembre de 2008, dos (2) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza, le robaron la camioneta a su hijo cuando iba camino a la hacienda, a las 8:30 de la mañana; que una vez ocurrido el robo, su hijo procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); que en fecha 16 de diciembre de 2008, le informó el siniestro a la compañía de seguros, la cual le solicitó una serie de recaudos para el pago de la indemnización, recaudos que entregó el día 23 de diciembre de 2008, y que en ese momento le participaron que en enero le tenían respuesta porque era fin de año; que el día 08 de enero de 2009, se dirigió a la compañía aseguradora y ahí le informaron que le faltaba consignar los trimestre y las llaves duplicadas; que los trimestre los entregó y con respecto a las llaves, envió una carta explicando los motivos por los cuales no podía entregarlas, ya que éstas fueron extraviadas en fechas anteriores al robo; que le informaron que esto no era un problema, ya que éste no era un recaudo indispensable y que debía esperar treinta (30) días hábiles para el pago del vehículo; que ya en marzo cumplido los treinta (30) días reglamentarios, se dirigieron a la compañía nuevamente, y es ahí donde le informan que debían llevar los traspasos del vehículo, razón que desconoce, en virtud de que el mismo se encontraba para ese momento a su nombre según certificado de registro de vehículo; pero en vista de que le informaron que debía entregarlos para el pago de la indemnización, buscó al que le vendió la camioneta, ciudadano Alesxon Suárez, quien es funcionario público activo de la Policía Motorizada del estado Lara, y este le entregó tales recaudos, los cuales consignó a la aseguradora en fecha 12 de marzo de 2009, y le indicaron que debía esperar 30 días hábiles para el análisis y pago de indemnización; que ya en mayo, pasado nuevamente los 30 días hábiles y a pesar de sus constantes llamadas y gestiones, le informaron que todavía no había salido la orden de pago y que el caso estaba en análisis.

Esgrimió que el vendedor, ciudadano Alesxon Suárez, había dejado dicha camioneta en consignación en una empresa de venta de vehículos usados y tal empresa los puso en contacto directo con el vendedor, así mismo se convino que el documento de venta no lo firmaría el abogado de la empresa, si no el abogado A.L.S., quien es padre de su hijo; que se dirigió personalmente hasta la compañía y que la gerente, ciudadana B.E., le comunicó que iba a ir directamente a la ciudad de Caracas a ver que pasaba con su caso, porque ellos Uniseguros, sucursal de Barquisimeto, desconocían las causas por las cuales no se ha materializado el pago; que el día 02 de junio de 2009, le enviaron un correo a su hijo informándole que ya estaba emitida la orden de pago, que había cumplido con los recaudos exigidos, verificaciones e investigaciones correspondientes y que ya contaban con la emisión del cheque Nº 2009349989, del 27 de mayo 2009; que pasó casi un (01) mes en esperas del cheque, hasta que le informaron que ya tenían el cheque, pero que debía enviar una carta explicativa de su estado civil, cosa que -a su decir- le resultaba totalmente absurda y fuera de lugar, ya que en su cédula de identidad aparece como soltera y que todos los bienes los había adquirido como soltera; que en fecha 26 de junio de 2009, le enviaron un comunicado informándole que fue rechazado el pago de indemnización del siniestro, después de tantos meses de espera, la razón fue la presunta mala fe de su parte al no informarles que el vehículo había tenido un choque anterior y que por políticas de la empresa no aseguran carros con choques anteriores; que al momento de asegurar el vehículo, el corredor de seguros, ciudadano A.D. les hizo una serie de preguntas, en una de ella le preguntaron si ella había tenido siniestros o choques anteriores, a la cual respondió que no, porque en realidad nunca había tenido ningún tipo de accidente y menos siniestros con dicho vehículo ni con otro, ni ella ni su hijo; que dicho ciudadano A.D. no es el que firma como corredor de seguro si no la ciudadana Echeverría Gonzáles A.M., quien dice ser intermediaria del seguro, cosa que es –a su decir- totalmente falsa, ya que en ningún momento habían tenido ningún tipo de contacto con dicha ciudadana; que la camioneta la compraron en perfecto estado según le consta al I.N.T.T.T y al momento de solicitar el certificado de registro pasa por unas revisiones tanto internas como externas, y a esa compañía también le consta ya que ellos al momento de asegurar un vehículo le realizan revisión de las condiciones físicas del vehículo tanto interna como externa por un experto de ellos, quien reportó que el vehículo presentaba solamente un solo daño en el retrovisor derecho, y que era por lo único que no iban a responder, que por los demás ellos se hacían responsables según consta del cuadro de póliza, que se determinó que el vehículo estaba acto para ser asegurado.

Manifestó que en el mes de octubre del año 2008, se partió la parrilla frontal y el parabrisas de la camioneta antes identificada y la compañía le realizó el pago de esos accesorios asumiendo su responsabilidad. Reiteró que tanto su hijo como ella, hicieron oportunamente el reporte del robo del vehículo asegurado a la empresa demandada, y la empresa guardó siempre la información de que si iba a pagar la indemnización correspondiente al siniestro o si por el contrario lo iba a rechazar, de tal manera que los recaudos o requisitos exigidos para el trámite del siniestro no fueron solicitados por dicha empresa, si no por las constantes llamada y visitas a esa empresa, guardándose siempre un silencio absoluto; que no es si no al cabo de seis (06) meses de espera y de constantes visitas, que le informaron que fue rechazado incumpliendo así el artículo 11 de las condiciones particulares de la cobertura amplia correspondiente a la póliza de seguros contratada; que con dicha actitud la empresa aseguradora incumplió con la cláusula novena de las condiciones particulares correspondientes a la cobertura amplia, que establece un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para indemnizar o rechazar el siniestro, y tomando en cuenta que el siniestro ocurrió el 15 de diciembre de 2008, se ha superado con creces el plazo establecido; que en vista del rechazo de la empresa aseguradora se dirigieron a todos los organismos de seguridad para ver si tenían noticias acerca de su vehículo y efectivamente en el C.I.C.P.C de Barquisimeto le informaron que el vehículo fue recuperado por la Guardia Nacional en San F.d.A., pero que presentaba modificaciones en los seriales y placas falsas, pero que según experticia realizada por el C.I.C.P.C de Apure, se determinó que es el mismo vehículo que les fue robado; y que la causa la llevaba la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Barquisimeto; que inmediatamente acudieron a esa Fiscalía donde determinaron que era su vehículo y se les hizo entrega del mismo el día 31 de agosto de 2009, que el vehículo recuperado no puede ser objeto de ninguna negociación ya que presenta daños irreparables en los seriales y que se dirigieron al estacionamiento de San F.d.A. para ver el vehículo y notaron que éste estaba totalmente dañado y presentaba daños en su totalidad.

Alegó además que la aseguradora incumplió con el deber de indemnizar dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de que se hayan entregado los recaudos para liquidar el siniestro, así como tampoco aplicó lo establecido en el artículo 8 del condicionado, relativo a la obligación de notificar al tomador por escrito, en el plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de la solicitud de seguro, su conocimiento de los hechos o circunstancias no declaradas en la solicitud que puedan influir en la valoración del riesgo, y ajustar dentro del mes o resolver la póliza según sea el caso, dentro del mes siguiente; que así mismo incumplió con la obligación de notificar, por escrito, las causas de hecho y de derecho que justificaban el rechazo de la indemnización, más si en el caso de autos, lo realizó casi seis (6) meses después de la notificación del siniestro; que infringió lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto no cumplió con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar el siniestro, y además rechazó el mismo con argumentos genéricos. Finalmente alegó que si la aseguradora determina que el asegurado actuó de mala fe, debe probar tal hecho, así mismo la falsedad y la reticencia de mala fe del tomador debe ser comprobada, y que en el caso de autos no se aplica, por cuanto la planilla fue llenada por un corredor de seguro.

Que por todas las anteriores razones procedió a demandar a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por cumplimiento de contrato, a los fines de que haga entrega de la suma asegurada contratada, es decir la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos bolívares exactos (Bs. 69.300), las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria por efecto de la inflación, calculada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta el momento en que quede la sentencia definitivamente firme.

Por su parte, la abogada C.J.G.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, admitió que su representada celebró un contrato de seguros en fecha 17 de septiembre de 2008, con la ciudadana M.M.M.; pero negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho argüido; que su representada deba pagar o cancelar cantidades de dinero a la demandante por concepto de cumplimiento de contrato de seguro celebrado entre su representada y la demandante; que su representada haya fundamentado su rechazo al pago pretendido por la demandante basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad; negó, rechazó y contradijo el argumento establecido en el escrito libelar de acuerdo al cual su representada, demandada en la presente causa, esté incursa en violación a lo establecido en la cláusula novena y duodécima de las condiciones particulares correspondientes a la cobertura amplia así como a lo estatuido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por no haber notificado del rechazo al reclamo de pago indemnizatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de pago; que su representada jamás haya dado aviso o comunicación a la asegurada, para notificar el rechazo a su solicitud; que su representada esté incursa en violaciones a lo establecido en el artículo 12, rechazo de siniestro de la póliza de seguros de daños de bienes para vehículos terrestres cobertura amplia; que su representada deba cancelar la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 69.300,00) ó mil doscientas sesenta unidades tributarias (1.260 UT), por la suma asegurada para cobertura amplia de vehículos; que su representada deba pagar las costas y costos del presente juicio; contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada; rechazó que su representada deba cancelar la suma correspondiente por concepto de corrección monetaria por efecto de inflación.

Por otra parte alegó que, si bien es cierto que contrató una póliza de seguro con la demandante, no es menos cierto que el rechazo al pago pretendido se le notificó a la asegurada en fecha 26 de junio de 2009, tres días después de haber recibido el requisito fundamental para terminar de realizar el trámite de la solicitud de pago, en virtud de que se determinó con la cadena de tradición de la propiedad del vehículo, que el mismo fue declarado como pérdida total en otro siniestro o choque por la aseguradora Seguros Caroní, C.A., de forma que su representada rechazó el reclamo pretendido, en vista de que la demandante actuó de mala fe, violentando lo establecido en los artículos 4 y 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplía y que al manifestar en la pregunta relacionada con la existencia de seguros anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que no, siendo esto prueba de que actuó con mala fe de forma fraudulenta procurando un beneficio propio.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la celebración del contrato de seguro entre las partes, con la vigencia, las coberturas, los términos y las condiciones especificadas en el mismo y la ocurrencia del siniestro, es decir, el robo del vehículo asegurado; que el vehículo fue recuperado y puesto a la orden de la fiscalía y posteriormente el mismo le fue entregado a su propietaria. Por el contrario son hechos controvertidos, la obligación de pagar a cargo de la empresa aseguradora, en razón de un caso de reticencia, alegada como excepción de cumplimiento de la obligación, dado que presuntamente el tomador mintió a la empresa al momento de celebrar el contrato de seguro, por cuanto al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguros anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior, respondió que no; que la demandada haya fundamentado su rechazo en argumentos ilegales; que la empresa aseguradora no haya realizado el rechazo en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días; los conceptos reclamados a la empresa aseguradora; y finalmente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa aseguradora.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    En el artículo 11 del condicionado general de la póliza de seguros se establece que, la aseguradora tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por la póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la aseguradora haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el tomador, asegurado o el beneficiario, haya entregado toda la información y los recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la aseguradora.

    Se establece además que en caso de robo, hurto, asalto o atraco, si el bien es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para el pago, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir su finalidad. Si el vehículo es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para el pago de la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ya se hubiese pagado, o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo la indemnización percibida.

    En el caso de autos, conforme consta en la carta que obra agregada al folio 27, la empresa Uniseguros exigió para el pago de la indemnización, entre otros recaudos, los traspasos anteriores y la fotocopia de la cédula de identidad de la asegurada y de su cónyuge, a los fines de establecer su estado civil; constituye un hecho aceptado que, el último recaudo exigido fue presentado en fecha 23 de junio de 2009, referente a la carta de aclaración del estado civil de la asegurada, y la carta de rechazo fue expedida en fecha 26 de junio de 2009, y tomando en consideración que la explicación en lo que respecta al estado civil, no era necesaria, por cuanto en la cédula aparecía como soltera, así como en el documento de adquisición del vehículo, no obstante, ésta juzgadora considera necesario a.s.l.n.d. pago de la aseguradora está basada en una causa legal, toda vez que al haber transcurrido el plazo establecido para el pago de la indemnización, es decir los treinta días siguientes a la entrega del último recaudo, el asegurado podría decidir entre recibir la indemnización, retenerla si ya se hubiese pagado, o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo la indemnización percibida.

    Establecido lo anterior, se observa de los autos que la empresa aseguradora, se exime de su incumplimiento, en virtud de que -a su decir- la parte actora, le mintió a la empresa al momento de celebrar el contrato de seguros, en virtud de que –según sus dichos- al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguros anteriores y que si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que no, por lo que, quedó demostrado –a su decir- que la parte actora actuó de mala fe de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio; que la parte actora al negar que el vehículo terrestre objeto del contrato de seguros no había sido anteriormente asegurado ni sujeto de siniestro, representa un vicio oculto, una actuación de mala fe y violenta no solo lo establecido en los artículos 4 y 8 del condicionado de la póliza, y lo dispuesto en la Ley de Seguros y Reaseguros, sino que también vulnera el principio de la buena fe que rige la materia de todo contrato. Por su parte, la actora manifestó que al momento de asegurar el vehículo, el corredor de seguros, ciudadano A.D. les hizo una serie de preguntas, en una de ella le preguntaron si ella había tenido siniestros o choques anteriores, a la cual respondió que no, y con el vehículo respondió que no, porque –a su decir- en realidad ni ella ni su hijo, nunca había tenido ningún tipo de accidente y menos siniestros con dicho vehículo ni con otro; que dicho ciudadano A.D. no es el que firma como corredor de seguro si no la ciudadana Echeverría Gonzáles A.M., quien dice ser intermediaria del seguro, cosa que es –a su decir- totalmente falsa ya que en ningún momento habían tenido ningún tipo de contacto con dicha ciudadana; que la camioneta la compraron en perfecto estado según le consta al I.N.T.T.T y al momento de solicitar el certificado de registro pasa por revisiones tanto internas como externas, y a esa compañía también le consta ya que ellos al momento de asegurar un vehículo le realizan revisión de las condiciones físicas del vehículo por un experto de ellos, el cual reportó que el vehículo presentaba solamente un daño en el retrovisor derecho, y que era por lo único que no iban a responder, que por los demás ellos se hacían responsables, según consta del cuadro de póliza, que se determinó que el vehículo estaba acto para ser asegurado.

    En este sentido el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, establece lo siguiente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones”.

    Por su parte el artículo 4 del condicionado general de póliza de seguros establece que, la aseguradora no pagará la indemnización cuando el tomador, el asegurado o el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presente una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. Se establece además en el artículo 8 que las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente comprobadas, será causa de nulidad absoluta de la póliza, si son de tal naturaleza que la aseguradora, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

    Ahora bien, la parte actora, a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos promovió las siguientes pruebas: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.M. (f. 16); copia fotostáticas de la cédula de identidad, licencia del ciudadano J.C.L.M. y certificado de circulación de la ciudadana M.M.M. (f. 17), las cuales al no haber sido impugnadas se aprecian en cuanto al cumplimiento por parte del ciudadano J.C.L.M., de la licencia de conducir; original de la carta de rechazo emitida en fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano S.S., en su carácter de coordinador de recuperaciones y por robo de la empresa aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (fs. 18 y 19), a través de la cual se indica que “…según la cadena de la tradición de la propiedad del vehículo suministrada por usted que este vehículo fue declarado como Pérdida Total por choque en un siniestro indemnizado por la aseguradora Seguros Caroní, C.A.; asimismo según lo informado por usted en la solicitud de seguros en la pregunta relacionada con la existencia se seguros anteriores usted respondió: no y en el caso de la pregunta relacionada con existencia de siniestros anteriores usted respondió: no. Por esta razón y basándonos en el principio de máxima buena fe procedimos con la emisión de la póliza. Es política de nuestra organización no asegurar vehículos que ya han sido declarados pérdidas totales en otras empresas y de haber conocido de esta situación no hubiésemos asumido este riesgo”, la anterior documental no fue rechazada por la demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y contrariamente a lo alegado, a juicio de esta sentenciadora si cumple con la debida fundamentación en cuanto a las razones de hecho y de derecho del rechazo del pago; original del correo emitido por esa compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y dirigido al ciudadano J.C.L.M., a través del cual le informa la situación del reclamo del siniestro (f. 20), el cual se desecha por ser un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la cláusula de terminación anticipada de la póliza de seguros (f. 21), la cual se valora como integrante de la póliza de seguro; original de la declaración complementaria del siniestro (robo o hurto) presentada ante la empresa aseguradora, Uniseguros S.A., en fecha 23 de diciembre de 2008, conforme consta en el sello y húmedo y firma (fs. 22 y 58, respectivamente); copia fotostática de la aprobación de repuestos, emitida por la empresa aseguradora, en fecha 27 de noviembre de 2007, para un vehículo marca: Ford; modelo: Ranger; año: 2004, N° de serial de carrocería: 8YTZR10D748A29179; placa 95NBAK (f. 23); copia la carbón de la reunión de conciliación celebrada en las oficinas del Indepabis, expediente 81334-09, en fecha 18 de septiembre de 2009, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L.M., en la que la empresa aseguradora mantiene su posición de no indemnizar el siniestro y se difirió la reunión para otra oportunidad (f. 24); comunicación emanada de la empresa aseguradora Uniseguros, en fecha 16 de diciembre de 2008, a través de la cual se le exigen los recaudos necesarios para proceder a la indemnización del siniestro (fs. 25 y 26); copia fotostática de la carta suscrita por la ciudadana M.M.M., y recibida en la empresa Uniseguros, C.A., en fecha 23 de diciembre de 2008, en la cual manifiesta las razones por la cual no pudo hacer llegar los recaudos exigidos por la aseguradora, relativos a la calcomanía de la cancelación de los trimestres y el duplicado de las llaves del vehículo, con sello húmedo de la empresa Uniseguros, S.A. (f. 27), las cuales al no haber sido rechazadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; original del certificado de registro de vehículo N° 26454168, expedido en fecha 12 de agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 28), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia fotostática de la notificación dirigida al ciudadano J.C.L., y suscrita por la Dra. A.T.F., en su carácter de Superintendente de Seguros, por medio de la cual le notifican que deberá comparecer ante la Oficina de Atención al Público de ese organismo, a los fines de participar en un proceso de conciliación en relación al reclamo formulado en contra de la empresa Aseguradora Nacional Unida (Uniseguros, S.A.) (f. 29); original de la declaración de siniestro de vehículo terrestres de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, de fecha 15 de diciembre de 2008, y suscrita por el ciudadano J.C.L.M. (f. 30); original del recibo de pago de prima N° 4467, de fecha 17 de septiembre de 2008, por concepto de pago de la póliza de seguro de accidentes personales e individuales, del 17 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2009, emanado de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L.M., por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) (f. 31); original de la carta suscrita por la ciudadana M.M.M., en fecha 23 de junio de 2009, y dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por medio de la cual se informa que el vehículo fue recuperado y presentó alteraciones en los seriales y placas (f. 32); original del acta de conciliación celebrada en fecha 28 de julio de 2009, en la Superintendencia de Seguros, con la presencia de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y el ciudadano J.C.L., en la cual se deja constancia que no se llegó a ningún arreglo, por lo cual se dio por terminado el procedimiento conciliatorio (f. 33); copia al carbón de acta de conciliación suscrita ante el Indepabis, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia que ambas partes mantienen sus respectivas posiciones, y por tanto no se llegó a ningún acuerdo (fs. 34 y 35); original del condicionado general y particular de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres, cobertura amplia, correspondiente a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (fs. 36 al 43); original del cuadro de recibo de la p.d.v.s terrestres- certificado individual, emitida por la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a nombre de la ciudadana M.M.M. (f. 44); copia simple del anexos de la póliza, por concepto de indemnización por reposición, aeroambulancia para ocupantes de vehículos, eventos catastróficos, indemnización diaria por robo o hurto, auxilio legal inspección y daños no amparados, cláusula de terminación anticipada (fs. 45 al 55), copia simple del pago de los trimestres (f. 60), las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa de los autos que las anteriores instrumentales fueron consignadas conjuntamente con su copia simple, tal como consta a los folios 56 al 104.

    En la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de los autos “sobre todo el hecho que la parte demandada tomo la obligación de probar la “MALA FE”. Asimismo consignó las siguientes documentales Marcado “A”: original de la constancia de productor agrícola del ciudadano J.C.L.M., hijo de la actor, expedida en fecha 31 de diciembre de 2008, por UEMPPAT-LARA, Circuito Agroproductivo, suscrita por la ingeniero Naudy Vargas, jefe de UMMPPAT-IRIBARREN, en la cual se deja constancia que es productor tradicional agrícola en el rubro café (f. 123); Marcado “B”: copia de la constancia del crédito otorgado a los ciudadanos M.M.M. y J.C.L.M., para la siembra de 3 hectáreas, por Fondafa (fs. 124 al 129), las cuales se desechan del presenten procedimiento por impertinente; Marcado “C”: original de la carta suscrita en fecha 23 de junio de 2009, por la ciudadana M.M.M., y dirigida a la empresa aseguradora, en la cual aclara su estado civil (f. 130), la cual al no contar con el sello de recibida, no puede ser apreciada; Marcado “D”: copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2007, expediente N° 45.125-06, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa a que se refieren los ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs.131 al 133).

    Promovió las siguientes testimoniales: Yulmal José Vizcaya (fs. 181 y 182), venezolano, mayor de edad, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.740, quien al ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos M.M.M. y J.C.L.M.; que los conoce por su trabajo de vendedor de vehículo; al ser interrogado acerca de si compraba vehículos siniestrados a la compañía de seguro, contestó: “nosotros compramos vehículos de seguro, los vehículos que le ofrecí eran de seguros, son caros (sic) con perdida (sic) total reparable, incluso le ofrecí un vehículo de una señora que le habían dado perdida total y ella tenia (sic) la primera opción de comprársela al seguro, también le ofrecí una persona que cobraba dos mil bolívares para llevarlo a una subasta de vehículos asegurados. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE QUIERE DECIR PERDIDA TOTAL RECUPERABLE? RESPONDE: la pérdida total es que el seguro le paga el vehículo a la persona y luego lo remata para repararlo”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Evacuó la testimonial de la ciudadana Dayandry A.V.E. (fs. 183 y 184), venezolana, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.472; quien fue interrogada manifestó conocer al ciudadano J.C.L.M.; que el día que lo conoció le dio la cola, el 15 de diciembre de 2008, al interrogársele acerca de que pasó después de haber recibido la cola del precitado ciudadano contestó: “Yo iba para Buena Vista y el (sic) iba para su hacienda, nos paramos a comer empanadas aproximadamente a las 8:00 a.m. Y cuando nos estábamos montando dos hombres nos quitaron las carteras y nos pidieron el suiche de la camioneta, luego nos hicieron montar a la camioneta y no se para donde nos llevaban y me decían que me llevaran a mi, entonces yo me desespere y J.C. se alteró y lo golpearon, y luego nos dejaron por hay por la vía El Tostao”.

    Por último, rindió declaración el ciudadano A.J.D.B. (fs.185 y 186) venezolano, mayor de edad, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.641, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI USTED FUE LA PERSONA QUE LE VENDIO LA POLIZA DE SEGUROS AL SEÑOR J.C.L.M.? RESPONDE. Si, yo fui el que lo invite (sic) a tomar la p.p.e.b. asegurable, se le lleno (sic) la solicitud y se le hizo la respectiva inspección en la oficina de la compañía y fue aceptada por el perito autorizado para ello. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI USTED TRABAJA PARA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) O TRABAJA POR SU PROPIA CUENTA? RESPONDE. En estos momentos no trabajo con ellos pero en su momento si estaba trabajando y tenia (sic) autorización para intermediar en la compañía, en este caso en UNISEGUROS. TERCERO. DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR J.C.L.M. LO BUSCO A USTED O FUE LA COMPAÑÍA LA QUE LE DIJO QUE LE LLENARA LA POLIZA? RESPONDE. Por referencia de un amigo mutuo se le hizo la cotización de varias compañías y la más favorable fue la de la compañía UNISEGUROS, la cual se le hizo la solicitud y posteriormente se emitió la póliza. CUARTO: DIGA EL TESTIGO EN QUE SITIO EXACTAMENTE FUE QUE SE LLENÓ LA SOLICITUD AL SEÑOR J.C.L.M.? RESPONDE. En la oficina de la compañía UNISEGUROS, ubicada en la Quinta Etapa del Río Lama, Tercer Piso, QUINTO. DIGA EL TESTIGO QUE QUIERE DECIR EL HECHO DE QUE LA COMPAÑÍA PONGA PERDIDA TOTAL RECUPERABLE? RESPONDE. En realidad se llama Cobertura Amplia, la cual la compañía está obligada de acuerdo a la Ley a cancelar de acuerdo al monto preestablecido en la póliza, indemniza al asegurado por la perdida (sic) total del bien o el pago parcial de los daños que se le hayan ocasionado al vehículo (sic) o este caso al bien. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO O EXPLIQUE LA PREGUNTA QUE SE LE HACE AL QUE LLENA LA SOLICITUD, QUE DICE QUE SI HA TENIDO ALGUN SINIESTRO ANTES DE ADQUIRIR ESA POLIZA? RESPONDE: Obviamente se le hace la pregunta para que la pueda contestar la persona que esta (sic) llenando la solicitud en ese momento. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI ESA PREGUNTA SE REFIERE A LA PERSONA O AL VEHÍCULO? RESPONDE. En este caso a la persona. NOVENA. DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE O PORTA EN ESTE MOMENTO ALGUN DOCUMENTO QUE PUEDA DAR FE QUE ES PRODUCTOR DE SEGURO? RESPONDE: Si y este momento muestro el documento que me acredita como productor de seguro. En este estado el Tribunal deja constancia que el testigo presentó copia del carnet de la Superintendencia de Seguros que lo acredita como productor de seguros. DECIMA: DIGA EL TESTIGO POR QUE SABE LO QUE HA DECLARADO? RESPONDE: Por tener conocimiento de lo que he dicho”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Por otra parte, en esta alzada incorporó a la causa las siguientes documentales: Marcado “A”: Con la finalidad de que se tenga por cierto el serial de carrocería ubicado en la pared del corta fuego lado derecho de vehículo 8YTZR100748A29179, el cual se reactivó con el método FRY, que se tenga por cierto que el serial de carrocería, ubicado en el tablero N°: 8YTZR100748A29182, es falso, que se tenga por cierto que el serial de la carrocería ubicado en la puerta es falso y que se tenga por cierto que la entrega de la camioneta de su propiedad, fue entregada con los seriales desbastados suplantados, promovió copia certificada del oficio de fecha 31 de agosto de 2009, causa fiscal N°: 13-F9-2633-08, suscrito por la ciudadana N.H.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por medio del cual se solicita que se excluya del sistema Siipol, el vehículo objeto del contrato de seguro, en razón de habérsele entregado a su propietaria, ciudadana M.M.M., sin placas y con seriales falsos (f. 284); Marcado “B”: Con la finalidad de demostrar que la chapa identificativa que contiene serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa, que la chapa identificativa que contiene serial de la carrocería N° 8YTZR10D748A29182, ubicada en la parte izquierda es falsa, y que el serial de carrocería 8YTZR10D748A29182, ubicado en la pared del corta fuego lado derecho es falso, promovió copia certificada del oficio de fecha 18 de febrero de 2009, signado con el N° 055, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido al Jefe de la Sala de Sustanciación (fs. 285 al 287), por medio del cual se deja constancia que la chapa identificadora contiene un serial falso y el serial ubicado en la puerta delantera es falso, al no corresponder con el material utilizado por la ensambladora; con la finalidad de demostrar que solicitó a la fiscalía copia certificada de los folios donde consta la suplantación y devastación de los seriales del vehículo, promovió Marcados “C” y “D”, escritos dirigidos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fechas 05 y 26 de marzo de 2012, suscritos por la ciudadana M.M.M., mediante los cuales solicita copia certificada de las actuaciones en las que consta la adulteración, suplantación y devastación de los seriales de su vehículo (fs. 288 y 289); y por último con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.C.L.M. fue despojado del vehículo, previamente identificado, promovió denuncia N° 956661, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 290).

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, señaló lo siguiente:

    Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentosa los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor:un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

    Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

    Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.

    El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.

    De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos quese asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio

    .

    En aplicación de la precitada doctrina, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar los documentos administrativos promovidos en alzada y así se declara.

    Por su parte, la abogado C.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con la finalidad de demostrar la existencia del finiquito de indemnización por pérdida total del vehículo objeto del litigio, con anterioridad a la celebración del contrato de seguros entre la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y la ciudadana M.M.M., promovió cadena de tradición del vehículo antes identificado (fs.137 al 159), de la siguiente manera: Marcado “A”: copia simple de certificado de registro de vehículo Nº 26454168, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 12 de agosto de 2008, a favor de la ciudadana M.M.M. (f. 137); copia simple del documento autenticado en fecha 29 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, por medio del cual el ciudadano Alesxon E.S.S., dio en venta el vehículo objeto del contrato de seguro, a la ciudadana M.M.M., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el cual adquirió por compra efectuada en fecha 09 de agosto de 2007, ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ante la Notaría Pública quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2008 (fs. 138 al 140); copia simple del documento autenticado en fecha 09 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta al vendedor y ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en lo que respecta al comprador, por medio del cual el ciudadano N.V.L., dio en venta pura y simple y sin estar obligado al saneamiento de ley, al ciudadano Alesxon E.S.S., por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), un vehículo que adquirió de la compañía de seguros Seguros Caroní, C.A.; copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, en fecha 07 de febrero de 2007, por medio del cual el ciudadano G.K.F., en su carácter de gerente corporativo de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., dio en venta pura y simple por la cantidad de seis millones ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 6.123.456,00), al ciudadano N.V.L., un vehículo de su propiedad que fue indemnizado a su anterior propietario por haber sufrido un siniestro tipo pérdida total por choque recuperable, todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2006; documento autenticado en fecha 01 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual el ciudadano Raymar D.N.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A., en su carácter de propietario del vehículo objeto del contrato de seguro, en virtud de la ocurrencia de un siniestro por pérdida de choque recuperable, cedió a la aseguradora, Seguros Caroní, C.A., la propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo objeto del contrato. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió Marcado “B”: Promovió original del cuadro de recibo de p.d.v. terrestres (f. 163); Marcado “C”: Promovió original de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia (f. 161 al 168), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y finalmente, con el objeto de probar la existencia de una declaración por perdida total realizada con anterioridad sobre el vehículo objeto del litigio, solicitó prueba de informes a la empresa Seguros Caroní, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 199 y 200, con anexos del folio 201 al 208, a través de la cual se informa que su representada indemnizó a la compañía Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A., con ocasión a la póliza de seguro celebrada para cubrir los riesgos del vehículo, en razón de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de junio de 2005, en el que fue declarado técnicamente como perdida por choque recuperable, razón por la cual remitió anexo el respectivo finiquito, del cual se evidencia que indemnizó la suma de cuarenta y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 42.300.000,00), que representaba la cobertura total contratada en la póliza. Consta a los folios 219 y 220, y anexos del folio 220 al 223, oficio de fecha 25 de mayo de 2010, a través del cual el abogado E.M., adscrito a la Gerencia de la Consultoría Jurídica de Seguros Caroní, C.A., dio respuesta al oficio Nº 4920-345, del tribunal de la causa e informó que realizó el pago de la indemnización a la empresa Ingeniería Proyectos y Construcciones, C.A., por la suma antes indicada, y en virtud del siniestro cubierto por la p.d.s. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la finalidad de demostrar que el vehículo del cual se requiere la indemnización se encuentra en manos de la demandante, solicitó prueba de informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, quien mediante oficio signado con el N° LAR-F9-1553-10, de fecha 24 de mayo de 2010, informó que en fecha 31 de agosto de 2010, se le hizo entrega del vehículo a la ciudadana M.M.M., en su condición de propietaria, sin placas, por no corresponder al mismo (f. 196), y finalmente en fecha 02 de febrero de 2011, consignó decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Seguros, en la que se declaró terminado el procedimiento de conciliación iniciado ante ese despacho y ordenó el archivo del expediente, en razón de no existir méritos para el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la precitada empresa, por violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (fs. 229 al 231), la cual se desecha del procedimiento por haber sido promovidas de forma extemporánea, y así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la ciudadana M.M.M., demostró ser propietaria de un vehículo y que como tal suscribió un contrato de seguro de vehículo con la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.; que durante la vigencia del contrato de seguro, el vehículo asegurado sufrió un siniestro, consistente en el robo del mismo; que notificó oportunamente a la empresa aseguradora y entregó los recaudos a los fines de la indemnización del siniestro; que la empresa aseguradora negó el pago de la indemnización del siniestro, y que con posterioridad recuperó el vehículo pero con daños irreparables en los seriales, chapas y placas identificadoras; razón por la cual demanda a la empresa Uniseguros, C.A., a los fines de que cumpla el contrato de seguro, pague la suma asegurada, ya que el vehículo quedó sin seriales, chapas y placas que lo identifiquen, más la indexación judicial.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran a los autos quedó demostrado que, el vehículo fue declarado como pérdida total en otro siniestro o choque por la aseguradora Seguros Caroní, C.A., se observa además que la actora conocía dicha circunstancia, por cuanto la persona con la cual celebró el contrato, ciudadano Alesxon E.S.S., expresamente señaló en el documento de venta, que lo vendido le pertenecía por haberlo adquirido conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 09 de agosto de 2007, en lo que respecta a la firma del comprador, y ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en lo que respecta a la firma del comprador, dicho documento debió haberse entregado a la futura compradora para la redacción del documento de compra venta, y del mismo se desprende que el vehículo lo adquirió de manos del ciudadano N.V.L., por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y de manera expresa declaró liberarse del saneamiento de ley, por tratarse de un vehículo chocado adquirido de un tercero, a través de la compañía de seguro Seguros Caroní, C.A., por lo que a juicio de esta juzgadora la actora no podía luego alegar que desconocía la procedencia del vehículo y que además éste no había sido chocado, y tomando en consideración que conforme al artículo 4 del condicionado general de la p.d.s. se exonera de responsabilidad a la aseguradora, cuando el tomador, el asegurado, beneficiario o cualquier otra persona que obre por su cuenta, presenten una reclamación fraudulenta, engañosa, con reticencia o mala fe, quien juzga considera que la empresa aseguradora actuó apegada a las normas que regulan el contrato de seguro, al negarse a pagar la indemnización y así se declara.

    Se observa además que, respecto al formulario realizado al asegurado en relación a la existencia de seguros anteriores, y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior, se observa que contrariamente a lo alegado, resulta obvio que actuó con reticencias dolosas, toda vez que de haber conocido la aseguradora que el objeto asegurado había sido adquirido de manos de una persona que a su vez lo adquirió de manos de una empresa aseguradora como perdida total recuperable, o se había negado a celebrar el contrato, o lo hubiese hecho en otras condiciones, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora el tomador al ocultar tal vicio, obró de mala fe, infringió las cláusulas establecidas en la ley y en el contrato de seguro, y finalmente, violentó el principio de buena fe que rige la materia.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2012, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana M.M.M., contra la entidad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2012, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana M.M.M., contra la entidad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil doce.

    Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 2:48 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.C.G.G.

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