Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Interdictal

Exp. N° 5393-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.B.B. y N.X., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.387 y 5.738.429 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.005.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.616.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.290.

APODERADA JUDICIAL: Abogada CIOLIS DEL C.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.145.242 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.157.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación de la sentencia definitiva Pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2004; interpuesta por los demandantes en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentada por los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-4.930.387 y V-5.738.429 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida E.C.U., piso 1, local 1, de esta ciudad de Barinas, representados por el Abogado en ejercicio R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.616, titular de la cédula de identidad número V-8.005.780, de este domicilio; en contra de la ciudadana Y.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.290, con domicilio procesal en la Avenida M.J. 4-32, escritorio CIOLIS NUÑEZ; representado por la Abogada en ejercicio CIOLIS DEL C.N., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado número 84.157, titular de la cédula de identidad número 8.145.242, de este domicilio.

Afirman los querellantes ser desde el año 1993 propietarios, poseedores y tenedores legítimos de una vivienda para habitación familiar y parcela de terreno urbano, localizada en la Urbanización Llano Alto, (segunda etapa) distinguida F7I, sector F de la manzana F7 letra I, de la ciudad de Barinas, adquirida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 8 Folio 22 al 24, en el Tomo 16 del Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1993. Afirman igualmente que han ejercido sobre el inmueble una posesión legitima hasta el mes de marzo del 2004 cuando la ciudadana C.J. después de forzar y romper los candados de la puesta de acceso principal a su vivienda y sin consentimiento de ellos, se introdujo con sus enseres personales y se instaló ilegalmente; razones por las cuales y fundamentados en el artículo 783 del Código Civil, demanda a la referida ciudadana para que convenga en restituirles la posesión de la casa que les invadió o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

Por su parte la querellada presentó oportunamente escrito de alegatos en los cuales niega que los querellantes estuviesen poseyendo la casa y por ello no podían ser despojados. Que ella ocupó un inmueble que tenía cerca de diez años abandonado y en ruinas que ella reconstruyó y que habiendo transcurrido dos años, había operado el lapso de caducidad por lo que la acción debe ser declarada sin lugar restituyéndole en su posesión. Negó el ejercicio de la posesión de los querellantes en los últimos diez años, pues era público y notorio el estado de abandono de la casa que había reconstruido. Finalmente hace una estimación de la demanda por no haberla estimado los querellantes.

Abierto el juicio a pruebas, los querellantes promovieron documentales y testifícales al igual que la querellada quien además promovió una Inspección Judicial que no fue evacuada.

DE LA TERCERIA:

En fecha 16/12/2004, la Abogada en ejercicio M.E.M.N., actuando como apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) propuso ante este Tribunal una acción de Tercería fundamentada en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; en la querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.D.B., asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.F.; en contra de la ciudadana Y.D.C.J. representada por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL C.N. y el cual se encuentra en esta alzada por efecto de la apelación de la sentencia definitiva interpuesta por los querellantes y que se sustancia en el expediente número 5393.

En dicha TERCERIA, la accionante fundamenta su interés para intervenir, en el gravamen hipotecario que pesa a su favor sobre el bien objeto de la acción interdictal y en varios artículos del Reglamento de Prestamos del ente que representa y donde se establece que dicha institución “solo puede otorgar prestamos sobre bienes PROPIEDAD de los asociados” (SIC), y concluyendo que tal situación es prueba fehaciente del interés jurídico actual que tiene su mandante en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA TERCERIA:

Para decidir, el Tribunal observa:

Para intervenir como tercero en una ajena litis fundamentado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, por ser este quien otorga la potestad de intervenir “cuando el tercero tenga un INTERES JURIDICO ACTUAL (Mayúscula de quien aquí juzga) en sostener” las razones de otros y pretende ayudarlos al vencer; siendo reiterado el Código del requisito del interés jurídico actual, ya que, el artículo 379 ordena imperativamente al tercero que “deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; ello con el propósito de evitar en lo posible que la TERCERIA sea usada con propósitos diferentes al querido por el legislador; por ello, para este

juzgador no es suficiente afirmar que se tiene interés jurídico actual para intervenir en un litigio pendiente entre terceros, sino que debe probarse fehacientemente y darle suficientes argumentos al juzgador que avalen ese interés jurídico actual.

El accionante manifiesta ser acreedor hipotecario de los querellantes y trae a los autos la prueba de su acreencia, lo cual evidencia que esa acreencia le genera un interés jurídico; pero ese interés jurídico no puede ser considerado actual, ya que el derecho del acreedor hipotecario no está sujeto a ningún riesgo, pues la hipoteca es un derecho real constituido sobre el bien de los querellantes para asegurar un cumplimiento y ésta va adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos que pasen, como así lo establece el artículo 1877 del Código Civil; y como tal derecho no ha sido cuestionado, no puede generarse un interés jurídico actual para el interviniente y así se declara.

Por otra parte, ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia en que en los juicios posesorios solo se discute la posesión, sin que sea posible entrar a discutir la propiedad, la cual en este tipo de proceso se mantiene inalterada; en consecuencia, si ese derecho de propiedad no es cuestionado, ni puesto en duda, ni es objeto de litigio, ni ha sido sometido a medidas ejecutivas; ello evidencia que la garantía de la acreencia hipotecaria no sufre ningún menoscabo ni peligro de quedar insoluta y cumple con el reglamento de prestamos de la institución con el otorgamiento de créditos solo sobre bienes propiedad de los asociados, ya que la propiedad no ha sido traída a discusión ni puede traerse en un proceso interdictal y en consecuencia, no puede adherirse a esta litis un tercero a discutir la posesión del bien dado en garantía y del cual ni es propietario ni es poseedor, ya que solo tiene la garantía de una expectativa, la cual se mantiene y se mantendrá inalterada en este proceso y que por supuesto le crea un interés jurídico futuro que se convierte en actual cuando se vea amenazado su derecho; lo cual no es el caso de autos; razón por la cual y a criterio de este juzgador, la acreencia hipotecaria ni le crea ni le otorga el interés jurídico actual que debe tener el tercero interviniente en este proceso, requisito ineludible contenido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es específico de que el interés jurídico debe ser actual, no mediato ni futuro; y por cuanto en la querella interdictal no se discute la propiedad, lo cual no afecta la acreencia, en consecuencia, el tercero interviniente no puede tener interés jurídico actual en sostener las razones de los querellantes, por cuanto las actuaciones de éstos no afectan para nada la garantía del interviniente, además de que este no probo fehacientemente ni con instrumentos ni con argumentos el interés jurídico actual para intervenir en ese proceso por lo que forzosamente este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la intervención como tercero propuesta por la apoderada de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOD); en la querella interdictal intentada por los deudores del tercerista, en contra de la ciudadana Y.D.C.J.; y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Todas las pruebas admitidas fueron analizadas y valoradas; y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia y la referida sentencia; para que pueda prosperar un Interdicto Restitutorio por Despojo, el querellante deberá probar fehacientemente la posesión actual; es decir, en el momento del despojo; el cual también tiene la obligación de probar la ocurrencia.

Igualmente señala el a-quo, que en materia interdictal la prueba idónea para la comprobación de la posesión y el despojo, es la testimonial y que ha sido reiterado el criterio del Supremo Tribunal, que en los procedimientos interdíctales la prueba documental tiene solo efectos ad colorandum possesionis; criterios que comparte plenamente este juzgado.

En el caso de autos, los querellantes tenían la obligación no solo de probar que eran poseedores actuales de esa vivienda, sino también que fueron despojados de la misma y lógicamente al no probarse la posesión no puede invocarse el despojo.

Los apelantes no promovieron prueba alguna en esta alzada ni presentaron informes con alegatos que fundamentaran la apelación, por lo que este juzgador luego de analizar el contenido y las pruebas traídas a la sentencia recurrida, observa que los querellantes no cumplieron con el requisito fundamental de esa acción, como lo es la prueba de la posesión del inmueble objeto de la querella.

En tal sentido, al no demostrar la parte demandante los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.

En relación a las testimoniales promovidas este Juzgador comparte el criterio del A-quo, y no las aprecia por cuanto las mismas han resultado inoficiosas y contradictorias. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los querellantes en contra de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los Ciudadanos: J.A. BRICEÑO Y N.X.F.D.B. contra la Ciudadana Y.D.C.J., en consecuencia se ordena el levante de la medida de secuestro acordada por el a- quo.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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