Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° AP71-0-2013-000021 (2013-8947).

-I-

-PROPONENTE DE AMPARO Y ACTO ATACADO-

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.186.043. Quien actúa en este proceso asistido por el abogado J.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.124.

PRESUNTO AGRAVIANTE: 1) SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; Y, 2) SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.D..

-II-

-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL-

Debe previamente este Superior determinar su competencia para conocer de la acción, a tal efecto observa: La presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las decisiones dictadas en fechas 17/12/2007 y 27/11/2012, por los órganos jurisdiccionales up supra mencionados, y en tal sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., este Tribunal de Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, toda vez que:

(Sic) “...Omissis...”...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”. (Cita textual).

Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

-III-

-DE LA SOLICITUD DE A.C.-

Alega el quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 16, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Narra que el 21 de junio de 2007, la ciudadana M.R.M.d.G., interpuso demanda por Desalojo, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por efecto de la distribución de Ley, al Juzgado Vigésimo de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la Sra. R.M.d.G., se atribuyó una cualidad de propietaria que no tenía al momento de la interposición de la demanda, para lo cual se alegó la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Alega, que posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, el referido Tribunal Vigésimo de Municipio, dictó su sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Desalojo, y en consecuencia la entrega material del apartamento destinado a vivienda situado en la calle Padre Misas, Manzana 519, Casa Nº 47-43, apartamento 2, Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual -señala el proponente del amparo-, ocupa en calidad de Arrendatario.

Delata, que (Sic) “...el Juez de la causa, no debió admitir la presente demanda, o en su defecto para la data de proferir la sentencia, debió declararla Sin Lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 244, Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fallo contiene ultrapetita, yque (Sic) la misma no cumplía con las previsiones de los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Literales (ay b) en virtud que con una simple lectura del Libelo de la demanda la parte actora no plasmó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil...”. En tal sentido, hace una serie de especulaciones relativas a que no puede accionarse en una misma demanda con fundamento en las letras a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento in comento.

También alega que hizo (Sic) “...ver en el tribunal Recurrido, que la parte actora actuó, en el recorrido de aquél presente procedimiento de Desalojo, sin cualidad procesal, y actuando con un poder personal, debido que el bien inmueble que nos ocupa pertenece a una SUCESIÓN, debió tener poder de sus hermanos, para actuar en la presente causa, la cual no lo hizo y eso lo hice saber en el Tribunal Recurrido, el cual no tomó en consideración el escrito de INFORMES, y ESCRITO DE ALEGATOS, el cual consignamos en su debida oportunidad...”.

Denuncia, asimismo, que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A quien tocó conocer de la causa por efecto de la apelación que interpuso contra el fallo del 17/12/2007), (Sic) “...tampoco tomó en Consideración mis Escritos de Alegatos y mi ESCRITO DE INFORMES, el cual se consignó en su debida oportunidad, haciendo saber las irregularidades de aquel procedimiento de Desalojo...”.

Acusa, que el referido Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, no solo no tomó en consideración sus alegatos expuestos en su escrito de Informes, (Sic) “...sino que se pronunció en fecha 27 de noviembre del año 2012, con una sentencia con falta de inmotivación, debido a que no se pronunció en el dispositivo sobre los informes, presentado en su debida oportunidad, habiendo en la sentencia proferida una total falta de inmotivación...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno Constitucional).

En este mismo orden, aduce, (Sic) “...también la falta de inmotivación en la sentencia del Tribunal Recurrido, de conformidad con las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado Recurrido no corrigió las irregularidades cometidas por el Tribunal de la causa, como lo es la falta de cualidad, que la parte actora no tenía para el momento de consignar el escrito Libelar y después de la contestación de la demanda, y haber consignado un poder sin tener cualidad legítima para actuar en aquel procedimiento de Desalojo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).

Manifiesta, que todo lo expuesto lo denunció en sus Informes presentados en la Alzada (Tribunal Séptimo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia), el cual (Sic) “...no los tomó en consideración, ni mucho menos los valoró, para sí tener para la data del pronunciamiento del dispositivo, un juicio de convicción y después de a.l.r. pruebas aportadas en su debida oportunidad por las partes, haberse pronunciado con el dispositivo, de acuerdo a lo analizado y probado por las partes...”. Seguidamente, expone que tal conducta judicial es contraria a lo que pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, por lo que -estima el proponente del amparo- se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, (Sic) “...en virtud que se demandó en el escrito libelar dos pretensiones diferentes, y todo en perjuicio de mi persona como parte demandada y sin respetar aquellas normativas legales, que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando así en completa indefensión en aquel procedimiento de Desalojo y siguiendo las irregularidades cometidas por el Juzgado Recurrido...”.

Mas adelante se apunta, en el escrito de amparo, que (Sic) “...la sentencia proferida por el Tribunal Recurrido, se desprende que la misma no apuntó elemento probatorio alguno de la parte actora quien tenía la carga Probatoria de demostrar sus dichos, además de destruir la presunción Legal de inocencia de la parte demandada que le otorga el Artículo 49 Ordinal Segundo de la Carta Fundamental, dice “Que toda persona se presume inocente hasta que se Pruebe lo Contrario”, condición Probatoria que impedía que mi mandante demostrará su inocencia en los hechos que se le imputan, sino que era carga Probatoria de la parte actora de probar que tenía cualidad legítima para actuar en aquel procedimiento de Desalojo, por mandato de aquella norma conjuntamente, con el Artículo 1397 del Código Civil, el cual Prevé “Que la presunción Legal releva de Pruebas a quien la tiene a su favor”...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno Constitucional).

Pide, en razón de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos: 25, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 16, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Sic) “...AMPARO CAUTELAR Y MEDIDAS INNOMINADAS, contra los dispositivos de fecha 27 de noviembre del año 2012, proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2007, JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por Nulidad, Absoluta al haberse incurrido ilegalidad e inconstitucionalidad, las referidas sentencias...”.

-IV-

-DE LA INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS

DE LA ACCIÓN DE A.P.C. LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, EN VIRTUD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-

Como puede apreciarse del contenido del libelo de amparo al que ya nos hemos referido, en el mismo se señala que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado, R.A.V.G., lo constituye dos (2) decisiones judiciales, a saber, la de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, la de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la caducidad de la acción de A.p.c. la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima este Tribunal Superior Constitucional, hacer las siguientes consideraciones:

En el presente proceso fue ejercido acción de amparo contra, entre otra, una decisión judicial que fuera dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana M.R.M.d.G., contra el aquí proponente de amparo, R.A.V.G., cuyo juicio, en primera instancia, concluyó con la sentencia impugnada (17/12/2007), que declaró con lugar la demanda de Desalojo, y en consecuencia, se ordenó la entrega material de un apartamento para vivienda situado en la calle Padre Misas, Manzana 519, Casa Nº 47-43, Apartamento Nº 2, Barrio Unión de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual (Inmueble) afirma el accionante, ocupa en calidad de Arrendatario.

Así, esgrimió el proponente de amparo -en su escrito de Amparo- una serie de alegatos dirigidos a obtener la nulidad de ésta sentencia, la cual impugnó en su oportunidad legal a través del medio recursivo (Apelación) que le otorga la Ley, para alzarse contra la referida decisión.

Pues bien, respecto de esta primera decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 96 al 108, del presente Cuaderno de Amparo, que se impugna también a través de la acción aquí planteada, y atendiendo al supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.4º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cabe destacar lo siguiente:

De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Amparo, se observa que el escrito contentivo de la acción de Amparo fue recibido en fecha 09 de julio de 2013 (F.498-499), es decir, después de haber transcurrido, sobradamente, más de 6 meses de haber tenido conocimiento el presunto agraviado de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se señala, entre otra, como violatoria de derechos constitucionales.

Al respecto, el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988; establece lo siguiente:

(Sic) “No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

(…)…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”. (Subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).

De acuerdo a la norma trascrita resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de A.C., que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.

Ahora bien, la caducidad (Del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2002).

Así, el efecto de la caducidad en el sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.

En el presente caso, como ha quedado apuntado, la acción de A.C. fue interpuesta el 09 de julio de 2013, después de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la norma in comento, razón por la cual opera el consentimiento expreso, toda vez que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue ejecutado en fecha 17 de diciembre de 2007, a través de la decisión que declaró con lugar la demanda de Desalojo, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una demanda que por Desalojo intentara la ciudadana M.R.M.d.G., contra el aquí proponente de Amparo, R.A.V.G., quien, como se desprende de las copias certificadas que cursan a los folios 118 y 119, de este Cuaderno de Amparo, quedó debidamente notificado confiriendo poder Apud-Acta en fecha 29 de febrero de 2008 al abogado J.R.M.M., Inpre Nº 43.124, apelando de la tan mencionada decisión el 03 de marzo de 2008; teniéndose por notificado el quejoso, R.V.G. a partir de la fecha en que otorgó el poder Apuda-Acta.

Por tal razón, si el quejoso consideraba que aquella actuación (Decisión del 17/12/2007) le violaba derechos constitucionales, debió ejercer la acción de Amparo contra ésta en el lapso previsto para ello, el cual comenzó a transcurrir desde la fecha en que quedó notificada de tal acto, es decir, a partir del 29 de febrero de 2008, exclusive, fecha ésta en que quedó notificado de la decisión que ahora impugna a través de la presente acción de Amparo.

En tal sentido, conviene observar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Ahora bien, el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho artículo, por cuanto éste estableció el transcurso de los seis meses del lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso, por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación…” (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional)

De manera pues que, una vez notificado el ciudadano R.A.V.G., de la sentencia que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada en su contra, era a partir de la fecha en que tuvo conocimiento (29/02/2008) de aquella actuación judicial, en que comenzaba el lapso para ejercer cualquier recurso, incluso el a.c., el cual (lapso), se inició al día siguiente inmediato a la fecha en que se verificó el acto, esto es, su notificación.

En consecuencia, la acción de Amparo que se ejerce contra la decisión judicial de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en Inadmisible -in liminis litis- de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así expresamente lo declara este Tribunal Superior Constitucional.

No obstante la declaratoria que antecede, corresponde a este Sentenciador establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en contra de la referida decisión, infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2000, Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B., señalando que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, en el siguiente sentido:

(Sic) “...Omissis...”...en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”. (Cita textual).

Atendiendo a este criterio, considera este Juzgador que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de A.C., presuntamente cometida en la decisión atacada (17/12/2007), no infringen el orden público o las buenas costumbres, toda vez que, conforme se desprende del contenido de la misma, que cursa en copia certificada a los folios 96 al 108, del presente Cuaderno de Amparo, contentiva del acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado, R.A.V.G., la Juez del Juzgado allí actuante, Dra. A.A.M.L. (Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al momento de decidir tanto las cuestiones previas como los alegatos de fondo opuestos por el demandado (Proponente de amparo), lo hizo con total apego a las normativas legales aplicables al caso concreto, resolviendo todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por el accionado. De manera pues que, a juicio de este Tribunal Superior Constitucional, las violaciones constitucionales denunciadas en la acción de Amparo que nos ocupa, no infringen el orden público o las buenas costumbres. Máxime cuando aquella acción de Desalojo fue intentada en fecha 21 de junio de 2007 por una parte arrendadora contra su arrendatario, es decir, entre particulares. Y así se declara.

-V-

-DE LA INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS POR IMPROCEDENTE

DE LA ACCIÓN DE A.P.C.

LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012-

En lo atinente a la acción de A.p.c. la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, se observa que el presunto agraviado, R.A.V.G., en el escrito que diera inicio al presente proceso alegó una serie de delaciones a fin de obtener la nulidad de la referida sentencia, las cuales quedan sintetizadas en: que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A quien tocó conocer de la causa por efecto de la apelación que interpuso contra el fallo del 17/12/2007), no tomó en consideración el escrito de Informes que consignó en su debida oportunidad por ante ese Tribunal de Alzada, haciéndole saber sobre las presuntas irregularidades de aquel juicio de Desalojo. Asimismo, denuncia que el referido Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, no solo no tomó en consideración sus Informes (Sic) “...sino que se pronunció en fecha 27 de noviembre del año 2012, con una sentencia con falta de inmotivación, debido a que no se pronunció en el dispositivo sobre los informes, presentado en su debida oportunidad, habiendo en la sentencia proferida una total falta de inmotivación...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).

De igual manera, insiste en denunciar una supuesta (Sic) “...falta de inmotivación en la sentencia del Tribunal Recurrido, de conformidad con las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado Recurrido no corrigió las irregularidades cometidas por el Tribunal de la causa, como lo es la falta de cualidad, que la parte actora no tenía para el momento de consignar el escrito Libelar y después de la contestación de la demanda, y haber consignado un poder sin tener cualidad legítima para actuar en aquel procedimiento de Desalojo...”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

En atención a lo expuesto, se observa que en el caso bajo análisis, se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, disposición según la cual dicho Amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado...”. (Cita textual).

Ahora bien, la acción de A.C. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitucional de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.

Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del A.C., de manera expresa, establece el carácter extraordinario de ésta Acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.

Sobre la acción de A.C. contra actuaciones y decisiones de los Tribunales de la República, se ha reiterado pacíficamente la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en sentencia de fecha 1° de agosto de 1.996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. D.Q., en el juicio de P.V. y otros, en el expediente N° 95-99, sentencia N° 128, en la que se determinó:

(Sic) “…Omissis…”…En efecto, se ha ratificado, desde el 31 de Mayo de 1989:

“La competencia a que se refiere el artículo 4 es algo mas trascendente y de fondo: dice la relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones. En el Código de Procedimiento Civil de 1.916 –artículo 420– procedía el recurso de Casación “por abuso de poder”, por “incompetencia en razón de la materia” y “cuando el sentenciador hubiere incurrido en usurpación de funciones no conferidas por la Ley”. No obstante que esas reglas fueron eliminadas, se mantiene como causal de queja (artículo 830), el “abuso de autoridad”, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere, previsión que, además, es causal de destitución, conforme lo dispone el ordinal 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, el que repite, pues el contenido del ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

…En consecuencia, el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no es de mera incompetencia (por la materia, valor o territorio) pues es asunto que, en la mayoría de los casos es de hecho y tiene el Código su mecanismo para hacerlo valer, por que, obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la “incompetencia” para apoyar una Acción de A.C., ya que sería tanto como derogar reglas expresas precisas del procedimiento…

…De ahí, que ésta incompetencia, se acerque mas bien al aspecto Constitucional de la Función Pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional: Las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las Leyes; cada Rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula…

…Es decir, los límites en virtud de los cuales se prohíbe el llamado “abuso de autoridad” y la “usurpación de funciones o atribuciones” tal como era consagrado en el artículo 420 del derogado Código y lo es todavía en el artículo 830 del vigente y en el artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial. En tal virtud, para que obre un Amparo contra pronunciamiento emanado de una autoridad judicial (un Tribunal de la República) se requiere que concurran dos extremos o requisitos:

  1. Que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confirió; y

  2. Que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

    El primer requisito, como es fácil advertir, va más allá de lo que, procesalmente, entendemos por incompetencia, pues significa usurpar funciones, atribuirse unas que no le corresponden a los Tribunales de Justicia, ejercer funciones que, por la ley, no tiene situaciones que, sin duda, siempre serán de estricto o mero derecho, mientras que en general, la “competencia” es una situación de hecho fáctica.

    En fin, es posible resumir la situación, diciendo que procede el A.C. cuando el Tribunal usurpa funciones, claramente, ejerce una que no le esta conferida por la Ley, y con ello, vulnera o afecta una garantía constitucional; pero no cuando se trate de un problema de competencia en sentido estricto.

    Y por supuesto, lo claro es que se trata de dos requisitos, por lo que el Amparo en el que no se alegue –y evidencie a través de una norma constitucional o legal- que el Tribunal ha incurrido en abuso de autoridad en exceso o usurpación de funciones o atribuciones, es inadmisible de pleno porque no cumple el especial requisito de los Amparos contra providencias judiciales.

    Posteriormente, en sentencia del 05 de Diciembre de 1.990, se puntualizó lo siguiente:

    …Como ya se señaló, la seguridad jurídica, principio que subyace en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituye fundamento mismo del Estado de Derecho, empero, sería contrario al fundamento del legislador de salvaguardar dicha seguridad, al establecer la limitación in comento, considerar que ella constituye un obstáculo para la admisión de un Amparo contra una decisión que, si bien ha sido pronunciada por un Juez que actúa dentro de sus funciones judiciales, vulnera la Cosa Juzgada que emana de una sentencia anterior, o de cualquier otro modo obra contra lo decidido en ella; o ha sido tomada luego de un procedimiento en el cual la parte que luego solicita el Amparo, no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos, o de alguna manera se vulneró la garantía del debido proceso…

    Recapitulando y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística que constituya una especie de “Doctrina” inmutable, acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso concreto deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que puede intentarse y ser admitido el recurso Autónomo de Amparo contra decisiones judiciales, cuando:

  3. - El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la Jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  4. - Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  5. - El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del Amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso…” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar. R P.T., Agosto-Septiembre 1.996. Página 58). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Es por ello que se ha advertido que el Amparo contra sentencias judiciales, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto mediante sentencia firme o que no se han agotado todos los recursos ordinarios establecidos por la ley adjetiva para recurrir de la decisión, por cuanto no actúa el Juez de Amparo como una segunda o tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de un fallo judicial, y que en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione del Fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas, la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o el criterio del Juzgador (presunto agraviante) sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser declarada inadmisible IN LIMINE LITIS por improcedente por el Juez Constitucional.

    En síntesis, la Acción de A.C., ejercido conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede contra actuaciones o sentencias judiciales siempre que éstas hayan sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales, sin que ello implique, en modo alguno, la infracción del Principio de la Cosa Juzgada, sino la garantía del Estado de Derecho mediante la revisión y control de actos judiciales denunciados como nugatorios de derechos y garantías constitucionales, al ser dictadas por órganos que ejercen funciones que corresponden a otro poder del Estado o actuando con abuso y extralimitación de poder.

    Ahora bien, en el caso estudiado se observa que a los folios que van desde el 443 al 442, del presente Cuaderno de Amparo, se encuentra inserta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Presuntamente lesiva de derechos constitucionales), y de su contenido, en relación al punto delatado por el accionante en su escrito de amparo, se dijo:

    (Sic) “...Este Tribunal pasa hacer el siguiente análisis: con respeto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el expediente rielan en los folios documentos que prueban la existencia de la sucesión M.M., y que la ciudadana M.R.M., es la representante de dicha sucesión, es por lo que esta Juzgadora pasa a valorar los documentos que se promovieron para probar la existencia de la misma, en consecuencia se demostró que efectivamente la parte actora es la representante de tal sucesión, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se declara.

    De las copias certificadas de las declaraciones Sucesorales, solicitadas por la ciudadana M.R.M.D.G. emanadas del SENIAT, las cuales corren insertas en los autos, de las mismas se desprende la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por los ciudadanos G.M.M. y E.P.D.M., padres de la parte actora, en el presente juicio donde se evidencia la existencia del inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto dicho documento es un instrumento público y, no siendo tachado por el adversario, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el Alguacil, al momento de citar al demandado, éste se negó a firmar la boleta de notificación, y, al momento de contestar la demandada, se evidencia con ello que hubo conocimiento del domicilio del demandado y aceptación por parte del mismo al contestar la demanda, aún cuando los datos de su identificación, no coincidan con los de su persona, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se declara.

    Con relación a lo alegado por al apoderado judicial de la parte demandada en el Capítulo II, del escrito de contestación, en el particular “F”, este Tribunal observa de una revisión efectuada al Titulo Supletorio, que corre inserto a los autos, que sí bien es cierto del mismo se evidencia que existen dos dueños del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto, que también se desprende del referido instrumento que de mutuo y amistoso acuerdo, las partes decidieron dividirse el mismo, quedando adjudicado a la ciudadana N.D.C.A.R., el apartamento identificado con el número 1, o sea el primero piso, y el ciudadano G.M.M., el apartamento número 2, en el segundo piso, quedando demostrado que el referido ciudadano, es el propietario del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual esta Juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la Tercería en el presente juicio de la ciudadana N.D.C.A.D.R.. Así se declara....” (Cita textual).

    Asimismo se observa que en la sentencia cuestionada se dispuso de igual forma, en lo atinente al fondo del asunto, lo siguiente:

    (Sic) “...Omissis...”...Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que el Convenio de prórroga u ocupación, suscrito entre las partes, fue celebrado en fecha 22 de noviembre de 1999. Ahora bien, después del vencimiento del contrato y de la respectiva prórroga legal, el inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y, el arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada, solicitando en la presente demanda que éste desaloje el inmueble por falta de pago de los cánones mensuales, que corresponden a los meses del año 2003, que se atrasó 12 meses, y, en el año 2004, se atrasó 6 meses de pago y, que a partir del 08 de marzo de 2005, es que ha venido cancelando los pagos, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.

    Es menester destacar que luego de lo anterior, las partes se encuentra ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil.

    Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo. Así se establece.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, corresponde a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locataria.

    ...Omissis...

    (...)...En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locataria en cabeza del demandado.

    ...Omissis...

    (...)...Lo anterior destaca, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    ...Omissis...

    (...)...En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y, siendo que la parte demandada, no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente y la decisión apelada debe confirmarse y así también se decide...”. (Cita textual).

    Ahora bien, ante tal situación y escenario expuesto, el a.c. se convierte en una tercera instancia, pues, en definitiva, se está pidiendo, a través de la protección constitucional, que se revise el criterio que aplicó la juez cuando desechó los alegatos y/o excepciones planteadas por el accionante durante la sustanciación del presente juicio, de donde emerge la sentencia recurrida en amparo (27/11/2012), y cuyas defensas -como quedó expuesto- ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.

    Sus alegaciones se reducen a la delación de que el agravio constitucional se deriva de la omisión del juez debido a que en la sentencia proferida por éste no fue resuelta -supuestamente- en ninguna de sus partes el alegato de falta de cualidad y la falta de representación de la persona que se presenta como demandante, así como, que no fueron tomados en cuenta sus Informes por el Tribunal Superior; situación ésta que tiene plena incidencia sobre el thema decidendum en la causa originaria, cuestión que escapa del conocimiento del Juez de Amparo.

    Sobre este tipo de actuaciones procesales en Amparo, la Sala Constitucional del m.T. ha sido reiterativa en el señalamiento de que “las mismas son contrarias a los principios que orientan esta institución, por cuanto la tutela constitucional no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, éstos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción que, de acuerdo con su competencia, están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles. De tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de intromisión en la esfera de juzgamiento autónomo de los jueces de instancia”.

    Con relación a lo antes señalado, conviene destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de octubre de 2002, reiterada en diversas decisiones, en la cual se estableció:

    (Sic) “...Omissis...”...Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.

    Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

    ‘Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)”. (Subrayado de este tribunal Superior Constitucional).

    Adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, estima este Juzgador que, en efecto, las denuncias formuladas por la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y basó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.

    En conclusión, esta Alzada considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que la juez de la sentencia que se impugnó (27/11/2012), no actuó fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que resulta claro que el hoy quejoso incoó el amparo como nuevo medio judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada en su contra; hecho éste último que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó, toda vez que no consta de autos violación constitucional alguna. Y así se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, se debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Y así se declara.

    -VI-

    -CUESTIÓN DE INTERÉS AL P.I.-

    Llegado a este punto, estima quien sentencia, de vital importancia en el fallo que aquí dicta, referirse al alegato expuesto en el libelo de Amparo, y referido el mismo a que en aquel juicio de Desalojo lo que precedía era declarar la paralización de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto. Al respecto, se observa:

    Primeramente, debe decirse, que, el presente Cuaderno de Amparo está integrado, según el proponente de Amparo, por la totalidad del expediente que contiene las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por Desalojo intentara en su contra la ciudadana M.R.M.d.G., para obtener la entrega material de un apartamento para vivienda situado en la Calle Padre Misas, Manzana 519, Casa Nº 47-43, apartamento Nº 2, del Barrio Unión de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ocupa el accionante en calidad de arrendatario. Ahora bien, conforme se desprende de tales actuaciones, en fecha 17 de diciembre de 2007 (F.96-108), fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificada ésta, en fecha 03 de marzo de 2008, el proponente de Amparo apeló de la misma y escuchada en ambos efectos por el juzgado de la causa, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Superior a los fines legales consiguientes. Luego, habiéndole sido asignada la causa, en virtud de la distribución de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, éste último, como consecuencia de la Resolución signada con el Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece competencia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencias como Jueces Itinerantes de Primera Instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, acordó la remisión del expediente contentivo del juicio de Desalojo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Misma Circunscripción Judicial. Llegado el expediente y habiendo sido debidamente sustanciado por este Tribunal, actuando como Superior, en fecha 27 de noviembre de 2012 (F.433-442), emitió su sentencia definitiva declarando, lo que sigue:

    (Sic) “...DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana M.R.M.D.G., contra el ciudadano R.A.V.G.. SEGUNDO: Queda sí confirmada la Sentencia del 17 de diciembre de 2007, del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, si hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”

    Lo anterior, constituye el Dispositivo del Juzgado Superior donde fue llevada la causa de Desalojo seguida por la demandante M.R.M.G., contra el demandado R.A.V.G. (Proponente de Amparo). Todo lo cual, quiere decir, que en este proceso aún no ha sido dictada medida judicial o administrativa alguna que comporte la pérdida de la posesión o del inmueble (Apartamento ocupado por el accionante), el cual, de acuerdo a lo precedentemente indicado, es destinado a vivienda principal por éste último.

    En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece, lo siguiente:

    (Sic) “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    De lo que se desprende, que con la norma citada se busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, (Sic) “…contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. Es muy clara la norma al especificar que tal protección es contra las medidas administrativas o judiciales a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima, que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal, y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia.

    Asimismo, dispone el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, que:

    (Sic) “El presente decreto con Rango, valor y Fuerza de ley será aplicable en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Este artículo refiere a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser aplicado, de manera preferente, a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    De esta manera, se reitera nuevamente en el contenido de la norma in comento, que la protección a que se refiere el articulado del Decreto tiene lugar, única y exclusivamente, frente a una medida -administrativa o judicial- cuya práctica material conlleve a la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda principal.

    Luego de lo cual, el artículo 4 del tan mentado Decreto-Ley, preceptúa, lo siguiente:

    (Sic) “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, no podrá proceder a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Nuevamente se reitera en este artículo que la prohibición a la que se alude en el Decreto-Ley, está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, y se reitera una vez más, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección en el citado Decreto.

    Ahora bien, este procedimiento previo administrativo al que se refiere el Decreto-Ley, no es otro que el que se establece en el artículo 12, que expresamente señala:

    (Sic) “…Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Es decir, que el procedimiento que debe cumplirse en los juicios en curso -como el de autos-, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual se deja claro, que sólo en el caso de que exista una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble destinado a vivienda, es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

    Asi, dispone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

    (Sic) “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  6. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañado de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  7. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Una vez más se reitera en la referida norma, que el procedimiento -previo administrativo- sólo tiene lugar frente al “…afectado por la medida de desalojo…” y el propósito de esto no es sino el de conseguirle un lugar de vivienda para ese afectado antes de procederse a la ejecución forzosa.

    Ahora bien, de toda esta anotación que hemos elaborado de las normativas, antes transcritas, claramente se observa que el fin perseguido con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es otro que el de frenar y/o impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea esta a través de una medida cautelar de secuestro o a través de la ejecución -forzosa- de una sentencia definitivamente firme. En todo caso, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia Nº 502 del 1º de noviembre de 2011, dictada en el juicio que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana Dhynaira M.B.M., contra la ciudadana V.A.T.; la Sala dejó establecido:

    (Sic) “…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del artículo del Decreto supra citado, pasándose a decir, previas las siguientes consideraciones:

    …Omissis…

    (…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intensión c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (…). (Resaltado de este Tribunal Superior Constitucional).

    Con base en lo anterior, y en un todo conforme con las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas, para este Tribunal Superior Constitucional no cabe duda que las sentencias atacadas mediante la acción de Amparo que se interpone, fueron dictadas en total armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto-Ley, toda vez que (Sic) “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva…”. Y así se precisa en este fallo Constitucional.

    -VII-

    -DECISIÓN-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano R.A.V.G., contra las sentencias: 1) La dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 (F.96-108), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EN VIRTUD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y, 2) La dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 (F.433-442), por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EN VIRTUD QUE LA JUEZ DE LA REFERIDA SENTENCIA (27/11/2012), NO ACTUÓ FUERA DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA O CON ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES.

    Se ordena la notificación del presunto agraviado, ciudadano R.A.V.G., del fallo que aquí se dicta.

    No hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.E.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° AP71-0-2013-000021 (2013-8947).

    UNA (1) PIEZA; 28 PAGS.

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