Decisión nº IP012012000741 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000053

ASUNTO : IP01-O-2012-000053

PONENTE: ABG. MORELA G.F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicar in extenso el pronunciamiento judicial vertido in voce al término de la celebración de la audiencia oral constitucional efectuada el 11 de octubre de 2012, con ocasión a la acción de a.c. incoada por los Abogados J.L.C., MILADES DUBELA L.P. Y M.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.784, 53.061 y 84.847, respectivamente, con domicilio Procesal en la Prolongación Avenida 2 (Lora), Oficentro El Encanto, Piso 01-oficina 104 del Estado Mérida, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.642, actualmente recluido Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de agosto de 2012 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ordenó requerir al Tribunal denunciado como agraviante la remisión del asunto penal principal N° IP11-P-2011-000362 a esta Instancia Superior Judicial, el cual se recibió en esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2012.

En fecha 18/09/2012 la Abogada accionante M.A.P.S., consignó ante esta Alzada escrito donde denuncia la publicación por parte del Tribunal denunciado como agraviante, de un auto se subsanación de la decisión proferida el 01 de agosto de 2012 en el señalado asunto penal principal objeto de la acción de amparo.

En fecha 20 de septiembre de 2012 se avocó al conocimiento de este asunto la Magistrada C.N.Z., luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha se admitió a trámite la presente acción de a.c., conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el caso J.A.M.B., de fecha 01/02/2000.

Cumplido ese trámite, en fecha 08 de Octubre de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 11 de Octubre de 2012, acto al que compareció la parte accionante y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, celebrada la cual y habiéndose proferido el fallo de ley, procede esta Corte de Apelaciones a su debida motivación, en los términos siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ejerció la parte actora la acción extraordinaria de a.c. contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, ante la omisión de pronunciamiento en la que incurrió, al no decidir sobre los planteamientos y pedimentos efectuados por la defensa del quejoso en la audiencia oral preliminar celebrada el día 01 de agosto de 2012, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000362, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulneró el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que su por la conculcación de derechos que, como parte acusada, les fueron transgredidos, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Señaló que el agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo del estado Falcón, regentada por el abogado A.J.O.P.; hecho que es judicialmente notorio para este superioridad.

Afirmó, que el objeto de la solicitud se refiere a la omisión Judicial del tribunal Requerido en cuanto a:

OMISIÓN DE FORMALIDADES:

a) La Audiencia Preliminar fue realizada el 01 de Agosto de 2012 y no como aparece en el acta de la Audiencia y Auto de Apertura a Juicio que dice: “En horas del día de hoy, 01 de Julio de 2012...” (folios 92 al 111 de la Pieza 19);

b) En el Acta de Audiencia como en el Auto de Apertura a Juicio aparece como Juez titular del Tribunal Segundo de Control el Abogado J.A.G.C. siendo que el Juez que firma las Actas es ARNALDOJOSE OSORIO PET1T. (Folios 92 al 111 de la Pieza 19)

OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 3, 4 y 9 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Denunciaron que el Tribunal agraviante:

1) No se pronunció sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa. (Folios 129 al 171 de la Pieza 18)

2) No decidió sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado por la defensa el 01 de Marzo de 2012. (Folios 129 al 171 de la Pieza 18)

3) No decidió sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requeridas por la defensa en el escrito de descargos (folios 129 al 171 de la Pieza 18).

4) No decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa (folios 129 al 171 de la Pieza 18).

5) Actuó fuera de su competencia (no tiene potestad), reformando el Escrito Acusatorio cuando incluyó el delito de Usura en Operaciones de Financiamiento, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada y continuada. (Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) (Folios 92 al 102 del Acta de Audiencia Preliminar y folios 103 al 111 del Auto Acordando Remisión ante el Tribunal de Juicio)

6) No decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por la defensa en su escrito de descargos, siendo que la nulidad de un acto se solicita ante el juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal 085 de fecha 09 de Marzo de 2011)

7) Tanto en el Acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de apertura a Juicio se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios de la Fiscalía. La misma consiste en un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe, reflejando que el Juez de Control no cumplió con sus funciones de depurar el procedimiento, señalando actos que nunca han acaecido, puesto que la Acusación fue introducida el 24 de Julio de 2011.

En efecto, se señala: “igualmente se admite los medios de prueba ofrecido (sic) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....”

Manifiestan que esta acción de a.c. es intentada por la conducta omisiva de pronunciamiento sobre diversas solicitudes y violación del principio de igualdad de la Ley, por la trasgresión del debido proceso por negligencia Judicial…”

Narra el parte actora en su fundamentación del capitulo, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, le atribuyó a su defendido A.E.L.P. los siguientes hechos:

La participación del hoy imputado se inicia con la redacción de dos documentos de constitución de hipoteca realizados por el ciudadano F.J.C.L., en su condición de presidente de la empresa CONGARNUC a favor del ciudadano J.A.M.A., sobre las parcelas de terreno identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), Numero Catastral (0000000008103-B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), Numero Catastral (0000000008103-A), siendo que la primera hipoteca quedo registrada en la oficina de registro Subalterno de Punto fijo, bajo el numero 40, folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 24/04/2007, de primer grado; por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTAMILLONES DE BOLWARES (Bs. 490.000,00), y la segunda registrada por ante la misma oficina de registro, bajo el número 2009-1755, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.602, folio real y bajo el numero 2009-1756, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 332.9.4.3.603 folio real, de segundo grado, por la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.065.500,00), realizadas ambas hipotecas a espaldas de los adquirentes de buena fe, hoy victimas, las cuales en la actualidad extrañamente no han sido ejecutadas por el acreedor hipotecario, en virtud del monto adeudado y del tiempo transcurrido.

Explana el accionante que en el referido escrito acusatorio, la Fiscalía continua en el mismo sentido, atribuyéndole a su defendido lo siguiente:

… “Este punto indiscutiblemente no puede desvincularse del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el cual se acusa en este acto al hoy imputado, y que se encuentra contenido en el artículo 6 de la ley in comento, siendo demostrado el hecho de su asociación y participación con la Empresa CONGARNUC C.A desde el momento en que realizó la redacción de los documentos de hipoteca sobre las parcelas de terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), Numero Catastral (0000000008103-B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), Numero Catastral (0000000008103-A), a favor presuntamente de un ciudadano de nombre J.A.M.A., las cuales fueron realizadas de manera a espaldas de los optantes compradores…”

Alegaron, que el ciudadano J.A.M.A. fue citado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Punto Fijo, concurriendo y declarando el 1 de Agosto de 2011 y seis meses después de haber ocurrido la declaración, la defensa tuvo conocimiento de tal hecho jurídico, pero resulta que esa declaración no aparece consignada en ninguna de las piezas del ASUNTO PRINCIPAL: 1P11-P-2011-000362, lo cual les resulta sumamente extraño, por cuanto en el escrito acusatorio la Fiscalía, al folio 182 en el numeral 6 establece: “El Ministerio Público se reserva el derecho de promover y hacer del Ministerio Público todas las pruebas que ofrezcan o propongan la Defensa, aun para el caso que ellas renunciaren a las suyas, según el universal principio de la presentación de la presente acusación (sic), conforme a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacaron, que en el acto de la declaración ante la Fiscalía Sexta, el ciudadano J.A.M.A., en su condición de acreedor hipotecario de la empresa CONGARNUC consignó copia certificada del expediente 10.233 que se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA que tiene incoada contra dicha empresa CONGARNUC C.A desde el 21 de Enero de 2011, la cual consta en escrito consignado por los Representantes legales del ciudadano J.A.M.A., en los folios 173 al 176 de la Pieza 18.

Explica la parte accionante que ese expediente demuestra fehacientemente que el acreedor hipotecario, ciudadano J.A.M.A., sí tiene incoada demanda de ejecución de hipoteca contra los terrenos hipotecados propiedad de la empresa CONGARNUC C.A, lo cual desmiente rotundamente lo aseverado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de que entre CONGARNUC CA, su defendido A.L.P. y J.A.M.A. hubo colusión para defraudar a las víctimas, acusándolo de que su defendido incurrió en el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 16 en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

Señalaron, que en el proceso penal el Fiscal del Ministerio Público ostenta la cualidad de parte, al igual que el imputado y la víctima, por ser el imputado sobre quien recae la acción; el Ministerio Público, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 154 de fecha 28 de abril de 2011)

En este sentido el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ordena:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Señala la parte agraviada que tal situación constituye un FRAUDE PROCESAL y expresa que la noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.

Indicaron que, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, tiene que adecuar sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Denuncian que están en abierta violación del debido proceso, el derecho a la libertad del presunto quejoso, porque no están debidamente acreditados por la representación del Ministerio Público los hechos punibles (Asociación para Delinquir) por el que le acusa y que le atribuyó írritamente en la Audiencia Oral de Presentación (Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), se ha violado flagrantemente la presunción de inocencia impidiendo con todas estas omisiones por parte de la Fiscalía el establecimiento de la verdad. (Artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Alegó la parte presuntamente lesionada que el día 01 de Agosto de 2012 fue celebrada Audiencia de Preliminar y el 05 de Agosto Publicada la decisión, donde ratificó escrito de excepciones contra la acusación fiscal, siendo que la lesión se produjo en el auto que admitió la temeraria acusación fiscal, ya que dispuso el juzgamiento de su defendido por el delito Estafa Agravada previsto y sancionado en los artículos 462, 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral Tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de VICTIMAS: CHIQUITO J.A.C., M.N.R.M., PEROZO CAYAMA MARINO CC)ROMOTO, MIQUILENA DOVALE M.M., OTAISA MIGUEL, POLANCO ISIDRA, NURBIA M.R., D.A., HECTOR TRAMONTE, CARLOSTRASMONTE, Y.A., J.R., EIRIMAR DIAZ, RAULFANEITE, A.B., I.R., ZAIDA NAVEDA, HUMBERTOFIGUEROA, M.P.D.F., M.D., J.C.J.C.C., J.G.R., FERNANDO ANGUKLO, YORNELÑIS REYES, LEISI COLINA, THERINA ÁLVAREZ, M.E.N., Y.G. Y L.S..; admitió todas las pruebas de la acusación fiscal, además de la omisión de pronunciamiento el escrito de excepciones presentada por la defensa.

Indicó la parte accionante que: “… La declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora involucra una conculcación crasa del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos, ya que de una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que el juez se limitó a admitir los medios de prueba del Ministerio Público sin pronunciarse sobre la omisión de una prueba obtenida por la Fiscalía 6° que no consta en las actuaciones, dejando además en indefensión a su representado, al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia.

Apuntó la parte actora que tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la libertad, ya que no está debidamente acreditado por la representación del Ministerio Público los hechos punibles referentes a la Asociación para Delinquir por lo que se acusa al ciudadano A.E.L.P., sino al quebrantamiento del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto estima la Defensa la nulidad absoluta de la acusación por falta de investigación, no cumpliendo la Representación Fiscal con lo establecida en la Carta Magna; de igual manera explica la parte actora que esa situación constituye fraude procesal por cuanto comprende toda resolución Judicial en que el Juzgador ha sido victima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.

Estimó el accionante que: “…para ilustrar a esta superioridad debía hacer la comparación entre las pretensiones formales hechas por la defensa y lo decidido por el agraviante, adelantando la conclusión se podrá verificar que se empleó argumentos genéricos, vagos e imprecisos para eludir una decisión fundada en el encuadramiento de los hechos en el derecho aplicable, lo cual hace tanto a la Ministerio Público como al juzgado ofensor, irresponsables en el cumplimiento del deber, respondiendo al castigo y no al descubrimiento del verdad, así se verá que la decisión y la acusación no versan sobre una investigación formal sino sobre una aprehensión en la que no se determinó la relación de causalidad de su representado con los hechos imputados que trae como consecuencia la nulidad Absoluta del Acto de Imputación debido a la Audiencia Oral de Presentación se efectuó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal …”

Explicaron, que su defendido A.E.L.P., al tener conocimiento que pesaba en su contra solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Punto Fijo, voluntariamente procedió a ponerse a derecho ante la Fiscalía 6° que la solicitó, hecho que ocurrió el día 08de Junio de 2011 e inmediatamente lo puso a la orden del Tribunal de Control requirente; fijándose para el día 09 de Junio de 2011 la realización de la Audiencia Oral de Presentación.

Reiteró que el día 09 de Junio de 2011 se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el marco procesal que se le sigue al ciudadano A.E.L.P. por la presunta y negada comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, Usura en Operaciones de Financiamiento y Asociación para Delinquir, donde se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y se ratifico la Medida de Privación Judicial de la libertad decretada en contra del encausado, donde el mismo acto se le quebrantó el derecho a la defensa estipulado en el articulo 49 numeral 1 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciarse debidamente sobre los hechos que versa, el acta de presentación carecía de formalidades que no fueron expresadas por el Ministerio Público, tales como la Individualización a quién de los imputados se le atribuyen los delitos (existen varios imputados), Individualización los elementos de convicción aportados, presentándolos con su respectiva pertinencia y necesidad, destacando que los elementos de convicción aportados se refieren a CONGARNUC y a sus representantes y en nada involucran a su defendido (folios 46 al 128 de la Pieza 11), violándose lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a indicar detalladamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión en que los cometió; (Sucinto es breve, resumido, conciso y detalladamente es pormenorizadamente), señalarle que “la declaración es un medio para su defensa y, que por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”

De igual manera señala la parte actora que el día 01 de Marzo de 2012 consignaron escrito de descargos, el cual fue ratificado por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada el día 1 de Agosto del presente año, al finalizar dicha audiencia el juez debía resolver en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y de las actas no se desprenden que ocurrió tal circunstancia, pues el órgano subjetivo omitió pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por esta defensa, No decidió sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado por esta defensa el 01 de Marzo de 2012, No decidió sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requerida por esta defensa en el escrito de descargos, sobre la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa, Actuó fuera de su competencia (no tiene potestad o facultad) reformando el escrito acusatorio cuando incluyo en delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE FINANCIAMIENTO, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada y continuada. (Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) No decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por esta defensa en su escrito de descargos, siendo que la Nulidad de un acto se solicita ante el juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal 085 de fecha 09 de Marzo de 2011); de igual manera del Acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de apertura a Juicio se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios de la Fiscalía. La misma consiste en un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe, reflejando que el Juez de Control no cumplió con sus Funciones de depurar el Procedimiento, señalando actos que nunca han acaecido, puesto que la Acusación fue introducida el 24 de Julio de 2011.En efecto, se señala: “igualmente se admite los medios de prueba ofrecido (sic) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....”

Por último, la parte actora ofreció como medios de prueba las copias certificadas del acta de la Audiencia Presentación, copia certificada de la Acusación de la Representación del Ministerio Publico, Copia Certificada del Escrito de Descargo, Copia Certificada del Escrito presentado por los representantes del Acreedor hipotecario de Congarnuc ( J.A.M.Á.) donde manifiesta que su representado acudió a declarar en la Fiscalia 6 a su requerimiento, declaración que no aparece en las actuaciones y Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar e Idéntica al Acta de Apertura a Juicio ; solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada admisible , declare la nulidad absoluta del Acto de Imputación y de la Acusación y se le restituya inmediatamente la Libertad ordenando la reparación de la situación jurídica.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada al Abogado A.J.O.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano A.E.L.P., por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre por ende, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre solicitado mediante escrito de descargo y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, por órgano de la Abogada SIKIÚ URDANETA, emitió opinión a favor de la declaratoria con lugar de la acción de a.c. propuesta por los Abogados Defensores del ciudadano A.E.L.P., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, al verificar de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal IP11-P-2011-000362 y de las contenidas en el presente asunto que, efectivamente, el Tribunal denunciado como agraviante había omitido toda clase de pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos así como en la propia decisión que expidió como auto de apertura a juicio, lo que conllevó a la grave vulneración de derechos y garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ejerció ante esta Corte de Apelaciones una acción de a.c. contra el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal N° IP11-P-2011-000362, seguida contra el quejoso de autos, ciudadano A.E.L.P., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de agosto de 2012, al no pronunciarse sobre los planteamientos defensivos efectuados por la Defensa del procesado, expuestas de conformidad con lo que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 328), en contestación a la Acusación Fiscal, comúnmente conocido como escrito de Descargos, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de Control, tal y como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella.

Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó a las actas procesales contenidas en el señalado asunto penal, que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano A.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

… Luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción recabados durante la investigación de la presente causa penal, esta Representante Fiscal ACUSA al imputado ASBRUBAL E.L.P., por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., en perjuicio de todas y cada una de las victimas señaladas en el capitulo 1 de esta Acusación Fiscal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de la calificación atribuida por esta Representación Fiscal al hoy imputado se hace necesario encuadrar la conducta penal de este dentro de las previsiones de las normas invocadas.

DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. previsto y sancionado en los artículos 462 últimos aparte, concatenado con los artículos 99 y 83 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 16 numeral tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V.… (Pieza N° 12)

Por su parte, los Abogados J.L.C., Milades Dubela L.P. y M.P.S., en sus condiciones de Defensores Privados del acusado, opusieron excepciones, nulidades y solicitud de sobreseimiento de la causa, así como el ofrecimiento de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se opusieron a la admisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de la manera siguiente:

… Ahora bien, en los folios 6 al 11 el escrito acusatorio señala una serie de actuaciones que hizo la empresa CONGARNUC CA, en virtud de las reiteradas mentiras en relación con la construcción de las viviendas que ofrecían tanto los dueños como los empleados de la empresa Congarnuc en fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve (27/05/2009) la ciudadana M.D.C.N.O., se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de formular formal denuncia en contra de la empresa CONGARNUC C.A Y CONSTRUCCIONES CONGARNUC, siéndole signada número de investigación penal 1-236.251 ...“ (Negritas y subrayado nuestro)

De allí se desprende que Conganuc CA.:

1) Ofreció la construcción de tres tipos de vivienda

2) Adquirió las parcelas de terreno Nos. 817 y 799. Posteriormente compró la parcela 777

3) Realizó diferentes tipos de documentos los cuales denominaron Convención preparatoria de Venta, Convención preparatoria de compraventa, opción de Compra-Venta.

4) Recibió dinero de las presuntas víctimas.

5) Los actos que anteceden realizados exclusivamente por CONGARNUC CA en nada involucran a PROMOTORA MERCANTIL CA ni a su representante A.E.L.P.. Es decir, CONGARNUC ofreció la construcción de las viviendas, es propietaria de las parcelas, la papelería, los documentos que denominaron Convención preparatoria de Venta, Convención preparatoria de compra-venta, opción de Compra-Venta, están a nombre de Congarnuc y el dinero que entregaron las víctimas lo recibió personal de Congarnuc, en las oficinas de Congarnuc y debió depositarse en las cuentas de Congarnuc.

6) Promotora Mercantil ni su representante A.E.L.P., recibieron ni parte ni todo de ese dinero recaudado de Congarnuc.

7) Promotora Mercantil no tuvo ni personal ni oficinas en Punto. fijo

En consecuencia, las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico en los 4 casos que anteceden, son impertinentes e inútiles, pues nada aportan ni en contra ni a favor de nuestro defendido A.L.P. ni de Promotora Mercantil, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por los antecedentes expuestos, los MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBAS promovidos en el escrito acusatorio en el CAPITULO V, folios 84 al 181, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 198 ejusdem, ni con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, deben rechazarse por impertinentes e inútiles.

Igualmente opusieron las siguientes excepciones:

OPONEMOS LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEBIDO A QUE LA ACUSACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

En efecto, para convertir hechos que no revisten carácter penal en ilícitos penales, la Fiscalía 6 se basó en FALSAS PREMISAS que le permitieron convertir tales hechos legítimos o lícitos, en delitos.

En los folios 10 y 11 de la pieza N° 12 del escrito acusatorio, la Representación del Ministerio Público buscando asociar a PROMOTORA MECANTIL C.A, cuyo representante es nuestro defendido A.E.L.P. con la Empresa CONGARNUC C.A, representada por F.J.C.L. estableció:

De igual manera para tratar de evadir su responsabilidad el representante de la empresa CONGARNUC CA, F.C.L., tal como se evidencia las actas (sic) que acompañan el presente procedimiento Penal, realiza una serie de negociaciones fraudulentas sobre las parcelas, en los cuales se desarrollaría el complejo habitacional de nombre Camelias 1, 11 y III con las víctimas y con la Empresa PROMOTORA MERCANTiL C.A , representada por el hoy imputado A.E.L.P., convirtiéndose así la Empresa PROMOTORA MERCANTIL en otro artífice de la estafa inmobiliaria iniciada por la empresa CONGARNUC C.A.”

1-PRIMER HECHO LEGÍTIMO O LÍCITO QUE LA FISCALÍA 6° LE DIO CARACTER DE DELITO: En el folio 11, pieza 12 del escrito acusatorio, la Fiscalía dice:

La participación del hoy imputado se inicia con la redacción de documentos de constitución de hipoteca realizados por el ciudadano F.J.C.L., en su condición de presidente de la Empresa Congarnuc a favor del ciudadano J.A.M.A., sobre las parcelas de terrenos identificadas con los números 817 y 799 siendo que la primera hipoteca quedó registrada en la Oficina bajo el numero 40, folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 24/04/2007, de primer grado

y la segunda registrada por ante la misma oficina de registro, bajo el número 2009-1755, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.603 folio real, de segundo grado realizadas ambas hipotecas a espalda de los adquirientes de buena fe, hoy víctimas, las cuales en la actualidad extrañamente aun no han sido ejecutadas por el acreedor hipotecario, en virtud del monto adeudado y del tiempo transcurrido.”…

Ciudadano (a) Juez, el libre ejercicio de la profesión de abogado nunca puede constituir la participación de ese profesional en un delito.

En efecto, El ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, reza:

No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los límites legales

La redacción de un documento de constitución de hipoteca no puede dar pie para que un abogado de la República comprometa su responsabilidad en la participación de un delito. Cuando el abogado participa como redactor de un documento cuyo objeto es lícito (la hipoteca es un derecho real establecido en el Código Civil) nunca puede dar inicio a la perpetración de un delito, tal y como lo afirma la representación del Ministerio Público, porque lo único que realiza es la redacción del documento, los derechos y obligaciones que surgen de dicho instrumento, son responsabilidad de las partes intervinientes; en este caso: CONGARNUC C. A y J.A.M.A..

La representación fiscal establece conjeturas fundadas en falsos indicios que la conducen a introducir supuestos de hechos carentes de validez fáctica y jurídica, como que J.A.M.A. acreedor hipotecario de la empresa CONGARNUC C.A aún no ha ejecutado las hipotecas, cuando manifiesta:

...en la actualidad extrañamente aún no han sido ejecutadas por el acreedor hipotecario, en virtud del monto adeudado y del tiempo transcurrido

(Folio 11 del Escrito Acusatorio de la Pieza 12).

No entendemos ¿Qué se pretende con, esta falsa conjetura?

Aunque esto en nada involucra a PROMOTORA MERCANTIL CA ni a su representante ASBRUBAL E.L.P., en honor a la verdad es absolutamente falso, debido a que en decisión de fecha 27 de Enero de 2011 hay una prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre demanda de ejecución de hipoteca sobre los inmuebles señalados por la fiscalía sexta, que según ella no se había trabado ejecución.

Igualmente, en el documento de propiedad de los terrenos está estampada la nota respectiva, correspondiente al oficio N° 231-2011 emanado de dicho Tribunal (de conformidad con el ord. 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal promoveremos la decisión 962 del 27 de Enero de 2011. Exp. 10233, con su correspondiente necesidad y pertinencia)

Nos preguntamos ¿Redactar un documento en el libre ejercicio de la abogacía, sin constituirse en parte del negocio jurídico que comprende dicho documento, se puede considerar como una negociación fraudulenta?

Cómo el libre ejercicio de la Profesión de Abogado está amparada por el artículo 185 de la Constitución, en concordancia con los articulo 3, 4 y 11 de la L.d.A.. La participación de nuestro defendido en la redacción de ese documento de hipoteca que la Fiscalía 6° afirma que es un delito, no reviste carácter penal y por consiguiente se dan los supuestos de hecho de la EXCEPCION contenida en el literal e) del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - EL SEGUNDO HECHO LEGÍTIMO O LÍCITO QUE LA FISCALÍA LE DA CARÁCTER DE DELITO ES AL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESIÓN DE OBLIGACIONES: Dice la representación del Ministerio Público:

...“Posteriormente, el ciudadano F.J.C.L., en su condición de presidente de la empresa Congarnuc, realiza un documento DE CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESION DE OBLIGACIONES, en fecha 22/01/2010, N° 54, Tomo 05, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, a través del cual la Empresa Congarnuc cede a la empresa Promotora Mercantil propiedad del hoy imputado A.E.L.P., los tres lotes de terreno con el proyecto permisado de Las Camelias. En la cláusula segunda la empresa cedente cede todas las opciones de compra venta y la Empresa Promotora Mercantil se subroga y continua la negociación en los términos que pacten las partes, de igual manera suscribirá nuevos contratos de opción de compra venta. En dicho documento la Empresa Promotora Mercantil, representada por el imputado A.L., se subroga en las hipotecas de Primer y Segundo Grado, las cuales pesan sobre las parcelas A y B, constituidas a favor del ciudadano J.A.M.A., las cuales como ya se mencionó con anterioridad fueron redactadas por el mismo. Continua el referido instrumento lega (sic) y en su Cláusula Quinta, el hoy imputado declaró el conocimiento que poseía de las acciones civiles intentadas por la Asociación Civil Flor de la Urbina y la ciudadana J.G., y se comprometió a convenir de manera unilateral en los siguientes montos: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) a la Asociación Civil Flor de la Urbina mas el pago de las costas y costos procesales por un monto de doscientos mil bolívares (Es. 200.000,00). Sin embargo este convenimiento unilateral fue modificado con el documento autenticado bajo el N° 53, Tomo 19, por ante Notaria Publica Primero (sic) del Estado Mérida, en fecha TRES (03) de Marzo de 2010, el cual será explicado mas adelante y en la transacción judicial de fecha 11/03/2010, correspondiente al expediente 10.012 con la Asociación Civil Flor de la Urbina. De igual manera se comprometió a convenir en el pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,00) con la ciudadana J.G., convenimiento este que se materializo en el expediente 2.680, que cursa por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, por la demanda por cobro de Bolívares que esta intentó contra la Empresa Congarnuc, en fecha 18/05/2010, cuando el hoy imputado A.E.L.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Congarnuc C,.A, según. documento poder de fecha TRES (03) DE MARZO DE 2010, autenticado por ante Notaria Publica Primero (sic) del Estado Mérida, N° 52, Tomo 19, reconoció a la demandante JEANNETEE GUANIPA la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (B 66 000,00) como monto recibido por opción de compra en el Conjunto Residencial Las Camelias, en proceso de construcción?, y para el cumplimiento total de la obligación de la empresa demandada conviene en entregarle a la demandante la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Es 100 000,00), mas la de (sic) cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de costas procesales. A los fines de garantizar el compromiso asumido ofreció constituir garantía hipotecaria de tercer grado sobre la parcela identificada con el numero 777, numero catastral — 0000000008103-C hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000, 00) a favor de los ciudadanos JANNETTE GUANIPA Y F.S., la cual sería pagada en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la homologación del presente convenio. Tal convenimiento fue incumplido por e] hoy imputado tal y como se desprende la diligencia interpuesta por la parte demandante en fecha 13/12/2010 y de la solicitud de ejecución forzosa de fecha 16/03/2011, la cuales rielan a los folios 85 y 97 de la Copia Certificada del Expediente 2.680-09 del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana que acompaña la presente causa penal.

2.1.- NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESIÓN DE OBLIGACIONES este contrato celebrado entre las Empresas CONGARNUC CA y PROMOTORA MERCANTIL CA es absolutamente legal por las razones siguientes:

2.1.1-.FUE CELEBRADO ENTRE COMPAÑIAS DE COMERCIO. Así está regulado por el ord. 23 del Artículo 2 del Código de Comercio Vigente, en concordancia con los artículos 200 y 150 ejusdem, que establecen:

Art. 2 “Son actos de comercio... 23- Los contratos entre los comerciantes...”.

En concordancia con lo establecido en el Primer aparte del art. 200 ejusdem.

Art. 200 “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

las sociedades anónimas.... tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Art. 150: Los Contratos de Cesión entre comerciantes (sociedades o compañías anónimas) son contratos mercantiles, que en este caso se rigen por disposiciones del. Código Civil.

2.1.2- EL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESION DE OBLIGACIONES, celebrado en fecha 22/01/2010, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 54, Tomo 05, entre la Empresa Congarnuc C.A y la empresa Promotora Mercantil CA., es un contrato:

1- Bilateral (Art. 1.134 del Código Civil):

El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

2- A TÍTULO ONEROSO (Art. 1.135 ejusdem):

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente…

3- SOMETIDO A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA (Arts. 1.197 y 1.198 del Código Civil):

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto

Lo anterior demuestra que el Contrato de Cesión está expresamente regulado por la ley mercantil y civil, luego entonces, nunca puede ser un contrato ilegal o ilícito.

Su contenido es el siguiente:

+ Cláusulas donde se Ceden Derechos:

Cláusula

Primera

La empresa CEDENTE (Congarnuc) cede en propiedad a la empresa cedida aceptante (Promotora Mercantil), por documento separado tres lotes de terreno con su correspondiente proyecto permisado denominado Las Camelias.

Cláusula Tercera: La empresa cedente (Congarnuc) entregará a la empresa cedida aceptante (Promotora Mercantil) el proyecto completo totalmente permisado.

+ Cláusulas donde se Ceden Obligaciones:

Cláusula Segunda: La empresa cedente (Congarnuc) cede todas las opciones que se realizaron con los optantes compradores del proyecto Las Camelias a la empresa cedida aceptante (Promotora Mercantil) y ésta se subroga (Entiéndase se obliga) a continuar la negociación en los términos que fije de común acuerdo con los optantes compradores. De igual forma suscribirá nuevos contratos de opción a compra venta, con cada uno de ellos.

Cláusula_Cuarta: La empresa cedida aceptante se subroga (Entiéndase asume el pago) de las hipotecas de primer y segundo grado a favor del ciudadano J.A.M.A.

Cláusula Quinta: La empresa cedida aceptante se compromete en convenir los siguientes pagos:

• Pagar a la Asociación Civil Flor de la Urbina la cantidad de Bs. 900.000,00, más las costas procesales por la cantidad de 13s. 200.000,00.

Nota: Al final el compromiso de pago fue por 1.500.000,00 (Bs. 1.200.000,00 por la demanda y 300.000,00 por costas y costos).

• Pagar a la ciudadana J.G. la cantidad de Bs. 100.000,00 por la demanda contra la empresa cedente (Congarnuc)

Condición suspensiva:

PARÁGRAFO ÚNICO:

Es Acuerdo entre las partes suscrita en el presente documento que de no darse la aceptación de los opcionantes, al igual que de la Asociación Civil Flor de la Urbina y de J.G., la presente negociación queda sin efecto.

2.2.- EN EL ESCRITO ACUSATORIO NO SE ANALIZO NI SE TOMÓ EN CUENTA ESTE PARÁGRAFO ÚNICO; PARA LO CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL HIZO CONJETURAS SIN NINGÚN FUNDAMENTO:

2.2.1-.Como se desprende de los folios 11, 12 y 13 del escrito acusatorio de la Fiscalía 6, en el subjetivo análisis del Contrato de Cesión que llevó a cabo, no tomó en cuenta el parágrafo único del referido contrato de Cesión, desconociendo que su texto debe ser leído y analizado como un todo y no separando, interpretando cada una de las partes que lo componen en forma aislada y dejando de tomar en cuenta otras, pues con este proceder, da a entender que ese documento sirvió como ardid jurídico para engañar o sorprender la buena fe de otro, para así, configurar uno de los elementos del delito de estafa, soslayando precisamente que eran los optantes compradores, así como los demandantes contra Congarnuc CA, quienes tenían la potestad de aceptar o no a la Empresa Promotora Mercantil CA como la nueva propietaria de los Terrenos

Por considerar de vital importancia y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para “ establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” los aquí defensores privados de A.L.P., dejamos constancia que la representación del Ministerio Público en ninguna parte de su escrito acusatorio tomó en cuenta el Parágrafo Único de la cláusula Quinta del Contrato de CESION DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESION DE OBLIGACIONES

¿Desconocemos los motivos que tuvo la Fiscalía 6° de Punto Fijo para no tomar en cuenta en el análisis que realizó en su escrito acusatorio el Parágrafo Único del Contrato de Cesión de derechos con proyecto permisado y Cesión de obligaciones?

2.2.2-.CONFIGURAR ERRONEAMENTE UNA SUBROGACION CONVENCIONAL:

En efecto, la Fiscalía 6°, en su análisis aislado, a su entender, configuró una subrogación convencional establecida en el artículo 1.299 ord. 2 del Código Civil, cuando en los folios 12, 13, 14,15 y 16 dice:

Al folio 12 ejusdem, la Fiscalía dice:

En dicho documento la Empresa Promotora Mercantil, representada por el imputado A.L., se subroga en las hipotecas de Primer y Segundo Grado, las cuales pesan sobre las parcelas A y B, constituidas a favor del ciudadano J.A.M.A., las cuales como ya se mencionó con anterioridad fueron redactadas por el mismo.

Continua la Fiscalía acusando cuando dice: Otro elemento que es preciso mencionar es el documento de fecha 03/03/2010 autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo 19, mediante el cual la Empresa Congarnuc CA... representada por el ciudadano F.J.C.L. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Promotora Mercantil dos parcelas de terrenos identificadas con los números 817 y 799 venta esta pactada por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 1.270.000,00) que forma parte de la subrogación que declara hacer el hoy imputado de las Hipotecas de Primer y Segundo Grado a favor del ciudadano J.A.M.A., venta esta que desde todo punto de vista es fraudulenta, ya que no cumple con los requisitos de validez para de la subrogación convencional por voluntad del deudor, figura esta prevista en el artículo 1299, ord. 2 último aparte del Código Civil”. Folio 16 del escrito acusatorio, pieza 12.

El término subroga se debe entender como el de asume o se obliga en el pago de las hipotecas a favor del acreedor hipotecario J.A.M.A. y nunca como una subrogación convencional prevista en el artículo 1.299, ord. 2 del Código Civil. Esta circunstancia le violó a nuestro defendido los Derechos Constitucionales preceptuados en: El ord. 2° del artículo 49 de la Constitución que dice: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” o en el último aparte del artículo 24 ejusdem: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” (entiéndase al Justiciable).

Al folio 13 continúa la Representación Fiscal estableciendo:

“De igual manera es preciso hacer mencion del documento de fecha 03/0312010, autenticado bajo el N° 53, Tomo 19 por ante Notaria Publica Primero del Estado Mérida, el cual contiene en si mismo una mezcla confusa de actos jurídicos, ya que podemos observar en la primera parte del documento la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que la Empresa Congarnuc C. A, hace a la Empresa Promotora Mercantil, representada por el imputado’ ASRUBAL E.L.P., de una parcela de terreno signada con el N° (777)... Dicha venta es (sic) pacta por un monto de UN MILLO QUINIENTOS MIL ROLIVARES (Bs. 1.500.000,00, monto este que formaba parte de la subrogación que hacia el hoy imputado A.E.P., pareciendo en principio una subrogación convencional por voluntad del deudor, figura esta prevista en artículo 1299, Ord. 2 del Código Civil, y digo en principio porque dicho negocio jurídico no cumplía con las condiciones de validez necesarias, las cuales aparecen señaladas en el último aparte del artículo in comento, sin embargo las partes extrañamente manifestaron su conformidad con la venta realizada A los folios 14 y 15 ejusdem, la Fiscalía 68, continua: Como segundo acto jurídico implícito en el documento objeto del presente análisis esta la HIPOTECA DE PRIMER Y IJNICO GRADO que la empresa PROMOTORA MERCANTIL, representada por el hoy imputado declaro constituía sobre la parcela de terreno arriba descrita, a favor de la Asociación Civil Flor de la Urbina, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y del ciudadano C.C.H. por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para un total de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), con indicación de los plazos para el pago a sus acreedores hipotecarios, dejando de manifiesto el conocimiento que el hoy imputado A.H.L.P., tenia de la demanda que por Rendición de Cuentas había intentado la Asociación Civil Flor de la Urbina contra la Empresa Congarnuc C. A., la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en la ciudad de Coro, bajo la nomenclatura 10012. Es de hacer notar que este mismo compromiso aparece contenido en la diligencia de fecha 11/03/2010 que suscribieron las partes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la ciudad de Coro, en la causa 10012, la cual contiene el convenio de pago en el referido juicio de Rendición de Cuentas, sin embargo las partes no hacen mención de la Autenticación previa del referido compromiso hipotecario. (Negritas nuestras)

  1. No hay tal mezcla confusa en el documento, como lo observa la Representación Fiscal, por cuanto dicho documento está compuesto por una venta cuyo precio es de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que serían destinados a cubrir el importe de la demanda que por rendición de cuentas había incoado contra la Empresa Congarnuc CA., la Asociación Civil Flor de la Urbina.

    1. Igualmente trató como una subrogación convencional la venta por Notaría de la parcela 777, donde lo que se acordó fue que el precio de la venta era un millón quinientos mil bolívares (II. 1.500.000,00), el cual cubriría (serviría para pagar) la hipoteca de primer y único grado a la Asociación Civil Flor de la Urbina por parte de PROMOTORA MERCANTIL.

    Estas aseveraciones por parte de la representación del Ministerio Público desconocen que estos acuerdos logrados en principio, fueron para facilitar el cumplimiento de dicho Contrato de cesión y no para: Desnaturalizar el Contrato de Cesión, para llegar a la conclusión de que “dicho negocio jurídico no cumplía con las condiciones de validez necesarias” (subrayado nuestro), para reafirmar que el Contrato de Cesión era un ardid jurídico para engañar o sorprender la buena fe de otro, desconociendo con todo esto, la intención de las partes.

    Declarar Fraudulenta la venta que por notaría se llevó cabo en fecha 03/03/2010 en la Notaria Publica Primera de Mérida de dos (2) parcelas marcadas con los Nos 817 y 799 por un MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00), que equivale al compromiso de pagar las deudas garantizadas con hipotecas de Primer y Segundo grado a favor J.A.M.A., con el propósito de ir configurando los delitos de estafa y asociación para delinquir.

    ¿Fue ilegal que PROMOTORA MERCANTIL CA asumiera el pago de las hipotecas de Primer y Segundo Grado a favor de J.A.M.A. a cambio de recibir las parcelas numeradas 817 y 799?

    ¿Qué competencia tiene la Fiscalía del Ministerio Público para considerar fraudulenta y carente de validez jurídica esta venta hecha por documento autenticado?

    ¿Acaso siguió ante los Tribunales competentes el procedimiento de Tacita de Falsedad que exige el artículo 1.380 del Código Civil? ¿Por qué no lo siguió? Aparentar que el documento de venta y la hipoteca a favor de la Asociación Civil Flor de la Urbina, ambos autenticados, constituían otro engaño o ardid, cuando la verdadera intención fue la de comenzar a darle cumplimiento al contrato de cesión de derechos con proyecto permisado y cesión de obligaciones, cuyo cumplimiento se perfeccionarla cuando ningún optante comprador ni demandantes de Congarnuc ca, se opusieran, lo cual haría posible la protocolización de los acuerdos preliminares llevados a cabo previamente, es tos acuerdo preliminares no se pudieron protocolizar por oposición de tres (3) optantes compradores, como lo venimos señalando en este escrito de manera reiterada.

    LAS CONJETURAS HECHAS POR LA FISCALÍA 6 NO TIENEN FUNDAMENTO ALGUNO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

    1-. Para Comenzar La Ejecución De Las Cláusulas Del Contrato De Cesión Había La Necesidad de establecer Acuerdos Preliminares:

    En efecto, para comenzar la ejecución de las cláusulas contenidas en el contrato de cesión de terrenos con proyecto permisado y cesión de obligaciones debía llegarse a acuerdos preliminares, por existir, repetimos, una estipulación contenida en el Parágrafo Único que impedía que dicho contrato se perfeccionara con la sola firma de los contratantes.

    Por ello, en la búsqueda de la verdad es indispensable concluir que estos actos constituían ACUERDOS PRELIMINARES, que serían definitivos cuando se dieran los supuestos de hecho de la Condición Suspensiva establecida en el Parágrafo Único del referido Contrato de Cesión; es decir, que se consiguiera la aceptación de los demandantes de Congarnuc CA. (Flor de la Urbina y J.G.) y de los optantes compradores, lo cual no fue posible Protocolizarlos, porque se dio la oposición de tres (3) optantes compradores, facultados por el Parágrafo Único de dicho contrato

    2- El Contrato de Cesión de Terrenos con Proyecto permisado y Cesión de Obligaciones lo conocían los Optantes Compradores y los demandantes contra Congarnuc CA.

    Rechazamos que este Contrato de Cesión de Derechos con Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones fue un ardid para engañar a los optantes compradores, Io cual queda completamente desmentido por las declaraciones de los últimos, contenidas en:

    2.1.- El expediente N° 9622 de fecha 19/07/2010 sobre A.C. que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Cuaderno Separado de Tercería N° 2010-2225 que cursó en el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se constate que los optantes compradores conocían que A.E.L.P. NO CUMPLIÓ CON LOS COMPROMISOS O ACUERDOS PREVIOS POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD, cuando manifestaron ante el Juez del A.c.:

    “Sin embargo Ciudadano Juez, cuando ya se procedía a Protocolizar el documento, y muy a pesar de que por ante la Oficina de Registro respectivo, se había presentado la solicitud, soportes, y recaudos necesarios para Protocolizar la Cesión de Derechos a Promotora Mercantil, se paralizó la firma debido a una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio del 2010, según Oficio No. 2485-295, que anexamos en copia simple marcado con la letra “E”, a solicitud de una demanda interpuesta por TRES (03) PERSONAS quienes solicitan la Resolución de Contrato Opción a Compra, contra la empresa CONGARNUC CA, signada con la nomenclatura No. 2225-2010 por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia de los anexos “F” y se IMPIDIO al representante de PROMOTORA MERCANTIL, registrar el documento de CESION DE PROPIEDAD de los TRES (03) LOTES DE TERRENOS, lo que obviamente imposibilita, dar cumplimiento a los compromisos ya convenidos LEGALMENTE....” (Negrillas nuestras)

    2.2- En el expediente que cursó en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, Cuaderno Separado de Tercería N° 2010-2285 donde declararon lo siguiente:

    TERCERO: De los aportes señalados Ciudadana Juez, se puede verificar, que existe un compromiso legal que beneficia a más de CIENTO CATORCE (114) FAMILIAS, a través de la ejecución de las viviendas sobre los TRES (03) LOTES DE TERRENOS, y que tienen un gran valor, estas personas están siendo amparadas por estos compromisos, los cuales ahora no pueden ser cumplidos, o que está imposibilitado a cumplir PROMOTORA MERCANTIL por la MEDIDA decretada por su digna autoridad, en fecha 06 de Julio del 2010...

    .

    Asimismo, opusieron la siguiente excepción contra la acusación Fiscal:

    … POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, PROPONEMOS LA EXCEPCIÓN DEL literal e) del numeral 4 del ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1- NO SE CUMPLIO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 131 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE:

    Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en el caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

    Esto significa que el fiscal del Ministerio Público debe garantizarle al justiciable el derecho a la defensa para poder arribar a la acusación como acto conclusivo.

    El acto de procedimiento (Audiencia de Presentación) donde se señaló a nuestro defendido A.E.L.P., como autor de los delitos de Estafa Agravada y Continuada, Usura en Operaciones de Financiamiento y Asociación para Delinquir, no reúne los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en la Audiencia de presentación llevada a cabo el día 09/06/2011, el acta levantada al respecto recogió lo siguiente: (…ómissis…)

    En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

    A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de toa as circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…

    (…)

    Del acta de Audiencia de Presentación que hemos transcrito se desprende que la representación del Ministerio Público simplemente se limitó a exponer sucintamente los delitos que a su juicio consideraba que era autor nuestro defendido, sin individualizar los delitos (existen varios imputados), sin indicar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los cometió; e igualmente no señaló que “la declaración es un medio para su defensa y, que por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”, por lo que colocó al presunto imputado en indefensión, si además tomamos en cuenta que nunca fue citado a esa Fiscalía a objeto de notificarte sobre el procedimiento penal que contra él se estaba llevando a cabo, a objeto de que nombran su defensa y proveyera todo lo que a su juicio podía constituir un medio defensa.

    También plantearon ante el Juez de Control lo siguiente:

    2.- LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 281, 305 y ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI CON LA JURISPRUDENCIA EMANADA DEL MAS ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA:

    En fechas 27/06/2011 y 01/07/2011 esta defensa privada consignó en la Fiscalía 6 sendos escritos, fundamentados en los artículos ord. 5 del artículo 125, 281 y 305 (…)

    SILENCIÓ LAS PRUEBAS QUE SOLICITÓ ESTA DEFENSA PARA SU ESTUDIO Y ANÁLISIS POR LA FISCALÍA, QUE FUERON PRODUCIDAS EN LOS TRTBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FALCÓN:

    Resultaron nugatorias las solicitudes hechas por esta defensa privada, debido a que fueron silenciadas, a pesar de su pertinencia para la demostración de que todos los acreedores (optantes compradores y demandantes contra Congarnue CA), conocían el Contrato de Cesión y, por consiguiente nadie resultaba engañado en su buena fe.

    In efecto, la Fiscalía no tomó en cuenta los anexos que a continuación describimos:

    1. El Expediente 9622 de fecha 19/07/2010 sobre A.C. que un grueso número de optantes compradores solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y entre otras cosas, narra lo siguiente:

    Omisis

    ... Ahora bien ciudadano Juez, entregamos a la respectiva empresa grandes cantidades de dinero con el fin de obtener una vivienda digna, cómoda, y segura, que en un corto plazo fuesen entregadas, pues eso fue el compromiso de CONGARNUC C.A., ya que todos necesitamos de la vivienda. En tal sentido muchos de nosotros, solicitando préstamos con intereses, créditos, y disponiendo de nuestros ahorros con mucho sacrificio, e inclusive vendiendo algunos de nuestros bienes, entregamos llenos de fe, las cantidades solicitadas por dicha contratista para la construcción de nuestras viviendas.

    Sin embargo, dichos sueños se vieron perdidos cuando observamos que a pesar de las cantidades entregadas, no se estaba cumpliendo con lo convenido por la contratista y toda esta situación fue empeorando ya que la empresa no nos daba respuesta satisfactorias, y un día por el contrario cerró sus puertas, los directivos se fueron y una serie de actos que determinaron sencillamente que habíamos sido objetos de una burda estafa. Por ello acudimos a diferentes organismos tales como INDEPABIS, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CICPC Y TRIBUNALES COMPETENTES demandando a la misma, en búsqueda de alguna solución, siendo infructuosas todas las diligencias ya que los directivos la empresa no daban la cara, y desconocíamos su paradero.

    Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año pasado durante los meses de Octubre y Noviembre del 2009, fuimos convocados a una Asamblea; donde se presentó un Abogado de nombre A.L., representante de la Empresa PROMOTORA MERCANTIL, con la intención de escuchar por nuestro labios la situación que estaba pasando y en su condición manifestó la posibilidad de que su Empresa pudiera asumir el compromiso incumplido por CONGARNUC en tanto, que esa empresa también estaba morosa con él, de manera que, comenzó a realizar una serie de gestiones a fin de ubicar a los directivos de CONGÁRNUC CA, y efectivamente en el mes de Enero del presente año, logró que esta empresa le cediera los Derechos, obligaciones, y el proyecto permisado, con el propósito de cumplir con las obligaciones de construcción de dichas viviendas, tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida signado con el No. 54, Tomo: 05 de fecha 22 de Enero del 2010, que anexamos con la letra “B”.

    De igual forma y a fin de convenir por vía judicial, ya que la empresa CONGARMJC CA, había sido demandada por diferentes Tribunales de esta Jurisdicción, el Abogado A.L., solicitó a CONGARNUC CA, un poder que le permitiese CONVENIR, con cada uno de los demandantes y ofreció a las diferentes personas, tanto a las que estaban demandando, como a nosotros, una respuesta que a nuestro modo de ver, resolvía nuestros problemas, garantizando la construcción de nuestras viviendas, y reintegrando el dinero a quien lo estaba solicitando.

    De tal manera este Abogado y con el carácter expresado, con el propósito de cancelar dichos compromisos y en la mejor medida, CONVINO en la causa No: 9562-2009, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde fue demandada CONGARNUC CA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, estimada en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Rs. 1.135.000,00) en reintegrar a: J.A.C., F.A. ANGULO CARRERA, OBDALY E.C.D.M., M.L.S.A., E.E. BR4CHO VELAZCO, L.V.V., L.C.C.D.G., Y.I. BERMÚDEZ DE OROAZ, EUCARIS D.P.D.D., KERVIS J.A., J.A.M.O., F.J.U.F., LEDYS ALEXAIDA LAGUNA, HUMBERTO CUENCA Y L.D.C., un total de QUINCE (15) PERSONAS, todo el dinero que estos habían entregado a la Empresa CONGARNUC CA, indemnizarlos por daños ocasionados. Para asegurar dicho pago, Constituiría hipoteca de Segundo Grado a favor de los mismos, sobre el lote de terreno SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Numero Catastral (0000000008103-C), ubicada en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de manera que si no cumplía con el pago en lapso establecido, estas personas pueden ejecutar dicha Hipoteca tal y como se evidencia del documento de Homologación que anexamos marcado con la letra “C”.

    Así mismo se comprometió según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio del 2010, bajo el No: 10, Tomo: 86, a CONSTRUIRNOS a: CINCUENTA Y DOS (52) personas, unas viviendas con las siguientes características Vivienda de 75 mts2, con crecimiento progresivo, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, oficios, patio, 2 puestos de estacionamiento en los lotes de terrenos OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número catastral (0000000008103-U), SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero catastral (000Ofl0008103-A), reconociendo el dinero que habíamos entregado a CONGARÑUC CA, imputando dichas cantidades al valor del inmueble a construirnos, que dicho sea de paso tiene un precio accesible, tomando en cuenta el precio que tienen actualmente los inmuebles, dicho precio, se debe a una por PROMOTORA MERCANTIL, con el propósito de asegurar nuestro derecho a la vivienda, de igual manera se compromete a reintegrar a VEINTICINCO (25) el dinero que también entregaron a CONGARNUC CA, pero como ya tienen viviendas, requieren del mismo para terminar de cancelarlas. Este reintegro lo hará una vez que venda el resto de las casas del proyecto que construirá en los lotes de Terrenos ya señalados. Anexo “D”

    Como puede observar Ciudadano Juez, esta propuesta presentada y de hecho asumida LEGALMENTE por la Empresa PROMOTORA MERCANTIL, fue de forma satisfactoria para quienes fuimos estafados por la empresa CONGARNUC CA, y garantiza a un total de CIENTO CATORCE (114) familias tanto sus viviendas, como la recuperación de su dinero; y desde el mes de Abril, dicho compromiso se había venido materializando a través de los trámites concernientes a las suspensiones de las medidas que recaían sobre los lotes de Terrenos, cancelación de impuestos, solvencias de HIDROFALCON, CADAFE; pago de aranceles y emolumentos, necesarios para la Protocolización del documento de CESIÓN DE DERECHOS DE CONGARNUC CA a PROMOTORA MERCANTIL y poder dar inicio, a las obligaciones ya pactadas.

    Sin embargo ciudadano Juez, cuando ya se procedía a Protocolizar el documento, y muy a pesar de que por ante la Oficina de Registro respectivo, se había presentado la solicitud, soportes, y recaudos necesarios para Protocolizar la Cesión de Derechos as Promotora Mercantil, se paralizó la firma debido a una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio del 2010, según Oficio No. 2485-295, que anexamos en copia simple marcado con la letra “E”, a solicitud de una demanda interpuesta por TRES (03) PERSONAS quienes solicitan la Resolución de Contrato Opción a Compra, contra la empresa CONGARNUC CA, signada con la nomenclatura No. 2225-2010 por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLWARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia de los anexos “F” y se IMPIDIO al representante de PROMOTORA MERCANTIL, registrar el documento de CESION DE PROPIEDAD de los TRES (03) LOTES DE TERRENOS, lo que obviamente imposibilita, dar cumplimiento a los compromisos ya convenidos LEGAMENTE.. ..“(Negrillas nuestras)

    Como quiera que el Tribunal que conoció el A.C. intentado lo declaró ‘inadmisible “IN LIMINIS LITIS”, los mismos ciudadanos que intentaron el Recurso de Amparo ocurrieron al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, Cuaderno Separado de Tercería N° 2010- 2225, en este Expediente los solicitantes (víctimas de la presunta Estafa de Congarnuc C.A) declararon:

    2. Ahora bien en vista de esta situación, comenzamos a iniciar una serie de actividades tales como tratar de ubicar a TODAS las personas que habíamos sido víctimas de este dantesco hecho y desde entonces y por iniciación de la señora M.N.D.C.O. procedió a través de los medios de información a convocar mediante avisos publicitarios a varias reuniones con el propósito de determinar la cantidad de personas afectadas, establecer estrategias legales para lograr recuperar el dinero aportado, o en su defecto, recuperar los lotes de terrenos solicitar de algún órgano publico o privado la construcción de dichas viviendas que tanto necesitábamos. (ANEXOS B, C, D, E). Una vez que se estableció la cantidad de personas afectadas y ESTAFADAS por la empresa CONGARNUC CA, acudimos a diferentes instancias, organismos y entes, planteando dicha situación, tales como: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ORGANO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON, FISCALÍAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CICPC, INDEPABIS; TRIBUNALES COMPETENTES. Repetimos todo con la intención de poder solventar la situación.

    Cuando continuábamos con nuestras luchas el año pasado durante los meses de Octubre y Noviembre del 2009, fuimos convocados TODOS LOS AFECTADOS a una Asamblea donde se presentó un Abogado de nombre A.L., representante de la Empresa PROMOTORA MERCANTIL, con la intención de escuchar por nuestros propios labios la situación que estaba pasando. Y en su condición manifestó la posibilidad de que su Empresa pudiera asumir el compromiso incumplido por CONGARNUC CA, en tanto que esa empresa también estaba morosa con él, de manera que, comenzó a realizar una serie de gestiones a fin de ubicar a los directivos de CONGARNUC CA, y efectivamente en el mes de Enero del presente año, logró que esta empresa, le cediera los Derechos, obligaciones, y el proyecto permisado, con el propósito de cumplir con las obligaciones de construcción de dichas viviendas, tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado M.d.E.M. signado con el No. Tomo: Q de fecha 22 de Enero del 2010, que anexamos con la letra “F”. Siendo que su propuesta nos pareció satisfactoria, y en vista de que existían demandas contra CONGARNUC CA, este abogado CONVINO, en cada una de las demandas, ofreciendo reintegro del dinero, a quienes ya habían adquirido viviendas, y construcción de las viviendas a quienes aun las necesitábamos, favoreciendo a un total de (114) FAMILIAS, con las propuestas.

    SEGUNDO: A fin de dar credibilidad y seguridad a quienes ya por tantos años habíamos sido privados del preciado derecho a la vivienda, PROMOTORA MERCANTIL, suscribe un CONVENIO JUDICIAL en la cusa No. 9562 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, donde se compromete a reintegrar a QUINCE (15) personas la cantidad UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.135.000,00) por concepto de reintegro e indemnización por daños y perjuicios, que fueron ocasionados por CONGA RNUC CA. Para asegurar dicho pago, Constituiría Hipoteca de Segundo Grado a favor de los mismos, sobre el lote de terreno SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Número Catastral (0000000008103-C), ubicada en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de manera que si cumplía con el pago en el lapso establecido, estas personas pueden ejecutar dicha Hipoteca tal y como se evidencia del documento de Homologación que anexamos marcado con la letra “G”.

    Así mismo, suscribe COMPROMISO autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio del 2010, bajo el No:1O, Tomo:86 a CONSTRUIRNOS a CINCUENTA Y DOS(52) personas, unas viviendas con las siguientes características Vivienda de 75 mts2, con crecimiento progresivo, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocinas, oficios, patio, 2 puestos de estacionamiento en los lotes de terrenos OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número Catastral (0000000008103-1

    , SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), Numero Catastral (0000000008103-A), reconociendo el dinero que habíamos entregado a CONGARNUC CA, pero como ya tienen viviendas, requieren del mismo para terminar de cancelarlas. Este reintegro lo hará una vez que venda el resto de las casas del proyecto que construirá en los lotes de Terrenos ya señalados Anexo

    TERCERO De los aportes señalados Ciudadana Juez, se puede verificar, que existe un compromiso legal, que beneficia a más de CIENTO CATORCE (114) familias a través de la ejecución de las viviendas sobre los TRES (03) LOTES DE TERRENOS, y que tienen un gran valor, estas personas están siendo amparadas por estos compromisos, los cuales ahora no pueden ser cumplidos, o que está imposibilitado a cumplir PROMOTORA MERCANTIL por la MEDIDA decretada por su digna autoridad, en fecha 06 de Julio del 2010...”. En este mismo sentido, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 689 de fecha 29 de abril de 2005… (…)

    Estos expedientes con sus respectivos anexos que rielan a los folios 174 al 194 y 149 al 160 en su orden, de la pieza 15, también constituyen plena demostración de que los optantes compradores (víctimas de la empresa Congarnuc CA) conocían:

    + La existencia del contrato de Cesión y por el conocimiento que tenían, sabían que por el parágrafo único incluido en el mismo, cualquiera de los acreedores de Congarnuc CA podían oponerse para dejarlo sin efecto alguno, como así sucedió.

    + El Poder para CONVENIR que le otorgo Congarnuc CA, el cual fue utilizado únicamente a favor de los acreedores de dicha empresa.

  2. Que el contrato se perfeccionaba cuando todos los acreedores de Coigarnuc CA, incluyendo a los optantes compradores (hoy victimas de esa empresa), estuvieran de acuerdo con la Cesión de Derechos y Obligaciones.

    4 Que si se llegaban a acuerdos, estos serian definitivos, si nadie estaba en desacuerdo con el referido Contrato de Cesión de Derechos con Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones. Por eso, los acuerdos preliminares no fueron protocolizados, respetando así, el parágrafo único, que tantas veces hemos mencionado.

    La Fiscalía 6 conocía la existencia de los expedientes 9622 de fecha 19/07/2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el cuaderno separado de Tercería N° 2010-2225 (Esta defensa privada se los dio a conocer en escrito de fecha 27/06/2011), donde los optantes compradores de Congarnuc CA dieron fe que el PODER otorgado por la referida empresa a A.E.L.P., era para CONVENIR en los juicios que estaban pendientes en los Tribunales arriba mencionados, no tomó en cuenta tales declaraciones y, en su lugar estableció en el folio 14 de su escrito de acusación lo siguiente:

    Resulta obligante mencionar en esta parte, el DOCUMENTO PODER DE FECHA TRES (03) DE MARZO DE 2010, autenticado por ante Notaría Pública Primera del Estado Mérida, N° 52, Tomo 19 (obsérvese que la autenticación se realizo en la misma fecha que el documento objeto de análisis) que otorga la Empresa Congarnuc C.A, a través de su Representante F.J.C.L., al hoy imputado A.E.L.P., mediante el cual se le imponía textualmente la obligación de “REPRESENTAR. SOSTENER Y DEFENDER LOS INTERESES, DERECHOS Y ACCIONES DE MI REPRESENTADA”, por lo que resulta lógico hacerse las siguientes preguntas:

    * 1- ¿Cómo se explica que el hoy imputado fuese por una parte apoderado judicial y al mismo tiempo acreedor de la Empresa Congarnuc?

    2- Podría el hoy imputado reclamar a la Empresa Congarnuc CA el cumplimiento de sus obligaciones nacidas producto del mal llamado pago por subrogación?

    3-Estaría el hoy imputado ante un conflicto de intereses frente a Empresa Conganuc CA?

    4- ¿Cuál era la verdadera intención del ciudadano F.J.C.L., representante de la Empresa Congarnuc CA y el hoy imputado al suscribir los referidos documentos?

    En honor a la verdad:

    En cuanto a la l pregunta, la respondernos en los términos siguientes:

    A.E.L.P. nunca ha sido ni acreedor ni deudor de Congarnuc CA. No existe en las actuaciones de la Fiscalía, ni en ninguna parte, algún documento donde conste que la empresa CONGARNUC CA haya sido deudora o acreedora de PROMOTORA MERCANTIL CA o de su representante. Esto constituye una falacia generada por el Fraude Procesal que ha instaurado la Fiscalía 6, En relación a la 2 pregunta la respondemos así: El artículo 1178 del Código Civil establece: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. No siendo A.E.L.P. ni deudor ni acreedor de Congarnuc CA, no estaría obligado a hacer algún pago”

    Ahora bien, si el Contrato de Cesión de Derechos, Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones se hubiera perfeccionado, Promotora Mercantil CA, nada tenía que reclamarle a Congarnuc CA.

    Respondiendo a la 3° Pregunta, tenemos:

    No existió, ni existe, ni existirá conflicto de intereses por que el poder otorgado por la empresa Congarnuc CA fue utilizado a favor de los demandantes y de los optantes compradores y por las facultades dadas en dicho poder, él podía CONVENIR como así lo hizo.

    En respuesta a la 4° pregunta, sostenemos:

    La verdadera intención esta probada en los documentos autenticados Ahora bien, los juicios de valor expresados por la Fiscalía 6°, lo que expresa es el ensañamiento en contra de una persona inocente como lo es nuestro defendido, por la incapacidad que tuvo, cuando en la oportunidad de capturar a los verdaderos culpables no lo hizo.

    LOS OPTANTES COMPRADORES CONOCIERON LA EXISTENCIA DE ESTE CONTRATO DE CESIÓN:

    Consta en los folios 16 y 17 del escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público:

    Omissis....

    Tal y como se desprende del documento de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Carirubana, bajo el N° 10, Tomo 86, nuevamente el hoy imputado, en su condición de Presidente de la Empresa Promotora Mercantil, se valió de un documento fraudulento, para continuar engañando en la buena fe a un grupo de optantes compradores del proyecto habitacional Las Camelias, cuando suscribió un compromiso con estos invocando como punto de partida el documento de CESION DE DERECHOS, TERRENOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESION DE OBLIGACIONES, suscrito por este y la Empresa Congarnuc CA, en fecha 22 de Enero de 2010, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, autenticado bajo el número 54, tomo 05, mediante el cual su representada se subrogaba en relación con todas las opciones que estos realizaron con la Empresa Congarnuc CA. Al respecto es preciso indicar que en el documento suscrito con los optantes compradores se comprometió con un grupo a construir en la parcela N° 799 CINCUENTA Y CUATRO (54) casas, para lo cual se realizarían luego opciones de compra-venta en las cuales se indicaría el nuevo precio en el valor de la vivienda, el cual ascendía a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), nuevas características de la vivienda, y el tiempo de ejecución de la ejecución (sic) y entrega de la (sic) mismas, y con otro grupo a convenir por documento separado la devolución del dinero entregado a la Empresa Congarnuc para lo cual destinaba a la preventa la parcela numero 817. Evidentemente que este compromiso sería a todas luces incumplido, con (sic) en efecto lo fue, por el hoy imputado dado que sobre las parcelas ofrecidas pesaban dos hipotecas de primer y segundo grado a favor del ciudadano .J.A.M.A., de las cuales el imputado tenia pleno conocimiento por las razones señaladas con anterioridad, y que muy a su conveniencia no manifiesta en el documento in comento.

    PREOCUPA A ESTA DEFENSA PRIVADA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DESCONOZCA LO SIGUIENTE:

    1-.Que de acuerdo con el Parágrafo Único del Contrato de CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESIÓN DE OBLIGACIONES que fue suscrito por las partes (Congarnuc CA y Promotora Mercantil CA) bajo condición suspensiva, (si los optantes compradores o algunos de los que tenían demanda contra Congarnuc, no estaban de acuerdo el contrato de Cesión quedaba sin efecto); los 23 acuerdos que se suscribieran en cumplimiento de las cláusulas del Contrato de Cesión, serían acuerdos preliminares, que se convertirían en acuerdos definitivos cuando se dieran los supuestos de hecho de la Condición establecida en el Parágrafo Único del referido Contrato de Cesión, de ser así, Protocolizando todos los acuerdos preliminares

    2- Los convenimientos no fueron cumplidos por Promotora Mercantil CA, por cuanto no se permitió pasar la propiedad de los lotes de terrenos de Congarnuc CA, que aún sigue con la propiedad, referida Promotora Mercantil, debido a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual constituye una causa no imputable a nuestro defendido A.L.P., porque los tres optantes compradores (ZULAIMA M.N.G., G.E.P. Y J.N.P.Q.) se opusieran a la negociación al conseguir la medida en el Tribunal Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    3-.Estos antecedentes fueron recogidos en documento que consignamos en la Fiscalía 6a en fecha 27/06/2011, pero no fueron tomados en cuenta a los efectos del acto conclusivo de acusación contra nuestro defendido, tal como consta en los folios 1 al 183 de la pieza 12

    4-.Que este preacuerdo se dio en cumplimiento de la cláusula Segunda de dicho contrato de Cesión que dice: “la empresa cedida continuará la negociación, en los términos que fije de común acuerdo con los optantes compradores, de igual forma suscribirá nuevos contratos de opción a compra venta con cada uno de ellos. El listado de los optantes compradores se entregara por documento separado al presente, una vez se firme los nuevos documentos, procedió a llegar a acuerdo con los siguientes Optantes compradores: M.D.C.N.O., ROBMARIAN DEL CARMEN CHIRINOS NOGUERA, ELVIMAR G.C.N., J.C.C.V., K.M.L.I., D.L.A.G., G.J.M.V. y otros, cumpliendo estrictamente con la cláusula segunda, mediante acuerdo preliminar sujeto a la aceptación de todos los optantes compradores (según Contrato de Cesión), como se desprende del anexo marcado H que aparece inserto en los folios 140 al 144 de la pieza 15.

    De igual manera, el documento autenticado bajo el N° 10, Tomo 86, a que se refiere a- la Fiscalía, era uno de los acuerdos preliminares que hemos mencionado, que no se pudo protocolizar por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente y al no poderse traspasar la Propiedad de los Terrenos a la empresa Promotora Mercantil CA, no era posible cumplir con dicho documento, razones fundamentales que desconoce la Fiscalía 6° cuando dice: este compromiso sería a todas luces incumplido, con (sic) en efecto lo fue, por el hoy imputado dado que sobre las parcelas ofrecidas pesaban dos hipotecas de primer y segundo grado a favor del ciudadano J.A.M.A., de las cuales el imputado tenia pleno conocimiento por las razones señaladas con anterioridad, que muy a su conveniencia no manifiesta en el documento in comento

    .

    Igualmente, a los folios 15 y 16 ejusdem, la Fiscalía 6 dice:”... Es necesario indicar en relación con Hipoteca de Primer y Único Grado que la Empresa Promotora Mercantil constituiría sobre la parcela 777 ... .a favor de la Asociación Civil Flor de la Urbina y ciudadano C.C.H., que dicho compromiso sena desconocido por el hoy imputado cuando en fecha 18/05/2010, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, en el expediente 2680 que por Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana J.G., ofreció constituir garantía hipotecaria de tercer grado sobre la parcela indicada con el NÓ 777, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), a favor dejos ciudadanos .J.G. Y F.S.D. la jectu4ilel. expediente 10012 se evidencia que en fecha 27 de Julio el Tribunal de la causa libro oficio N° 731 dirigido al Registrador inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual le participaba que se decretaba medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno signada con el numero SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) lo que explica el porque la supuesta venta con subrogación y la garantía hipotecaria contenida en el documento objeto de estudio, no fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal, ambos negocios jurídicos, fueron realizados de mala fe por parte de los Representantes de las Empresas Congarnuc CA. , y Promotora Mercantil, siendo la Protocolización de los mismos requisito esencial de validez para ambos actos.”

    En el mismo sentido es pertinente recordar que el acreedor hipotecario no puede establecer estipulaciones de prohibición de enajenar y gravar los bienes dados en hipoteca, mucho menos prohibir la construcción sobre ellos edificaciones, por cuanto esto le daría un mayor valor a la cosa. Por consiguiente, la Representación Fiscal ignoró o soslayó las disposiciones contenidas en los artículos 1.267, 1.896 y 1.897 del Código Civil que ordenan:

    No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca

    De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, son innumerables los actos de disposición jurídica que el propietario puede realizar sobre su propiedad. Manejando categorías jurídicas se puede decir q el propietario puede enajenar (a titulo oneroso o gratuito) no existe limitación alguna, incluso en nuestra legislación es prohibida toda convención en contrario conforme al articulo 1.267 del Código Civil; gravar con hipotecas y el acreedor estará obligado a tolerar esos privilegios, aunque no les reconozca prioridad; como también soportar preferencias anteriores a la suya; o servidumbres reales o personales, siendo plenamente válidas las constituidas con anterioridad, no sucediendo lo mismo con las constituidas posteriormente a su hipoteca; y podrá realizar diversos tipos de contratos que implican disposición como el arrendamiento, sólo con las restricciones que establezca la ley.

    Cuando un bien es hipotecado, el propietario podrá realizar todo acto de disposición jurídica a condición de no lesionar los derechos del acreedor. En la legislación venezolana está estipulado cuáles son las restricciones a la disposición jurídica del propietario del bien hipotecado, a diferencia de otras legislaciones que establecen la hipótesis jurídica en forma general “ningún acto de disposición material o jurídica”, el cual correspondería al juez competente determinar en qué momento se está lesionando al derecho del acreedor hipotecario.” RIVERA M.R.. EFECTOS DE LA HIPOTECA Estudios de Derecho Civil, Vol. 2. Libro homenaje a J.L.A.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes. N° 5. Caracas. Pág. 366

    La hipoteca concede un derecho de preferencia y esta preferencia se manifiesta en la graduación hipotecaria. Conforme a lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 1.896 la h4teca produce su efecto y toma su graduación al momento del registro Mas adelante en el articulo 1 897 dice “Las hipotecas se graduaran según el ordenen que se hayan registrado y se registraran según el orden de su presentación. De manera que su preferencia respecto a otros acreedores esta determinada por la graduación registral. Si existen varias hipotecas éstas al registrarse tendrán un orden sucesivo de Primer Grado, segundo Grado, etc “Ob Cit Pag 388

    En efecto, desconoce la representación del Ministerio Publico que las hipotecas son graduadas (primer grado, segundo grado, tercer grado, etc.), lo que permite para el caso de incumplimiento del deudor hipotecario, que el orden de liquidación de la deuda se haga según el grado de la hipoteca.

    En cuanto al conocimiento que deben tener los acreedores hipotecarios más antiguos, no exigido por la ley civil, de allí la existencia del artículo 1.267 del Código Civil mencionado supra.

    Recuérdese que los acuerdos preliminares llevados a cabo hasta la fecha con Flor de la Urbina y J.G., no se protocolizaron porque faltaba la aprobación de los optantes compradores, que nunca se obtuvo, como lo demuestra la Prohibición de Enajenar y Grabar conseguida por los optantes compradores Z.M.N.G., G.E. PIÑA Y J.N.P.Q., en fecha 07/07/2010.

    5-Por qué desconoció la Fiscalía Sexta de Punto Fijo que cualquiera de los opcionantes compradores podía oponerse a la materialización del referido contrato de cesión? ¡Qué persiguió con todo esto?

    Por eso, la Empresa Promotora Mercantil estableció un preacuerdo con un grupo de opcionantes compradores. Pero resulta que tres (03) opcionantes compradores, manifestaron a través de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar obtenida en el Tribunal Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial su desacuerdo, impidiendo así la protocolización de dicho documento de Cesión y por consiguiente la protocolización de los convenimientos llevados a cabo con los demandantes de Congarnuc CA (La Asociación Civil Flor de la Urbina , J.G. y otros 15 optantes compradores que aparecieron después de la firma del Contrato de Cesión) y el pago de la hipoteca a favor de J.A.M.A..

    Que de las Hipotecas de Primer y Segundo grado a favor de J.A.M.A., todos tenían conocimiento de su existencia, por estar comprendidas en la cláusula Cuarta del Contrato de Cesión conocido tanto por los demandantes contra Congarnuc como por los optantes compradores.

    Que de conformidad con el artículo 1.267 del Código Civil, repetimos: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”, por lo que el cumplimiento del compromiso de Promotora Mercantil CA con los 54 optantes compradores, las hipotecas a favor de J.A.M.A. no impedían su realización.

    3-. Al no tomar en cuenta:

    • Primero: El parágrafo Único del Contrato de Cesión,

    • Segundo: El expediente 9622 de fecha 19/07/2010 y

    • Tercero: el Cuaderno de tercería 2010-2225, la representación del Ministerio Público incurre en errores inexcusables que causan un daño irreparable, cuando manifiesta:

    Ya para concluir hay que mencionar la actuación del hoy imputado que se evidencia del expediente 9562-2009, nomenclatura correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, nacido con ocasión de la demanda que por incumplimiento de Contrato interpusieron otro grupo de optantes compradores víctimas de la empresa Congarnuc CA, quedando expresa constancia en la diligencia de techa 30 de Abril de 2010, mediante la cual el hoy imputado A.E.L.P. en su condición de apoderado judicial DE LA EMPRESA Congarnuc celebra con la abg C.R.J.R., en representación de un grupo de demandante, una transacción judicial con la cual RECONOCE Y ACEPTA en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 696.800,00) a los demandantes por concepto de monto entregado por estos a su Representada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 278720,00) también a los demandantes por concepto de indemnización y reconoce, acepta y asume las costas y costos procesales por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (RS. 150.000,09), todo lo cual hace un total de UN MILLON CIENTO VEINTCINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.125.520,00), tales montos serían asumidos por la Empresa Promotora Mercantil, propiedad del imputado, en virtud del documento de CESION DE DERECHOS, TERRENOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESION DE OBLIGACIONES suscrito con la Empresa Congarnuc CA y de la venta pura y simple perfecta e irrevocable que la misma empresa le hace a Promotora Mercantil de una parcela de terreno número, parcela sobre la cual ofreció constituir Garantía hipotecaria de Segundo Grado para garantizar el pago de los compromisos asumidos, la misma parcela sobre la que había convenido con la Asociación Civil Flor de la Urbina en fecha 11/03/2010, en la causa 10012 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la ciudad de Coro, constituir Hipoteca de Primer y Único Grado, resulta nuevamente que la referida transacción quedo ilusoria ya los compromisos asumidos por el hoy imputado ASDRURAL ERERTO L.P., en su condición de propietario de la Empresa Promotora Mercantil nunca serían ejecutados, puestos que los mismos solo eran parte de artificios legales engañosos (negritas y subrayado nuestro) para continuar como ya lo hemos dicho con la ESTAFA INMOBILIARIA iniciada por la Empresa Congarnuc CA..

    Los opcionantes compradores, en la acción de Amparo del expediente N° 9622 que riela en las actuaciones, y que parte de él hemos transcrito en este escrito de defensa, manifiestan lo siguiente:

    De tal manen este Abogado y con el carácter expresado, con el propósito de cancelar dichos compromisos y en la mejor medida, CONVINO en la causa No, 9562- 2009, que cursa por ante e) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde fue demandada CONGARNUC CA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, estimada en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Es. 1.135.000,00) en reintegrar a: J.A.C., F.A. ANGULO CARRERA, OBDALY E.C.D.M., M.L.S.A., E.E.B.V., L.V.V., LEYC[ C.C.D.G., Y.I. BERMUEZ DE ORDAZ, EUCARIS D.P.D.D., KERVIS J.A., JEL A.M.O., F.J.U.F., LEDYS ALEXAIDA LAGUNA, HUMBERTO CUENCA Y L.D.C., un total de QUINCE (15) PERSONAS, todo el dinero que estos habían entregado a la Empresa CONGARNUC CA, indemnizarlos por daños ocasionados Para asegurar dicho pago, Constituiría Hipoteca de Segundo grado a favor de los mismos, sobre el lote de terreno SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Número Catastral (0000000008103-C), ubicada en la Parroquia Punta Cardán, sector Puerta Maraven ‘del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de manera que si no cumplía con el pago en lapso establecido, estas personas pueden ejecutar dicha Hipoteca tal y como se evidencia del documento de Homologación que anexamos marcado con la letra “C”.

    Esta demanda contra CONGARNUC CA. no estaba prevista en el contrato de cesión de derechos con proyecto permisado y cesión de obligaciones, por que apareció después de la autenticación de dicho contrato de cesión, pero obviamente tenía que llegarse a un acuerdo con los optantes compradores demandantes, para seguir llevando a cabo el cumplimiento de las cláusulas del tantas veces nombrado, como así lo reconocen otros optantes compradores en las declaraciones señaladas supra, que confirman que éste fue otro acuerdo que era menester realizar, para lo cual la empresa Congarnuc CA. le otorgó un poder, a objeto de que conviniera en la demanda y consiguiera levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, formando parte de los acuerdos preliminares que repetidamente hemos señalado, para poder perfeccionar el Parágrafo Único del Contrato de Cesión de terrenos con proyecto permisado y cesión de obligaciones, el cual, posteriormente no se pudo perfeccionar porque tres opcionantes compradores, así lo quisieron, lo cual libera de toda responsabilidad (Civil o Penal) a la empresa Promotora Mercantil CA. y a su representante A.E.L.P.. A los folios 18 y 81 del escrito acusatorio la Fiscalía 6 manifiesta:”... Como resultado directo de las negociaciones que el hoy imputado realizo en su doble condición, es decir como Apoderado Judicial de la Empresa Congarnuc y como propietario de la Empresa Promotora Mercantil, logro mediante artificios engañosos lograr que los ciudadanos K.L., J.C.C., D.A. Y G.M., M.D.C. le hicieran entrega de dinero, existiendo como prueba de ello los depósitos que hicieron a la cuenta N° 01050298521298049563, del Banco a nombre de la Empresa promotora mercantil, así como recibos de pago en los cuales indicaba que su empresa Promotora Mercantil recibía tales depósitos por concepto de abono a la inicial por la compra de una vivienda de las parcelas del Conjunto Residencial El Tejar, el cual estaba en proceso de permisar, conducta esta que se encuentra perfectamente en el delito de ESTAFA (folio 18)

    Cabe destacar que todos los compromisos asumidos fueron incumplidos, mas sin embargo logro continuar realizando acciones que lesionaron nuevamente el patrimonio de algunas víctimas, entre las que cabe mencionar: K.L., J.C.C., D.A. Y G.M., MAELENE DA COSTA, quienes le entregaron cantidades de dinero para la construcción de sus viviendas del Proyecto Habitacional inexistente que llevaba por nombre El Tejar que su empresa Promotora Mercantil desarrollaría.

    No es cierto que el dinero entregado por los ciudadanos K.L., J.C.C., D.A. Y G.M., M.D.C. FUE DEPOSITADO EN CUENTA 0050298521298049563, para uso y disfrute de Promotora Mercantil o para su representante A.E.L.P., por lo siguiente:

    K.L.D.B.. 10 000,00 que fueron aplicados al pago del SENIAT

    J.C.C. elaboró cheque a nombre de la abogado C.R.J.R. por honorarios profesionales, producidos en el Juicio 9562-2009 que curso en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    D.Á. depositó Bs. 8.000,00 que fueron aplicados al pago del SENIAT.

    G.M. elaboró cheque a nombre de la abog. C.R.J.R. para el pago de honorarios profesionales, producidos en el juicio 9562-2009 que cursé en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    M.D.C. no entregó dinero ni a Promotora Mercantil ni a A.L.P.. Los recibos que aparecen en las actuaciones son de dudosa firma y redacción.

    Las cantidades de dinero aportadas por K.L., J.C.C., D.A., G.M., señaladas con anterioridad fue para el pago de impuestos, contribuciones al Seniat y honorarios profesionales a la abogada C.J., afirmación que queda demostrada con los cheques que fueron elaborados a su nombre y por ningún respecto a nombre de Promotora Mercantil ni de su representante A.E.L.P..

    La pequeña suma de dinero que recibió Promotora Mercantil fue para pagar impuestos Municipales, Seniat y Derechos de Registro, sumas de dinero que pueden ser consideradas para ser agregadas al monto de dinero entregado, para que forme parte de la inicial de los opcionantes compradores.

    Por otra parte, realizaron ante el Tribunal de Control las siguientes aclaratorias:

    … ACLARATORIAS

    Esta defensa Privada, en nombre de nuestro defendido A.L.P. deja constancia de lo siguiente:

    • Que los ciudadanos K.L., J.C.C., D.Á. y G.M. son las mismas personas que declararon en el expediente 9622 de la Acción de Amparo, donde manifestaron que tenían pleno conocimiento tanto del Contrato de Cesión, las hipotecas a favor de J.A.M.A. y de las demandas que se habían incoado contra Congarnuc CA. Incluyendo esta última.

    • Lo recibido por la Abogada C.R.G.R. fue para que se cobrara sus honorarios profesionales correspondientes:

    Al juicio 9562-2009 que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y Al A.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contenido en el Expediente 9622 de fecha 19-07-2010

    Respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el quejoso, alegaron:

    Nuestro defendido A.E.L.P. permanece Privado de libertad desde la Audiencia de Presentación del 09 de Junio de 2011, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como lo hemos demostrado con la interposición de las Excepciones del numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 ejusdem, no existe ni el más leve indicio de culpabilidad en los delitos que se le atribuyen, por lo que nos preguntamos: ¿Dónde están los Fundados elementos de Convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que nuestro defendido permanezca privado de libertad?

    En consecuencia, con el debido respeto, solicitamos su inmediata libertad, para que se le restituya el derecho constitucional (La libertad) infringido.

    En otro contexto, realizaron oposición a las imputaciones y calificaciones jurídicas acogidas por el Ministerio Público en la acusación presentada contra su defendido, exponiendo:

    … LA FALTA DE RIGUROSIDAD CIENTIFICA Y JURÍDICA EN LA IMPUTACIÓN Y EN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA 6 HAN CAUSADO PERJUICIOS A NUESTRO DEFENDIDO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO VENEZOLANO

    Perjuicios ocasionados a A.E.L.P.:

    La violación de los artículos 44.1, 49.2, 49.6 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

  3. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

    • La violación de los artículos 11, 3 y 4 de la LEY DE ABOGADOS cuando en su acusación la representación del Ministerio Público consideró que La participación del hoy imputado se inicia con la redacción de dos documentos de constitución de hipoteca (folia 1 t del escrito que contiene la acusación).

    Violación de los artículos 1 y 65 del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, “No es Punible:

    El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales’ (Negritas y subrayado nuestro)

    • Atenta contra la Seguridad Jurídica del Estado Venezolano

    Cuando la representación del Ministerio Público manifiesta que un documento publico o auténtico sirve como artificio legal jurídico para engañar, está desvirtuando la naturaleza misma de tales instrumentos y contribuyendo a sembrar desconfianza en relación a tan valiosos medios de la SEGURIDAD JURIDICA, contribuyendo a que se burle de esta forma la fe y la Confianza Pública.

    Constituye una usurpación de atribuciones que le corresponde a la Asamblea Nacional cuando considera que “Existirá pues ESTAFA en todos los casos en que se utilice como medio de engaño un documento público ...verdadero, siempre que sirva como artífice para la perpetración del delito de ESTAFA (folio 82 del escrito acusatorio). Estas consideraciones de las Fiscales constituyen una reforma al Código Penal, por cuanto éste no prevé para las agravantes del delito de Estafa, la utilización de un documento público verdadero (Negritas nuestras)

    LOS DELITOS DE ESTAFA Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA 6°:

    LA ESTAFA

    El Código Penal en su artículo 462 establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”

    ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DEFINICTON-. Todos son indispensables para la existencia del delito:

    1- LOS ARTIFICIOS O MEDIOS ENGAÑOSOS

    Se requiere que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

    Para este caso, analicemos los artificios o medios utilizados:

    El documento que contiene el Contrato de Cesión de Derechos con Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones

    a) Este tipo de contrato es lícito y regulado por el Código Civil.

    b) Está contenido en un documento autenticado, es decir, se llevó a cabo ante la presencia de un Notario quien está autorizado para esos fines. Por tanto, no es un medio apto para engañar o sorprender la buena fe de otro.

    c) En dicho Contrato de Cesión se estipulé un Parágrafo que contenía una Condición Suspensiva, que recogía la voluntad de los acreedores de la empresa Congarnuc CA y la de los optantes compradores, en el sentido de que podían oponerse al cumplimiento de sus cláusulas.

    d) Tanto los acreedores, como los optantes compradores conocían este Contrato de Cesión

    e) Precisamente no se perfeccionó dicho Contrato de Cesión porque tres (3) optantes compradores se opusieron.

    Entonces no se utilizó ningún artificio, mentira o engaño y por consiguiente nadie puede considerarse engañado

    2- LA INDUCCION EN ERROR

    Si los optantes compradores y los demandantes de Congarnuc CA, estaban en conocimiento de que bastaba que alguno de ellos se opusiera, para que el Contrato se llevara a cabo, nadie puede sentirse inducido a cometer algún error

    3- LA OBTENCIÓN DEL PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO:

    En este caso, nadie obtuvo provecho alguno, ni se produjo perjuicio ajeno. Este provecho injusto o perjuicio ajeno debe ser Patrimonial.

    En efecto:

    a) La empresa Congarnuc CA:

    > Siguió en la titularidad o propiedad de los Terrenos.

    > Siguió siendo propietaria del Proyecto permisado

    > Mantuvo las Obligaciones que tenía antes de la firma del Contrato de Cesión.

    > Conservó la responsabilidad ante los optantes compradores.

    b) Los demandantes contra Congarnuc CA.:

    •• Mantuvieron sus respectivas demandas y

    •• Mantuvieron las medidas cautelares que habían obtenido con anterioridad a la firma del Contrato de Cesión

    c) Los optantes compradores conservan el derecho de reclamarle a Congarnuc CA:

    • Por la Jurisdicción penal o por la Civil el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta o la devolución del dinero y los daños, silos hubiere.

    Es ampliamente conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia que para t: subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde el Ministerio Público pretende que el Juez relaje el Principio de Legalidad.

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006 se establece:

    Omissis

    La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación

    Los hechos por los cuales la fiscalía 6° acusa a nuestro defendido A.E.L.P., no pueden subsumirse en la Estafa y La Asociación para Delinquir, ni en ningún otro delito, por lo cual es obligatorio concluir que los hechos objeto de esta investigación imputados a nuestro defendido, no revisten carácter penal.

    LA ASOCIACION PARA DELINQUIR

    A los folios 83 y 84 del escrito acusatorio, la fiscalía 6a asevera “ delito por el cual se acusa en este acto al hoy imputado, y que se encuentra contenido en el articulo 6 de la ley in comento, siendo demostrado el hecho de su asociación y participación con la Empresa Congarnuc C A desde el momento en que realizo la redacción de los documentos de hipoteca sobre las parcelas de terreno.;.. (817),... y la 799)r.., a favor presuntamente de un ciudadano de nombre J.A.M.A., las cuales fueron realizadas de manera a espaldas de los optantes compradores, así como también en todos y cada uno de los documentos fraudulentos que suscribió en conjunto con el ciudadano F.J.C.L., sobre el cual pesa en la actualidad Orden de Aprehensión”.

    Ciudadano Juez, Promotora Mercantil CA., representada por nuestro defendido, cumpliendo con lo acordado en el contrato de cesión, mediante el poder otorgado en fecha 03/03/10 para actuar en juicio, convino en las peticiones de los demandantes y logró los siguientes acuerdos preliminares:

    a) Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que se le había acordado a la Asociación Civil Flor de la Urbina.

    b) Suspender la. medida de prohibición de enajenar y gravar que se le había acordado a la optante compradora J.G..

    o) Acuerdo entre Promotora Mercantil CA. y 54 opcionantes compradores.

    Véase anexo “D” del Expediente N° 9622 del Juzgado Segundo De Primera

    Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, folios 22 al 28. Véase anexo K del escrito consignado por nuestro defendido en la Audiencia de Presentación.

    d) Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que se le había

    acordado a los optantes compradores: J.A.C., F.A.A.C., Obdaly E.C.d.M., M.L.S.A., E.E.B.V., L.V.V., L.C.C.d.G., Y.I.B.d.O., Kervis J.A.U., Eucaris D.P.d.D., J.A.M.O., F.J.U.F., Ledys Alexzaida Laguna, H.J.F.L. y L.D.C.G.. Juicio 9562-2009 que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta demanda no estaba incluida en el contrato de Cesión de derechos con -proyecto permisado y cesión de obligaciones, que demuestra que la intención de nuestro representado A.E.L.P. siempre estuvo ajustada a resolverles el problema habitacional a los opcionantes compradores de Congarnuc CA.

    Pero el caso es que la medida obtenida por los Optantes Compradores de CONGARNUC C. A. Z.M.N.G., G.E. PIÑA Y J.N.P.Q., impidieron:

    Protocolizar las Hipotecas provenientes de los acuerdos preliminares llevados a cabo y, Protocolizar los documentos autenticados que contenían en las para el traspaso de la propiedad de los tres lotes de terrenos a PRÓMOTORA MERCANTIL C. A.

    Es estrictamente necesario para cumplir con lo ordenado por el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, que:

    Los acuerdos preliminares logrados por nuestro defendido NO SE PUDIERON

    CUMPLIR por causas ajenas a su voluntad por lo siguiente:

    1) Con la Asociación Flor de la Urbina, J.G. y los 15 optantes compradores que habían obtenido Prohibición de Enajenar y Gravar, así como el acuerdo preliminar con los 54 Optantes compradores, no fue posible cumplirlos por cuanto tampoco le fue permitido lograr el traspaso de la propiedad de los terrenos, como se evidencia en que la propiedad de dichos terrenos sigue aun siendo de la empresa Congarnuc CA.

    2) Que los demandantes La Asociación Flor de la Urbina, J.G. y los 15 optantes compradores también demandantes, conocían el Contrato de Cesión de Derechos con terreno Permisado y Cesión de Obligaciones,

    3) Que por ese conocimiento que tenían sabían de la existencia del Parágrafo Único en dicho Contrato de Cesión,

    4) Que por el mismo conocimiento que tenían del Contrato de Cesión sabían de la existencia de dos hipotecas sobre los terrenos a favor de J.A.M.A.

    Tales motivos impidieron la Protocolización de los contratos autenticados de venta de los terrenos ni de otro contrato de transmisión de propiedad, puesto que el Tribunal Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 2485-295, de fecha 06 de Julio de 2010, participó a la oficina de Registro Público que en el cuaderno de medidas del expediente N° 2010-2225, contentivo del Juicio seguido por el Abogado M.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Z.M.N.G., G.E. PIÑA Y J.N.P.Q., contra la EMPRESA CONGARNUC C.A. por RESOLUCIÓN DE CONVENIO DE COMPRA VENTA, había decretado MEDIDA DE PROHIIIICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres lotes de terrenos identificados como: Parcelas N° 799, 817 y 777.

    ¿Qué habría pasado si la empresa Promotora Mercantil hubiera protocolizado las garantías hipotecarias dadas en los convenios preliminares a: la Asociación Flor de la Urbina, J.G. y los 15 optantes compradores, sin lograr el traspaso de la propiedad? Se hubiera producido un beneficio patrimonial a favor de Congarnuc C:. y en contra de los demandantes y de Promotora Mercantil, sin justa causa, por cuanto los terrenos siguen actualmente siendo propiedad de Congarnuc C. A. y ésta hubiera quedado libre de las obligaciones que tenía contraídas con los demandantes y los optantes compradores.

    Entonces:

    ¿Dónde está la Asociación entre Congarnuc C. A y Promotora Mercantil C. A para cometer la Estafa? ¿Dónde está la Estafa?

    Si todos estaban en conocimiento de los Documentos imantados de F.P., dónde está el engaño o la mentira? *

    ¿Puede un documento imantado de F.P. ser idóneo para engañar? Los documentos idóneos para estafar son los documentos públicos falsificados o alterados.

    No obstante, la Fiscalía 6, usurpando atribuciones únicas y exclusivas de la Asamblea Nacional, reformó el único aparte del numeral 2° del articulo 62 del Código Penal cuando estableció en el folio 82 del escrito de acusación lo siguiente: “Existirá pues ESTAFA en todos los casos en que se utilice como medio de engaño un documento público, sea falsificado, alterado o verdadero, siempre que sirva como artífice para la perpetración del delito de ESTAFA

    Asimismo, en cuanto a los MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBA que ofrecieron ante el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están los siguientes:

    1.- DUCUMENTOS DE HIPOTECAS DE PRIMERO Y DE SEGUNDO GRADO SOBRE LOS LOTES DE TERRENOS SIGNADOS CON LOS Nos. 817 Y 799 QUE

    QUEDARON INSCRITAS BAJO EL NÚMERO 13 FOLIO 108 AL 114 DEL PROTOCOLO PRIMERO TOMO VIGESIMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE. DEL 2007 Y LA SEGUNDA BAJO EL NUMERO 2009.1755, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO 332.9.4.3.602, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009.

    > PERTINENTE: Sirve para demostrar que las partes son: el acreedor hipotecario J.A.M.A. y el deudor hipotecario es la empresa Congarnuc CA.

    > UTIL: Porque permite demostrar que A.E.L.P. únicamente participó como abogado redactor de esos documentos.

    > LEGAL: Porque constituye un medio de prueba emanado del Registro Público.

    2.- Sentencia 962 de fecha 27/01/2011 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo ésta:

    > PERTINENTE: Sirve para demostrar que el ciudadano J.A.M.A. demandó por ejecución de hipoteca a la empresa Conganuc CA, sobre las parcelas 799 y 817, ubicadas en la Parroquia Punta Cardón, Sector Puerta de Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, propiedad de esta última.

    > UTIL: Porque sirve para descubrir la verdad, demostrando que lo señalado en el folio 11, pieza 12 del escrito acusatorio (“. .. las cuales en la actualidad extrañamente aún no han sido ejecutadas por el acreedor hipotecario), no es cierto.

    > LEGAL: Porque constituye un medio de prueba reconocido por el ordenamiento jurídico.

    3.- CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS CON PROYECTO PERMISADO Y CESIÓN DE OBLIGACIONES.

    > PERTINENTE: Sirve para demostrar que ese contrato de Cesión contiene un Parágrafo Único que textualmente reza: PARAGRAFO UNICO: Es Acuerdo entre las partes suscrita en el presente documento que de no darse la aceptación de los opcionantes, al igual que de la Asociación Civil Flor de la Urbina y de J.G., la presente negociación queda sin efecto.

    > UTIL: Porque permite demostrar que la representación del MinistericíPúblico no tomó en cuenta para elaborar la acusación el referido Parágrafo Unico.

    > LEGAL: Porque constituye un medio de prueba emanado del Registro Público,

    4.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS TRES (3) LOTES DE TERRENOS

    DÉ LA EMPRESA CONGARNUC CA,: LOS SIGNADOS CON LOS Nós. 799 y

    817 QUE QUEDARON REGISTRADOS BAJO EL No. (40), FOLIO 3W Al FOLIO

    318, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO QUINTO, SEGUNDO TRIMESTRE it 2007

    ,( EL LOTE DE TERRENO No. 777 QUE QUEDÓ REGISTRADO AJOEL NÚMERO 27, FOLIOS DEL 218 AL 224, PROTOCOLO PRIMERO, JOMO DÉCIMO PRIMEkO, SEGUNDO TRIMESTRE, DEL 09 DE MAYO DE 2007

    > PERTINENTE: Sirve para demostrar que los tres (3) lotes de terrenos siguen siendo propiedad de la empresa Congamuc CA.

    > UTIL: Porque sirve para desmentir que Promotora Mercantil ni su representante es la propietaria de esos tres (3) lotes de terrenos y que las ventas autenticadas realizadas como acuerdos preliminares de] Contrato de Cesión de derechos con proyecto permisado y Cesión de obligaciones, nunca llegaron a perfeccionarse, debido a que el referido contrato de Cesión, tampoco se perfeccionó, al cumplirse la condición suspensiva incluida en su seno.

    LEGAL: Porque constituye un medio de prueba emanado del Registro Público.

    5.- ESCRITO CONSIGNADO EN LA FISCALÍA 6’ DE PUNTO FIJO, EN FECHA 27 DE Junio de 2011 DONDE CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 125, 281 Y 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE

    SOLICITÓ QUE LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN DICHO ESCRITO CONSTITUÍAN PRUEBAS FEHACIENTES QUE SERVÍAN PARA DEMOSTRAR LA I.D.A.E.L.P.

    > PERTINENTE: Sirve para demostrar que nuestro defendido A.E.L.P. no utilizó a ese contrato de Cesión como un ardid para engañar, por cuanto las víctimas de la Empresa Congarnuc CA., estaban en conocimiento del contenido del Contrato de Cesión y por ese conocimiento, sabían:

    a. Que por el Parágrafo Único incluido en el mismo, cualquiera de los acreedores de Congarnuc, incluyendo a los optantes compradores, podían oponerse para dejarlo sin efecto alguno, como así sucedió.

    b. Que el contrato se perfeccionaba cuando todos los acreedores de Congarnuc CA, incluyendo a los optantes compradores (hoy víctimas de esa empresa), estuvieran de acuerdo con la Cesión de Derechos con Proyecto permisado y Cesión de Obligaciones.

    e. Que los ACUERDOS PRELIMINARES serían definitivos, si nadie estaba en desacuerdo con el referido Contrato de Cesión de Derechos con Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones. Por eso, los acuerdos preliminares no fueron Protocolizados, respetando así, el parágrafo único, que tantas veces hemos mencionado.

    d. Que la Fiscalía 6° en fechas 27 de Junio y 1° de Julio de 2011 recibió nuestra solicitud de que ordenara la certificación de este Expediente al Tribunal correspondiente. El día 20 de Julio de 2011 solicitó la certificación y el Tribunal le dio entrada el 22 de Julio (viernes) pero el acto conclusivo se tenía que dar el día 24 de Julio de 2011 (Domingo) y el Tribunal envió el expediente en copta certificada el 25 de Julio, (Como consta en los folios 41, 42 y 43 de esta copia certificada que estamos anexando), después que ya había acusado, razón por la cual, para la fecha de este escrito, aun no ha sido consignada dicha copia en las actuaciones.

    > UTIL Porque sirve para demostrar que la Fiscalía 6’ no tomó en cuenta el referido Parágrafo único y omitió pronunciarse por las otras pruebas solicitadas

    > LEGAL Porque constituye un medio de prueba permitido por la Ley Expediente 9622 de fecha 19-07-2010 que contiene A.C., seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los ciudadanos M.d.C.N.O., Robmariam Chirinos, Elvimar G.C., L.T.R.R., J.C.C., K.M.L., J.B.C., D.L.Á., E.J.N., M.N.N., A.C.C.J., R.M.M., J.G., N.I.O., A.J.G. D Santiago, F.C.U., M.G., M.d.C.D.C.C., M.J., M.C.P.C., Yorkelys J.R., Rennyc Di V.S., D.R., O.J.V., K.C.R., E.M., Zule E.M., K.L.M., V.H.L.S., Robnell A.S.M., L.J.S., Nelfrank J.L.L., y otros optantes compradores:

    > PERTINENTE: Permite demostrar:

    a. Que los ciudadanos que intentaron el A.C., optantes compradores, conocían el Contrato de Cesión de Terrenos con Proyecto Permisado y Cesión de Obligaciones, y por ese conocimiento que tenían, sabían que podían oponerse, de conformidad con el parágrafo único, al perfeccionamiento de dicho contrato.

    b. Que la Fiscalía 6’ en fechas 27 de Junio y P de Julio de 2011 recibió nuestra solicitud de que ordenara la certificación de este Expediente al Tribunal correspondiente. El día 20 de Julio de 2011 solicitó la certificación y el Tribunal le dio entrada el 22 de Julio (viernes) pero el acto conclusivo se tenía que dar el día 24 de Julio de 2011 (Domingo) y el Tribunal envió el expediente en copia certificada el 25 de Julio, (Como consta en los folios 41, 42 y 43 de esta copia certificada que estamos anexando), después que ya había acusado, razón por la cual, para la fecha de este escrito, aun no ha sido consignada dicha copia en las actuaciones.

    > UTIL: Porque permite demostrar que la Fiscalía 6° no tomó en cuenta este medio de Prueba a los efectos del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    > LEGAL Porque constituye un medio de prueba permitido por la Ley

    7-Expediente 20 10-2225 del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Cuaderno de Medidas 20 10-2225 y Cuaderno de Terceria3 todos correspondientes a ese Tribunal,

    > PERTINENTE Permite:

    a. Que Congarnuc CA fue demandada por incumplimiento de contrato por los ciudadanos Z.M.

    ARANJO GUANIPA, G.E.P.P. y J.N.P.Q., a quienes el Tribunal les concedió Medida de Prohibición y Gravar sobre los lotes de terreno propiedad de la empresa Congarnuc CA

    b. Que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impidió el perfeccionamiento del Contrato de Cesión de Terrenos con proyecto permisado y Cesión de Obligaciones,

    c. Que los optantes compradores de la empresa Congarnuc CA., conocían el Contrato de Cesión e hicieron oposición en Tercería porque sabían que tal Medida, se ajustaba al Parágrafo único del Contrato de Cesión.

    ÚTIL: Porque permite demostrar que la Fiscalía 6° no tomó en cuenta este de Prueba a los efectos del artículo 305 del Código Orgánico Procesal

    > LEGAL: Porque constituye un medio de prueba permitido por la Ley.

    PLANILLAS DE PAGO AL SENIAT, ALCALDÍA y NOTARÍA:

  4. - Planillas No. 00168893 por Bs. 7.500,00 de fecha 09 de Junio de 2010; No. 00168887 por Bs. 6.350,00 de fecha 09 de Junio de 2010, correspondientes a pagos al SENIAT;

    > PERTINENTE: Demuestran que lo recibido por Promotora Mercantil de K.L.B.. 10.000 y D.A.B.. 8.000,00 fue pagado al Seniat, por impuestos causados por los 3 lotes de terrenos, el remanente fue para pagos a la ALCALDÍA por tributos Municipales.

    > UTIL: Porque permite demostrar que lo aportado por K.L. y D.A., fue aplicado a pagar al SENIAT

    > LEGAL: Son medios de prueba permitidos por la ley

  5. - Planillas PLA 341644 por Bs. 1.220,70 de fecha 28 de mayo de 2010; PLA 341643 por Bs. 2.288,20 de fecha 28 de mayo de 2010; PLA 342281 por Bs. 325,00 de fecha 1° de Junio de 2010; PLA 342276 por Bs. 19,50 de fecha 10 de Junio de 2010 correspondientes a pagos a la ALCALDIA y Planillas No. 13300002436 por Bs. 461,50 de fecha 12 de Marzo de 2010 y la No 13300005916 por Bs. 188, 50 de fecha 14 de Junio de 2010 para pagos de NOTARÍA

    > PERTINENTE: Demuestran que el remanente de lo recibido por, Promotora Mercantil de D.A.B.. 8.000,00, fue aplicado al pago de la ALCALDIA y la NOTARÍA

    > Útil: Porque permite demostrar que el remanente de lo aportado por D.A. fue aplicado al pago de ALCALDIA Y NOTARÍA

    Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control, ocurrimos a su competente autoridad para que en esta Audiencia Preliminar, por todas las consideraciones realizadas y demostrado que nuestro defendido ha estado privado de su libertad sin apoyatura fáctica, es decir, sin ningún elemento de convicción para atribuirle autoría o participación en la comisión de los delitos de estafa agravada y continuada, ni en el delito de asociación para delinquir, es por lo que solicitamos que decrete el SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 318 ejusdem.

    Observa esta Corte de Apelaciones que en esos términos quedó trabada la litis entre el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia preliminar, resolviendo el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo en los siguientes términos:

    … Escuchado lo alegado por las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en principio se evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se evidencia que los requisitos exigidos por el legislador en el 326 del COPP, para admitir en su totalidad la misma, por cuanto el ciudadano fiscal suscrito identifica las partes, hace una relación circunstanciada de los hechos, establece cuales son los elementos de convicción que tomo para realizar el escrito acusatorio, ofrece los medios probatorios que han de ser utilizado en el juicio y solicita el enjuiciamiento de los imputados por los delitos que quedaron establecidos en el escrito a, igualmente se admite, los medios de prueba ofrecido con la excepción del acta policial de fecha 24-O2-2O12, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de visita domiciliaria de la misma fecha, por cuanto las mismas no llenan los extremos del art. 339 del COPP. En este estado admitida como han sido la acusación y las pruebas el tribunal les impone a los imputados, del procedimiento por admisión de los hechos según lo establece el art., 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico, los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, cuanto es la pruebas (sic) a imponer y en cuanto les quedaría la prueba (sic) en caso de admitir los hechos, seguidamente se le pregunta a los acusados de forma individual a los acusados si desean admitir los hechos manifestando cada uno a viva voz de forma individual, sin coacción o apremio que no admiten los hechos. Escuchadas como han sido las declaraciones de los imputados de auto (s) de no admitir los hechos, este tribunal ordena la apertura a un juicio oral y público en contra de los imputados J.M.A., YOLITZA E.P.A., M.A.H.B., quienes se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y A.E.L.P., ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, este último en grado de coautor y los anteriores en grado de cómplice no necesario de los delitos previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.v.. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, instrucción del secretario de sala de remitir el asunto en su oportunidad legal al tribunal de juicio competente, se mantienen las medidas impuesta a cada uno de los imputados por cuanto no han variado las circunstancia. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión, las partes manifiestan su conformidad con lo transcrito en la presente acta. Ofíciese a Internado de Coro para el reingreso y posterior traslado del imputado de autos a la hora y fecha señalada en actas. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

    Como se observa, de la cita parcial que precede, del auto que acordó abrir la causa IP11-P-2011-000362 a juicio, se comprueba una absoluta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciares sobre peticiones de sobreseimiento solicitado por la defensa, ni sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado, ni sobre las pruebas ofrecidas con indicación de su legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, verificándose, incluso, tal como lo denunciaron los accionantes, que el aludido Tribunal admitió la acusación Fiscal adicionando el delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, el cual no fue imputado e la acusación, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada continuada.

    También se aprecia de dicho extracto de la decisión proferida en la fase intermedia del proceso, que no decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por la defensa en su escrito de descargos, desprendiéndose de dicho auto de apertura a juicio que se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía, consistente en la no admisión un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe o que no fue promovida, lo que evidencia que el Juez de Control no cumplió con sus Funciones de depurar el Procedimiento, señalando actos que nunca acaecieron y ello es lo que se desprende de su contenido, cuando estableció: “igualmente se admite (n) los medios de prueba ofrecido (s) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....”.

    Valga advertir, que en el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso y en virtud de la cual:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

    Dentro de esas garantías constitucionales destaca esta Alzada, la contenida en el numeral 3º, referida a que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente” y conforme al artículo 26 eiusdem, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    Esas normas se encuentran ampliamente desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, referido al Juicio previo y debido proceso: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; 6, relativo a la Obligación de decidir: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”; 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (Subrayado de la Sala)

    Esta Corte de Apelaciones ha citado las disposiciones constitucionales y legales anteriores, por cuanto en el presente asunto se plantearon ante el Tribunal Segundo de Control varias cuestiones incidentales, propias de resolver en la audiencia preliminar, unas a decidir de manera previa a la admisión de la acusación Fiscal, como es la resolución de las excepciones que se opongan contra la misma, otras atinentes a las nulidades y otras atinentes a las pruebas promovidas y a la revisión o revocación de la medida de coerción personal, todas opuestas de conformidad con lo que establece el actual artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al cumplimiento de las cargas de las partes, que se presenta por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, verificando esta Sala, tal como se transcribió en párrafos que preceden en el presente fallo, que la Defensa del actual quejoso opuso excepciones, solicitud de nulidades, solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, solicitud de sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal, promoción de pruebas, resolviendo el Tribunal agraviante en los términos citados anteriormente, vale decir, sin decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes presentadas y dejando en total estado de indefensión al procesado, al no pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por su Defensa.

    Así se constató que la decisión objeto de la acción de amparo no contiene un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por la Defensa, esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento ni contiene una parte dispositiva, en la que el A quo negara, acordara, declarara procedente o improcedente las predichas solicitudes, sino que hizo mutis respecto de los pedimentos de la defensa, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Igualmente, en sentencia N° 1047 del 23/7/2009 la misma Sala del M.T. de la República dispuso:

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    Con base en estas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó esta Alzada que del auto objeto de la acción de amparo no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a las solicitudes de la defensa, lo cual, se insiste, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así el Juez Segundo de Control la referida disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo que trascendió, incluso, al derecho que tenía el justiciable de ser oído, sobre la base de los argumentos expuestos por su defensa de manera escrita y ratificada oralmente.

    En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la acción de amparo propuesta y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado en la causa penal seguida contra el quejoso de autos, con efectos de reposición de la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo accionado en a.c., fije la audiencia preliminar y resuelva con entera libertad de criterio sobre los planteamientos de las partes intervinientes, con el debido cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en la fase intermedia del proceso, en cuanto a la convocatoria de las víctimas y demás partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, de vigencias anticipadas.

    Por último, no puede esta Corte de Apelaciones obviar el proceder en que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado ARNADO O.P., en la oportunidad de decidir al término de la audiencia preliminar en el señalado asunto penal IP11-P-2011-000362, cuando omitió toda fórmula de pronunciamiento judicial en el auto recurrido, lo cual soslayó derechos y garantías fundamentales a las partes intervinientes y en especial al acusado a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo, por lo cual se le insta a que en lo adelante evite tal proceder y motive las decisiones judiciales que pronuncie para la resolución de los asuntos. Remítase al Juez Segundo de Control de la aludida extensión jurisdiccional, copia certificada del presente fallo.

    En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa accionante de que se restituya la libertad de su representado, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar tal pedimento por ser ello una competencia del Tribunal de Instancia que lleva la causa, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.295 del 01/12/2003, que dispuso: “… solicitud de libertad del imputado o imposición de medida cautelar sustitutiva en el petitum del amparo no es la vía idónea para obtener la revisión y examen de dichas medidas, pues ello es competencia de la jurisdicción penal ordinaria y ajena de la tutela constitucional invocada.

    Visto que el presente fallo se publica dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se obvia la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, por estar a derecho, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 910 del 27/06/2012.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los Abogados J.L.C., MILADES DUBELA L.P. Y M.P.S., anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano , plenamente identificado, contra omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el auto que acordó la apertura del Juicio Oral y Público contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en el expediente N° IP11-P-2011-000362 y de la decisión publicada con ocasión de la misma en fecha 05 de agosto de 2012, por violación de las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE REPONE la causa penal contenida en el señalado asunto al estado de que otro Juez distinto del que pronunció el fallo anulado, proceda a la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar que resuelva sobre todos los pedimentos de las partes intervinientes. CUARTO: Se llama la atención al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado A.J.O.P., a fin de que evite el proceder observado por esta Corte de Apelaciones, de no motivar las decisiones judicial, por cuanto transgrede la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la debida motivación de las decisiones judiciales. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad del quejoso de autos solicitada por la defensa en el petitio de acción de amparo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que se tomen los correctivos del caso y se proceda a recabar el expediente N° IP11-2011-000362, del Tribunal de Juicio de la misma extensión jurisdiccional, a fin de que procedan a su redistribución ante los Tribunal de Primera Instancia de Control para su cumplimiento. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IP012012000741

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