Decisión nº A-0601-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Vista la solicitud de A.C., presentada en fecha 17-12-2009, por las ciudadanas BELKYS ARZOLAY, J.D. y N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.470.158, V-8.391.501 y V-8.383.550, respectivamente, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de concejalas nominales electas para el periodo de cuatro (4) años, según credenciales debidamente expedidas por la Junta Municipal Díaz, estado Nueva Esparta, en fecha 9-08-2005, asistidas por los abogados R.S.G. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.691 y 61.180, de este domicilio, contra el acto presuntamente irrito efectuado por los concejales del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ciudadanos JOSÉ (Poché) LÁREZ, quien es Vicepresidente F.R., B.V. y D.M., del cual se dejó constancia mediante inspección judicial practicada por el Juzgado del referido Municipio Díaz de este Estado y en el que asumió como Presidente de la mencionada Cámara Municipal, y se juramentó a sí mismo ante los restantes ediles, el prenombrado JOSÉ (Poché) LÁREZ, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para admitir, previamente observa:

  1. - De la relación de los hechos:

Dicen las accionantes que proceden de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, primer aparte del artículo 27, 49, 137, 138, 139, 140, 175, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7,9,10,12, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11, 12, 15, 16, 17, 211, 212, 281, 284, 285, 287, 585, 588, 601 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 3, 4, 6, 7 y 8 del Código Civil, 52, 53, 75, 76, 92 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8-06-2005, y su reforma de tres artículos, ordenándose su publicación en un solo texto a tenor del artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicación que se efectúa con el texto íntegro de la ley y sólo incluye las reformas sancionadas por la Asamblea Nacional, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22-04-2009.

-Que los concejales mencionados hicieron mal uso de la palabra al examinar e interpretar los artículos mencionados, con “apodíctico malapropismo” y fuera del contexto de la hermenéutica jurídica generando un exabrupto administrativo judicial.

- Que al respecto, dichos concejales hicieron una interpretación errada del sentido semántico del capítulo VII, en su Dispositivo Transitorio y final de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 296 (hoy 293), transgrediendo la hermenéutica del Derecho Procesal Constitucional y Procesal Administrativo en lo Constitucional.

- Que en virtud del aludido análisis normativo, el día miércoles 16-12-2009, se presentaron en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, los concejales JOSÉ (Poché) LÁREZ, F.R., B.V. y D.M., con el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza M.H.S., procediendo a la juramentación del Vicepresidente del referido Concejo Municipal, ciudadano JOSÉ (Poché) LÁREZ, como Presidente del mismo, desconociendo la regencia presidencial de la concejala J.D..

- Que los hechos acaecidos el día 16-12-2009, en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se designó un nuevo Presidente de Cámara Municipal, son contrarios a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que invocan medida cautelar dentro del procedimiento de a.c., de suspensión de la referida actuación irrita acaecida en fecha 16-12-2009, por su inconstitucional y en razón de afectar, no sólo los intereses directos de las concejalas accionantes en amparo, al no contar con la pronta asistencia presupuestaria requerida para la convivencia zonal municipal, sino del personal que labora en dicho Concejo al no poder cobrar sus emolumentos, todo ello para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

-Que se provea en un término perentorio la cautela solicitada, dada la emergencia constitucional acaecida en el Municipio y se restituya el Estado de Derecho en el Municipio “ipso facto”, que sean citados los prenombrados concejales y notificadas la Síndica Procuradora Municipal y la Fiscal del Ministerio Público; que sean condenados en costas en la definitiva, que juran la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre todo lo solicitado.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se dispone lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal

.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Resaltado del Tribunal).

En virtud de todo lo expuesto, se concluye que la acción de a.c. fue propuesta por tres (3) concejalas, una de las cuales ostenta la condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que ejercen su pretensión contra una supuesta actuación írrita de asunción y juramentación del cargo de Presidente del referido Concejo, por quien funge como Vicepresidente del mismo, ante los restantes concejales que la convalidaron, presuntamente lesivas del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y que podrían amenazar la estabilidad del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la actividad administrativa normal y ordinaria del Concejo Municipal, donde este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, tiene competencia por el territorio y por la materia, debiendo conocer, en consecuencia, de la protección constitucional invocada por la accionante. ASÍ SE DECLARA.-

2.2. DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE A.C..-

Revisada como ha sido la solicitud de a.c. expresada en los términos expuestos, y visto que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de correción a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cumple, en apariencia, con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la mencionada Ley, y de su lectura no se evidencian ningunas de las causales de inadmisisbilidad a que se contrae el artículo 6, eiusdem, siendo competente este Juzgado Superior para tramitar la pretensión de a.c. aquí propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la misma Ley y de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado en el fallo del 1-2-2000, caso A.M.B., SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, primer aparte del artículo 27, 49, 137, 138, 139, 140, 175, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación irrita de los concejales JOSÉ (Poché) LÁREZ, F.R., B.V. y D.M.. A tales efectos, se ordena la citación de los precitados ciudadanos, mediante oficio, quienes no aparecen identificados en el libelo, pero cuyas respectivas identificaciones se desprenden del acta de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se acompaña como recaudo anexo al libelo, marcada “B”, que son del tenor siguiente: JOSÉ (Poché) LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2. 834.554, F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.231.719, B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.272 y D.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.399.759, quienes pueden ser localizados en la sede del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ubicada entre las calles Sucre y Parque A.D. de esta ciudad de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Asimismo, se ordena la notificación de la abogada M.R., en su condición de Síndica Procuradora Municipal como representante judicial del Municipio Díaz de este Estado y se acuerda la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, DRA. J.F.B. con competencia contencioso administrativa en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se fija el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos, de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, en la oportunidad que tenga lugar la referida audiencia, las partes verbalmente expondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; o bien este Juzgado Superior podrá diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión, todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B.. ASI SE DECIDE.- Líbrense oficios de citación y notificación. Expídanse copias certificadas del libelo, los recaudos que lo acompañan y del presente auto de admisión por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por las Concejalas accionantes, este Juzgado Superior para determinar el cumplimiento de los requisitos relativos al “fumus boni iuris constitucional” y al “periculum in mora”, necesarios para otorgar la cautela invocada, observa las cualidades alegadas por las concejalas BELKYS ARZOLAY, J.D. y N.S., identificadas anteriormente, para interponer la presente acción de amparo que deviene de las credenciales que corren insertas a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, aunado a la inspección judicial “extra litem” practicada a las 10:00 de la mañana del día 16-12-2009 en la sede del Concejo Municipal del Municipio Díaz de este Estado, por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza M.H., cursante a los folios que van del 10 al 19 del este expediente, donde consta la presunta actuación irrita que se impugna por vía de a.c.. De manera que, de las documentales “in commento”, emergen elementos probatorios del extremo referido a la apariencia de buen derecho constitucional o “fumus boni iuris”, de la presunta lesión constitucional proferida por las mencionadas autoridades edilicias del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al vulnerar El procedimiento administrativo y al impedir el ejercicio del cargo presidencial que ostenta actualmente la concejala JULIANA DÏAZ, para el cual fue designada.

Igualmente, con dichas documentales se presume, para quien aquí decide, la concurrencia del extremo correspondiente al “periculum in mora”, toda vez que ante la nueva designación del Presidente del Concejo Municipal, la marcha normal y ordinaria de la actividad administrativa que despliega el mencionado Concejo Municipal hasta el cierre del PERIODO ANUAL 2009, como órgano deliberativo y administrativo que integra el poder público municipal, podría obstaculizarse o paralizarse, generándose con ello efectos perjudiciales o de difícil reparación para los accionantes, los funcionarios y empleados que laboran en el mismo, e indirectamente para la comunidad del Municipio, los cuales de no atenderse en este momento harían ilusoria la ejecución de un fallo definitivo que acogiera la pretensión constitucional invocada. De manera que, de no decretarse la medida de suspensión de la actuación acaecida en fecha 16-12-2009, se podrían causar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que podría recaer en el presente procedimiento judicial extraordinario a favor de las presuntas agraviadas.

En este sentido, el artículo 175 de la Carta Magna señala que:”La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determina la ley” . (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceso a los cargos públicos y a la participación política en los siguientes términos:“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directa o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. (Resaltado del Tribunal)”. En este sentido, el artículo 70, eiusdem, desarrolla este derecho así: ”Son medidas de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorros, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que, de las actuaciones señaladas aparecen presuntamente lesionados los derechos a la defensa de las accionantes, consagradoS en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceso a los cargos públicos y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70, eiusdem y del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ausencia de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la instalación de la sesión de cámara correspondiente, así como el cumplimiento del lapso establecido para asumir la Presidencia del órgano legislativo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como medida cautelar, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS DE LA ACTUACIÓN llevada a cabo el día 16-12-2009, por los ciudadanos J.L., titular de la cédula de identidad N° V-2. 834.554, F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.231.719, B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.272 y D.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.399.759, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en la cual, el primero de los nombrados J.L.,, asumió la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y se juramentó como Presidente, ante los referidos concejales presentes en la sede del aludido Concejo Municipal, que se hizo constar a través de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, reestableciendo la situación existente antes de esa fecha, en que la ciudadana J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.391.501, se desempeñaba como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien fuera electa para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, acreditada como tal Concejala por la Junta Municipal Electoral Díaz del Estado Nueva Esparta, para asumir de forma inmediata el ejercicio de sus funciones como Concejala y Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Díaz y de las concejalas BELKYS ARZOLAY y N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.470.158 y V-8.383.550, respectivamente, de este domicilio, quienes también fueron elegidas como tales ediles para el mismo periodo y no estuvieron presentes, al igual que la prenombrada J.D., en el supuesto acto de asunción y juramentación, como Presidente, del Vicepresidente J.L., en virtud de la presunta violación de los derechos a la defensa de las accionantes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceso a los cargos públicos y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70, eiusdem y del debido procedimiento administrativo, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, en cuanto a la ausencia de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la instalación de la sesión de cámara correspondiente, así como el cumplimiento del lapso establecido para asumir la Presidencia del órgano legislativo, mientras sea tramitado el presente procedimiento de a.c. propuesto por las precitadas accionantes y recaiga en éste, la correspondiente sentencia definitiva.

Igualmente, se advierte que este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. A los efectos indicados, se ordena librar oficios a los Concejales del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a la Síndica Procuradora Municipal de este Municipio y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, participándoles de la presente medida para su debido cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.- Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S.B.

Exp. A-0601-09

VVG/jsb

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