Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002876

ASUNTO: BP01-R-2012-000154

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.G., titular de la cédula de identidad V-19.717.211, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta por la defensa en relación a los elementos de convicción obtenidos por la vindicta pública a espalda de su representado, los cuales sirvieron de fundamento para expedir la orden de aprehensión.

D. entrada en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.761, actuando en este acto como Defensor de Confianza del encartado de autos F.J.G., suficientemente identificado en la causa No. BP01-P-2011-2248, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes comparezco para exponer:

Interpongo Recurso De Apelación De Auto, contra la decisión proferida en esta causa por el Juzgado de Control No. 03 de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación con detenido llevada a cabo el día 20 de Septiembre del año que discurre, declarando Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por este defensor en relación a los elementos de convicción obtenidos por la Vindicta Pública, a espaldas de mi representado en la etapa investigativa; al encontrarse plenamente identificado y ubicado, las cuales en su oportunidad sirvieron como fundamento para expedir la orden de aprehensión decretada en su contra.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Como quiera que el presente Recurso de Apelación pretende impugnar la declaratoria SIN LUGAR de una solicitud de Nulidad absoluta planteada por este defensor, fundamento el mismo en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el único aparte del artículo 436 y el último aparte del artículo 196 Ejusdem.

DE LOS HECHOS:

El día 20 de septiembre de 2012 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado en la causa signada BJ01-P-2012-000043 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del J.N.M., ya que se trataba de una orden de aprehensión que obraba en contra de F.J.G.. Una vez cedida la palabra a la abg. L.A. en su condición de encargada de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición al imputado F.J.G.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON. Así mismo señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, haciendo una breve reseña de las mismas, solicitando se decretase medida privativa de libertad. En dicho acto, F.G. manifestó acogerse al precepto Constitucional y con posterioridad se me cedió el derecho de palabra en mi condición de defensor, exponiendo lo siguiente:

Esta defensa desea expresar algunas situaciones que sin lugar a dudas son relevantes para este proceso y tienen que ver con los hechos que a continuación paso a señalar: 1-El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 18 de enero de 2012 (Sic) , así se evidencia del acta de entrevista levantada a la ciudadana A.D.V.P.C., en la cual la mencionada ciudadana identifica a uno de los sujetos que presuntamente le dio muerte al hoy occiso T.R., como F.J.G.M., la cual riela al folio Nº 7 de la primera pieza; 2 – el día 31 de enero de 2011, se lleva acabo (sic) una acta de investigación penal, suscrita por el inspector W.R., quien manifiesta que a propósito de la investigación signada con el numero I-663.925, instruida por uno de los delitos contra las personas, expresa que tuvo conocimiento a través de la ciudadana PASCAL DEL VALLE, plenamente identificada en las actas que uno de los ciudadanos mencionados en su acta de entrevista llevada a cabo el día 18 de enero de 2011, se encontraba en la comandancia de la policía municipal de Guanta, manifestando dicho funcionario, que una vez obtenida la información se traslado en compañía del inspector OCANTO a dicha institución, y una vez en el lugar fue recibido por el inspector G.A., a quien previa identificación como funcionario de ese cuerpo, y luego de explicarle su presencia en ese lugar, indico que efectivamente en dicho comando se encontraba detenido un ciudadano apodado “CACHIRULO”, procediendo a aportarle los datos del sujeto, el cual quedo identificado como F.J.G.M., esto según folio 38 de la primera pieza; 3- el día 30 de marzo de 2011, la fiscalía del Ministerio Publico solicito una orden aprehensión en contra de mi representado, la cual riela en el folio 60 al 72 de la primera pieza y el cual acordado por el Tribunal de Control Nº 3, el día 31 de marzo de 2011. Tomando en cuenta estas situaciones, este defensor primeramente entiende y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que la Fiscalía puede imputar a través de este acto al ciudadano F.G., y que la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía es totalmente viable según la jurisprudencia de la sala Constitucional, sin que haya existido algunas diligencia dirigidas a notificar a mi defendido, sin embargo, esta representación trae a colación lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Tomando en cuenta esta disposición legal, esta defensa estima que estando identificado mi representado desde el día 18 de enero de 2011, confirmándose tal identificación el día 31 de enero de 2011, a través del inspector W.R., estima este defensor que la Fiscalía del Ministerio Publico a (sic) debido solicitar el traslado de FREDY GUACHEQUE en aquella oportunidad a los fines de informarle de manera clara, a cerca de los hechos que se le imputan, no se explica este defensor, porque si la vindicta publica tenia identificado a FREDDY GUACHEQUE, dos meses después, vale decir el día 30 de marzo de 2011, solicita una orden de aprehensión sin previamente haber agotado la informado (sic) al mismo de los hechos que se investiga. Esta situación ciudadano Juez, conculca derechos de mi defendido como imputado, específicamente el establecido en el articulo 127 numeral 1 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la letra dice que tendrá derecho de ser informado de los hechos que se le imputan, y el numeral 12 del mencionado el derecho de ser oído cuando así lo solicite. Entre otras cosas también se violo el principio de control de la prueba, que tenía derecho mí defendido a controlar los elementos de convicción que están obrando en su contra, soslayándose así el derecho a la defensa. La situación arriba narrada se subsume en las normas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado no puede llegar a afirmarse que pudiera existir la posibilidad de convalidación alguna sobre lo irregular que se a (sic) adelantado la investigación de esta causa, primeramente porque se trata de una nulidad absoluta lo cual siendo de tal naturaleza se encuentran exceptuadas de convalidación alguna por la norma procesal penal, sin embrago (sic) oportunamente esta representación, esta (sic) advirtiendo al tribunal del mal procedimiento, llevándose una investigación a espaldas de F.G., sin que la representación justifique la procedencia de una orden de aprehensión, llevando a cabo una serie de investigaciones estando el sujeto identificado con anterioridad. Es por lo que de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este juzgado, decrete la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la identificación plena del sujeto F.G., que se produjo el día 18 de enero de 2011, que riela al folio 18 y que fue confirmada en fecha 31 de enero de 2011, pues todos esos elementos de convicción que sirvieron en su oportunidad para solicitar una orden de aprehensión son irritos (sic), toda vez que se llevaron a espaldas del imputado, sin este (sic) poder ejercer el debido control sobre los mismos, lo cual hace que dichos elementos de convicción sean ilícitos, según lo establecido en el articulo 197 de la ley adjetiva penal.”

El pronunciamiento que hizo el Tribunal señaló lo siguiente:

SEGUNDO: (…………) “Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que en primer lugar la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en justa consonancia con lo establecido en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, signada con el N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L.…”

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA

C.M., esta representación considera necesario hacer algunas observaciones vinculadas a la audiencia de presentación que se llevo a cabo el día 20 de septiembre de 2012. Se trata en primer lugar, de lo solicitado por mi persona y lo resuelto por el Juez, así digo que, en ningún momento de dicho acto cuestioné la forma de detención de mi representado.

En segundo lugar tampoco objeté la posibilidad de que el acto de presentación de imputado sirviera como acto de imputación, por el contrario reconocí la legalidad de éste, destacando la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional invocada al inicio de mi exposición, esto puede verificarse en la misma.

Estas observaciones las hago, a propósito de los pronunciamientos realizados por el tribunal a quo cuando entre otras cosas afirma: “…por considerar que en primer lugar la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La defensa no planteó que la detención de mi representado hubiese sido el resultado de una acción arbitraria, o que la misma se haya producido sin una orden judicial previa, por lo cual no comprende este defensor la necesidad que tenía el Juez de control en invocar el mencionado artículo de la Constitución.

El otro aspecto está relacionado con la sentencia que cita el a quo de la Sala Constitucional, signada con el N° 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., con la cual este defensor en ningún momento riñó, antes bien, al inicio de mi exposición hice alusión a una sentencia pero de carácter vinculante que guardaba semejanza con la que citó el J. y a la que más adelante le hare algunas consideraciones.

Estas consideraciones las hago M. a los fines de obtener una respuesta que satisfaga el planteamiento hecho por la defensa, toda vez que el a quo no resolvió conforme a lo alegado por mi persona, considerando que los pedimentos realizados al órgano jurisdiccional deben ser cubiertos con la tutela judicial efectiva, como garantía de protección constitucional del cual mi representado tiene derecho.

Es de mi interés destacar a esta S., que no estoy ejerciendo recurso de apelación en contra del decretó de medida privativa de libertad a pesar que la misma se dictó en una audiencia de presentación de imputado, sino en relación al planteamiento formulado por esta defensa en el sentido de que los elementos de convicción llevados a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa investigativa, sin control del imputado deben ser declarados nulos, por estar afectados de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo resalto que tampoco estoy denunciando que no existieran elementos de convicción que en criterio del tribunal le sirvieran como fundamento para decretar la medida preventiva privativa de libertad, porque al final se tratan de aspectos subjetivos, y donde puede haber elementos de convicción para el Tribunal tal vez para la defensa no, lo que sí debe prevalecer en todo caso, es que en el campo de la objetividad los procedimientos hayan sido desarrollados con apego estricto a la constitucionalidad y a la ley, objeciones que se hicieron en su debida oportunidad y que de igual forma quedó acéfala de respuesta por parte del Juzgado de control

DEL DERECHO:

En atención a que F.G. se encontraba identificado y ubicable para la Vindicta Pública al momento de que el nombre de éste, saliera a relucir en una investigación de un delito de homicidio y que aún así la representación F. siguió adelantando investigación sin informar a mi representado del proceso que se seguía en su contra, es por lo que éste defensor considera que se vulneraron los siguientes derechos y garantías:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Estas garantías en el caso de mi representado se encuentran afectadas, debido a que llevar una investigación sin darle la oportunidad de controlar los elementos de convicción, el proceso no alcanza su finalidad el cual es establecer la verdad de los hechos, trastocando uno de los valores superiores que el Constituyente contempló en la norma ut supra citada como lo es el de la Justicia.

Para el día en que se lleva a cabo la audiencia ciudadanas M., (20-09-2012), la investigación que se adelantaba en contra de mi representado, tenía algo más de un año, y la defensa tuvo sólo una tarde para desvirtuar los elementos de convicción que traía la Fiscalía del Ministerio Público, violándose el artículo 13 de la norma penal adjetiva, al no tener mi defendido una oportunidad anterior, de alegar su versión de los mismos, y tener así un escenario más claro sobre los hechos, teniendo como consecuencia una decisión que no es justa, porque por un lado la Fiscalía presenta al tribunal “elementos de convicción” para solicitar la Medida Privativa de libertad y por otro lado lo que tiene es una declaración de mi defendido, que por veraz que ésta sea, no puede desvirtuar elementos de convicción que se encontraban adelantados en la causa pero sin el debido control de los mismo por FREDDY GUACHEQUE…

…Se le vulneró a mi representado lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal . Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (subrayado mío) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (subrayado mío). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. “

Efectivamente, una desigualdad que se produzca en el proceso, indudablemente causa indefensión, y en el presente caso esa desigualdad está ligada a los elementos de convicción que trajo consigo la Fiscalía en la audiencia de presentación y que no tuvo mi defendido la oportunidad procesal de controlarlas antes que se presentaran al tribunal de control. La investigación cursó sin presencia de F.G., en el sentido de que esas diligencias de investigación fueron realizadas con inobservancia de las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando directamente el derecho a la defensa del ciudadano F.G., en su condición de imputado.(SUBRAYADO MIO)

Por otro lado también se conculcó lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio

En el presente caso se violó la garantía arriba transcrita, pues no tuvo la oportunidad el imputado de autos ni su defensor de contradecir los elementos de convicción, cuando la Fiscalía los estaba recabando, nos enteramos de ellas en la audiencia de presentación de imputado, sin saber de qué se trataba, así como tampoco sabíamos de qué se le señalaba, sin conocer ni controlar los elementos de convicción que obraban en su contra.

Considero oportuno referirme a la sentencia con carácter vinculante, de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 y el cual en el sumario de la Gaceta Oficial se indicó lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.

Ciudadanas juezas, el solo enunciado de la Sentencia habla por sí sola y según ella, la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación. También puede el Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta haya sido imputada previamente por dicho órgano de persecución penal.

En torno a lo expresado, observen el extracto sobre lo que expresé en la audiencia de presentación el día 20 de septiembre de 2012:

Tomando en cuenta estas situaciones, este defensor primeramente entiende y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que la Fiscalía puede imputar a través de este acto al ciudadano F.G., y que la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía es totalmente viable según la jurisprudencia de la sala Constitucional, sin que haya existido algunas diligencia dirigidas a notificar a mi defendido

Se pueden fijar que, desde un principio me referí a dicha sentencia en la audiencia de presentación, e inclusive por ser de carácter vinculante se debe aplicar con preferencia a aquella sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, identificada con el N° 276 de la Sala Constitucional, invocada por el Juez de control n°3. No obstante, lo que siempre denuncié ante el tribunal de control, fue el hecho de que los elementos de convicción llevada sin la presencia de mi defendido, eran nulos de Nulidad Absoluta por afectar el derecho a la defensa y la violación de los principio y garantías ut supras señalados, lo que insisto, no tuvo respuesta de parte del tribunal, invocando para dar respuesta a mi pedimento una sentencia con la cual esta defensa no estaba en controversia y que por el contrario en su contenido, es muy distinta a lo que dejó por sentado la Sentencia vinculante antes citada.

Dicho de otra manera, la sentencia de la sala constitucional n° 1381 de 30 de octubre de 2009, no establece que los elementos de convicción llevados a cabo sin la debida participación sobre los mismos al imputado sean lícitos. No es eso lo que estableció la sentencia, sino que puede imputar en la audiencia de presentación, y que la orden de aprehensión se puede solicitar antes de la imputación, pero respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. La Sala Constitucional garante por antonomasia de la incolumidad de la Constitución, resguardó siempre el derecho a la defensa en la citada sentencia con carácter vinculante, veamos:

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal)

Así fue que, en la referida sentencia se dejó expresamente establecido que en el caso concreto que ocasionó la sentencia vinculante no hubo violación del debido proceso por las razones que adujo el Magistrado C., pero por supuesto que hubo la necesidad de la sala en motivar tal posición, lo que se infiere, la importancia en cuanto a los elementos de convicción apartado del derecho a la defensa que tiene para el Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero en el presente caso, no fue justamente eso lo que ocurrió, mi representado nunca tuvo la oportunidad de defenderse ni contradecir dichos elementos de convicción porque efectivamente se incorporaron al proceso a sus espaldas, sin el respeto a las mínimas garantías y principios constitucionales ni legales.

PETITORIO

Ciudadanas Juezas de esta Corte de apelaciones, por las razones antes expuestas, pido declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se verificaron sin que mi representado fuera notificado de la investigación que se adelantaba en su contra, esto es, a partir del momento en que éste fue identificado y ubicado en la Comandancia de la Policía Municipal de Guanta en adelante, toda vez que la misma cursó sin su presencia, subsumiéndose tal situación en las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 191 y siguientes ejusdem, en el sentido de que esas diligencias de investigación fueron realizadas con inobservancia de las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el derecho a la defensa del ciudadano F.G., por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la nulidad absoluta de las mismas…” (Sic.)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal Dra. I.Y.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abg. I.Y.V.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano defensor de Confianza del Imputado FREDDY JOSE GUARACHE...de conformidad con lo establecido en los Artículos 172 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

…Considera esta R.F. del Ministerio Público, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.M.P., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado F.J.G., debe ser declarado NO HA LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimida por la defensora para sostener que las Diligencias de Investigación recabadas durante la fase preparatoria las cuales sirvieron de fundamentos para solicitar y que el tribunal de la causa acordara Orden de Aprehensión en contra de su representado, alegando que las mismas fueron practicadas a espaldas del hoy imputado, lo cual por supuesto objeta esta representación fiscal…

…En relación a los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Defensor de Confianza en su escrito de apelación, en el cual realiza una breve reseña de los hechos, pareciera desconocer las atribuciones del Ministerio Público en los Procesos Penales en los cuales es llamado a conocer, alegando violaciones del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes, sin motivar tales aseveraciones, más bien se contradice en su exposición al manifestar primeramente que la orden de aprehensión solicitada por esta R.F., el acto de Imputación y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están ajustadas a derecho…para posteriormente contradecirse al señalar que el Ministerio Público debió haber investigado, solicitando en la audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión la nulidad de las diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria y que de una u otra forma comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado, y que previamente se le citara a los fines de realizar acto formal de imputación fiscal…ya que de no haber existido tales elementos de convicción no hubiese sido procedente solicitar y mucho menos acordar la orden de aprehensión, dejando en clara evidencia que el defensor de confianza esta consiente que tales recaudos fueron fehacientemente el resultado de una investigación seria dirigida por el Ministerio Público, que arrojo como resultado la individualización de su defendido, motivo por los cuales esta Representación Fiscal…en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y tomando en consideración que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

El hecho de que los representantes Fiscales del Ministerio Público, como resultado de una investigación soliciten una orden de aprehensión en contra de la persona que tenga comprometida su responsabilidad penal en un hecho delictivo, no significa o no se debe interpretar como violatorio al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que tal solicitud obedece a que el investigado se ponga frente al proceso y empiece hacer uso de los derechos que le asisten, y pueda ejercer su defensa técnica a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, y con respecto al debido proceso, tal derecho no es vulnerado con la orden de aprehensión ya que este es un mecanismo que tiene rango constitucional que perfectamente puede ser aplicado en el presente caso, por estar llenos los extremos a los que se refiere la ley y que irreprochablemente nuestra jurisprudencia nacional a desarrollado.

En virtud de ello, cabe acotar que el Ministerio Público como titular de la acción Penal en nuestro País, tiene Una pretensión sobre los hechos que le son presentados por los Cuerpos encargados de la Investigación Pena, siendo así, ante tales circunstancias este R.F. debe velar por los intereses de la víctima en todo proceso y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el procedimiento, así como la conducta desplegada por los imputados ante el Juez de Control, con el firme propósito de garantizar las resultas de proceso en una eventual sentencia condenatoria solicitando la Medida y el Procedimiento a seguir que considere el Ministerio Público pertinente en relación al caso, y dicho Tribunal de Control decidirá acerca de la procedencia o NO ellas, por lo que este R.F. no entiende como pudo haber violado el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el derecho a defensa si es el Juez de Primera instancia quien se encuentra investido de autoridad para decidir en el mencionado acto, cuya decisión fue recurrida por la defensa. En ese sentido el R. de la Defensa tuvo su oportunidad de exponer sus alegatos en el mencionado acto de imposición de orden de aprehensión, por lo cual mal podría decirse que existió violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y menos aún que tales violaciones son atribuibles al Ministerio Público. Por otra parte cabe acotar que la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO, por ser cósona con la realidad de los hechos suscitados, la calificación dada por el Ministerio Público en el referido acto y los elementos de investigación recabados es esta FACE del proceso que aun no concluye…

…FUNDAMENTOS DE DERECHO:

E.R.F., como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VISTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…

…Los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, estableciendo la Doctrina que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez, en el caso de marras como antes se dijo esta más que justificado, de igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…

…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce en evasión a la justicia…

…En el caso de marras las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que las personas que se imputaron con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas victimas del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima.

..PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la Defensas; ya que de la simple lectura a los escritos de apelación interpuesto se observa que el accionante no fundamento debidamente su escrito.

2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.

3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado, al imputado F.J.G.L., previo traslado desde la Policia Municipal de Guanta, Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el mencionado imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expone: “Yo, TOMAS ARMAS, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, ratifico la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano F.J.G.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 405 del Código Penal, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, y procedió de seguida a narra los hechos que se le imputan de manera detallada; se deja constancia que el imputado se fugo de las instalaciones del palacio de justicia, asimismo solito se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. A.M., quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, H.I.C., previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 405 del Código Penal, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente; “Se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, informando que en el Sector de Chorreron, vía Principal al Parque Nacional la Sirena, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino de nombre YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, titular de la cédula de identidad V-26.916.700, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto...”ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de Enero de 2011, comisionándose al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándosele que practique todas la diligencias pertinentes y necesarias para hacer constar la comisión del delito al igual que las circunstancias que rodearon el hecho, y así determinar la responsabilidad y participación del autor. ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECIÓN, de fecha 27 de Enero de 2011, suscrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitada por la ciudadana; A.D.V.P.C., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. 20.359.848, residenciada en la Calle Sur, Casa S/N, Sector Chorrerón, frente al Sastre, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso; “comparezco por ante este despacho con el fin de solicitar medidas de protección amplio y suficiente en relación a mi persona, mi hija, mi familia, compuesta de los siguientes miembros ADRIANYELIS TARACHE (hija), M.P., EDUARDO LÓPEZ, N.P. y D. CAMPOS (padres y hermanos), solicitud que hago fundamentada en las diferentes amenaza de muerte, que de manera constante y reiterada han realizado la familia del imputado J.J.G.S., quien es señalado de haberle dado muerte a mi pareja de nombre YORWIN DOMINGO TARACHE…, aunque la detención de este sujeto se debió a otro caso diferentes a la muerte de mi pareja, sin embargo por el hecho de Yo haber declarado estar presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y haber presenciado el homicidio de mi pareja, además existe una muchacha de nombre JANIRE GUACHEQUE MORALES, quien es cuñada de J., ella constantemente me amenaza, que cuando me vea me va a caer a golpes o va a mandar a una gente en una moto para que me maten, que nos va a quemar a mí y a mi familia dentro de la casa, igualmente un sujeto de nombre C.M.P., me ha dicho que así como mando a matar a mi pareja me podía matar a mí y a mi hija, en tal sentido tengo temor por lo que me pueda pasar a mi o a mi familia…,”.ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2011, suscrito por ante la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomada a la ciudadana; A.D.V.P.C., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. 20.359.848, residenciada en la Calle Sur, Casa S/N, Sector Chorrerón, frente al Sastre, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso; “eso fue en fecha 18-01-2011, eran como las 03:30 pm, cuando yo me dirigía con mi pareja Y., mi hija de 1 año de edad, el tío de mi pareja de nombre L.T. y mi persona al parque la sirena, el tío, la niña y yo nos adelantamos porque Y. se quedo hablando con dos muchachos que son hermanos a quien llaman “R.P.”, en eso apareció J. alias Pecho De Tigre, en una moto en compañía de otro de nombre F.J.G.M., a quien apodan C., de paso vive al lado de la casa de mi papá y comenzaron a dispararle a Y. quien iba de espalda, logrando impactarle varias veces, 6 para ser exacto, su tío y yo corrimos con la niña hacia una casa que estaba allí cerca para resguardarnos y cuando fuimos auxiliarlo ya él estaba muerto, luego de eso es llego la policía al sitio de los hechos, ese mismo martes en la noche fui al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Puerto La Cruz a declarar lo que había sucedido y desde entonces vengo presentando problemas ya que Yo soy victima de amenazas por partes de varios ciudadanos, incluyendo el sujeto que andaba con J. cuando mataron a mi pareja, el mismo J. me amenazo diciéndome que dejara de echarle paja, todo porque cuando a él lo agarraron por otro delito dio la causalidad que Yo estaba en la policía y comenzó a gritarme y decirme que así como mato a mi marido me iba a matar a mí…,”.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios C.S. y W.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron; “… encontrándome en la sede de este despacho…, me traslade en compañía… W.M., hacia la calle principal, Sector La Sirena, Municipio Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de verificar la información aportada por el centralista de guardia de la Policía del Estado, una vez en la dirección antes citada, nos entrevistamos con… Policía Municipal de Guanta, L.Y., dicha comisión se encontraba en resguardo del sitio del suceso, quien manifestó que en momento en que se encontraba de patrullaje en la referida zona observo a una persona quien pocos minutos antes había sido herido por proyectiles disparados por arma de fuego, motivado a esto… W.M. realizo inspección técnica policial de rigor al sitio del suceso, donde se aprecia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, de igual manera se efectuó una ardua y minuciosa búsqueda de algunas evidencias de interés criminalisticos, donde se colecto cinco (05) conchas percutidas calibre 765; en el mismo orden de ideas la comisión resulto abordada por una ciudadana quien se identifico como P.C.A.D. VALLE…, quien manifestó ser concubina del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDÓN…, manifestando de igual modo que las personas que le quitaron la vida a su pareja fueron unos sujetos a quienes apodan “PECHO DE TIGRE Y YOLMAN” , por lo que se le solicito a la referida ciudadana que acompañara a la comisión a fin de tomarle entrevista entorno al caso, seguidamente se procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue del Hospital Central L.R.; una vez en la morgue del referido nosocomio se le practico examen externo al cadáver donde s ele aprecian nueve (09) orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego…,”.ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO: signada con el Nro. 105 de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios C.S. y W.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron; “Se constituyo una comisión… integrada por los funcionarios:… W.M. y CRISTIAN SALAZAR… en: CALLE PRINCIPAL, LA SIRENA, MUNCIPIO GUANTA, ESTADO ANZÓATEGUI…, tratase de un sitio de suceso de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de una vía pública, la cual presenta una capa asfáltica, apreciando a sus alrededores abundante vegetación arbórea y herbácea, observando sobre la mencionada superficie un charco de una sustancia hepática de color pardo rojiza y sobre la misma el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, con sus extremidades superiores semiflexionadas y extremidades inferiores extendidas, con las siguientes características fisonómicas…, presentando la siguiente vestimenta; una bermuda de color gris, marca grafe, talla 30 y una chemise de color rojo, marca L., talla M, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal externa, presenta las siguientes heridas; Una herida en la región occipital derecha, una herida en la región infraescapular izquierda, una herida en la región supraescapular izquierda, una herida en la región nasal izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región superior del ojo derecho, una herida en la región interior del brazo derecho, una herida en la región posterior del brazo derecho, una herida en la región interior del brazo izquierdo, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, una herida en la región del cuello lado derecho, continuando con la presente inspección técnica, se visualiza en un radio 3.30 mts, tomando como referencia el cadáver… esparcido sobre la precitada superficie cinco conchas percutidas las cuales al ser colectadas se deja constancia que las mismas son calibre 765, marca C.. Para el momento de la presente inspección se aprecia temperatura de ambiente fresco e iluminación de buena intensidad, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica policial…,”.ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL CADAVER: signada con el Nro. 106 de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios C.S. y W.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron; “Se constituyo una comisión… integrada por los funcionarios:… W.M. y CRISTIAN SALAZAR… en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. L.R., UBICADO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…, En el precitado lugar, sobre (01) una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, 1,75 Mts de estatura…, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le aprecian las siguientes heridas: Una herida en la región occipital derecha, una herida en la región infraescapular izquierda, una herida en la región supraescapular izquierda, una herida en la región nasal derecha, una herida en la región nasal izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región superior del ojo derecho, una herida en la región interior del brazo derecho, una herida en la región posterior del brazo derecho, una herida en la región interior del brazo izquierdo, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, una herida en la región del cuello lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON…, se deja constancia que s ele practico su correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad…,”.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signada con el Nro. 018-11, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la entrega de las siguientes evidencias; Cinco (05) Conchas, pertenecientes a partes que originalmente formaban partes de balas, calibre 765 milímetros, de fuego central, MARCA CAVIM, Una (01) bermuda de color gris, marca grafe, talla 30 y Una (01) chemise de color rojo, marca lacoste, talla m, en la Sala de Objetos Recuperados de dicho Organismo Detectivesco, para su debido resguardo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso; “…, R. a Usted el siguiente dictamen pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO: … me fue solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según actas procesales Nº I-673.925… 01. CINCO (05) COCHAS: Pertenecientes a partes que originalmente formaban partes de balas, calibre 765 milímetros, de fuego central, MARCA: CAVIM, el cuerpo de la misma se conforman de: manto del cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante, los cuales presentan una huella de percusión, producida por la aguja percusora de fuego que la detono. PERITACIÓN: La pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Podemos decir que la pieza en estudio, (CONCHA), en el estado en que se encuentra pertenecía a una munición, las mismas quedaran en la sala de objetos recuperados de este despacho, para su debido resguardo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tomada a la ciudadana; A.D.V.P.C., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. 20.359.848, residenciada en la Calle Sur, Casa S/N, Sector Chorrerón, frente al Sastre, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso; “Resulta que el día martes 18-01-2011, como a las 03:20 horas de la tarde, me encontraba en compañía de L.T., quien es tío del hoy occiso Y.T., quien era mi novio, en la vía principal hacia el balneario la Sirena ubicado en Guanta Estado Anzoátegui, cuando de pronto logre ver que venían cuatro motos entre las cuales venia un ciudadano a quien conoce en el barrio como cachirulo y de copiloto iba J. quien es apodado EL PECHO DE TIGRE, este ultimo sin mediar palabras le efectuó varios disparos, a mi novio antes citado, luego en otra moto venia otro que le dicen EL CATIRE, este igualmente le efectúa varios disparos quitándole la vida instantáneamente, luego en otra moto venia YORMAN Y EL CHELO, los mismos le disparan a mi novio, por la espalda también, luego se retiraron en las mencionadas motos”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tomada al ciudadano; L.B.T.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. 2.842.077, residenciado en la Calle Payot, Casa Nro. 209, Sector Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso; “El día martes 18-01-2011…, me encontraba en compañía de A. quien es la esposa del hoy occiso J.T., en la vía Principal hacia el balneario la Sirena ubicado en Guanta Estado Anzoátegui, cuando de pronto logre ver que venían cuatro motos entre las cuales venia un ciudadano a quien se conoce en el barrio como cachirulo y de copiloto iba J. quien es apodado EL PECHO DE TIGRE, este ultimo sin mediar palabras le efectuó varios disparos, a mí sobrino antes citado, luego en otra moto venia otro que le dicen EL CATIRE, este igualmente le efectuó varios disparos quitándole la vida instantáneamente, luego en otra moto venia YORMAN Y EL CHELO, los mismos le disparan a mi sobrino, por la espalda también…,”.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso; “…, tuve conocimiento a través de la ciudadana P.C.A.D. VALLE…, quien manifestó que uno de los ciudadanos mencionados en su entrevista como “CACHIRULO”, se encuentra detenido en la comandancia de la Policía Municipal De Guanta, oída esta información me constituí y me traslade en compañía del Inspector (Poliguanta) R.O., a bordo de vehiculo particular, a fin de trasladarme hasta dicho comando, una vez en este fui recibido por… GUILLERMO ARREAZA… luego de explicarle el motivo de mi presencia en el lugar, indico que efectivamente en dicho comando se encuentra detenido un sujeto apodado CACHIRULO, procediendo aportarme los datos filiatorios… FREDDY JOSE GUACHEQUE MORALES… cédula V-19.717.211, acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos al despacho, procediendo a trasladarme hasta el área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos del ciudadano identificado, una vez en dicha sala procedí a verificar la cédula, constando luego de una breve espera búsqueda que efectivamente los datos le corresponden y no presenta ningún tipo de registro policial o solicitud…,”.Certificado de Defunción de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por la ciudadana; DRA. CARNERO GUMERCINDA, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deja constancia que en esta mis a fecha le practico la respectiva Necropsia de ley al interfecto; YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/06/1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.916.700, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien falleció a consecuencia de Laceración encefálica, traumatismo craneoencefálico y herido por arma de fuego. Experticia Hematológica signada con el Nro. 9700-192-072-11, de fecha 22 de Enero de 2011, suscrita por la funcionaria EDMARIE TIRADO, adscrita al laboratorio de Criminalistica del Estado Anzoátegui, quien expuso; “…, MOTIVO: Determinar la presencia de iones oxidantes (NITRATOS Y NITRATOS) en la evidencias recibidas…, EVIDENCIAS: 1.- UN (01) PANTALÓN, uso masculino, tipo bermuda, confeccionado en fibra sintéticas de color gris con estampado en forma de flores del mismo color, se observa en su parte superior interna dos etiquetas identificativas, una donde se lee entre otras cosas “GRAFICO”, y la otra donde se lee “100% COTTON”, talla 30, presenta cuatro (04) bolsillo, en su parte anterior lateral y dos (02) de ellos en su parte posterior, posee un sistema de ajuste y sujeción constituido por una cremallera metálica de 17 cm, aproximadamente con su botón sintético y su respectivo ojal, CONDICIONES ADHERENCIAS: Mal estado de conservación, signo evidente de suciedad, manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. RESULTADO: POSITIVO (+). CONCLUSIONES: 1.- Se detecto la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la pieza recibida y signada con el numero 1 (bermuda) en los siguientes sitios: En la parte antero superior derecha. En la parte antero posterior derecha. Es de hacer notar que los nitratos y nitritos se detectan solo a distancia de disparos cortas (hasta 60 cm aproximadamente), dependiendo este limite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia. EVIDENCIAS: 2.- UNA (01) FRANELA, tipo chemise, uso masculino, mangas cortas, cuello clásico, talla m, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rojo con rayas verticales y horizontales en color azul, se observa en su parte superior interna etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas “LANCOSTER”. Se visualiza en su parte interior superior izquierda un bordado en relieve verde, negro, rojo y blanco, en forma de caimán, posee un sistema de ajuste y sujeción constituido por dos (02) botones sintéticos con su respectivo ojal. CONDICIONES ADHERENCIAS: Mal estado de conservación, signo evidente de suciedad, manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Presenta solución de continuidad de origen desconocido. RESULTADO: NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: 1.- No se detecto la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la piezas recibidas y signadas con los números 2 (F. tipo chemise)…,”.Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso; “…, me traslade hasta la población de Guanta – Estado Anzoátegui, con la finalidad de identificar a los prenombrados ciudadanos, una vez en la referida población y luego de varios recorridos logramos ubicar en la Calle Sur del sector C. de Guanta, la vivienda del ciudadano apodado EL CATIRE…, fuimos atendidos por… YALEIDIS MARÍA HENRIQUEZ…, titular de la cédula de identidad V-25.478.238…, nos manifestó ser prima del ciudadano requerido y que el mismo desde hace días desconoce su paradero, asimismo nos aporto los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera; J.A.C.L., de nacionalidad venezolano… de 21 años de edad… residenciado en la Calle del Sur, Casa Nro. 404, Sector Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-18.512.951…, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia signada con el numero 232, con la finalidad de identificar al ciudadano apodado EL YORMAN, una vez allí…, fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.A.Z.…, titular de la cédula de identidad V-8.579.899…, nos manifestó desconocer el paradero de su hijo y asimismo nos indico no tener ningún impedimento en aportarnos los datos filiatorios de su hijo quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera; Y.M.S.L., de nacionalidad venezolana…, de 26 años de edad… residenciado en la calle Sur, casa numero 232, de la población de Guanta – Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N.. 16.853.634…, acto seguido optamos por retornar hasta la sede de nuestra oficina, una vez aquí, me traslade hasta la oficina de operaciones con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos; YORMAN y JOSÉ, logrando constatar que el ciudadano; J.A.C.L., presenta un historial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ante esta Sub. Delegación, según causa I-303241, de fecha 20/04/2010…,”.PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Nro. 052-11-(029-11) de fecha 19 de Enero de 2011, suscrito por la DRA. CARNERO GUMERCINDA, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso; “rindo el presente resultado correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de: TARACHE RONDÓN JORWIN DOMINGO…, FECHA DE AUTOPSIA: 19-enero-2011, cadáver de sexo masculino de 1.68 centímetros de estatura, contextura regular, cabellos y bigotes incipiente de color castaño, livideces fijas en región posterior, rigideces incompletos. Presenta las siguientes lesiones externas: Seis (06) heridas por disparos de armas de fuego de proyectil único: 1.- orificio de entrada en el parpado superior, ángulo externo del ojo derecho, con halo de contusión sin tatuaje… y orificio de salida en el ángulo interno del parpado superior derecho, orificio de reentrada en el tabique nasal superior derecho y orificio de salida en la cara lateral izquierda de la nariz…, 2.- orificio de entrada en la región temporal externa derecha…, sin orificio de salida. 3.- Orificio de entrada en la región escapular externa izquierda…, y orificio de salida en la región latero cervical derecha… 4.- Orificio de entrada en la región lumbar superior izquierda…, sin orificio de salida. 5.- Orificio de entrada en la cara externa del 1/3 medio del brazo derecho… y orificio de salida en la cara interna 1/3 superior. 6.- Orificio de entrada en la cara interna 1/3 superior inferior del brazo izquierdo…, y orificio de salida en la cara posterior del brazo 1/3 medio. EXAMEN INTERNO: Fractura de la cavidad orbitaria derecha y de los huesos propios de la nariz. H. palpebral superior derecho. Fractura perforante del temporal derecho y debajo de la base del cráneo por debajo del ala mayor del esfenoides derecho. Fractura lineales de la porción posterior del parietal derecho. Laceraciones del hemisferio cerebral derecho. Hemorragia Sub. A. masiva. CUELLO: Fractura de la 4ta. Vertebral cervical. Hemorragia de partes blandas, se recupera un proyectil con blindaje en plano muscular de la región cervical postero superior izquierda. Laceraciones de la carótida derecha. TORAX: Fractura de la escapala izquierda. Contusión del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Contusión del lóbulo superior del pulmón. Perforación de la porción posterior del último espacio intercostal izquierdo y de la porción lateral del último espacio intercostal derecho donde se recupera un proyectil con blindaje. ABDOMEN: Hemoperitoneo… Perforación del polo superior del riñón izquierdo, intestino delgado y lóbulo hepático derecho. Cavidad gástrica ocupada por abundantes alimentos poco digeridos…, EXTREMIDADES: Hemorragia de partes blandas de ambos brazos. CONCLUSIONES: Seis (06) heridas por arma de fuego de proyectil único con características de disparo de distancia: 1.- Al parpado superior derecho con orificio de entrada y orificio de salida, reentrada y salida en la pirámide nasal. Produce hemorragia de partes blandas y fractura nasal y orbitaria…, 2.- Orificio de entrada temporal derecho sin orificio de salida. El proyectil produce hemorragia encefálica, fractura de bóveda y base craneana. Se recupera en la región cervical superior izquierda…, 3.- Orificio de entrada en la región escapular externa izquierda y orificio de salida en la región latero cervical derecha. El proyectil fractura la escápula, se va por las partes blandas, fractura de la 4ta vertebral cervical y lacera la carotita derecha…, 4.- Orificio de entrada en la región lumbar izquierda sin orificio de salida. El proyectil perfora la porción posterior del último espacio intercostal izquierdo, riñón izquierdo intestino, hígado y porción lateral del último espacio intercostal derecho donde se recupera…, 5.- Al brazo derecho con orificio de entrada y orificio de salida en sedal. 6.- Al brazo izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida en sedal…, proyectil recuperado: Si, dos (02) con blindaje. Causa de Muerte: Lesión encefálica de tipo traumática producida por el paso del proyectil que perfora la cavidad craneana (herida numero 02). Certificación de Muerte: A.-) Laceración encefálica. B.-) Traumatismo craneoencefálico. C.-) Heridas por arma de fuego…,”. P. de Remisión de Objetos de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito por la DRA. CARNERO GUMERCINDA, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien remite las siguientes evidencias; Dos (02) proyectiles de color dorado, extraído al cadáver del ciudadano: YORWIN DOMINGO TARACHE MORALES…,”.Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso; “El suscrito funcionario…, Rindo a Usted el siguiente Dictamen Pericial, para los fines legales consiguientes…, EXPOSICIÓN: La pieza en cuestión resulto ser: 01.- Dos Proyectiles: de forma cilindro ojival, de color dorado. PERITACIÓN: las piezas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Podemos decir que las piezas en estudio, (PROYECTILES), en el estado en que se encuentran pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, al ser disparado por un arma de fuego, las mismas quedaran en el deposito de evidencias en la sala de objetos recuperados de este Despacho…,”.Experticia de Hematológica, signada con el Nro. 9700-192-ALB-071-2011, suscrito por la funcionaria G.M.Z., adscrita al departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Anzoátegui, quien expuso; “…, MOTIVO: determinación de sangre. Determinación de especie. Determinación de Grupo Sanguíneo…, EVIDENCIAS: 1.- UN (01) PANTALÓN CORTO, tipo bermuda, uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color (GRIS), talla 30, marca GRAFFICO, presenta seis (06) bolsillos dos (02) en su parte anterior, dos (02) en forma de relieve en su parte posterior y los dos (02) restantes en forma de relieve en sus laterales, mecanismo de ajuste y sujeción constituido por una cremallera metálica con su respectivo deslizador y botón sintético con su respectivo ojal en su parte anterior a nivel de la cintura. CONDICIONES ADHERENCIAS: Mal estado de uso y conservación. Signos evidentes de suciedad. Presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación de afuera hacia adentro…, CONCLUSIONES: La muestra colectada mediante macerado y corte practicado en la superficie de la pieza 1. ES DE NATURALEZA HEMATICA, ESPECIE HUMANA; CORRESPONDIENTE DEL GRUPO SANGUINEO “O”. EVIDENCIAS: 2.- UNA (01) FRANELA, uso masculino marca LACOSTE, talla (M), constituido en fibra naturales y sintéticas de color (ROJO). Presenta franjas horizontales y verticales en color negro y azul. Presenta en su parte anterior nivel izquierdo bordado color verde alusivo a un animal (CAIMAN), CONDICIONES ADHERENCIAS: Mal estado de uso y conservación. Signos de evidentes suciedad. Presenta solución de continuidad. Manchas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto fuera hacia adentro. Proliferación bacteriana y micotica…,”. En las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y que riela en la causa; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, por cuanto el delito cometido afecta uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el estado, como lo es el derecho a la vida, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este J. la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.M.Z.L.,. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que en primer lugar la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en justa consonancia con lo establecido en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, signada con el N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la policía del municipio Guanta donde quedará a la orden de este Tribunal. L. todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.J.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.717.211, nacido en fecha 01/02/1992, natural del el tigre, hijo de los ciudadanos F.G. (v) y Y.M. (v), residenciado en guanta, calle chorreron, calle sur, casa N° 18, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 405 del Código Penal, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON, en perjuicio de YORWIN DOMINGO TARACHE RONDON; conforme a lo establecido en el 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 17 de octubre de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2012, se solicitó la causa principal al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 06 de diciembre de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2012, así como también la nulidad de todas las actuaciones realizadas sin la presencia del imputado de autos, una vez que el mismo resultó identificado en la presente causa.

Señala el quejoso que el a quo no resolvió conforme a derecho, los planteamientos realizados por su persona durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en relación al hecho de que los elementos de convicción recabados por la vindicta pública durante la etapa de investigación sin control del imputado, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que, para el día de la celebración de la audiencia in comento, la investigación que se adelantaba en contra de su patrocinado tenía mas de un año en curso, y sólo contaron con una tarde para desvirtuar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, violando así lo establecido en los artículos 12 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del mismo tenor, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En relación a lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que el a quo no resolvió conforme a derecho, los planteamientos realizados por su persona durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual alegó que los elementos de convicción recabados por la vindicta pública durante la etapa de investigación sin control del imputado, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que, para el día de la celebración de la audiencia in comento, la investigación que se adelantaba en contra de su patrocinado tenía mas de un año en curso, y sólo contaron con una tarde para desvirtuar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, violando así lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la interposición del recurso, actualmente consagrado en el mismo artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, así las cosas, considera oportuno este Tribunal Colegiado, una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa principal N° BP01-P-2011-002876, hacer las siguientes observaciones:

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentada solicitud de orden de aprehensión por el fiscal decimosexto encargado del Ministerio Público abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en contra del ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad V- 19.717.211, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Y.D.T.R., identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71) de la pieza uno (I).

En esa misma fecha fue decretada orden de aprehensión por parte de la jueza a cargo de Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ut supra mencionado, al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ser solicitada la orden de aprehensión, la cual cursa a los folios setenta y tres (73) al noventa (90) de la pieza uno (I).

Con data del 13 de agosto de 2012, el tribunal a quo dictó auto, en virtud de que hasta la fecha no se había materializado la orden de aprehensión dictada el 31 de marzo de 2011 por ese Despacho, mediante el cual acordó oficiar a la división de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, a los fines legales pertinentes, ver folio noventa y nueve (99) de la pieza dos (II).

El 14 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° PMG-961-2012 emanado del Centro de Coordinación Policial la Montañita del Municipio Guanta de este Estado, mediante la cual pusieron a disposición del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano F.J.G.M., quien fue aprehendido por funcionarios actuantes de ese Organismo Policial, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la acta policial suscrita por los mismos y la cual riela en la presente causa al folio ciento dos (102) de la pieza dos (II), asimismo expresaron a ese Despacho que realizaron el correspondiente llamado al detenido, quien manifestó lo siguiente: ”…de allí no voy a salir por encontrarse en solidaridad con los reos del internado J.J.A.A.…”. Cursa al folio cien (100) de la pieza dos (II).

En este mismo orden de ideas, consta en autos acta debidamente firmada por el ciudadano F.J.G.M., de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual fue informado de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del mismo tenor y los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, la cual cursa al folio ciento tres (103) de la pieza dos (II).

Una vez recibido el oficio N° PMG-961-2012, en esa misma fecha el Tribunal a quo dictó auto a los fines de acordar el traslado del hoy imputado para el día lunes 17 de septiembre de 2012, en la oportunidad de ser escuchado por ese Despacho, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. C. al folio ciento diez (110) de la pieza dos (II).

El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia acordó diferir el acto pautado para el 18 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos. Cursa al folio ciento quince (115) de la pieza dos (II).

En fecha 19 de septiembre de 2012, fue levantada acta de designación de defensor de confianza, a los fines de juramentarse el abogado A.M.P. como defensor del imputado de autos, quedando debidamente impuesto de la obligación de guardar reserva de las actas, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente artículo 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, y la cual se encuentra inserta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza dos (II).

El 20 de septiembre de 2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado, el abogado A.M.P., en su condición de defensor del imputado F.J.G.M., hizo las siguientes observaciones:

“…Esta defensa desea expresar algunas situaciones que sin lugar a dudas son relevantes para este proceso y tienen que ver con los hechos que a continuación paso a señalar: 1- el hecho objeto de este proceso ocurrió el día 18 de enero de 2012, así se evidencia del acta de entrevista levantada a la ciudadana A.D.V.P.C., en la cual la mencionada ciudadana identifica a uno de los sujetos que presuntamente le dio muerte al hoy occiso T.R., como F.J.G.M., la cual riela en el folio N° 7 de la primera pieza; 2 - el día 31 de enero de 2011, se lleva a acabo una acta de investigación penal, suscrita por el inspector W.R., quien manifiesta que a propósito de la investigación signada con el numero I-663.925, instruida por uno de los delitos contra las personas, expresa que tuvo conocimiento a través de las ciudadana PASCAL DEL VALLE, plenamente identificada en las actas que uno de los ciudadanos mencionados en su acta de entrevista llevada a cabo el día 18 de enero de 2011, se encontraba en la comandancia de la policía municipal de Guanta, manifestando dicho funcionario, que una vez obtenida la información se traslado en compañía del inspector OCANTO a dicha institución, y una vez en el lugar fue recibido por el I.G.A., a quien previa identificación como funcionario de ese cuerpo, y luego de explicarle su presencia en ese lugar, indico que efectivamente en dicho comando se encontraba detenido un ciudadano apodado “CACHIRULO”, procediendo a aportarle los datos del sujeto, el cual quedo identificado como F.J.G.M., esto según el folio 38 de la primera pieza; 3 – el día 30 de marzo de 2011, la fiscalía del Ministerio Publico, solicito una orden de aprehensión en contra de mi representado, la cual riela en el folio 60 a la 72 de la primera pieza y el cual acordado por el Tribunal de Control N° 3, el día 31 de marzo de 2011. Tomando en cuenta estas situaciones, este defensor primeramente entiende y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que la Fiscalía puede imputar a través de este acto al ciudadano F.G., y que la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía es totalmente viable según la jurisprudencia de la sala Constitucional, sin que haya existido previamente algunas diligencia dirigidas a notificar a mi defendido, sin embargo, esta representación trae a colación lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Tomando en cuenta esta disposición legal, esta defensa estima que estando identificado mi representado desde el día 18 de enero de 2011, confirmándose tal identificación el día 31 de enero de 2011, a través del inspector W.R., estima esta defensor que la fiscalía del Ministerio Publico a debido solicitar el traslado de FREDY GUACHEQUE en aquella oportunidad a los fines de informarle de manera clara, a cerca de los hechos que se le imputan, no se explica este defensor, porque si la vindicta publica tenia identificado a FREDDY GUACHEQUE, dos meses después, vale decir el día 30 de marzo de 2011, solicita una orden de aprehensión sin previamente haber agotado la informado al mismo de los hechos que se investigan. Esta situación ciudadano Juez, conculca derechos de mi defendido como imputado, específicamente el establecido en el articulo 127 numeral 1 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice que tendrá derecho de ser informado de los hechos que se imputan, y el numeral 12 del mencionado articulo el derecho de ser oído cuando así lo solicite. Entre otras cosas también se violo el principio de control de la prueba, que tenia derecho mi defendido a controlar los elementos de convicción que están obrando en su contra, soslayándose así el derecho a la defensa. La situación arriba narrada se subsume en las normas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado no puede llegar a afirmarse que pudiera existir la posibilidad de convalidación alguna sobre lo irregular que se ha adelantado la investigación de esta causa, primeramente porque se trata de una nulidad absoluta lo cual siendo de tal naturaleza se encuentran exceptuadas de convalidación alguna por la norma procesal penal, sin embrago oportunamente esta representación, esta advirtiendo al tribunal del mal procedimiento, llevándose una investigación a espaldas de F.G., sin que la representación justifique la procedencia de una orden de aprehensión, llevando a cabo una serie de investigaciones estando el sujeto identificado con anterioridad. Es por lo que de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este juzgado, decrete la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la identificación plena del sujeto F.G., que se produjo el día 18 de enero de 2011, que riela al folio 18, y que fue confirmada en fecha 31 de enero de 2011, pues todos esos elementos de convicción que sirvieron en su oportunidad para solicitar una orden de aprehensión son irritos, toda vez que se llevaron a espaldas del imputado, sin este pudiere ejercer el debido control sobre los mismos, lo cual hace que dichos elementos de convicción sean ilícitos, según lo establecido en el articulo 197 de la ley adjetiva penal, es todo…” (Sic).

Siendo la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia, diera oportuna respuesta a las peticiones realizadas por la defensa privada, el a quo lo hizo de la manera siguiente:

…Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que en primer lugar la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en justa consonancia con lo establecido en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, signada con el N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L.…

(Sic)

De lo anterior constata esta Instancia Superior que la defensa al momento de su intervención en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, solicitó al Juez de Control la nulidad absoluta de las actas procesales posteriores a la identificación de su defendido en la presente causa, ya que en su criterio, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, alegando que no tuvieron tiempo suficiente para desvirtuar los elementos de convicción previamente recabados por la representación fiscal “a espaldas de su defendido”, constatando este Tribunal Colegiado que el a quo si emitió pronunciamiento, acerca de tal pedimento, es decir, dio oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto a la nulidad invocada.

Una vez verificado por esta Superioridad lo solicitado por el defensor de confianza, así como la respuesta dada por el a quo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, considera necesario, señalar al Defensor de Confianza lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44, y 49 de la Carta Magna, los cuales rezan lo siguiente:

…Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Sic).

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    El derecho a la defensa comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

    Por lo que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    La tutela judicial efectiva se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectiva de la ejecución de las sentencias.

    Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    Asimismo, se puede sintetizar que el derecho a la libertad personal es la posibilidad que tiene todo ciudadano de hacer todo aquello que no cause perturbaciones o daños a los demás y desde la perspectiva jurídica supone también la plena independencia, de tal manera que no existen coacciones, limitaciones de carácter público o privado que puedan afectar el desenvolvimiento del individuo, por lo que surge como una obligación el estado de garantizar el pleno desarrollo del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se observa de su contenido que cursa al folio diez (10) de la pieza uno (01) de la causa principal copia certificada del oficio número ANZ-6-201, de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por medio del cual le informa que ante ese despacho fiscal cursa la causa, 03-06-0228-11 donde aparece como imputado F.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, signada con el número BP01-P-2011-00260, acordándole el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores de 120 unidades tributarias cada uno.

    Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, relacionado específicamente a que el a quo no resolvió los planteamientos realizados durante la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual alegó que los elementos de convicción recabados por la vindicta pública durante la etapa de investigación sin control del imputado, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de que habían transcurrido más de un año para la fecha en que se había llevado a efecto la audiencia ut supra mencionada, transcurriendo más de un año, y la defensa sólo contó con una tarde para desvirtuar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.

    Esta Alzada evidencia que los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron en fecha 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, fecha en la cual perdiera la vida el adolescente Y.D.T.R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el Ministerio Público la respectiva Orden de Aprehensión en contra del imputado F.J.G. MORALES en fecha 31 de marzo de 2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, considerando la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse lo que en su criterio ameritaba una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considerando que el imputado se encontraba detenido a la orden y disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el número BP01-P-2011-00260, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, la cual no había cumplido.

    Asimismo se observa de la revisión efectuada al sistema juris 2000, que al imputado F.J.G.M., por decisión de fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le concedió la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concediéndole la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones de cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el número BP01-P-2011-00260, y de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2012 es capturado nuevamente por funcionarios de la Policía del Municipio Guanta en virtud de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con el presente recurso (ver folio 103 de la pieza II), llevándose a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 20 de septiembre de 2012.

    El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Art. 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    (sic).

    Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

    Abundado lo anterior, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, destacar lo que ha dejado sentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con P. delM.D.F.C.L., quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

    Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta S. estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)

    Al respecto, advierte este Tribunal de Alzada, que el recurrente señaló que desde la fecha en se dictó la orden de aprehensión, hasta la fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, había transcurrido más de un año, y solo se le concedió una tarde a los fines de preparar los alegatos de la defensa, lo cual violentó en su criterio los principios y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que durante el transcurso de ese tiempo, en primer lugar el imputado F.J.G. se encontraba privado de su libertad a disposición del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por no haber podido cumplir con la medida cautelar referida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y en segundo lugar, al salir en libertad con ocasión a la revisión de la medida cautelar bajo fianza, fue capturado por funcionarios policiales en virtud de que en su contra cursaba orden de aprehensión en la causa principal signada con el número BJ01-P-2012-00043 (ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2011-002876), y puesto a disposición del Tribunal de Control Número 03 del Estado Anzoátegui, de lo que se deduce que en el presente proceso no hubo violación ninguna en contra de los derechos del imputado F.J.G.M., que hicieran procedente el decreto de nulidad invocado por el recurrente, pues obvia el apelante que al materializarse la orden de captura al imputado fue escuchado en el lapso de ley, siendo errado computar la presunta violación desde que fue emitida la orden de aprehensión lo cual es muy distinto a su ejecución.

    En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 29 de noviembre de 2011, sentencia N° 492, con ponencia del Magistrado H.C.F.; en la que se ha reiterado que:

    …El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es bien sabido que el inicio de una investigación de oficio, es una obligación impuesta por el Estado al Ministerio Público, en apego al principio de paz social y de legalidad, cuando se tiene conocimiento de algún hecho tipificado en la Ley como delito, lo que conlleva a la identificación de sus autores y que comportan la solicitud de orden de aprehensión, para garantizar que el detenido se encontrara a disposición del tribunal, procedimiento éste estipulado en consonancia con la garantía del debido proceso, por ello no podemos aducir que se practica a espaldas del imputado, ya que una vez identificado como tal por cualquier acto de procedimiento, nace su derecho a defenderse, lo cual no se encuentra vulnerado como aduce el defensor de confianza, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación contando la defensa con los mecanismos para desvirtuar los elementos de convicción que se practicaron antes de la solicitud de orden de aprehensión, es decir antes de ser el imputado identificado como responsable de los hechos objeto del proceso.

    Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

    Así pues, el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

    Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

    Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que la detención de imputado se produjo bajo las premisas establecidas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención …”, declarando sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, quien alegaba que la detención de su representado se había producido por una investigación realizada a espalda de su representado, y que no se le había concedido tiempo suficiente para ejercer la defensa.

    Observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual equivale a una audiencia de imputación, donde al imputado F.J.G.M. se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, donde la Ley le concede el tiempo suficiente establecido para que realice y solicite todos los actos de investigación que considere necesarios para su defensa, del contenido de la audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró el Juez de Control para considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes al momento de la realización de la audiencia, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano F.J.G.M..

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, dando respuesta a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 de la Ley Adjetiva Penal vigente, hoy derogada, y previstos en los artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del mismo tenor.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Dicho lo anterior, se concluye que la aludida decisión de fecha 20 de septiembre de 2012 emanada del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con las garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 todos de la ley penal adjetiva vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículos 236, 237 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en total apego a los presupuestos legales de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, manteniéndose el mismo articulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, dando respuesta oportuna a la petición formulada.

    En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el Abogado A.M.P. en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-002879; quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación a las garantías procesales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.M.P., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.G., titular de la cédula de identidad V-19.717.211, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 447 numeral 7°, 436 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, ya que en criterio del impugnante se violaron derechos Constitucionales y Legales, este Tribunal de Alzada tal como se dejo asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad.

    R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.I.S..-

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