Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El once (11) de M.d.D. mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OLEARY E.C.C. y E.J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920 y 98.764 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 236.833. Realizada la distribución del Recurso el doce (12) de m.d.d. mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el diecisiete (17) de m.d.d. mil nueve (2009), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0967.

I

DEL RECURSO

Alega la representación judicial del recurrente, que el hoy fallecido ingresó al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), el doce (12) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), siendo jubilado en el año mil novecientos noventa y dos (1992), después de treinta y cuatro (34) años de servicio con el ochenta por ciento (80) del último sueldo devengado, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Aduce que posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y según Resolución N° 020 emanada del entonces Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fue designado Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, quedando en consecuencia el pago de su pensión por jubilación.

Expresa que estuvo en funciones hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual le fue efectivamente aceptada la renuncia que había consignado el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), desincorporándolo de la nómina y rompiéndose así la relación de empleo público que mantenía con el Organismo querellado.

Refiere que como consecuencia de lo anterior el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) le fue reactivado el disfrute de su pensión de jubilación, pero erróneamente con el sueldo correspondiente al cargo con el cual había sido jubilado en el año mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, el cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS, por lo que no procedió a realizar el correspondiente ajuste, al último cargo efectivamente desempeñado, es decir, el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE.

Que la consideración del último cargo efectivamente desempeñado por el de cujus, a los únicos efectos de determinar la fecha de la reactivación de la jubilación, lo que representa un flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece la obligatoriedad para la Administración Pública de recalcular el monto correspondiente a la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Señala que en virtud del error en que incurrió la Administración, y del grave perjuicio que ello representaba para el de cujus, y por no haber obtenido una respuesta favorable por parte de la Administración, el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) interpuso querella funcionarial ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, y ordenó el recálculo de la referida pensión de jubilación, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado.

Que la aludida sentencia fue objeto de apelación, siendo remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declaró SIN LUGAR la referida apelación y CONFIRMÓ el fallo, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Que en fechas primero (1°) de abril de dos mil dos (2002) y dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), el de cujus solicitó que se efectuara una revisión en cuanto al sueldo devengado por el Gerente de Aduana, con respecto al monto de la jubilación que efectivamente disfrutaba, a los fines de que se realizaran los ajustes respectivos, fundamentando tal solicitud en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Capítulo III, Cláusula Vigésima Séptima.

Expone que recibió comunicaciones del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales señalan haber dado cumplimiento al mandato judicial, argumentando haber realizado los respectivos trámites en cuanto a los ajustes en el monto de la jubilación, pero siempre al cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS, solamente tomaron en consideración este último cargo, a los efectos de calcular la fecha de la reactivación de la jubilación, pero en ningún momento a los efectos de ajustar el monto de la jubilación.

Que el beneficio de jubilación se encuentra contemplado en los artículos 80 y 86 del texto Constitucional, como parte integrante del sistema de seguridad social.

Que las distintas disposiciones legales sobre la materia contemplan que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado periódicamente, debiendo tomar en cuenta para ello, las variaciones que sufra el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.

Refiere que el error en el cual ha incurrido la Administración, consiste en que solamente han tomado en consideración el último cargo efectivamente desempeñado por el de cujus, como era el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, a los únicos efectos de la reactivación de la jubilación, por lo que solicitan se realicen los ajustes correspondientes en el monto de la jubilación al último cargo efectivamente desempeñado por el mismo y que el reajuste de la pensión de jubilación, debió hacerse conforme al último cargo efectivamente desempeñado o su equivalente, en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Solicitan se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la realización de los cálculos correspondientes, en los cuales quede en evidencia que mensualmente percibe por nómina el último cargo efectivamente desempeñado por el de cujus, es decir, el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, y el importe acreditado mensualmente al mismo, y determinar así, desde cuando procede el ajuste solicitado.

Igualmente solicitan se ordene al Organismo querellado la realización del ajuste en la pensión de jubilación que percibía el de cujus, acordando el pago de las variaciones de sueldo y demás beneficios que ha venido sufriendo el cargo con el cual fuera efectivamente retirado de la Administración Pública, es decir el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, así como la realización de los pagos retroactivos.

Finalmente solicitó que la presente demanda se siga por el procedimiento breve, y se declare CON LUGAR EN LA DEFINITIVA

Ahora bien, el veintiséis (26) de m.d.d. mil nueve (2009) este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando para ello la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del veintiséis (26) de m.d.d. mil nueve (2009), por cuanto fueron proveídos los fotostatos para las compulsas respectivas, siendo que el veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) fueron consignadas en autos las resultas de las notificaciones practicadas.

El trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) el ciudadano ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 10.502.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.308, solicita por ante este Jugado la suspensión de la presente causa de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en virtud del fallecimiento del querellante, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).

El veintidós (22) de m.d.d. mil nueve (2009) fue consignada ad efectum videndi, la declaración de únicos y universales herederos y se solicitó la continuación de la presente causa, para lo cual se ordenó notificar a la parte querellada, librándose a tal efecto oficio N° TS8CA-2010-0337 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo que el tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) fue consignado en autos la resulta de la notificación practicada.

El trece (13) de mayo este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de mayo del año en curso y a la que comparecieron ambas partes.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En fecha diez (10) de agosto las abogadas LIANETTE GÓMEZ UDANETA Y A.F.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.789 y 83.078, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, consigna escrito de contestación a la querella.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en los términos siguientes:

Expone que el objeto principal de la presente acción lo constituyó la solicitud del ajuste de jubilación del querellante al cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Sostiene que el querellante (hoy fallecido) fue jubilado en el año mil novecientos noventa y dos (1992), en el cargo de Administrador de Aduanas y que posteriormente alegó haber desempeñado el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que fue aceptada su renuncia.

Expone que efectivamente el de cujus ingresó aL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, cargo de alto nivel de libre nombramiento y remoción, egresando del mismo el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el organismo que le otorgó el beneficio de jubilación al de cujus fue el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, razón por la cual el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no está en la obligación de realizar ningún recálculo en el monto de la jubilación ni ordenar ningún ajuste, ya que el mismo fue jubilado el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) por parte del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Señala que en tal sentido, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional establece:

Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes en los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción…. (omissis)…

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del estatuto y, mientras dure su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El Organismo o ente a cuyo servicio reingreso el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…

Explana la representación judicial del Organismo querellado que para el caso de autos que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue el organismo donde el de cujus reingresó, de conformidad con las disposiciones contenidas en la norma anteriormente transcrita, a un cargo de libre nombramiento y remoción, como Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, por lo que la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se circunscribió a notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas proceder a realizar el ajuste con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, por tal motivo el querellante está demandando de forma errónea al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sin ser este el organismo responsable de ajustar su jubilación .

Refiere la representación judicial de la República, que el objeto de la presente querella es que se revise nuevamente en sede jurisdiccional un asunto resuelto ya por otro órgano jurisdiccional como lo es el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales profirieron sus fallos en fechas veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), respectivamente, y mediante las cuales el querellante obtuvo una sentencia definitiva a su favor, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta improcedente por violar la cosa juzgada.

Finalmente la representación judicial de la República solicitó sea declarada SIN LUGAR la querella por cuanto el Organismo Querellado no es el responsable de ajustar el monto de la jubilación del querellante y además por violar la cosa juzgada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a una pretensión de ajuste de la Pensión de Jubilación del causante y corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la oposición invocada por la representación judicial de la República referente a la cosa juzgada, Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. E.J.C. "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (resaltado de este Tribunal)

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

(omissis) “… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema …” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Igualmente tenemos el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…

Y el artículo 273 eiusdem establece que:

…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

(Resaltado de este Tribunal)

A tal efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia… (omissis) …Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En virtud de lo anterior tenemos que en el presente Recurso, la violación de la cosa juzgada afecta directamente la disposición que sobre el debido proceso se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.

A mayor abundamiento el Párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece taxativamente:

Articulo 19 (omissis) “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de este Tribunal)

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en el presente Recurso se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo tanto, considera esta Juzgadora innecesario la continuación de la actividad judicial, en tanto y cuanto, en el caso objeto de estudio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) en los siguientes términos:

(omissis)…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, representado de abogado, todos debidamente identificados SUPRA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia se ordena recalcular la pensión de jubilación que percibe el querellante, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado, esto es Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y en caso de cambio de denominación el equivalente del cargo, a partir de la fecha real de la reactivación de la jubilación…

(Resaltado de este Tribunal)

Sentencia que fue confirmada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ya fue dicho anteriormente, cuestión ésta que se traduce en la imposibilidad de volver a decidir, puesto que ya existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Y así se decide

Así las cosas en el presente asunto, ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en el mismo se solicitó se ajuste la pensión de jubilación en base al cargo de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE último desempeñado por el querellante, lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y decidido por éste, mal puede pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima esta sentenciadora que si el querellante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se configura el presupuesto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OLEARY E.C.C. y E.J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920 y 98.764 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 236.833, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las dos (02:00 p.m) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0967/BBS/EFT/Msp

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