Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoReivindicación

ASUNTO: BP02-N-2004-000384

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio de reivindicación incoado por el ciudadano A.G.O. contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad, Tránsito y Vigilancia de la Circulación del Estado Nueva Esparta (INVITRANE) y contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

Fundamentó dicho juzgado su decisión en que, “por estar demandados dos entes públicos, como sujetos pasivos de una acción judicial intentada por un particular que considera violados sus derechos, estamos en presencia de un proceso judicial inserto dentro de la jurisdicción especial denominada contencioso administrativa”, añadiendo que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de primera instancia en lo civil podían conocer de las demandas de contenido patrimonial o asimilables al derecho común intentadas en contra de los Estados y Municipios, pero nunca contra la República (en cuyo caso correspondía el conocimiento en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, si la cuantía no excedía de Bs. 1.000.000).

Revisa la sentencia del juzgado declinante la situación planteada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo a la total derogación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la inclusión, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la de “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.)” (artículo 5, numeral 24). Y cita de seguidas la sentencia N° 1209 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 2 de septiembre de 2004 (expediente N° 2004-0848), que estableció la competencia por la cuantía de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

I

Ahora bien, para decidir sobre su competencia, este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.

Primera

La demanda se introdujo el e de diciembre de 2002, estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este señalamiento importa en atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

Para la fecha en que se presentó la demanda, regían las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecían la competencia de los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios, y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo para conocer en segunda instancia de las sentencias pronunciadas respecto de tales acciones. Ciertamente, conforme a aquel régimen transitorio, de las demandas de menor cuantía (hasta Bs. 1.000.000) propuestas contra la República, conocían los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso-Administrativo (artículo 182, ordinal 2°, eiusdem), y de las demandas de cuantía intermedia (entre Bs. 1.000.000 y Bs. 5.000.000) conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 185, ordinal 6°, eiusdem), mientras que de las de mayor cuantía (más de Bs. 5.000.000) conocía la Sala Político-Administrativa (artículos 42, numeral 15, y 43 eiusdem).

Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia para conocer de esta causa en primera instancia. En efecto, demandada la República por órgano de un Ministerio (Infraestructura) y demandado un instituto autónomo estadal (INVITRANE), ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, debía producirse una atracción de la competencia ante el órgano llamado a conocer de una demanda contra la República. Así las cosas, dada la cuantía de la demanda (Bs. 30.000.000), la competencia para conocer correspondía –en la situación de hecho existente para el 3 de diciembre de 2002- a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Segunda

Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, considera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que la competencia para decidir la presente causa, en la primera instancia, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es forzoso, entonces, que este Juzgado Superior se declare, a su vez, incompetente, en la circunstancia, para conocer, en la primera instancia no agotada, de la causa de especie.

Tercera

Es cierto que, una vez derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el 20 de mayo de 2004), y dada la falta –en la norma que la sustituyó, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de un régimen transitorio como el contenido en la ley derogada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo”del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias.

Sin embargo, a entender de este Juzgado Superior, tal interpretación –referida a una normativa no vigente al momento de interponerse la demanda- no puede ser aplicada retroactivamente a aquella situación, so pena de inconstitucionalidad, amén de la ilegalidad que se derivaría de la omisión de aplicación del principio contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta

Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso en primera instancia (dadas las circunstancias concretas), lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No existiendo un superior común al Juzgado declinante de la competencia y a este Juzgado Superior, la regulación de la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 71 del citado código adjetivo. En razón de la naturaleza de personas jurídicas de derecho público de los codemandados; en razón de que la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia interpretativa invocada por el juzgado declinante; y siendo la Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa requerida en competencia; se plantea a la Sala Político-Administrativa la regulación de la competencia.

Quinta

En el caso, además, no se ha agotado el procedimiento en la primera instancia; por lo que la causa está en sustanciación. Por ende, mientras se decide la regulación de la competencia, se continuará la sustanciación de la causa, ello en observancia de lo previsto en el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

II

En fuerza de las consideraciones precedentes, se hacen los siguientes pronunciamientos:

Primero

SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena, entonces, remitir a la Sala, a los efectos de la solicitada regulación de la competencia, un expediente conformado por copias certificadas de la demanda (folios 1 a 5), del auto de admisión (folio 51), del auto que acuerda la notificación del Procurador General de la República (folio 52), de la solicitud de la Procuraduría General de la República de que se reponga la causa (folios 110 a 116), de la decisión en que se declina la competencia (folios 136 a 139), y de esta decisión. Elabórense las copias, certifíqueselas por Secretaría, confórmese expediente debidamente foliado y remítaselo a la brevedad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

SE CONTINÚA LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA, hasta el estado de dictar sentencia de primera instancia, en el cual se paralizará si no se hubiere resuelto la regulación de la competencia.

Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BP02-N-2004-000384)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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