Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

P.L.A.

DEFENSA

Abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en ejecución del penado P.L.A., contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 31 de enero de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 30 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 04 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 31 de enero de 2001, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado (ahora penado) L.A.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal en fecha 13 de abril de 2005, la abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima del penado L.A.P., interpuso recurso de revisión ante esta Corte de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a su defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 31 de enero de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal de Jurados CONDENA al ciudadano L.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 407 del Código Penal por cuanto el mismo se ejecutó durante la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.S.M. que prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio, que en su término medio es de VEINTE (20) AÑOS de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y atendiendo lo previsto en los artículos 87 infine (sic) y el artículo 37 Ejusdem (sic), la pena aplicable es de DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, quedando en definitiva a cumplir en VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO y así se declara

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DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Ciudadano Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 407 del reformado Código Penal, Ahora bien, en fecha 13 de Abril del 2005, entro (sic) en Vigencia la Nueva Normativa del Código Penal Venezolano, que en su artículo 406 Ordinal 1° ejusdem (sic), establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, tomando para el cálculo de la pena el Termino (sic) Medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la N.S.P., es decir, la sumatoria del término menor de 15 años mas el término mayor de 20 años, suma Treinta y Cinco (35) años, siendo el termino (sic) Medio aplicable de 17 años, 5 meses circunstancia ésta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado, respecto al delito de Homicidio Calificado

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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 31 de enero de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado L.A.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y FUEGO; pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 87 de la norma penal sustantiva.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano L.A.P.. Así tenemos, que el delito de Homicidio Intencional Calificado, ahora tipificado en el primer numeral, del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, y disminuyendo la pena, antes de quince a veinticinco años, ahora de quince años a veinte años.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que el delito de homicidio intencional calificado, por el cual fue condenado L.A.P., fue modificado de presidio a prisión, y además, fue rebajado su límite superior, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima del penado L.A.P., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de homicidio intencional calificado, que se indica en el artículo 406, numeral 1 de la reforma del Código Penal (2005), es de 15 a 20 años de prisión, lo cual a todas luces resulta más favorable que la establecida en el Código Penal bajo el cual fue condenado el penado.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es aplicar la pena en idéntica proporción como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa.

Así tenemos que, por el delito de homicidio intencional calificado, la pena se toma en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (2005) –norma penal favorable- y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, resulta ser la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, sólo se le aplicará la mitad del tiempo correspondiente, es decir, nueve (09) meses de prisión; por lo tanto, hecha la sumatoria correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer al penado P.L.A., la de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 eiusdem; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal del penado P.L.A..

  2. SE REBAJA en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme, dictada el 31 de enero de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y FUEGO; pena que en definitiva le queda en DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1318/GAN/mq

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