Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2.013)

203° y 154°

PARTE ACTORA: N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente, éste último en carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.984, bajo el Nº 44, tomo 37-A-Pro., y transformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.999, bajo el Nº 12, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L. y O.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 482, 33.522, 58.364, 58.365, y 73.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOLBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2002bajo el Nº 32, tomo 676-A-Qto., ZADUR E.B.A. y G.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.319 y 3.155.499 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.P., M.M., A.A., ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A., NAYLEEN OVALLES ROMERO, G.A.C.A. y YENISSI C.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.981, 137.285, 25.693, 12.322, 14.384, 138.500, 170.228 y 195.249 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE CONVOCATORIA Y DE ASAMBLEA. (ACLARATORIA).

EXPEDIENTE: AC71-R-2013-000651.

I

ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria del dispositivo del fallo, señalando textualmente:

“… Por cuanto en el dispositivo “Segundo” de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día de ayer, se omitió nombrar a todos los integrantes del litis consorcio activo, nombrándose solamente a uno de ellos, la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva corregir la referida omisión…”.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló la oportunidad en que debe efectuarse la solicitud de aclaratoria:

…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el m.T. de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, y del caso de autos tenemos que la sentencia proferida por este Tribunal se dictó el día 09 de diciembre de 3013, y la solicitud de aclaratoria la realiza la parte demandada el día 10 del mismo mes y año, evidenciándose que dicha solicitud se hizo dentro del lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, al día siguiente a la publicación del fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se dijo en párrafos anteriores, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Planteado lo anterior, y de la revisión de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, observa quien decide que, ciertamente de la revisión de las actas procesales efectivamente se incurrió en error material al omitir señalar en el punto segundo del dispositivo del fallo lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, es decir, señalar el nombre de los integrantes del litis consorte activo que conforman la presente causa, motivo por el cual, esta Alzada procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias; en consecuencia, pasa a dejar sentado que el punto SEGUNDO del fallo quedará de la siguiente manera:

III

DECISIÓN

SEGUNDO: se confirma en todas y cada un de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2013, y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., éste último en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., en contra de la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo

.

Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2013.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/gaby.-

Exp. AC71-R-2013-000651

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