Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2008-5142.

Motivo: "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES”.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.800.764, y domiciliado en el Sombrero, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z., J.L.N., G.N. y J.C.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.413.908, V-6.925.024, V-6.819.192 y 6.261.675, respectivamente, domiciliados en Guárico, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.650, 35.774, 35.773 y 36.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A., originalmente inscrita bajo la denominación Seguros la Metropolitana S.A., en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de Abril de 1949, bajo el Nro. 396, Tomo 2-C, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, según se evidencia de asientos inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2000, bajo el Nro.22, Tomo 208-A-Sgdo., en la cual consta la modificación de la denominación Seguros la Metropolitana, S.A., a Seguros Provincial C.A., reformados de forma íntegra los estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 19 de julio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.P.R., A.Á.M. Y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.968.883, 10.337.278 y 11.309.066, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008, por la abogada en ejercicio A.Á.M., en su carácter de co-apoderada judicial de SEGUROS PROVINCIAL C.A., contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de 2.008, y publicada el 22 de febrero de 2008, la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic…Omissis..,“PRIMERO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoó el ciudadano C.A. TERÀN CRESPO contra SEGUROS PROVINCIAL, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Compañía SEGUROS PROVINCIAL , C.A., a pagar a la actora la suma de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.60.025,43), que es la diferencia entre el monto total asegurado de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF.84.296,00) y el valor de salvamento, que ascendió a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.24.270,57), suma que deberá ser indexada hasta la fecha que se produzca el fallo definitivamente firme en este juicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lo cual el experto que resulte designado o el Banco Central de Venezuela si fuera el caso, deberá tomar como parámetros para su cálculo, la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola establecidas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola. TERCERO: Improcedente la confesión espontánea de la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente...”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de 2.008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano C.A.T.C., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la representación judicial de la parte demandante su escrito de libelo de la demanda a saber:

Que el ciudadano C.A.T.C., contrató una póliza de Seguros de rendimiento Agrícola signada con el Nro. 0108094800008800764, con la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., la cual aseguraba la producción del ciudadano antes indicado por los riesgos de falta de lluvia, lluvia excesiva, vientos fuertes, incendio y/o rayo, inundación imprevista e inevitable, plagas y enfermedades económicas controlables (Básica Agricol), con vigencia desde el 15 de junio de 2005 al 19 de noviembre de 2005.

Que la prima de la mencionada póliza fue convenida en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs.5.580.780,00 hoy en día con la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.5.580,78).

Que el ciudadano C.A.T.C., contrató la mencionada póliza de seguro con la finalidad de amparar un cultivo de maíz blanco desarrollado en la Unidad de Producción Finca Bajo Hondo, ubicada en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico.

Que el ciudadano C.A.T.C., contrató con la referida empresa de seguro la cobertura de lluvia en exceso y vientos fuertes dentro de los limites y cobertura contratados para la Unidad de Producción Finca Bajo Hondo Básica Agrícola.

Que durante el ciclo de la cosecha de maíz blanco iniciado el 24 de octubre de 2005 y culminado el 13 de noviembre de 2005, el ciudadano C.A.T.C., cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a las que se encontraba obligado y en atención a lo previsto en la cláusula séptima (7) procedió a participar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., la ocurrencia de los siniestros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comprobación de las circunstancias que agravan el riesgo y que lo materializaron, es decir, los siniestros que se produjeron en los días 14 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, producto de fuertes lluvias en la zona, tal y como presuntamente lo reconoce la compañía aseguradora en su comunicación de rechazo del siniestro de fecha 16 de mayo de 2006.

Que la comunicación de rechazo de la mencionada compañía aseguradora fue extemporánea por no responder dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de los avisos del siniestro, los cuales fueron recibidos por la demandada en fecha 15 de julio de 2005 y 19 de octubre de 2005, dentro de los 5 días hábiles a la comprobación de las circunstancias que agravan el siniestro y que lo materializaron.

Que su representado no incumplió de ninguna forma con lo establecido en la cláusula séptima de la referida póliza de rendimiento agrícola, y que durante todo el ciclo del cultivo no ocurrió otro evento que el señalado por escrito a la demandada, que trajera como consecuencia la existencia de mazorcas pequeñas con llenado incompleto y de poco peso, siendo que en este sentido lo que no existe no puede reportarse y que por otra parte el inmotivado rechazo del siniestro, siendo sus alegatos falsos e infundados.

Que el ciudadano C.A.T.C., es afiliado de la Asociación de Maiceros y Ganaderos AMYCA, Asociación Civil sin fines de grupo, quien procedió no sólo a coadyuvar en la contratación de la póliza, sino que además de común acuerdo con la demandada se encargó de canalizar los reclamos.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio once (11) del presente expediente, auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpusiere el ciudadano C.A.T.C., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., en su carácter de deudora principal. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.

Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, auto de fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual es Juzgado A-quo, deja sin efecto la boleta de fecha 11 de abril de 2007, y ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, en la persona de su nuevo Presidente, ciudadano D.S..

En fecha 27 de julio de 2007, comparecieron por ante la secretaria del Juzgado A-quo, el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., y el ciudadano J.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la suspensión de la presente causa a partir de esa fecha hasta el 21 de septiembre de 2007; y el Juzgado A-quo acordó en esa fecha la suspensión de la causa desde el 27 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, lapso convenido entre las partes intervinientes en la presente acción (folio cincuenta y uno (51) del presente expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación (desde el folio 58 al 60 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado A-quo, mediante auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 61 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar fijada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Tribunal A-quo (desde el folio 62 al 65 del presente expediente).

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado A-quo, mediante auto abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes (desde el folio 66 al 70 del presente expediente).

En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 71 del presente expediente). En esa misma fecha, el abogado J.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó igualmente escrito de promoción de pruebas (desde el folio 80 al 81 del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada A.Á.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone al escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2007 (desde el folio 82 al 84 del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado J.C.V., actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todas sus partes el contenido del escrito de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 85 y vto. del presente expediente).

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado J.L.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en relación a la oposición formulada por la parte demandada contra el escrito de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2007 (desde el folio 86 al 92 del presente expediente). En esa misma fecha, el Tribunal A-quo mediante auto expreso admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la copia fotostática de la comunicación Nro.FSS-01-1-00302 (desde el folio 93 al 94 del presente expediente), así como el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en fecha 08 de noviembre de 2007, con excepción de la misiva enviada por el ciudadano F.Q., por parte de la Asociación de Maiceros y Ganaderos del Estado Guárico (AMYGA) a la demandada Seguros Provincial S.A., la cual se inadmite por el Juzgado A-quo (desde el folio 95 al 96 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal A-quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 97 del presente expediente).

En fecha 08 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de pruebas en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial (folios 98 al 102 del presente expediente).

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, dictó dispositivo oral en relación a la presente causa (desde el folio 103 al 117 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado A-quo, público la sentencia del dispositivo oral de fecha 12 de febrero de 2008 (desde el folio 119 al 138 del presente expediente).

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008 y publicada el 22 de febrero de 2008 (folio 139 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo, oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos (folio 140 del presente expediente).

En fecha 10 de julio de 2008, esta Alzada, recibió el presente expediente (vto. del folio 142 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 144 del presente expediente).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2008, se llevó cabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008 desde el folio 145 al 146 de la presente pieza).

En fecha 07 de agosto de 2008, esta alzada mediante auto expreso acordó oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., a los fines de que remitiera a este Despacho informe detallado de sus archivos acerca de la cancelación o no de los siniestros presuntamente ocurridos en fecha 14 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, según la póliza de rendimiento agrícola 0108094800008800764, especificando en caso de cancelación de alguno de estos siniestros el monto cancelado, lugar de cancelación e identificación exacta del beneficiario del dicha cancelación en caso de existir la misma (desde el folio 147 al 150 del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2008, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (desde el folio 151 al 156 del presente expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado, resultas del oficio enviado a la Sociedad Mercantil Seguros Provincial en fecha 07 de agosto de 2008 (desde el folio 163 vto. al 164 de la presente pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del presente juicio (desde el folio 165 al 167 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de los créditos agrarios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2008, y publicada en fecha 22 de febrero de 2008; este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

Corresponde, ahora, a esta Superioridad, pronunciarse respecto al auto decisorio apelado, a cuyo fin observa:

VI

DE LA ENUNCIACIÓN, VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Igualmente, en fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado J.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.A.T.C., parte demandante en la presente acción, consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió las siguientes documentales:

1) Signada con la letra “B”, cuadro de Seguro de Rendimiento Agrícola, donde el ciudadano C.T.C., contrata con SEGUROS PROVINCIAL C.A., una Póliza de seguro de rendimiento agrícola en S.M. finca bajo Hondo, con fecha de emisión 26 de agosto de 2005, y vigencia desde el 15 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2005 (folio 10 del presente expediente). Documental de la cual se desprende que la parte demandante, ciudadano C.T.C., celebró un contrato de seguros de rendimiento agrícola con la Sociedad Mercantil Seguros Provincial C.A., motivo por el cual se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil, con concatenación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Signada con la letra “C”, copia simple de Recibo de pago de primas, donde se especifica que el tipo de seguro es riesgo agrícola, con fecha de emisión 26 de agosto de 2005, a nombre del asegurado C.T.C.. Copia simple del recibo de pago de primas, a nombre del ciudadano C.T.C. como Asegurado, emanado de la Sociedad Mercantil Seguros Provincial C.A.; la cual no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Signado con la letra “D”, copia simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la Agropecuaria Los Felizolita C.A.”, y el ciudadano C.T.C., sobre un lote de terreno, constante de CIENTO VEINTE HECTÁRIAS (120 HAS), ubicado en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico. Copias simples que efectivamente no fueron impugnadas por la parte demandada, y es preciso destacar que las mismas no guardan relación con lo hechos alegados en la presente demanda, y en virtud de ello, se aprecian mas no se les otorga valor probatorio alguno.

4) Signada con la letra “E”, copia simple del primer aviso del siniestro a nombre del ciudadano C.T.C., dirigido al SEGURO PROVINCIAL C.A., el cual contiene el informe del siniestro de fecha 14 de julio de 2005, y aparecer recibo del mismo, con sello de la empresa de seguros demandada de fecha 15 de julio de 2005; y signada con la letra “F”, copia simple del segundo aviso de siniestro, a nombre del ciudadano C.T.C., dirigido a la Empresa de SEGUROS PROVINCIAL C.A., parte demandada en el presente juicio, el cual contiene el informe del siniestro de fecha 17 de octubre de 2005, y aparece recibo del mismo, con sello de SEGUROS PROVINCIAL C.A., de fecha 19 de octubre de 2005. Copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Signada con la letra “G”, original de comunicación enviada por SEGROS PROVINCIAL C.A., al ciudadano C.A.T., en fecha 16 de mayo de 2006, donde le comunican que el mismo no es procedente, de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, en su cláusula Nro. 6 y 7. Documento que ofrece elementos de convicción, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 ejusdem.

6) Signada con la letra “H”, original de constancia de visita, a nombre del productor C.T.C., en la finca Bajo Hondo, donde se indica que el cultivo del maíz blanco se observó un buen control de plagas, y se observaron 10 hectáreas afectadas por altas precipitaciones en la zona. Constancia que si bien es cierto tiene la firma de que fue realizada por un técnico de agroriesgo, no es menos cierto que no contiene fecha cierta en que se realizó, y no aporta elementos de convicción, en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio.

7) Signada con la letra “I”, original de comunicación de la Asociación de Maiceros y Ganaderos dirigida a SEGUROS PROVINCIAL C.A., informándole su desacuerdo con la no indemnización de siniestros a la cosecha del ciudadano C.T.C., parte demandante en la presente acción. Comunicación que procede de un tercero que no es parte en la presente demanda, motivo por el cual no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.

8) Signado con la letra “J”, original del informe general sobre el siniestro con sello húmedo del Banco Provincial C.A., en Valle de la Pascua, de fecha 06 de enero de 2006 (Folio 25). Informe que es considerado por quien decide como vestigio de la ocurrencia de los siniestros alegados por la parte demandante, motivo por el cual se aprecia y se le otorgar el valor probatorio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

9) Signadas con las letras “L”, “M” y “Ñ”, copias simples de la Guía de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, con números: 788194, 789347 y 789348, respectivamente, de fechas: 21/10/2005, 24/10/2005, y 24/10/2005, respectivamente; a nombre del demandante, ciudadano C.T.C.. Copias simples, que si bien es cierto demuestran que el demandante es productor, no es menos cierto que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte; y apreciadas por esta alzada, más no se valoran en virtud de que no aportan elementos probatorios a los fines de esclarecer la situación procesal demandada.

10) Copias simples de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros (desde el folio 73 al 79 del presente expediente). Copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

1) Copia simple de la comunicación Nro.002377, de fecha 21 de abril de 2005, procedente de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, dirigida al ciudadano R.C., Director Técnico de Seguros Provincial C.A., mediante la cual aprueban una solicitud de aprobación de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Riesgos Especiales, Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, Solicitud de Seguro de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, Cuadro de la Póliza de Seguro de Riesgos Especiales, y la Justificación Técnica (folio 72 del presente expediente). Comunicación que no es considerada por quien decide como el medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción para resolver la presente apelación; por lo que se aprecia, sin otorgarle ningún valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros (desde el folio 73 al 79 del presente expediente). Copias simples que fueron promovidas de igual forma por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A; las cuales ya fueron analizadas, apreciadas y valoradas con anterioridad, y es por ello, que se dan por reproducidas en este capitulo.

3) Comunicación emitida por Seguros Provincial C.A., donde informa a la parte demandante sobre el rechazo de la indemnización solicitada. Comunicación donde la parte demandada se fundamenta en la cláusula seis (6) y siete (7) del contrato de la Póliza de Rendimiento Agrícola para rechazar el incumplimiento de las obligaciones por su parte, en relación a la solicitud de indemnización de la parte actora, comunicación que fue consignada en autos por la parte demandante en el folio 21 del presente expediente, y tomando como base fundamental el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo; motivo por el cual se aprecia en todo su valor, y se le probatorio previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión:

Cursa al folio 10 y 11 del presente expediente, póliza de seguro de Rendimiento Agrícola, donde aparece como contratante el ciudadano C.T.C., y como contratada la Empresa de SEGUROS PROVINCIAL C.A, de fecha 26 de agosto de 2005, así como el recibo de pago de la prima de la póliza de seguro, de Riesgo Agrícola en la Finca Bajo Hondo.

Asimismo, cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, aviso de siniestro, a nombre del ciudadano TERÁN C. C.A., parte demandante en la presente causa, dirigido a la compañía aseguradora SEGUROS PROVINCIAL C.A, con fechas 14 de julio de 2005 y 17 de octubre de 2005, ambos avisos, en los cuales aparece el sello de Seguros Provincial de recibo, con fechas 15 de julio de 2005 y 19 de octubre de 2005, respectivamente.

Igualmente, en fecha 08 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, anexando al mismo, copia de las condiciones generales y particulares de la p.d.S. la cual fue contratada por la parte actora, donde en el folio setenta y seis (76) se encuentran las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Rendimiento Agrícola, y su cláusula primera y segunda contiene lo siguiente:

Sic… “CLAÚSULA 1- DEFINICIONES: Todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenido en los siguientes términos tendrán la aceptación que se le asigna a continuación:

  1. Falta de Lluvia: Consecuencia de lluvias durante un periodo de tiempo determinado…

  2. Lluvia en exceso: Lluvia en exceso: Prolongadas precipitaciones que exceden lo previsto en las condiciones meteorológicas de cada región y sean de una intensidad tal que puedan producir el acame de las plantas y/o la acumulación de una lámina de agua que pueda afectar el desarrollo normal del cultivo. Así mismo, la ocurrencia de lluvias en un periodo que formalmente no se espere y ocasionen un daño visible a la planta como pérdida de flores, frutos, etc., o la pérdida por lavado de algún insumo aplicado.

  3. Vientos fuertes: vientos que actúen sobre el cultivo a una velocidad tal que provoque el acame o volteo de las plantas pudiendo ocasionar la destrucción de las mismas o una baja de los rendimientos esperados…”

…omissis…

CLÁUSULA 3- RIESGOS CUBIERTOS:

RIESGOS DE COSECHAS:

Los riesgos de cosechas cubiertos por la presente Póliza, son los siguientes:

  1. Falta de lluvia

  2. Lluvia en exceso

  3. Vientos fuertes

  4. Incendio y/o rayo

  5. Inundación imprevista o inevitable

  6. Plagas y enfermedades económicas no controlables

  7. Riesgos de Pregerminación

Así pues, analizando el texto antes transcrito se evidencia que la póliza contratada por la parte demandante a Seguros Provincial C.A., cubre los riesgos de cosechas, entre ellas la lluvia en exceso y vientos fuertes, siniestros parciales que son alegados por la parte demandante en su escrito libelar, los cuales se produjeron el 14 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Sic…omissis…Hacemos esta afirmación, por cuanto SEGUROS PROVINCIAL C.A., no le impidió al Actor, sembrar maíz y cosecharlo. Tampoco le impidió bajo ninguna circunstancia, al Ciudadano C.T.C., contribuir con su trabajo y esfuerzo a la Seguridad Agroalimentaria del País. Lo que le impidió al Actor logar (sic) sus objetivos con la siembra, fue una causa extraña no imputable a nuestra representada, como fueron las anomalías climáticas, en el país ocurridas en al (sic) año 2005, y el hecho propio de la victima, eximente de responsabilidad a favor de nuestra representada, al incumplir el Ciudadano C.T.C., con las obligaciones que asumió en el Contrato de Seguros que suscribió con nuestra representada SEGUROS PROVINCIAL C.A…”

Del párrafo antes transcrito se desprende el reconocimiento de los siniestros demandados en la presente acción, por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., el cual no puede ser considerado como una confesión, como lo alegó la parte demandante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de considerarse que no todo reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas es una confesión. Sin embargo, no toda declaración envuelve una confesión, aún cuando se pueda materialmente descubrirse en ella la aceptación del hecho demandado, como sucede en el caso de marras, por consiguiente estas expresiones tienen un alcance jurídico distinto al de la confesión, por cuanto deben darse o cumplirse necesariamente los supuestos previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual no existe tal confesión por parte de la demandada sino una acto de reconocimiento de un hecho, el cual tiene un alcance jurídico distinto a confesión alegada por la parte actora. Así se determina.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior recibió informe de fecha 28 de agosto de 2008, procedente de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., donde se desprende lo siguiente:

Sic… “En virtud de lo antes expuesto, hacemos formalmente de su conocimiento que, ni en los sistemas, ni en los archivos de Seguros Provincial C.A., reposa comprobante alguno por concepto de pago de siniestro total o parcial relativo a la Póliza de Seguros de Rendimiento Agrícola distinguida con el Nº 0108094800008800764, cuyo aseguro es el ciudadano C.T. Crespo…”.

Evidenciándose, del referido informe que la parte demandada no ha realizado el pagó de ningún siniestro total o parcial en relación a la póliza número 0108094800008800764, a nombre de la parte demandante, ciudadano C.T.C..

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el demandado al momento de rechazar y contradecir la presente demandada en su escrito de contestación, en fecha 26 de septiembre de 2007, negó y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y que de igual forma, en la audiencia de informes celebrada en fecha 04 de agosto de 2008, negó y rechazó de forma pura y simple que la parte actora realizó la notificación de los siniestros parciales producidos en fechas 14 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, dentro del lapso legal establecido en la póliza de rendimiento a.N..0108094800008800764.

En este sentido, resulta imperativo destacar que el articulo 1.354 del Código Civil establece en un sentido procesal que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, con la finalidad de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto quiere decir, que la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, donde el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar la excepción alegada por el mismo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que el derecho probatorio tiene como principio de los hechos negativos que éstos hechos son objeto de prueba, es decir, que la carga de la prueba se invierte.

Igualmente, los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden ser acreditados en juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya en el orden lógico el hecho negativo alegado por la contra parte en un juicio.

Asimismo, el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Sic…“Los jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el escrito del Juez respecto de ellas…”

Así pues, del análisis de la negativa planteada, se evidencia que se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerársele como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación, por quien niega, por lo que correspondía a la parte que lo alegó la negativa, en este caso la empresa demandada, Sociedad Mercantil Seguros Provincial C.A., aportar las pruebas que considerase pertinentes con la finalidad de demostrar la ocurrencia de tales hechos, las cuales no consignó en autos.

Ahora bien, quien decide considera necesario conceptualizar el termino “aguachinamiento”, el cual por máximas de experiencias, significa: “es el exceso de lluvia”, lo cual esta amparado por la póliza contratada por el demandante en la cláusula tercera (3º) de la mencionada póliza; evidenciándose igualmente, que por parte de la demandada, Seguros Provincial C.A., los siniestros parciales objeto de la presente acción fueron tácitamente aceptados por la empresa demandada, al no contradecirlos expresamente en la contestación de la demanda, por cuanto sólo se avocaron a negar que las notificaciones de los referidos siniestros no fueron realizadas dentro del lapso establecido en la póliza de rendimiento a.N.. 0108094800008800764, siendo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, que el motivo de que el ciudadano C.T.C. no lograra los objetivos con su siembra, se debía a las anomalías climáticas, en el país ocurridas en el años 2005, y como existe un contrato del cual sólo la empresa aseguradora se excepcionó de cumplir con su obligación de indemnizar a la parte demandante la suma reclamada de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.60.025.434), hoy en día la suma de SESENTA MIL VEINCINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 60.025.43), no siendo probada la negativa de la indemnización a los siniestros alegados por la parte demandante, durante la etapa de fructificación por la falta de notificación oportuna por el ciudadano C.T.C., preexiste evidentemente, una aceptación tácita de que efectivamente ocurrieron los siniestros parciales demandados, los cuales fueron notificados en fecha oportuna por el referido ciudadano, tal y como se desprende de las pruebas consignadas en autos; motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, SEGUROS PROVINCIAL C.A., en diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, y confirmarse en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la ciudadana abogada A.Á.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 y publicada en fecha 22 de febrero de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión que declaró con lugar la demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, que planteó el ciudadano C.A.T.C. contra SEGUROS PROVINCIAL C.A., en los términos y cantidades dinerarias allí expresadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del termino legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los veinticinco (25) días de mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

HGB/Jusbel.

EXP N° 2.008-5042.

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