Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.A.F.F., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.924.

DEFENSA

Abogado J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.230-

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de A.A.F.F., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de esa misma norma y 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal., decretando el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del mencionado ciudadano

En fecha 21 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la décima audiencia siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 24 de septiembre de 2012, fue recibida la causa original signada con el número SP21-P-2012-002154, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación presentado.

En fecha 02 de octubre de 2012, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la octava audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud, de la solicitud plantead por la representación fiscal.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano A.A.F.F.S. constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que sólo se encuentra presente la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, más no se hicieron presentes el acusado y la defensa, pese a estar debidamente notificados.. La Jueza Presidenta, declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho la representación fiscal, quien realizó una exposición sobre su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se acordó dejar sin efecto la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2012, por cuanto el abogado L.H.C., hizo uso de sus vacaciones reglamentarias, todo lo cual se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, fijándose nuevamente para la quinta audiencia siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 15 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano A.A.F.F.S. constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público y el defensor privado abogado J.F.S., más no se hizo presente el acusado de autos, pese a estar debidamente notificados.La Jueza Presidenta, declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho la representación fiscal, quien realizó una exposición sobre su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia. Luego de ello, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien hizo lo propio, exponiendo sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la sexta audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 25 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros, ubicado en La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, recibiendo una llamada por radio, de la red de emergencia 171, de parte del oficial de servicio Gleifor Castellanos, quien les informó sobre un ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad 37 en la parada de autobuses con destino a la localidad de La Grita, quien portaba un morral negro con amarillo, el cual contenía sustancias estupefacientes, agregando que el referido ciudadano vestía camisa blanca, pantalón gris y gorra blanca; que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado terminal de pasajeros, donde fueron atendidos por el ciudadano J.A.A.M., quien para el momento cumplía funciones de listero, solicitando información sobre las unidades que habían salido, señalando el mismo que hacia 10 minutos habían salido las unidades 11 y 37, indicándole que efectuara llamada telefónica al conductor de la unidad 37 y le comunicara que en el vehículo se encontraba un ciudadano quien llevaba en su poder un bolso contentivo de droga; que el listero realizó la llamada telefónica al ciudadano H.M.A., conductor de la unidad de transporte público, informándole la situación, quien manifestó que se pararía en el primer puesto de control policial que encontrara; que el conductor se paró en el módulo policial ubicado en la fábrica VENETUBOS, a donde se trasladaron los funcionarios actuantes en el procedimiento; que una vez en el sitio, le solicitaron a los pasajeros la presentación de los documentos de identidad y que descendieran, portando su equipaje, con la finalidad de la inspección de personas, equipajes y vehículo; que los efectivos se percataron que dentro del vehículo había quedado un bolso de color negro con letras amarillas, no haciéndose responsable del mismo pasajero alguno, ordenándoles que abordaran nuevamente la unidad a fin de verificar el siento donde iba sentado el ciudadano descrito por la red de emergencia, constatando que el mismo se había ubicado dos puestos más atrás de donde se encontraba la maleta descrita en la llamada telefónica; que le solicitaron que se bajara de la unidad, tomando una actitud nerviosa, manifestando que la maleta no era de él, quedando identificado como A.A.F.F..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

En segundo lugar, revisemos que en la presente causa el defensor solicitó la desestimación de la acusación por el delito, aduciendo la falta de elementos de convicción para endilgar a su defendido el delito señalado. En este sentido es preciso individualizar la posible participación del imputado, lo que a la libre apreciación razonada de este Tribunal se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para que le sea admitida la acusación, segundo para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión del delito por parte del imputado, tenemos que los hechos se desarrollaron inicialmente mediante un reporte que los funcionarios policiales destacados en el Terminal de Pasajeros de La Concordia en la ciudad de San Cristóbal, dicen haber recibido de la central de emergencia 171, donde les indicaban, al decir de los funcionarios, que en la Unidad de Transporte N° 37, que se dirigía a La Grita, se desplazaba un ciudadano con gorra blanca, de pantalón blue jean gris que supuestamente portaba un bolso de color negro con letras amarillas, que dicha comisión al abordar al encargado de llevar el LISTIN (sic) le indicaron que le realizara llamada al conductor haciéndolo y manifestándole éste último que iba por la pescadería, refiriéndose a la parte baja de la ciudad de San Cristóbal e indicándole que se detuviera en el próximo puesto policial, llevando a cabo ello, deteniéndose el conductor de la buseta en la salida de San Cristóbal, frente a venetubos, siendo abordada la unidad por parte de funcionarios policiales que le indicaron a los pasajeros que bajaran todos con sus equipajes, procediendo a ello todos los pasajeros, quedando abandonado un bolso negro con letras amarillas en la parte superior del porta equipaje, siendo coincidentes las afirmaciones de los funcionarios aprehensores, así como de los testigos que luego buscaron, que ninguno de los pasajeros constató que de quien era el bolso negro, tal y como lo reseña el otro elemento de convicción como lo son las fotografías.

Seguidamente procedieron a solicitarles nuevamente a los pasajeros que abordaran el autobús y se ubicaran en sus puestos respectivos. En el sentido que se trae es allí donde los funcionarios indican en su acta que el hoy imputado estaba sentado dos puestos atrás del lugar de ubicación del referido bolso, procediendo a endilgárselo como suyo, que al proceder a revisar las entrevistas COMO ELEMENTO DE CONVICCION que pretende el Ministerio Público a fin de verificar si algo aportan par señalar prima facie al imputado como autor o partícipe, dijeron TODOS (sic), tanto funcionarios aprehensores como testigos que no era de él, así como ninguna persona se responsabilizó del mismo, procediendo a su detención, por lo que debemos detenernos y reflexionar, que dentro de dicha buseta viajaba un aproximado de treinta y dos personas, por lo que de aceptar la tesis del Ministerio Público, que esos elementos de convicción son suficientes, pues una cualquiera de las personas que allí viajaban pudieron ser autores o partícipes, ya que el único elemento de eferencia aparente es un ciudadano con gorra blanca y blue jean gris, por llamada de persona ANONIMO, que viola flagrantemente el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien inicialmente el anónimo puede dar el paso inicial de la investigación previa, no lo es menos que el señalamiento de características solo (sic) de color vestimenta (gorra, pantalón) y ninguna otra vinculación concreta con el objeto prohibido puede ser suficiente para sostener detención alguna. Con respecto a la llamada realizada al 171, es que la ciudadana adscrita al sistema de emergencia dijo que un bolso de color negro y amarillo, más los funcionarios que recibieron reporte dijeron en su declaración que el reporte fue de bolso negro con “letras amarillas”, pero de gravedad constituye que si bien se encontró una sustancia en un bolso que a la postre resultó ser Droga (sic) Marihuana (sic) con un peso Neto (sic) de 590 GRAMOS (sic), la detención del ciudadano se produce NO (sic) con la sustancia en sus manos, en su equipaje, ni siquiera en la esfera de su posesión, estaba alejado de ella, como lo estaban algunas de las otras treinta y dos personas, sin embargo se produce su detención en flagrancia que este tribunal calificó como tal, abrigando la esperanza y con el ánimo de que la investigación dirigida por el Ministerio Público arrojara algún elemento que permitiera vincularlo, resultando en vano dicha espera, ya que como aún cuando se ordenó la práctica de la experticia a los dos teléfonos celulares incautados, se AUTORIZO la extracción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes, NO (sic) arrojó información alguna que permitiera vincular aunque fuere de manera aleatoria o con un simple indicio al imputado con el hecho, lo que conduce a que de mantenerse la privación de libertad sólo con el argumento y elemento de convicción que era un sujeto “CON GORRA BLANCA, PANTALON BLUE JIM (sic) GRIS”.

Al revisar detalladamente las diligencias de investigación evacuadas, tenemos que la cantidad de entrevistas rendidas no dejan lugar a duda alguna, que la actividad que venía desplegando el ciudadano es sencillamente la de un pasajero cualquiera, que como última instancia para este tribunal poder admitirle la acusación al Ministerio Público en contra de estos ciudadanos, nos quedaba el cruce de llamadas telefónicas y los mensajes de texto de los teléfonos que portaba, que algo pudiera arrojar para poder establecer que el bolso era suyo, o si conocían el contenido del mismo y de modo alguno halla participado, pero SORPRENDENTEMENTE (sic) el órgano de investigación, los expertos de la policía científica nada lograron no obtuvieron información alguna que pudiera comprometer a A.A.F.F., lo que permite afirmar con alto grado de seguridad y certeza, que NO (sic) puede endilgársele al imputado participación alguna en ese delito.

Refuerzo de lo anterior, lo constituye un elemento que se pasó por alto, como lo es que los funcionarios le retuvieron al imputado UNA (sic) MALETA (sic) TIPO (sic) VIAJERO (sic) DE (sic) COLOR (sic) MORADO (sic) Y (sic) GRIS (sic), MARCA (sic) HELLO (sic), contentiva de objetos personales masculinos, que quedaron identificadas a los efectos de la experticia como muestras 3 y 4….siendo esta prueba de gran importancia ya que le fue practicada al equipaje, maleta morada y gris, ASI (sic) COMO (sic) LAS (sic) PRENDAS (sic) DE (sic) VESTIR (sic) que portaba el imputado y NO (sic) ENCONTRARON (sic) residuo alguno.

No debe el Ministerio Público pretender sostener que este tribunal entró a analizar, conocer, comparar y darle valor a prueba alguna, que “entró al fondo”, ya que solo (sic) se ha limitado a cumplir estrictamente con su obligación de controlar el acto conclusivo y garantizar no sólo derechos del imputado, sino del propio Estado Venezolano en cabeza del Ministerio Público, evitando incurrir en extralimitaciones que le acarreen al imputado daños físicos y morales más allá de los estrictamente necesarios, encontrándose dicha facultad perfectamente apegada a derecho.

(Omissis)

Así las cosas, resultaría por una parte injusto, por otra peligrosamente rayar en abuso de autoridad, y hasta privación ilegítima, que el imputado A.A.F.F., se le mantenga la acusación, sin soporte sólido de convicción de su participación, siendo que efectivamente los elementos de convicción en nada favorecen al Estado Venezolano en cabeza del Ministerio Público en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que sólo le queda al Ministerio Público como elemento de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias de la droga) para lograr consolidar su tesis de un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo (sic) conducirían a la absolución, ..

La abogada Nerza Labrador de Sandoval, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que el decisor no se limitó al análisis de los elementos de convicción presentados en contra del imputado, sino que entró de lleno a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público; que el fallo toca el fondo de la causa en materias que no le corresponden, al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, para concluir que el imputado de autos no era responsable del delito cometido, dictando el sobreseimiento de la causa, contraviniendo las atribuciones propias de los tribunales de control durante la celebración de la audiencia preliminar, al ocuparse de materias propias del juicio oral y público y no de las fases preparatoria e intermedia.

Por su parte, el abogado J.F.S., defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación, alegando que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que pudiera presumirse la participación de su representado en la comisión del hecho punible; que decisión se encuentra ajustada a derecho en vista que no existen suficientes elementos de convicción y que mantener privada de libertad a un persona por una acusación infundada es causarle daño irreparable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Plantea la Fiscalía del Ministerio Público como punto único de su escrito recursivo, que el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión aquí recurrida, se extralimitó en su función en esta fase procesal, ya que a su entender, pasó a valorar las pruebas presentadas por la Vindicta Pública tales como las declaraciones de los funcionarios y los testigos del procedimiento, cuando las mismas nunca fueron oídas.

Con la puesta en vigencia del hoy antiguo Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano tuvo intención de desarrollar una serie de principios que propendían un mayor equilibrio entre las partes, conforma un debate oral y público en el cual todos tienen libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando determinó el principio de inmediación.

Pero uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal, es la delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una singular importancia y en consecuencia determinando las facultades del juez o jueza en cada fase.

Con base a que la referida norma adjetiva atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.

Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano A.A.F.F., no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el juez de control en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito recursivo, sino los elementos de convicción contenidos en el acto conclusivo, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho juez controlador.

En relación a lo que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Todo ello genera, que tal decisión no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como estimó el recurso sub-examine; por el contrario, dicha evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que se realiza para determinar que los hechos se subsumen en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", quienes suscriben el presente fallo, no compartimos tal criterio porque de no hacerlo, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?",

ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra que se restringiría a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de examen. Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de A.A.F.F., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de esa misma norma y 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal., decretando el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del mencionado ciudadano.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

As-1612/2012/LPR/Neyda.-

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