Decisión nº InterlocutoriaNº021-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO N° AP41-U-2009-000468. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2010.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana H.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.135.620, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contra de la P.A. N° GF/0/2009-0270 de fecha 4 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por monto total de BsF. 611.699,67, por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda y rendimientos, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 hasta mayo 2005.

Aún sin encontrarse las partes a derecho, en fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana V.G., abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.022, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANAVIH, se opuso a la admisión del referido recurso, solicitando al Tribunal se declare incompetente por la materia. En la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las probanzas, a su juicio, pertinentes; período en cual compareció, únicamente, la ciudadana H.A.O., supra identificada y consignó su escrito de descargos, con el objeto de desvirtuar la IMPROCEDENCIA de la OPOSICION formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a la ADMISION del presente recurso contencioso tributario.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de la manera siguiente:

Cabe destacar, en armonía con los alegatos expuestos por la parte recurrente, que si bien la representante del BANAVIH en su escrito solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, por la incompetencia por la materia, debe destacarse la falta de fundamentación en las causales de inadmisibilidad dispuestas en el Código Orgánico Tributario. Asimismo relacionó su denominada oposición a la admisión, confundiendo tales supuestos con las nociones atinentes a la competencia por la materia como medida de la jurisdicción, lo cual resulta de un todo incongruente, puesto que cuando se ataca la competencia, bien sea en razón de la materia, el territorio o la cuantía (no siendo el caso de estas últimas), la consecuencia jurídica de ello no es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y mucho menos que se tenga como no presentado el recurso, sino que el pronunciamiento emitido por el Tribunal tendrá por resultado una declaratoria de si es o no competente por la materia, con lo cual de confirmarse la competencia se procedería acto seguido, en el presente caso, a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido; y sólo en caso contrario, de declararse incompetente por la materia, procedería la declinatoria respectiva y la consecuente declaratoria al Tribunal calificado competente. Así se declara.

No obstante la decisión anterior, la solicitud de la Administración Tributaria Parafiscal exige un pronunciamiento por parte del Tribunal referido a la competencia por la materia; razón por la cual se procederá, de seguidas.

En este sentido, se observa que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades ha dictado criterios sobre el carácter tributario de este tipo de contribuciones parafiscales y, al respecto, considera conveniente transcribir parcialmente el criterio sentado en la sentencia N° 01303 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., que a su vez ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 01928 del veintisiete (27) de Julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A., de la siguiente manera:

Ahora bien, en virtud de que los ejercicios investigados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el Acta de Fiscalización N° 03-04-07 del 27 de abril de 2007 tal como se dijo, corresponden a los meses enero de 2000 a diciembre de 2006, ambos inclusive, conviene especificar los cuerpos normativos aplicables a la presente causa, con el objeto de revisar la competencia o no de esta Sala para el estudio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad aportante.

Así, se evidencia que para los períodos investigados anteriormente mencionados, la ley marco aplicable es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual regulaba para la época todo lo concerniente a los regímenes prestacionales de seguridad social, a saber, salud, empleo y vivienda. En estos términos, los artículos 102, 104, 111 y 112 de la misma contenían lo que a continuación se reproduce: Omissis.

Así, se observa que la Ley parcialmente transcrita otorgaba el carácter de contribución parafiscal a las cotizaciones aportadas a los regímenes prestacionales de seguridad social, entre éstos el de vivienda, objeto de estudio.

También son aplicables a la presente causa, las leyes contenidas en los artículos 35 y 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392 Extraordinario del 22 de octubre de 1999 (los cuales fueron promulgados en similares términos en artículos homónimos de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 del 30 de octubre de 2000); y 25, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, los cuales son del siguiente tenor: Omisis.

De las normas reproducidas, se evidencian los elementos que caracterizan a los aportes parafiscales, precisados por esta Sala en sentencia N° 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A., donde en un supuesto similar bajo el imperio de las mismas normas fue analizado el carácter tributario de los referidos aportes, se definió el concepto de tributo y sus características, y se hizo alusión a las contribuciones especiales, en los términos que a continuación se indican:‘(…)En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

2.- Son coactivos: por que se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

(…omissis…)

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ‘por gastos especiales del ente público’, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ‘parafiscalidad social’, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo (…). Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara’. (Resaltado de la Alzada).

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De esta manera, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio jurisprudencial antes expuesto, referente a que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria, correspondiendo a la jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de la presente causa en razón de la materia; ello es así, debido a que el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada por la empresa recurrente, contenido en la P.A. N° GF/0/2009-0270 de fecha 4 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por monto total de BsF. 611.699,67, por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda y rendimientos, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 hasta mayo 2005; entra en el ámbito competencial de esta jurisdicción.

Así, corresponde a esta jurisdicción especial conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.

En razón de lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en ejercicio de sus potestades administrativas materializadas en el manejo de las contribuciones parafiscales destinadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), como consecuencia de una relación de contenido tributario entre el mencionado ente exactor y la hoy recurrente; por esta razón, debe el Tribunal puntualizar que la competencia para conocer de la impugnación de dicho acto sólo corresponde al fuero exclusivo y excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria, ya que el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada al referido ente habitacional, resultando de esta manera evidente su naturaleza tributaria.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, confirma su competencia, por la materia, para conocer del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Decidido lo anterior, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del plazo legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés de la empresa recurrente, así como quedó demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal advierte que la causa queda abierta a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo supra mencionado.

Asimismo, se concede el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, para la solicitud de regulación de competencia, en los términos descritos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA

KATIUSKA URBAEZ.

Exp. N° AP41-U-2009-0000468.-

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