Decisión nº 10.070-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Marzo del año 2010.

Años 200° y 150°

VISTOS

, con escrito de informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.10.2009 (f. 156), por la abogada Sorinel Carta Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano F.A.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.10.2009 (f.153), que declaró inadmisible la demanda que, por acción reivindicatoria, intenta el apelante contra los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., reclamando derechos sobre las bienhechurías ubicadas en la calle Real de Antimano Nº 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Cumplida la distribución legal en fecha 12.11.2009 (f.158), este Tribunal Superior por auto de fecha 20.11.2009 (f.160), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    El 18.12.2009 (f.161 al 163), la parte accionante consignó escrito de informes. Y luego, por auto de fecha 03.02.2010 (f. 166), este Juzgado Superior Primero, advirtió a la partes que a partir del 02.02.2010, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 03.03.2010 (f.167), este Tribunal dictó auto de diferimiento y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de una acción reivindicatoria seguida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.A.D.S., mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., reclamando derechos sobre las bienhechurías ubicadas en la calle Real de Antimano Nº 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Efectuada la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la acción al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 23.10.2009 (f. 153 y 154), la declaró inadmisible.

    En fecha 30.10.2009 (f.156), la parte accionante apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos el 12.11.2009 (f.157), y ordenando su remisión al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Del tema a decidir.-

    El tema a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte accionante el 30.10.2009 (f.156), contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.10.2009 (f.153 y 154), que declaró inadmisible la presente demanda por efectos de cosa juzgada, intentada por el apelante, con el objeto de Reivindicar la propiedad sobre las bienhechurías y el terreno ubicados en la calle Real de Antimano Nº 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    * Del libelo de demanda.:

    En su escrito de fecha 17.06.2009 (f.01 al 04), la parte actora alega su pretensión en los siguientes términos:

    (…) En el mes de Julio del año 2005, intente ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., la cual lamentablemente por causas ajenas a mi voluntad fue declarada sin lugar, al no lograr demostrar mi abogado de ese entonces, demostrar el despojo que sufro por los mencionados ciudadanos, dicha acción se llevo a cabo por ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expediente número 581, las cuales anexo en copias simples marcadas con letras “Ñ” y “O”, queda plenamente demostrada mi titularidad sobre el bien inmueble, quedo plenamente probado que todas mis pruebas son reales y autenticas, lo que no se pudo demostrar fue el DESPOJO, motivados a hechos ajenos a mi voluntad.

    SEGUNDO

    Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., no me entregan mi propiedad, habiéndose realizado todas las gestiones tendientes al logro de la entrega de la misma, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.002.092 y V- 15.161.793 respectivamente, domiciliados en: Calle Real de Antimano, número 39, REPUESTOS PEPE S.R.L Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenados por el Tribunal a lo siguiente:

    1.- Que el ciudadano F.A.D.S., es el único, y exclusivo propietario de las bienhechurías ubicadas en: Calle Real de Antimano, número 39, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que están suficientemente identificadas en el presente libelo. A fin de REIVINDICAR mi propiedad sobre las bienhechurías y el terreno plenamente identificado en líneas anteriores, y/o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

    2.- Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en que los demandados han ocupado el inmueble con la instalación del fondo de comercio “Estacionamiento Samuel J.C.A.”

    3.- Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, que los ciudadanos R.J. FERREIRA DE BREU Y J.D.D.A.D.J., no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble que yo mismo.

    4.- Para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a REIVINDICAR la plena propiedad sobre las bienhechurías a su legítimo propietario F.A.D.S.

    .

    ** Del auto apelado.

    Mediante auto de fecha 23.10.2009 (f. 153 y 154), el Tribunal de la causa negó la Admisión de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

    (...) Ahora bien, debe esta juzgadora aclarar en primer lugar que de la revisión de los alegados expresados por la parte actora en el libelo y asimismo la revisión de los alegatos que la acompañan, se evidencia que se esta ante una cuestión que revierte carácter de cosa juzgada, entendiéndose esta esencialmente como todos aquellos asuntos que han sido resueltos en juicio contradictorio por sentencia firme de un órgano jurisdiccional. En este orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, reza lo siguiente: (…), la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    . Asimismo, Nuestro M.T. en sentencia de fecha 19/06/01, Sala Político Administrativa, exp. Nº 0069, establece lo siguiente:

    (…), la cosa juzgada solo podrá ser alegada por el juez o declarada por el Tribunal competente cuando se trata de una demanda donde las partes sean las misma, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa y por ultimo, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter del proceso anterior (…)

    . Deja entender la norma antes transcrita los supuestos que deben estar presentes para que se estime que una pretensión presentada ante un órgano jurisdiccional sea inadmisible, por cuanto los hechos que le dieron fundamento ya fueron decididos mediante sentencia, siendo que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción. La pretensión propuesta posee las mismas partes a saber ciudadanos 1) F.A.D.S. Y R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J.; 2) el primero posee carácter de actora y los segundos de demandados; 3) la controversia versa en la discusión por la perturbación sobre la posesión; y 4) se busca es la reivindicación de la misma, todas características del juicio anterior, hecho este que consta del examen de las actas anexadas junto al escrito libelar, en especial de copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y marcado con la letra “Ñ”, y que la accionante afirma en sus alegatos de demanda que existió dicha controversia, situación que encaja adecuadamente en la norma supra transcrita para que se configure la cosa juzgada y en virtud de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide (…)”

    *** Del proceso.

    Se ha dicho que la acción judicial constituye la potestad que tiene el justiciable de reclamar del Estado la tutela judicial efectiva, la tuición, la protección de su derecho material amenazado o vulnerado. O como lo dice la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2719 del 20.11.2001, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción, la cual se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    Ahora, al intentarse esa acción o el accionar, debe tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

    De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

    Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.

    La figura del procedimiento, dice J.G. (cfr. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 277) es “la especial manifestación de la pluralidad de actos dentro de un proceso, constituyendo la forma de exteriorizarse el proceso mismo, aunque sin identificarse con él como durante tanto tiempo se ha creído”.

    Y señala el mismo Guasp (p. 278) que la esencia del procedimiento está en el ligamen reciproco de los diversos actos que lo integran. “En realidad el proceso se compone de esta serie de sucesivos ligámenes más que de los actos mismos. El elemento unitario del procedimiento se halla en definitiva, en cada de estas sucesivas vinculaciones, las cuales se definen como trámites en sentido propio. (….) El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que si son susceptibles de abarcar actividades diversas. El conjunto de estos trámites integran externamente el proceso y sirve para ordenar la compleja serie de actos que lo integran. Los trámites se agrupan en unidades de orden superior, v. gr., etapas, fases o instancias, pero en todas ellas aparece la característica interdependencia” de los actos que la integran.

    Y, continúa señalando el mismo Guasp, que la especial manifestación de “la especialidad de actos procesales como un procedimiento auténtico no deja de tener consecuencias teóricas y prácticas del más alto interés; así se comprende por qué la nulidad de un acto procesal determinado puede arrastrar consigo la ineficacia de los anteriores y sobre todo la anulación de los siguientes que obliga a reponer el procedimiento al estado que tenía cuando la causa de nulidad se produjo”.

    Estas nulidades procesales presentan particularidades notables (i) surgen en una relación procesal; (ii) el defecto no extingue la relación procesal; (iii) la nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial; y (iv) la sentencia definitiva firme hace desaparecer los motivos de nulidad (vid. J.C.: Principios de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 101).

    Y manejando esta última peculiaridad, hay que decir que en nuestro ordenamiento procesal, no puede admitirse el destruir o enervar la cosa juzgada y sus efectos mediante alegatos de vicios o defectos en la tramitación del proceso, cuando el proceso ha concluido con sentencia definitiva firme que causa ejecutoria. Sólo puede ser atacado el fallo firme mediante el juicio de invalidación.

    **** De los presupuestos para la admisión de la demanda.

    Hechas estas precisiones, hay que señalar que para la admisión de la demanda, con la que se inicia el proceso se establecen una serie de reglas, muy sencillas, pero que deben observarse, so riesgo de no admitir la pretensión que en ella se concreta.

    Dice nuestro legislador adjetivo civil que el inicio del proceso se hará por demanda de parte (art. 11 CPC), se propondrá por escrito, ante el Juez o el Secretario, en cualquier día y hora, aplicándose así lo normado por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez presentada la demanda, ésta será sometida a los mecanismos administrativos de distribución, asignándose por sorteo al tribunal que deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos por los cuales, ab initio, puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla, ya que, como se dijo, la regla es la admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales no puede admitirse una demanda propuesta, supuestos éstos que obligan al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda.

    Estos supuestos, son:

    1. que sea contrario al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertida por los particulares, y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. Basta que la ley sustantiva no permita una conducta, para que no pueda ser admitida su reclamación.

      Así, no puede ser reclamado judicialmente el cumplimiento de un contrato, en el cual el demandado se haya comprometido a matar a alguna persona.

    2. que sea contrario a las buenas costumbres. Pudiera entrarse aquí en muchas discusiones teóricas, acerca de lo que son buenas costumbres, ya que depende mucho de la óptica y el valor ético que a la persona le haya sido inculcado. Sin embargo, pese a ello, la solución es muy sencilla, ya que nuestro legislador, al regular el ámbito familiar establece una serie de premisas legales y el legislador penal sanciona como delitos una serie de actos que considera contrarios a las buenas costumbres. Estos dispositivos legales, evidentemente son la guía o el parámetro para comprender el concepto de buenas costumbres.

      Así, no pudiera reclamarse judicialmente el cumplimiento de un contrato donde se establezca, para la demanda, la obligación de realizar actos de prostitución en un determinado sitio nocturno, por cuanto la prostitución la reputa nuestro legislador como lesiva a las buenas costumbres.

    3. cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Hay diversas disposiciones legales, que prohíben determinadas conductas y que reclamar su cumplimiento sería contraria a ella y consecuentemente sería inadmisible su reclamo judicial.

      Esas disposiciones legales, las ha distinguido R.D.C., así:

      1. - cuando la acción está prohibida por la ley, y señala como ejemplo el 1801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar de lo que se haya ganado en juegos de envite y azar. Nuestro legislador niega el derecho para reclamar, lo que se haya ganado en juegos ilícitos.

      2. - cuando la ley prohíbe o declara nula una obligación que se haya adquirido, y cita como ejemplo el 768 del Código Civil, que prescribe que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad. Luego, una acción que se intente para que se condene al demandado a permanecer en comunidad es inadmisible, ya que si bien el legislador admite la comunidad, niega la posibilidad de ser obligado a permanecer en ella.

      3. - cuando no se dan los supuestos exigidos por la ley, en el cual se inscriben todos aquellos procesos que requieren la aportación de determinados elementos para su admisibilidad. Es el caso de la acción de prescripción adquisitiva en la que se debe cumplir con las exigencias del 691 del Código de Procedimiento Civil; la del juicio de ejecución de hipoteca en el que se deberán cumplir los extremos del 661 del mismo Código; el del procedimiento monitorio en el que se debe cumplir con las exigencias del 643 del mencionado Código; el de la vía ejecutiva que exige la presentación de instrumento autentico (630 CPC).

      Si se dan cualquiera de estos supuestos, exige el legislador que se declare inadmisible la demanda, en auto motivado o razonado, es decir explicando las razones por los cuales no procede la admisión. Este auto de ser apelado, debe ser oído en ambos efectos, aun cuando se trata de un auto interlocutorio, porque puede poner fin al proceso, o más correctamente no lo deja iniciar. Su revisión por el Superior garantiza el derecho de peticionar y el de la defensa.

      Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que en los casos en que la inadmisibilidad no sea evidente, “la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado (…). Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.

      ***** De las actas del proceso.

      En el asunto sub iudice se declaró inadmisible una demanda, por acción reivindicatoria que interpusiera el ciudadano F.A.D.S., contra los ciudadanos R.J.F.D.A. y J.D.D.A.J., acción esta que fue declarada inadmisible por el a quo -mutando la calificación dada por la parte accionante y decir que se trata de una acción interdictal-, al considerar que sobre la misma obra la cosa juzgada.

      Al respecto advierte esta Superioridad que la acción reivindicatoria debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, en cuanto a su procedibilidad, ajustarse a lo que prevé el artículo 548 del Código Civil.

      No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por lo tanto, la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.

      Haciendo un breve análisis del asunto sub examen, solicita el accionante, según se desprende de los términos de su escrito libelar, le sea reivindicada la propiedad sobre las bienhechurías y el terreno plenamente identificado en autos, acción que sin profundizar mucho, cumple con los extremos del artículo 341 del Código Adjetivo, por ser una acción tolerada y consentida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, y reconocida en el articulo 548 del Código Civil. Es decir que la presente acción no es contraria a derecho, ni contraria a las buenas costumbres y no hay prohibición de ley para admitirla. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, quiere observar quien aquí decide, que el Aquo declaró, inadmisible la demanda basándose en el articulo 1.395 del Codigo Sustantivo Civil y en un criterio de la Sala Política Administrativa en la existencia de autoridad de cosa juzgada, supliendo está de oficio.

      Se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

      El Profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

      La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal

      .

      La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):

    4. que haya una sentencia;

    5. que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y

    6. que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.

      Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:

      La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      .

      Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. R.H.L.R.s.q.p. que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:

      (i) Que la cosa demandada sea la misma;

      (ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

      (iii) Que sea entre las mismas partes.

      Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española I.T.F., en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:

      Por >… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción

      Ubicado conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que puede ser alegada como cuestión previa atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, no es declarable de oficio salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público. Entonces se concluye, que la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada. Y sólo en el mérito se puede examinar de oficio cuando su procedencia sea considerada como cuestión de orden público.

      Esto significa que in limine no le es dable al juez sustanciador suplir esta defensa renunciable. De suerte, pues, que no comparte quien sentencia el criterio de la primera instancia de declarar la inadmisibilidad de una demanda de reivindicación por motivos distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      Consecuentemente, con lo expresado se admite a sustanciación la presente demanda de acción reivindicatoria, por los trámites del juicio ordinario. ASI SE DECIDE.

      IV.-DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.10.2009 (f.156), por la abogada Sorinel Carta Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano F.A.D.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.10.2009 (f.153 y 154), que declaró inadmisible la demanda que, por acción reivindicatoria, intenta el apelante contra los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., reclamando derechos sobre las bienhechurías ubicadas en la calle Real de Antimano Nº 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO

SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN, por los trámites del juicio ordinario, la acción reivindicatoria que interpuso el ciudadano F.A.D.S. contra los ciudadanos R.J.F.D.A. Y J.D.D.A.D.J., por no ser contraria a derecho, ni contraria a las buenas costumbres y no haber prohibición de ley para admitirla. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia que, por auto expreso, establezca las reglas de trámite.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10198

Acción Reivindicatoria/Int.

Materia: Civil.

FPD/fca/madc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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