Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INFRAESTRUCTURA- HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACION.

En fecha 15 de enero de 2009 los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., Inpreabogado Nros. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 1.958.515, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes son los que resultan competentes para conocer de la acción.

En fecha 21 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado previa distribución la presente querella. En fecha 26 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó devolver la querella a los fines de que la misma fuese reformulada. En fecha 04 de junio de 2009 fue consignado a los autos escrito de reformulación de la querella. En fecha 09 de junio de 2009 fue admitida la presente querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 23 de octubre de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 A.M). En fecha 02 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia preliminar se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 10 de noviembre de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante. En fecha 19 de noviembre de 2009 este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de noviembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M). Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de diciembre de 2009 se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la presente querella, e informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

DE LA QUERELLA

Señalan los apoderados judiciales del actor que su representado ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) en fecha 1º de octubre de 1977, en el cargo de Piloto Oficial, que posteriormente fue designado Maniobrista, Reflotador de Buques y en diferentes oportunidades Encargado de Jefe de Estación, entre otros cargos que ejercía. Sostienen que en fecha 10 de agosto de 2007 le fue otorgado a su mandante el beneficio de la jubilación, que al momento de ser notificado de su jubilación fue sorprendido con el monto que le fue acordado como pensión de jubilación mensual, por lo cual plasmó su desacuerdo en el cálculo de su jubilación. Del mismo modo manifiestan que el querellante recibió el contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45.808,49). Sostiene que la disparidad que se refleja en el monto fijado como pensión de jubilaciones encuentra soportada en que el querellante se encontraba devengando una remuneración mayor a la que fue tomada como base para el cálculo de jubilación y fideicomiso. Que su representado por el cargo que desempeñaba devengaba adicionalmente a su salario básico, una compensación denominada “HABILITACIONES”, pago éste que se venía realizando de forma permanente y continua hasta que se hizo parte integrante del salario, y que ello se encuentra plasmado en los dictámenes de la Procuraduría General de la República y en la Oficina Central de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo. Que venía siendo práctica y política en nuestro país que todas las jubilaciones que se venían otorgando a los Capitanes de Puerto que se acogían a ese beneficio, en su pensión se le calculaba conforme al salario integral, es decir, salario básico más el concepto de habilitación. Que al desaparecer la denominada “HABILITACIÓN”, los pagos realizados por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) a través del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), adoptan la figura de “Compensación”, para luego en el año 2004 a través del acta acuerdo que se firma con el INEA se adoptó la denominación de los bonos de nivelación, antigüedad, de responsabilidad y/o complemento de comisión de servicio y la prima por antigüedad. Que su representado ha venido devengando unos bonos de forma permanente y continua para poder ser nivelado al tabulador de INEA, salario éste que es el tomado para el cálculo de la bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, entre otros. Que dichos bonos no fueron tomados en consideración para el cálculo de pensión de jubilación, a pesar de que los referidos bonos los había venido percibiendo desde hace más de seis (06) años directamente del INEA y anteriormente desde el MINFRA, ello desde hace más de veinte (20) bajo la figura de las habilitaciones, violentándose de manera flagrante los derechos constitucionales como trabajador de su representado.

Denuncia que el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) cometió un error al considerar que la remuneración de su representado está solamente integrada por el salario que aparece en los registros del Ministerio, ignorando los bonos que le correspondían a su representado y que formaban parte integrante y complementaria de la remuneración mensual del actor. Que por lo tanto consideran que su representado fue erróneamente jubilado, puesto que para el momento que le es otorgado el beneficio de jubilación sólo le fue tomado en cuenta para el cálculo de dicho beneficio el monto que percibía por remuneración mensual en el Ministerio el cual ascendía a la cantidad de mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.402,56), siendo lo correcto tomar la remuneración que su representado percibía en el Ministerio más la remuneración devengada en el INEA, que ascendía a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.445,00), por lo que considera que el monto correcto para el cálculo de la pensión de jubilación debió haberse realizado en base a un salario integral de tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.847,56).

II

CADUCIDAD

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, éste Juzgado pasa a analizar la caducidad en la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) en fecha 1º de octubre de 1977, y que en fecha 10 de agosto de 2007 el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) le otorgó el beneficio de jubilación, situación ésta que le fue notificada al querellante en fecha 19 de octubre de 2007, (tal y como consta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31). Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la jubilación del actor en la cual se le establece el porcentaje con el cual se le concedió su beneficio de jubilación, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se le reconozcan unos conceptos que en dicha jubilación no le fueron tomados en cuenta, observa quien aquí decide que el actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que le fue notificado de la Resolución de su jubilación y el porcentaje con el cual se le pasó a esa situación, es decir, desde el 19 de octubre de 2007, y siendo que la presente querella fue interpuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de enero de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación de la jubilación hasta la interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Inadmisible por caducidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.A.H., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.R.Q.

En esta misma fecha 14 de diciembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2484

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