Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.663.166.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 74.165

PARTE RECURRIDA: Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos abogados Z.G.C., M.J.R., C.S.O., E.F.P., C.I.P.V., W.S., Chang Rojas, Mariangelica Baquero, Yivis Peral, Mary garzon, D.R., G.S. y Allirama Atta Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-20134-000012.-

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.663.166, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 74.165, contra el Instituto de la Policia de Aragua (INPOARAGUA). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando sigando bajo el N° DP02-G-2014-000012.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante estampo diligencia mediante la cual dejo constancia de consignar los emolumentos necesarios para expedir los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Aragua y Director del Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA).

En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica, consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos.

En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 14 de mayo de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2014, el representante judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En esa misma fecha (21 de mayo de 2014), la representante judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos.

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de que fueron publicados los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes.

En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la querellante.

En fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 20 de junio de 2014, mediante Acta se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En esa misma fecha (20 de junio de 2014), este Juzgado Superior mediante auto corrigió los errores materiales involuntarios ocurridos en el acta de audiencia de juicio levantada en esta misma fecha.

En fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, declarando parcialmente con lugar la misma.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano A.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.663.166, actuando en su condición de parte recurrente en le presente recurso funcionarial, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, Que, “Omissis…En fecha 01 de febrero de 1995, fui contratado para laborar como Oficial activo en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua del INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPOARAGUA). La relación laboral se mantuvo durante diecisiete (17) años, cinco (05) meses, de forma continua e (sic) ininterrumpida hasta que en fecha 31 de Julio de 2012, sufrí un accidente Cerebro Vascular Hemorrágico con secuelas (ACV), por lo cual fui incapacitado para mi trabajo. Siendo mi ultimo salario promedio diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 106.5). Es el caso ciudadano Juez, que luego de esperar un (01) año y cinco (05) meses el pago de mis prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre de 2013, recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CTMS (Bs. 67.687,33), y sin que el patrono cumpliera con su obligacion de cancelar los intereses moratorios generados desde el 31 de julio de 2012, hasta el 12 de noviembre de 2013, los cuales por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantia de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono conjuntamente con dicha deuda.”

Que, Omissis…renuncie a mi puesto de trabajo por razones personales, Siendo mi ultimo salario promedio diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 75,23). Es el caso ciudadano Juez, que luego de esperar tres (03) años y siete (07) meses el pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 12 de noviembre de 2013, recibí de manos de mi patrono, un pago incompleto por concepto de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CTS (Bs. 49.321,23), y sin que el patrono cumpliera con su o0bligacion de cancelar los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2013, los cuales por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono conjuntamente con dicha deuda.”

Que, Omissis…Así las cosas ciudadano Juez y en vista de que el patrono se niega a cancelar mis prestaciones sociales completas y demás beneficios sociales que legalmente me corresponde y en razón de que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas con tal fin, es por lo que demandamos al INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPORARGUA) para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por este tribunal en pagar los siguientes montos y conceptos que continuación describimos y detallamos:.”

Que, Omissis…Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 de la L.O.T como base de calculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediato anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividamos entre 30 días. Luego calculamos la Alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de Utilidad o Bono de fin de año […] Estos montos ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185.155,oo), menos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CTMS (Bs. 67.687,33), cantidad que me fue depositada en mi cuenta de ahorros N° 01050066460066317207 del banco mercantil, en fecha 12 de noviembre de 2013, por lo cual el patrono me esta adeudando la cantidad de CIENTO DIECISETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTMS (Bs. 117.467,67)

Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente en el escrito libelar de la parte querellante, que la misma le solicita a este Juzgado Superior, que los montos por los cuales demanda al Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA), ascienden a la cantidad de: CIENTO DIECISETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTMS (Bs. 117.467,67), o lo que es igual a UN MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.098,8,6) y de igual manera demanda el pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este Juzgado Superior de conformidad con el articulo 648 del código de Procedimiento Civil e igualmente solicita que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada

-III-

DE LA CONTESTACION

Observa este Juzgado Superior la representación judicial de la parte querellada consigno en fecha 30 de abril de 2014, escrito de contestación de demanda con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho invocado en su escrito libelar; y que revisado el escrito libelar de la misma se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios en el asunto bajo estudio, ya que a su criterio alega que el escrito consignado contiene en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo que su representado no le adeuda la cantidad pretendida al ciudadano A.G.J. y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que fundamenta que le son adeudados.

Que, dicho instituto a través del Gobierno Bolivariano, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales. Que las pretensiones reclamas por el querellante y expuestas en el libelo de demanda niega, rachaza y contradice que su representada le adeude a esta cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto de prestaciones sociales pues, de acuerdo a la aplicación de la formula del interés compuesto, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos.

Que, el ciudadano trabajador ingreso en fecha 01 de febrero de 1995, hasta el 31 de julio de 2012; contando con diecisiete (17) años y cinco (05) meses de servicio; y le fue pagado un total del monto calculado, incluyendo los intereses de mora, INPOARAGUA le pago en fecha 12 de noviembre de 2013, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 67.687,33). Que los antecedentes administrativos, en el escrito recursivo indica el actor que, de acuerdo a los calculados efectuados, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Gobierno que representa y la que según arguye le correspondía.

Que, en lo que respecta a la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales, para el supuesto negado que la Republica, por órgano del Instituto, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales pagadas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los numerales 1 y 3 alegados, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Ya que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Que, una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por el Instituto, el tiempo de servicio, el actor expuso fundamentalmente los siguientes alegatos: expresa que los pagos que hizo la administración no son satisfactorios, ya que luego de recibir asesoria legal y contable, se determino que adeudan diferencia de prestaciones sociales. Alega que yerra el recurrente al solicitar que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales y por ende, el Ejecutivo regional no adeuda diferencia alguna sobre pasivos laborales al querellante, aunado a que el mismo no señala en ningún modo en que erro la administración al realizar el calculo de prestaciones sociales del correspondiente pago realizado.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos previstos en la Ley, para determinar la procedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de Mora generados sobre las mismas, en razón de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano A.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.663.166, con el Instituto de la Policía Aragua (INPO-ARAGUA)

PUNTO PREVIO.-

De la ininteligibilidad del escrito de demanda.-

Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada alegó como punto previo la ininteligibilidad de la querella.

Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal analizar la situación, puesto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.

En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:

"Omissis... Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…omissis…]

  1. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley […]

.

A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, en el cual persigue el pago de una presunta diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios causados. A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos en el libelo de la demanda.

En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, quien alegó como punto previo dicha causal de inadmisibilidad. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.

En el escrito de demanda la parte actora argumentó que: "Omissis... Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidad o bono de fin de año…”

De igual forma, se observa que la parte actora alegó que inició su relación laboral en fecha 01 de Febrero de 1995 hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual fue incapacitado por sufrir un accidente Cerebro Vascular Hemorrágico con Secuelas (ACV). Se limitó a elaborar una serie de cálculos sin reflejar concepto alguno presuntamente causado durante el antiguo régimen o al corte previsto en esa la Ley (aplicable ratione temporis); únicamente consideró las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una acreditación mensual y/o anual adicional desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2011, con lo cual determinó parte actora una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de [Bs.100.224,00] y los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de [Bs. 84.931,00], alegó así que le correspondía "Omissis... Total de antigüedad mas intereses Bs. 185.155,00…”

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:

  1. Copia fotostática de libreta bancaria del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual se observan los distintos movimientos bancarios realizados en los meses de octubre y noviembre de 2013.

  2. Copia fotostática de la comunicación Nº 747, suscrita por el ciudadano R.B. en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, en la cual se le otorgo al ciudadano J.A.G., la pension de invalidez a partir del 01 de agosto de 2012.

  3. Planilla de cálculo de jubilación por invalidez perteneciente al ciudadano J.A.G..

  4. Oficio Nº 00332/2014, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua en el cual el Instituto de Policía Aragua, informo que al ciudadano A.G.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.671.750, se le efectuó el pago correspondiente a prestaciones sociales, dejando plena constancia que se le adeudaba una diferencia por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año pendiente por pagar.

  5. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones por Terminación de la relación del Trabajo, efectuada por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano J.A.G..

  6. Planilla de resumen general e prestaciones sociales efectuada por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano J.A.G..

  7. Reporte detallado de intereses en virtud de los artículos 666 y 668 de la L.O.T, efectuado por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano J.A.G., constante de cinco (05) folios útiles.

  8. Calculo detallado del Fondo de Garantía de las Prestaciones Sociales, del ciudadano J.A.G., debidamente efectuado por el Instituto de la Policía de Aragua.

Antes de continuar, éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre cualquier diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales. Se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es evidente que la parte demandante no incorporó prueba o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a su favor, especialmente en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. La parte querellante al exigir el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.

Por otro lado, las pruebas aportadas por la Administración Pública no fueron impugnadas de ningún modo; entiéndase que tales documentales se encuentran en la categoría de “documentos administrativos” cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En el mismo orden, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó asentado el criterio que se cita a continuación:

"Omissis... En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

(…)

si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor…” (Sentencia N° 2014-0365, de fecha 06 de Marzo de 2014, caso: L.m.s.d. altamiranda). (Destacado de éste Juzgado Superior).

Así pues, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: "Omissis... las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Siendo ello así, la parte actora tampoco logró desvirtuar el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual no se evidencia que exista una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante.

Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: "Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…” (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Y.V.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

De los demás Beneficios Socioeconómicos.-

En cuanto a éste punto basta con precisar que la parte querellante nada alegó al respecto, sin embargo éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 24.408,05

Así evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto en el folio 44 del presente expediente judicial, Oficio Nº 00332/2014 de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

Omissis… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial afectuoso saludo Patriótico, Socialista y Bolivariano y a su vez dar respuesta a comunicación Nº C-PGEA-E-INPO-130, de fecha 12 de marzo de 2014 a tal efecto le informo que a los ciudadanos S.I.A.d.C. y A.G.J., titulares de la cedula de identidad Nº 9.671.75 y 9.663.166 respectivamente les fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales a trabes de Proceso de pago efectuado por Gobernación del Estado bajo las directrices del T.N., sin embargo ciertamente a los mencionados ciudadanos se les adeuda una diferencia por conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año la cual esta pendiente por cancelar por este Instituto que a continuación se detalla

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA MONTO CANCELADO POR PRESTACIONES el (12/11/2013) DIFERENCIA PENDIENTE POR CANCELAR (BONO VACACIONAL Y BONIF. FIN DE AÑO) TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

S.I.A. d V- 9.671.750 49.321,23 2.551,95 51.873,18

A.G.J. V-9.663.166 67.687,38 24.408,05 92.095,43

Los montos arriba mencionados por concepto de diferencia de Pago de Prestaciones Sociales están pendientes para ser cancelador una vez cuente con la disponibilidad presupuestaria para poder cumplir totalmente con el pago…

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, evidencia de igual manera este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo del ciudadano A.G.J., en la cual el Instituto Policial querellado especifica los conceptos adeudados al querellante, que arrojan como resultado el monto adeudado anteriormente citado; y en la cual se observan que dicho monto se detalla sobre lo siguientes conceptos: i) Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2012, ii) Bono vacacional año 2012/2013 Fraccionado, iii) Vacaciones año 2012/2013 Fraccionadas y iv) Bonificación de fin de año 2012 Fraccionada.

Es por ello, que se constata que la Administración reconoció una diferencia de pago al hoy en día querellante, por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año de la manera ut supra expuesta, al término de la relación funcionarial; montos estos que no fueron rechazados por la parte querellante, y que este Tribunal Superior estima como correctamente calculados, por lo cual deben ser debidamente pagados al ciudadano A.G.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.663.166, en los mismos terminos expuestos por la parte querellada. Así se decide.

De Los Intereses Moratorios.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Siendo ello así y para el caso como el de marras observa este Juzgado Superior, que el ciudadano A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.166, ingreso a la Administración Publica específicamente en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), el 01 de febrero de 1995, en el cargo de Oficial adscrito a dicho cuerpo policial, hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la cual mediante resolución Nº 2010-132, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le otorgo una jubilación por invalidez. No obstante, de igual manera se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2013, se le realizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CTS (Bs. 67.687,33), dicho pago fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 0105-00664600-6631-7207, perteneciente al Banco Mercantil, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro, que corre inserta a los folios siete (07) del presente expediente judicial. Ahora bien, de igual manera se evidencia que ocurrió una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo cual, se evidencia que no consta de igual manera que los intereses de mora hayan sido considerados en las hojas de cálculo y/o en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.

Por lo que debe el Tribunal ordenar al Instituto de Policía de Aragua (INPOARAGUA), el pago de los intereses moratorios al ciudadano: A.G.J., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de julio de 2012 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 12 de noviembre de 2013 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.-

Al haber sido solicitada la indexación o corrección monetaria en el marco de una querella funcionarial, es oportuno tomar como referencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 391, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual es del contenido siguiente:

"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

De los Costos y Costas Procesales.-

A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, privilegio que es extensible a los institutos autónomos, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.663.166, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se niega la condenatoria en costos y costas procesales solicitada por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 15 de julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000012

MGS/SR/gavs

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