Decisión nº 2014-015 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-1816

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.301.070, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando signada con el número 2012-1816.

Luego de ello, en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la presente querella,

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de reformulación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la querella interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó los Oficios librados en fecha 19 de noviembre de 2012, por cuanto la parte actora no proporcionó las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones.

Luego de ello en fecha 15 de julio de 2013, la parte actora solicitó la emisión nuevamente de los oficios para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal libró nuevamente los oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del municipal Sucre, Síndico Procurador del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para que se proceda a la citación y a las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de octubre de 2013, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en su totalidad las mismas (documentales y prueba de informes) por auto de admisión de prueba en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la parte actora propuso la tacha de falsedad de las documentales que rielan a los folios 85 al 92 del presente expediente.

Luego de ello, en fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto informó que la parte que propuso la tacha deberá formalizarla de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial del municipio solicitó la prórroga del lapso de pruebas, en virtud que la prueba de informes no se había obtenido.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto negó la prórroga del lapso de promoción de pruebas en virtud de que la prueba de informe no fue impulsada por la representación judicial del municipio.

En fecha 04 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito de formulación de tacha, siendo contestado por la administración en fecha 12 de noviembre de 2013

En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese sentido la Juez indicó que publicaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días siguientes a la presente fecha de conformidad con el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró la presente querella “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que mediante acuerdo Nº 020-12 de fecha 8 de mayo de 2012, dictado por la Cámara Municipal del municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 105-05/2012, de fecha 8 de mayo de 2012, su representada fue jubilada del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en el municipio.

Que en fecha 10 de mayo de 2012 el Concejo Municipal procedió a cancelarle las prestaciones sociales y le pagó la cantidad de Bs. 5.951,63.

Alegó que el patrono le había hecho un cálculo de Bs. 20.228,16, por lo que a su decir existe una diferencia de Bs. 14.276,53.

Indicó que esos cálculos fueron realizados por la administración aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero debe aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto la jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012.

Que en virtud de ello, se le debió calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario.

Que su representada devengaba un salario de Bs. 1.860,85, siendo su salario diario de Bs. 62,02, por lo que le debió corresponder la cantidad de Bs. 27.909,00, existiendo a su decir una diferencia de Bs. 7.680,84.

Manifestó que la administración le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 21.957,37.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional explicó que su representada durante su relación laboral “…la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron su bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012…”.

Fundamenta la presente querellada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Solicitó el pago de la cantidad de Bs. 85.031,71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado. El pago de los intereses moratorios de es cantidad y las costas del presente juicio.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, el abogado L.E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad para realizar la contestación la hizo en los siguientes términos:

Alegó que la ciudadana M.P. fue nombrada como funcionaria en fecha 01 de marzo de 2001, “…es decir, que su fecha de ingreso a los efectos del pago de las correspondientes prestaciones sociales es el 01 de marzo de 2001, a diferencia de los alegatos plasmados en el libelo de la querella funcionarial interpuesta…”.

Que en cuanto a la solicitud de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, expresó que la hoy querellante fue jubilada el 3 de mayo de 2012 por el Concejo Municipal del municipio Sucre mediante Acuerdo Nº 020-12, publicado en la Gaceta Municipal Nº 105-02/2002 Extraordinario en fecha 8 de mayo de 2012, siendo entonces a su decir aplicable la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para el pago de las prestaciones sociales.

Que su representada procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la querellante en base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la época y así solicitan que sea declarado.

En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales manifestó que el cálculo realizado por la parte actora es de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando 30 días de su último salario por sus años de servicios a partir de 19 de junio de 1997 hasta el 8 de mayo de 2012, pero que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de marzo de 2001 y su fecha de egreso fue el 3 de mayo de 2012 aunado a que la ley aplicable para el momento de su egreso era la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y así solicitó que sea declarado.

Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 dispone que debe realizarse dos ejercicios de cálculo el tradicional estipulado en el literal “A” y “B” y el dispuesto en el literal “C” a fin de compararlos y escoger el que resulte más favorable, todo ello de conformidad con el literal “D” de la referida Ley.

Que la querellante no realizó los dos cálculos para concluir cual es el más favorable, aunado a que no presentó cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales.

Que los cálculos presentados por su representada fueron realizados conforme derecho y en base a la ley aplicable para la fecha de su egreso.

Manifestó que la querellante recibió unos pagos por conceptos de adelanto de fideicomiso o prestaciones sociales durante su carrera en la administración, lo cuales a su decir, deben ser considerados a la hora del cálculo de las prestaciones sociales.

Explicó que de acuerdo a la planilla de prestaciones sociales emitida por el Concejo Municipal, se evidenció que le fue depositado en el banco en forma de fideicomiso la cantidad de Bs. 20.228,16, que estuvieron a su disposición al momento de su egreso de la administración pública.

Que en el año 2009 la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 2.300,00, los cuales no fueron considerados al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales.

Que adicionalmente la querellante recibió la cantidad de Bs. 13.362,83 por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante la relación laboral de acuerdo con la planilla de solicitud de liquidación de prestaciones sociales de fecha 9 de mayo de 2012, la cual se desglosó de la siguiente manera: En el mes de julio de 2010 la querellante recibió un pago de 8.174,21 y para el mes de marzo de 2012 la cantidad de Bs. 5.188,63.

Que en cuanto a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado manifestó que la demandante confesó que disfrutó sus vacaciones, pero a pesar de ello solicitó su pago por no haberlas disfrutado, alegato que crea a su decir, dudas y que genera indefensión para su representada, agregó que no presentó cálculo matemático por el concepto que reclama, además de ello indicó una fecha de ingreso diferente a la fecha real de ingreso, es decir manifestó que ingresó en 28 de febrero de 1990, siendo la fecha real el 01 de marzo de 2001 y así solicitó que fuera declarado.

Arguyó que “…suponiendo que la querellante solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa ésta aplicable al caso de marras, la misma deberá gozar de 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por año; que multicados por los años de servicio de la demandante, que son en este caso 11 años, daría un total de 605 días, es decir, una cifra lejana a los 660 días más 357 días, que solicita que le sean cancelados; ello, claro ésta en un supuesto en el que la querellante nunca hubiera disfrutado sus vacaciones, ni obtenido el pago de sus bonos vacacionales, situación ésta falsa…”•

En cuanto a los intereses moratorios alegó que la administración canceló las prestaciones sociales al momento que contó con la disponibilidad presupuestaria.

Aclaró que en fecha 3 de mayo de 2012 la querellante tuvo disposición para retirar en el Banco Banesco las prestaciones sociales allí depositadas de un monto de 20.228,16, es decir desde el mismo momento de su egreso, y que le restaba por pagar la cantidad de 5.951,63 que le fue cancelada en fecha 9 de mayo mediante cheque Nº 18157178, por lo que tal solicitud debe ser desechada ya que su representada de manera inmediata canceló las prestaciones sociales.

En cuanto a las costas procesales indicó que su representada es un organismo público y el mismo no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee un procedimiento por lo que las mismas deben negarse y así solicita que sea declarado.

Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente querella.

-II-

DE LA TACHA

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2013, propuso la tacha de falsedad de las documentales que rielan a los folios 85 al 92 del presente expediente, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, en fecha 12 de noviembre de 2013 la parte actora consignó escrito de Formalización de la Tacha, de seguidas pasa este tribunal a narrar los argumentos de hecho y de derecho y en tal sentido:

Manifestó que las documentales promovidas en copias certificadas por la representación judicial de la querellada que rielan a los folio 85 al 94, mediante la cual pretende demostrar que su representada se le cancelaron las vacaciones y los bonos vacacionales durante los períodos que se reclaman, resultan falsas ya que las mismas no se encuentran firmadas por su representada, no produciendo prueba alguna en su contra que desvirtúen lo alegado por esa representación judicial, siendo ello así a su representada se le adeudan las cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Agregó que tales pagos no se encontraban reflejados en el expediente administrativo, por ello realizó la tacha de falsedad de conformidad con el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil como consecuencia solicitan que no se le conceda ningún valor probatorio a los documentos falsos e inexistentes presentado en el escrito de promoción de pruebas.

Solicitó que la parte perdidosa sea condenada en costas.

Por su parte en fecha 12 de noviembre de 2013 la parte querellada consignó escrito de Contestación a la Formalización de la Tacha, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que los documentos públicos administrativos son dictados por un funcionario competente y en el ejercicio de sus funciones y que por ello goza una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

Que los documentos públicos tachados por la parte actora demuestran el pago del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012 por ello merecen plena fe, y debe desvirtuarlos con pruebas.

Agregó que “…no es necesario que los documentos tachados, que se corresponden con las pruebas promovidas por esta representación, estén suscritas por la hoy querellante, toda vez que los mismos son documentos públicos administrativos (…) razón por la cual no se precisa su suscripción o participación…”

Que no es prueba suficiente para desvirtuar los documentos públicos administrativos el hecho de que no se haya firmado por la querellante.

Insistió en hacer valer el contenido de los documentos públicos administrativos tachados.

En cuanto a las costas del proceso manifestó que su representada es un organismo público y el mismo no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee un procedimiento por lo que las mismas deben negarse y así solicita que sea declarado.

Finalmente solicitó que la presente tacha sea declarada Sin Lugar.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. 1.- Punto Previo. De la Tacha Incidental.

    Visto que en la presente querella funcionarial el apoderado judicial de la recurrente planteó la tacha incidental contra las documentales denominadas recibo de pago, que describen el pago del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 debe este Tribunal antes de entrar al fondo del asunto pronunciarse sobre la misma y en tal sentido:

    Al respecto, resulta necesario advertir que tales documentales son consideradas por la parte actora como un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, sin embargo y visto lo anterior considera quien decide realizar una serie de consideraciones al respecto:

    El artículo 1357 del Código Civil establece la definición del documento público, en tal sentido:

    Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado por un Registrador, un Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento se haya autorizado.

    En el caso concreto se observa que la parte actora pretende impugnar las siguientes documentales denominadas RECIBO DE PAGO, que describen el pago del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y otros conceptos, ello así aunque los referidos documentos fueron emitidos por un funcionario público, son el resultado de un presunto pago, siendo entonces documentos administrativos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, no pueden catalogarse como documento público ya que el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Restaurant Lorenzo y Sentencia de la Corte Segunda de fecha 28 de febrero de 2011 Caso: Resort F.M.B. C.A.)

    Al ser todo esto así, las documentales que se pretenden tachar mediante vía incidental deben ser apreciadas por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: N.M.C.).

    En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público, la tacha formulada contra dichos instrumentos resultan a todas luces Inadmisible. Así se declara.

  2. 2.- Del fondo del asunto

    2.1 De la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Ahora bien, este Juzgado considera oportuno resolver el argumento principal de la presente querella referente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue publicada en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en v.d.A. Nº 020-12, que otorgó el beneficio de la jubilación de la ciudadana M.P.A. a partir del día 03 de mayo de 2012, publicado Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1505-05/12 en fecha 08 de mayo de 2012.

    Al respecto, este Juzgado debe remitirse al contenido de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1505-05/12 en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual es de tenor siguiente:

ACUERDA

PRIMERO

Otorgar a partir del 03 de mayo de 2012, el beneficio de jubilación a la ciudadana P.A.M. (…), funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Asistente de Oficina I.

(…)

Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (08) días del mes de mayo del alo Dos Mil Doce, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Del extracto de la Gaceta Municipal se desprende que si bien es cierto la fecha de la publicación del acuerdo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación fue en fecha 8 de mayo de 2012, no es menos cierto que dicho beneficio tiene efectos a partir del 3 de mayo de 2012, ello quiere decir que la fecha efectiva del egreso de la hoy querellante fue el 03 de mayo de 2012.

Siendo ello así, la afirmación de la representación judicial de la querellante referida a que el cálculo de las prestaciones sociales debían ser de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras resulta a toda luz errada en virtud, que la fecha efectiva de egreso fue el día 03 de mayo de 2012, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 16 de junio de 1997 por lo que la misma resulta aplicable en el caso de autos, en virtud de ello la administración debía realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

De acuerdo con el análisis anterior, se observa que la solicitud realizada por el querellante referida a que se le cancele el pago de las prestaciones sociales en base a lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, debe desestimarse. Así se declara.

2.2 De la fecha de ingreso de la querellante

Observa quien decide que la parte actora explicó que ingresó al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 1990, en tal sentido la parte demanda, rebatió la fecha de ingresó alegando que ingresó al Concejo Municipal en fecha 01 de marzo de 2001.

En tal sentido y para decidir lo anterior, pasa quien decide a la revisión de las actas que componen el presente expediente y en tal sentido, cursa a los folios 10 y 11 del expediente administrativo Oficio Nº 1124 de fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual se aprobó el nombramiento de la ciudadana M.P. con vigencia a partir del 01 de marzo de 2001.

También se observa, en la PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual cursa al folio 14 del presente expediente –consignada por la parte actora- así como en el expediente administrativo al folio 30, que la fecha de ingreso de la actora es del 01 de enero del 2001.

Ahora, si bien se observa que en el Oficio Nº 1124 de fecha 22 de marzo de 2001, se establece que la hoy querellante ingresó el día 01 de marzo de 2001, tal como lo alegó la querellada, sin embargo se verificó que en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, se desprende una fecha anterior a la mencionada anteriormente, es decir, se cálculo y se canceló las prestaciones sociales tomando como fecha de ingreso de la hoy querellante el día 01 de enero de 2001, en tal sentido visto que la referida documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, al ser todo esto así este Tribunal toma como fecha de ingreso a la administración municipal de la ciudadana M.P. el 01 de enero de 2001. Así se establece.

2.3 De la solicitud de pago de Bs. 14.276,53 generadas por el cálculo de las prestaciones sociales realizada por la administración

Recuerda quien decide que la actora manifestó que la administración le había hecho un cálculo de Bs. 20.228,16 de acuerdo con la Planilla de Cálculo y que sólo le canceló mediante Cheque Nº 18157175, la cantidad de Bs. 5.951,63 por lo que a su decir existe una deuda de Bs. 14.276,53. Por su parte, la administración en la contestación negó y contradijo tal requerimiento.

Visto lo anterior considera necesario este Tribunal remitirse al contenido de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial y en tal sentido:

- Cursa al folio 30 del expediente administrativo en copia certificada PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente firmada por la querellante en fecha 10 de mayo de 2012, que describe el pago de las referidas prestaciones desde el 01/01/2001 –fecha de ingreso- hasta el 03/05/2001-fecha de egreso- de la forma siguiente:

ASIGNACIONES DIAS MONTO

Antigüedad Nuevo Régimen 22.3194,47

Vacaciones Frac. 10,00 620,28

Bonif. Fin de Año 30,00 2.124,47

Bono Vacacional Frac. 17,00 1.054,48

Salario Pendiente 3,00 186,09

Total 26.179,79

DEDUCCIONES DIAS MONTO

PRESTACIONES DEP. EN BANCO 20.228,16

Total 20.228,16

TOTAL PAGO 5.951,63

- Cursa al folio 35 del expediente administrativo, así como en el folio 13 del expediente judicial copia certificada de Cheque Nº 18157178, de fecha 9 de mayo de 2012 emitido por el Concejo Municipal a favor de la querellante por un monto de Bs. 5.951,63.

- Riela al folio 28 del expediente administrativo en copia certificada documental denominada SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la hoy querellante y recibida por ésta mediante la cual se lee:

ART. 108 PARAGRAFO 1ERO TOTAL 75% TOTAL APROBADO

TOTAL APORTES (LIQUIDACIÓN) 20.228,16

TOTAL ANTICIPOS 13.362,83

TOTAL INTERESES DEVNEGADOS POR COBRAR 388,52

TOTAL COMISIÓN POR DESEMBOLSO 3,00

TOTAL APROBADO POR EL PATRONO 7.250,85

TOTAL MONTO NETO A CREDITAR 7.250,85

Visto que las documentales anteriores no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, de las documentales anteriores se desprende, la administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante tal como consta al folio 30 del expediente administrativo, en ese sentido determinó que le correspondía por pago de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 26.179,79, tal cantidad se le dedujo Bs. 20.228,16, ya que las mismas a decir de la administración se encontraban en el banco Banesco, es así que el monto restante de Bs. 5.951,63, fue cancelada por la administración mediante Cheque Nº 18157178, de fecha 9 de mayo de 2012 emitido por el Concejo Municipal a favor de la querellante.

En este mismo orden de ideas de la cantidad de Bs. 20.228,16 en una cuenta de fideicomiso, le fueron deducidos la cantidad de Bs. 13.362,86, por concepto de anticipo de prestaciones sociales solicitado por la actora, quedando un saldo de Bs. 7.250,85, los cuales fueron recibidos mediante abono en cuenta, así como también se observa que la hoy querellante firmó como recibida tal cantidad –cursa al folio 27 del expediente administrativo-.

Al ser todo esto así, la solicitud del pago de Bs. 14.276,53, que a decir de la actora se le adeuda por un error de cálculo por parte de la administración se encuentra infundada en virtud de lo cual se observó que el Municipio canceló las prestaciones sociales de forma correcta, pues realizó un cálculo por la cantidad de Bs. 26.179,79, de esa cantidad fue pagada mediante cheque Bs. 5.951,63, en virtud que le fue reducido la cantidad de Bs. 20.228,16, por cuanto las mismas se encontraban depositadas en cuenta asimismo de esa cantidad se le dedujo la cantidad Bs. 13.362,83, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, quedando una cantidad cierta de Bs. 7.250,85, en razón de lo anterior la administración en nada le adeuda a la hoy querellante por conceptos de prestaciones sociales, en virtud que los cálculos y la forma de pago fue la adecuada. Así se decide.

2.4 De la solicitud del pago de las vacaciones y el bono vacacional los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012

Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de las vacaciones desde el 28 de febrero de 1990 hasta el período vacacional 2011-2012 en virtud que “…a pesar que a mi poderdante la mandaban a disfrutar de sus vacaciones…”. Por su parte, la administración expresó que en nada le adeuda a la hoy querellante por el referido concepto, aunado que el cálculo fue hecho sin determinar la fórmula matemática.

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Del artículo transcrito se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo.

En tal sentido, es importante aclarar que tal y como se determinó en las líneas anteriores la fecha de ingreso de la querellante es 01 de enero de 2001, al ser ello así aclara quien decide que en caso de ser procedente lo solicitado se computará a partir de la fecha efectiva de ingreso, esto, es 01 de enero de 2001 Así se establece.

2.4.1 . De las vacaciones

Ahora bien, para que el pago de las vacaciones sea procedente, las mismas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis no deben ser disfrutadas, así pues el referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que en el propio escrito libelar la parte actora efectivamente admitió que “…a pesar que a mi poderdante la mandaban a disfrutar de sus vacaciones…”. En virtud de ello y en atención al criterio anteriormente esbozado las vacaciones no pueden ser pagadas nuevamente por cuanto la norma es clara en indicar que la única forma en que pueden volverse a pagar es que no se hayan disfrutado una vez culminado la relación laboral, por todo esto, debe negarse tal solicitud. Así se decide.

2.4.1. Del bono vacacional

En cuanto a la solicitud del pago de los bonos vacacionales desde los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, este Tribunal los niega en virtud que tal como se señaló en el acápite anterior se tomó como fecha de ingreso 01 de enero de 2001. Así se establece.

En referencia a la solicitud de pago de los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, considera necesario este Tribunal remitirse al contenido de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial con el fin de verificar si efectivamente la administración le canceló a la actora los bonos vacacionales desde su ingreso hasta la fecha en la cual fue jubilada y en tal sentido:

- Cursa al folio 85 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono vacacional (2001-2002) por la cantidad de Bs. 118.872,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Riela al folio 86 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2002-2003) por la cantidad de Bs. 303.846,67. sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Consta al folio 87 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2003-2004) por la cantidad de Bs. 406.976,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Riela al folio 88 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2004-2005) por la cantidad de Bs. 303.846,67, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Riela al folio 88 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2004-2005) por la cantidad de Bs. 462.314,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Cursa al folio 89 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2005-2006) por la cantidad de Bs. 621.800,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Cursa al folio 90 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2007-2008) por la cantidad de Bs. 907,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Consta al folio 91 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2007-2008) por la cantidad de Bs. 1.138,00, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Cursa al folio 92 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2010) por la cantidad de Bs. 1.400,70, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Riela al folio 93 del presente expediente en copia certificada RECIBO DE PAGO emitido a favor de la querellante, donde se observa que la administración le canceló el Bono Vacacional (2011) por la cantidad de Bs. 2.052,90, sin embargo no se observa el sello de recibido por la ciudadana M.P..

- Cursa al folio 30 del expediente administrativo PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual se observa en un reglón denominado Bono Vacacional Frac. por un monto de Bs. 1.0254,48, debidamente recibida por la hoy querellante

Al respecto, debe indicarse que si bien la administración trajo a los autos RECIBOS DE PAGOS donde pretende demostrar que se canceló los bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, no es menos cierto que de tales documentales no están suscritas por la hoy actora, al ser ello así, tales recibos de pago no demuestran el pago efectivo del bono vacacional ya que carece de firma de la hoy actora, en virtud de ello, debe este Tribunal forzosamente acordar el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una bonificación de 40 días de sueldo por cada período vacacional que se cancelará de acuerdo a lo devengado por anualmente por la querellante en virtud de ello y para determinar las cantidades adeudadas por la administración se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al período vacacional 2011-2012, se observa que de la Planilla de Prestaciones Sociales la administración canceló la fracción del período vacacional 2011-2012 la cantidad Bs. 1.054,48, en virtud de que la administración canceló dicho período el mismo debe negarse. Así se decide.

2.5. De los intereses moratorios

Solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales. Por su parte, la parte demandada explicó que canceló las prestaciones sociales cuando contó con disponibilidad presupuestaria.

En tal sentido, el pago de las prestaciones sociales es una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Subrayado de este Tribunal).

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, para verificar si lo solicitado es procedente, pasa quien decide a revisar la fecha efectiva de su jubilación y la fecha en que la administración le canceló las prestaciones sociales.

Ello así, en fecha 3 de mayo de 2012, la administración le otorgó el beneficio de jubilación mediante Acuerdo Nº 020-12, tal como cursa de a 7 al 9 del presente expediente judicial y el efectivo pago de las prestaciones fue el día 10 de mayo de 2012, todo ello de conformidad con la Planilla de Liquidación la cual consta al folio 14 del presente expediente, consta firma de la querellante en esa fecha.

En tal sentido, de los documentos relativos a la liquidación de las prestaciones de antigüedad que corren insertos a los folios 14 al 18 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otros documentos de dichos expedientes -administrativo y judicial-, que la Administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado líneas arriba y ordena al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 03 de mayo de 2012 “exclusive”, fecha en la cual egresó de la administración, hasta el 10 de mayo de 2012 “inclusive”, fecha en que se canceló las prestaciones sociales.

Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis aplicable desde el 03 de mayo de 2012 inclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, (06 de mayo de 2012). Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012, hasta el 10 de mayo de 2012, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. a tales efectos y para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

2.6. De las costas procesales

La parte actora solicitó tanto en el escrito libelar como en la formalización de la tacha las costas procesales, al respecto debe indicarse que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 157. El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme…

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.

Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.301.070, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 INADMISIBLE la tacha de conformidad con la motiva del fallo.

2.2 SE NIEGA la aplicación para el pago de las prestaciones sociales de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de conformidad con la motiva que antecede.

2.3 SE NIEGA el pago de las vacaciones de conformidad con la motiva del presente fallo.

2.4 SE NIEGA el pago de los bonos vacacionales de los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001.

2.5 SE ACUERDA el pago de los bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

2.6 SE NIEGA el pago del bono vacacional del período 2011-2012 de conformidad con la presente motiva.

2.7 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.

2.8 SE NIEGA las costas procesales.

2.9 SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

**Exp. Nº 2012-1816/GL

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