Decisión nº IG012013000521 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000176

ASUNTO : IP01-R-2013-000176

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: A.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.699.484, domiciliado en la calle J.F.R., casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actualmente bajo la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

DEFENSORA: ABOGADA D.J., Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con sede en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA V.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: A.S.D.G., contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406.1 del Código Penal y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de septiembre de 2013 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal para resolverlo, procederá esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó negar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado A.J.S.D.G., se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Publica en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido falta de traslado desde el centro de detención, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables.

De igual manera, observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado A.J.S.D.G., cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, tal y como se observo en el recorrido procesal anteriormente realizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 08-08-2010, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado A.J.S.D.G., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora Pública Penal que impugnaba la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, porque causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que se encuentra privado de libertad desde el 06 de Diciembre de 2010, fecha en la que se efectuó la audiencia de presentación y le decretaran tal medida de coerción personal en su contra sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público.

Señaló, que debía computarse el período de privación judicial preventiva de libertad de su representado desde esa fecha, por cuanto han transcurrido más de dos años y cinco meses sin existir en el proceso sentencia definitiva, excediendo el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual debe ser amparo por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al darse los supuestos contenidos en dicha norma, al haber permanecido en situación de detenido en su residencia por más de dos años.

Expresó, que en el presente caso resulta importante destacar, que el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, ni el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a la conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no

aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ‘2

o

En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos

para mantener la medida de arresto domiciliario a mi representado,

por lo quernal podría decretarse la improcedencia de la presente

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, a la que se

encuentran sometido mi Defendido, excediéndose el órgano

jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:

...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso

no puede favorecer a quien así actúa..

Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la medida de arresto domiciliario a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Invocó, en tal sentido, doctrina de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados.

Advirtió, que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Espetó, que la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, le hace considerar que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 eiusdem.

Destacó, que de conformidad con el último artículo mencionado, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esa restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, estimando que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, norma que no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, por lo cual cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001, sobre las medidas de coerción personal, en la que entran, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriores y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano A.S.D.G., por un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por virtud de que los intereses de las partes deben ser ponderados, por considerar la Juzgadora la propia ratio de las medidas cautelares, al constituir un medio para asegurar los f.d.p. y mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, porque los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen vigentes, aunado a que los delitos que se le imputan merecen pena corporal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., amén de existir una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

También apreció el Tribunal de Juicio que los diferimientos en las diversas audiencias fijadas, en su mayoría, han sido por falta de traslado desde el centro de detención, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables, que si bien es cierto que el acusado A.J.S.D.G. cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado y se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos que, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, por la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, era menester tomar en consideración que aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, estimando un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, apreciando que el asunto penal no está paralizado, sino la complejidad del mismo.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de las actas procesales contenidas en el asunto penal principal N° IP11-P-2010-003692, pudo verificar, en primer término, que el procesado de autos fue privado judicialmente de su libertad y de manera preventiva en fecha 09 de agosto de 2010 por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 286 y 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, y no como lo manifiesto la Defensora Pública Penal, que se encuentra en tal condición desde el 06 de diciembre de 2010, siendo juzgado por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano J.A.H. se desplazaba por la Avenida J.L., de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACAS: VAG-326, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien seria identificado como S.D.G.. A.J., le solicitó sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado éste sacó a relucir un arma de fuego que portaba para proceder a someter a la hoy victima J.A.H., presentándose inmediatamente en el sitio en referencia tres sujetos aun no identificados quienes también lo sometieron, obligándolo a pasarse al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del mismo, así como de sus pertenecías personales y dinero en efectivo. Durante el tiempo que duró la retención ilegitima de la hoy victima J.A.H., sus captores le manifestaron que utilizarían su vehículo para perpetrar un hecho delictivo, por lo que realizaron un recorrido por varios sectores de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron en el vehiculo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACAS: VAG326, hacia el Conjunto Residencial Don Antonio, Avenida Doña Emilia, Calle la Gran Sabana, casa N° 01 de esta ciudad de Punto Fijo, por lo que una vez estacionados en el sitio descendieron del mismo, tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, (quedándose en el vehiculo el hoy imputado S.D.G., A.J., quien constantemente amenazaba con el arma de fuego que tenia en su poder al ciudadano J.A.H.) con el propósito de introducirse al interior inmueble arriba indicado y con el uso de armas de fuego y bajo amenazas de muerte sostener a los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO), R.F.V.H., R.M.H.D.V. y O.A. )/ILCHEZ PEREZ, a quienes lograron despojarlos de sus teléfonos celulares, y otros objetos de valor, sin embrago durante la ejecución del robo a mano armada, perpetrado por los tres sujetos aun no identificados, resultó mortalmente herido el hoy occiso VILCHEZ HURTADO O.A., Así mismo la hoy víctima J.A.H. logró evidenciar el momento en que los tres sujetos comenzaron a introducir en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, los objetos provenientes del robo perpetrado en el Conjunto Residencial Don Antonio, Avenida Doña Emilia, Calle la Gran Sabana, casa N° 01 de esta ciudad de Punto Fijo, logrando escuchar la detonación del arma de fuego disparada contra la humanidad de VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO)., siendo que una vez ocurrida tal detonación los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron de manera veloz al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comentó que había un tipo que estaba forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejando abandonado momentos mas tarde al ciudadano J.A.H. junto con el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACAS: VAG-326 en el Sector de Nuevo Pueblo de esta ciudad de Punto Fijo…

Asimismo, fue presentada acusación penal en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2010, fijando el Tribunal Tercero de Control la audiencia preliminar, donde la medida privativa de libertad le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria por razones de enfermedad, en resguardo al derecho a la salud, en fecha 06 de Diciembre de 2010, al término de la audiencia preliminar, luego de que le fuera aperturada la causa a juicio por la presunta comisión de los señalados delitos.

No obstante, antes de entrar esta Corte de Apelaciones a resolver sobre el fondo de la situación planteada, estima pertinente expresar que de la revisión que efectuó a las actas procesales contenidas en la causa penal seguida contra el acusado de autos, pudo constar un evidente desorden procesal en la tramitación del mismo, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, al observarse que dichas actuaciones no guardan un orden cronológico en la realización y fijación de los actos tal como podrá apreciarse de la relación que al efecto efectuará esta Sala:

Presentada la acusación penal por parte del Ministerio Público contra el procesado de autos, el Tribunal Tercero de Control fijó la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre del año 2010.

El 25/10/2010 fue diferida dicha Audiencia Preliminar por falta de notificación de las víctimas para el día 08/11/2010.

El 08/11/2010 se difiere nuevamente para el 22/11/2010, por la incomparecencia de las víctimas del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo.

El 22/11/2010 se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y las víctimas para el día 06/12/2010.

El 06/12/2010 se celebró la audiencia preliminar, sustituyéndose la medida privativa de libertad por detención domiciliaria.

El 22/01/2011 se le dio entrada al asunto penal en el Tribunal Primero de Juicio fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 28/02/2011.

Consta seguidamente auto del 12/07/2011, mediante el cual la Jueza Marialbis Ordóñez se aboca al conocimiento de la causa y fija dicho acto para el 03/08/2011.

Aparece seguidamente un auto de fecha 28/02/2011 de instrucción de Escabinos para el 30/03/2011.

El 30/03/2011 se difiere dicho acto, por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, para el 15/04/2011.

El 31/05/2011 Se difiere el acto de audiencia oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por la no comparecencia de las víctimas, para el día 12/07/2011.

El 03/08/2011 se difiere dicho acto por incomparecencia del Defensor; y el acusado lo exonera, fijándose para el 31/08/2011.

El 27/02/2012 se difiere por incomparecencia de los escabinos y la víctima, fijándose para el 14/03/2012.

El 19/01/2012 se reprograma el acto para el 02/02/2012 por múltiples actos del Tribunal.

El 02/02/2012 se difiere por incomparecencia de los Escabinos para el 15/02/2012.

El 14/03/2012 se difiere por incomparecencia de los Escabinos y se fija el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 20/03/2012.

El 25/05/2012 se difiere tal acto para el 27/06/2012 por falta de notificación de las partes.

El 10/04/2012 es dictado un Auto de Abocamiento por la Jueza C.R.B..

El 12/04/2012 no hubo audiencia en el Tribunal y se fija para el 24/05/2012.

El 05/06/2012 aparece un Acta de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos y se fija el 27/06/2012 para la instructiva de Escabinos.

El 27/06/2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Fiscalía y se constituyó el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal fijando la apertura a Juicio Oral y Público para el 17/07/2012 a las 02:30 de la mañana. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

El 28/02/2012 aparece un auto reprogramando la fecha para el Sorteo Extraordinario, fijándolo para el 5/06/2012.

El 14/08/2012 Si difiere la apertura a juicio oral y público para el día 10/9/2012, por encontrarse el Tribunal celebrando otro juicio oral en el asunto IJ11-X-2005-000027.

El 17/07/2012 la Apertura al Juicio Oral y Público no se efectuó por la celebración de otro acto de continuación de juicio, fijándose para el 14/08/2012.

El 10/09/2012 se difiere por incomparecencia de las partes, a excepción del Defensor Público Segundo Penal, fijándose nuevamente para el 09/10/2012.

El 26 de septiembre de 2012 se acumulan los asuntos IP11-P-2010-003692 al IJ11-P-2011-000001, fijándose para el 09/10/2012 la apertura del Juicio Oral y Público.

El 09/10/2012 se difiere nuevamente por incomparecencia de la Fiscal y la falta de traslado del acusado, fijándose para el 08/11/2012.

El 13/11/2012 se dicta auto en el que se deja constancia que, por cuanto el 08/11/2012 no se efectuó la apertura a juicio por el reposo médico de la Jueza, se fijaba para el 19/12/2012.

El 19/12/12 se difiere por incomparecencia del Ministerio Público por encontrarse en el desarrollo de otro Juicio Oral y Público en el asunto IP11-P-2012-005943, y por no hacerse efectivo el traslado del imputado al Tribunal, fijándose para el 11/2/2013.

El 08/01/2013 se reprogramó la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto para la fecha fijada no había actividad judicial conforme el Calendario Judicial, fijándose para el 14/02/2013.

El 14/02/2013 se difiere por incomparecencia Fiscal y del coacusado C.G. y la Víctima J.Á.H., fijándose nuevamente para el día 26/03/2013.

El 28/02/2013 las víctimas consignan escrito ante el Tribunal Primero de Juicio, denunciando el presunto incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte del acusado A.S.D.G., al haberlo visto presuntamente, en fecha 26/02/2013, en las instalaciones del Centro Comercial SAMBIL, en el establecimiento comercial RATTAN, quien se retiró de dicho lugar presuntamente en vehículo DEL REY, de color rojo con Placas IAK-204, (Pieza 4 del Expediente, Folios 243-244).

El 01/04/2013 se dicta un auto, donde se asienta que en virtud de que el 26/03/2013 estaba fijado la apertura del Juicio, el cual no se llevó a efecto por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio en el asunto IP11-P-2011-000101, se fija nuevamente para el 16/05/2013.

El 16/05/2013 se difiere por incomparecencia de la Representación Fiscal y por falta de traslado al tribunal de los acusados, fijándose para el 17/06/2013.

El 23/05/2013 se dicta el auto objeto del presente recurso de apelación, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal del acusado.

El 17/06/2013 se difiere el juicio por falta de traslado de los acusados, fijándose para el día 11/07/2013.

Conforme a lo anteriormente dilucidado, no cabe duda que en el aludido asunto penal las actuaciones han sido agregadas sin seguir el orden que otorgan las fechas contenidas en el Calendario Judicial, cuestión que el Tribunal de origen no precisó cuando entró a conocer y decidir sobre la solicitud de la defensa de que decayera la medida cautelar sustitutiva decretada contra su representado, pues del auto recurrido sí se observa un orden correlativo de los actos procesales no sustentable en las actas procesales, conforme antes se determinó, cuando se lee de dicho auto:

En fecha 04.08.2010: se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano S.D.G., A.J., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 08.08.2010: se celebró acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad.

En fecha 23.09.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano S.D.G., A.J., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25.10.2010: Se difiere acto de audiencia preliminar por no haberse librado boleta de citación a las victimas de actas.

En fecha 08.11.2010: Se difiere acto de audiencia preliminar por no haberse librado boleta de citación a las victimas de actas.

En fecha 22.11.2010: Se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 06.12.2010: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos S.D.G., A.J..

En fecha 30.03.2011: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de las totalidad de las partes intervinientes e el presente p.J. oral y público por falta de traslado del acusado.

En fecha 15.04.2011: Se difiere constitución de Tribual Mixto por falta de traslado del acusado.

En fecha 31.05.2011: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de la victima de actas.

En fecha 12.07.2011: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de las totalidad de las partes intervinientes e el presente p.J. oral y público por falta de traslado del acusado.

En fecha 03.08.2011: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 02.02.2012: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 15.02.2012: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de las totalidad de las partes intervinientes e el presente p.J. oral y público por falta de traslado del acusado.

En fecha 27.02.2012: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos y la victima de actas.

En fecha 14.03.2012: Se difiere constitución de Tribual Mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 27.06.2012: Se constituye de manera Unipersonal el Tribunal.

En fecha 17.07.2012: Se difiere Juicio oral y público por encontrarse este Juzgado en continuación de juicio oral y público en el asunto penal Nº IP11-P-2011-001729.

En fecha 14.08.2012: Se difiere Juicio oral y público por encontrarse este Juzgado en continuación de juicio oral y público en el asunto penal Nº IJ11-K-2005-000027.

En fecha 17.07.2012: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de las totalidad de las partes intervinientes e el presente p.J. oral y público por falta de traslado del acusado.

En fecha 09.10.2012: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y falta de traslado del acusado.

En fecha 19.12.2012: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y falta de traslado del acusado.

En fecha 14.02.2013: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y falta de traslado del acusado.

En fecha 16.05.2013: Se difiere Juicio oral y público por falta de traslado del acusado.

Aunado a la situación observada por esta Sala, en torno de que las actuaciones procesales no siguen un orden cronológico sustentado en los días calendarios de actuación del Tribunal, también se apreció que existen foliaturas tachadas sin autos que así lo ordenen, folios rotos, sin que en ninguno de esos casos se haya dictado un auto ordenando la corrección de errores, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya norma rectora en todos los procesos es el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario…”

Esta norma legal faculta al Secretario del Tribunal para que proceda a salvar toda enmendadura, tachadura de foliación y palabras testadas que ameriten hacerse en el expediente, a los fines de una correcta sustanciación del mismo y el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal también consagra la posibilidad de corregir errores, cuando dispone: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”, disposición ésta que permite entonces la corrección de errores en los que se incurran en las actuaciones defectuosas.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: “Junior José Mendoza López”, en el que estableció:

… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…

(…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente establecido es deber de esta Corte de Apelaciones instar al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de que evite el proceder observado y corrija los errores de foliatura mediante autos de mero trámite que así lo ordenen, para brindar a las partes seguridad jurídica respecto del tiempo de los actos, en orden cronológico a como se van presentando.

Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Juicio estableció, entre los fundamentos o razones dadas para declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado de autos, que tomaba en consideración también: “… las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate, que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo…”; interrupción del juicio que no encuentra esta Alzada haya ocurrido en el proceso seguido contra el encartado de autos, pues desde el día 22 de febrero de 2011 (Fecha en que le fue dada entrada al expediente principal ante el Tribunal de Juicio por virtud del auto de apertura a juicio) no se ha iniciado el debate oral y público, razón por la cual tal declaración del Tribunal Primero del Juicio no encontró sustento alguno en las actuaciones procesales.

También se apreció en el auto recurrido que para el Tribunal Primero de Juicio “… los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido falta de traslado desde el centro de detención, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables…”, criterio que esta Corte de Apelaciones no comparte, pues se comprueba de las actas procesales contenidas en el asunto principal que el acusado A.S.D.G. ha estado bajo medida cautelar sustitutiva de arresto o detención domiciliaria, por lo cual no está en su poder decidir si comparece o no a los actos, sino que ello es una obligación del Tribunal hacer que el mismo sea trasladado hasta el Tribunal a través de los organismos policiales, así como librar las órdenes correspondientes para que ello sea así, por lo cual no puede atribuírsele el retardo por tal razón (falta de traslado) al propio justiciable.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se ha comprobado que el imputado de autos lleva presuntamente privado preventivamente de su libertad sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público un lapso superior a los dos años que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo suficiente para que haya concluido el juicio, ello por diversas razones, entre las cuales estaban la falta de traslado de los procesados al Tribunal, incomparecencia del Ministerio Público, de los Escabinos, la realización de otros actos en otros procesos por parte del Tribunal y del Ministerio Público, por enfermedad de la Jueza, por no haber Despacho en el Tribunal, lo cual ha sido comprendido por la jurisprudencia patria en los motivos de dilaciones debidas en los procesos.

En efecto, en el presente asunto se juzga al procesado de autos, ciudadano A.S.D.G., junto a otro ciudadano (C.G.), cuya causa fue acumulada a la de éste, verificando esta Sala del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado (09/08/2010) hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida (23/05/2013), ha transcurrido un lapso superior a los tres años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por las múltiples razones antes esbozadas, siendo que lo que llevó a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de los delitos por el cual está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen que el Juez deba ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por el otro, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

Esa circunstancia, esto es, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.

Así, se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el entonces vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; tal como se desprende de la doctrina vertida en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que dejó establecido:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el asunto penal principal se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de delitos de naturaleza grave, debe tomarse en cuenta también, los intereses en conflicto entre éste y las víctimas múltiples de autos, a lo que se suman las circunstancias anteriormente esgrimidas, causantes de dilaciones debidas, como la falta de traslado efectivo del imputado desde el sitio de reclusión (su domicilio), enfermedad de la Jueza, incomparecencia del Fiscal y las víctimas, conforme se constató, lo que ha permitido que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

Adicional a todo lo anteriormente reflejado no puede obviar esta Sala pronunciarse que al imputado le fue sustituida le medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, en resguardo al derecho a la salud, por presentar afecciones de salud, lo cual ocurrió el 06 de diciembre de 2010, sin que se observe en las restantes piezas del expediente que, después de tal decisión, se hayan verificado las circunstancias de mejoría o no de la salud del imputado, vale decir, no existe una revisión periódica de sus condiciones de salud, si se atiende que ello fue lo que motivó la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que, valga advertirlo, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad son beneficios procesales, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 136 del 06/02/2007, ante una solicitud de aclaratoria sobre tal naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas ante una acción de amparo ejercida, estableció:

… Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Nótese que aun cuando al procesado de autos le fue conferida una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, la cual, según doctrina de la misma Sala, tiene naturaleza idéntica a la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, es más favorable que ésta, por lo que, atendiendo a la gravedad de los hechos por los cuales se juzga al procesado y ante las dilaciones debidas ocurridas en el proceso principal, y atendiendo además a lo denunciado por la víctima, ciudadana R.D.V., en fecha 28/02/2013, quien se dirigió mediante escrito al Tribunal de Primera Instancia de Juicio ante el cual cursa el expediente principal, en el que hace de su conocimiento lo siguiente:

… Mis saludos, me dirijo a usted con el fin de hacerle llegar mi dolor; exponiéndole mi caso fui victima en mi casa de habitación con domicilio Conjunto Residencial Don A.A.. Doña Emilia, calle la Gran Sabana casa #01. Fuimos victimas de robo agravado de Vehículo automotor como actor intelectual el acusado A.J.S.D.G. y C.G.G.D. sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, homicidio calificado en ejecución de un robo en grado de cooperador inmediato y robo agravado en grado de coautor, agavillamiento, previsto y penado en los artículos 406, ordinal 1 concatenado con el articulo 83, 458, 286, todos del código penal en el perjuicio de mi hijo O.A. Vílchez Hurtado(occiso). Este hecho ocurrió el 06 de junio del 2010 el acusado A.J.S.D. lP11-P-2010-003692 junto con C.G.G.D. EXP. IJII-P-2011-000001, fueron detenidos por la Zona 2 policial de Punto Fijo, luego por medio de sus abogados del acusado A.J.S.D. G emitieron un escrito para que fuera valorado por un medico Forense consiguiéndole una medida cautelar de arresto domiciliario (casa por cárcel), y el otro acusado fue internado en el Centro Penitenciario de Coro donde ya ha pasado 02 años y 9 meses donde aun no se ha llevado a cabo el juicio. En el día de ayer 26 de febrero del 2013 a las 5:34 P.M. estando mi persona en el Sambil en la Tienda el Ratan me dirijo al departamento de Juguetería encontrándome de frente al acusado A.R.S.D.G. al momento me sorprendió por su medida cautelar, de inmediato reaccioné y cuando quise tomarte foto con mi teléfono celular para obtener evidencias de las violaciones q este ciudadano esta haciéndole a la ley mi celular no funcionó pero en las cámaras de la Tienda Ratan y del Centro Comercial Sambil tiene que estar grabado su visitas a dichas tienda. Llamé de inmediato a la guardia nacional para que me brindaran apoyo a la detención del individuo por la burla que este le esta haciendo a la ley, lo seguí por todo el centro comercial arriesgándome a que agrediera mi integridad física, llegando hasta el estacionamiento observándolo que corrió y se montó de inmediato a un vehículo manejado por él; un Del Rey rojo con modificaciones en las micas trasera con una placa IAK-204. Eso quiere decir que este ciudadano se encuentra en perfectas condiciones de salud donde le pido a usted por medio de este escrito que emita una orden para que sea valorado nuevamente por Médicos Forenses para la detención de este individuo para que pague por las injusticias y los delitos cometidos ya que con esto no se revivirá a mi hijo pero se hará justicia y evitando a que estas personas sigan cometiendo delitos y daños Psicológicos, Moral, Espiritual hacia la sociedad. Mi hijo dejo a 2 niños en orfandad que todos los días preguntan por su papa…

Según se desprende del citado escrito, una de las víctimas de autos denunció ante el Tribunal de Juicio un presunto incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte del imputado, al haberlo visto presuntamente en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, de las que se retiró manejando un vehículo cuyas placas aportó, lo cual debió ser dilucidado por el A quo con mecanismos contundentes para su constatación, como el careo entre ambas partes intervinientes, ya que, el M.T. de la República ha establecido como una presunción iure et de iure de incumplimiento de la medida de arresto domiciliario cuando el imputado se sustrae del proceso cuando sale del sitio destinado para su detención sin autorización judicial, lo cual no admite prueba en contrario, debiendo el Juez revocar de oficio, a solicitud de la víctima o del Ministerio Público. (Sala Constitucional. N° 1.901 del 01-11-2006)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al procesado, los cuales se deducen de los hechos que se le imputan y que fueron anteriormente citados, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal, a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la continuación del proceso al acusado de autos, para que acuda al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, incluso, ordenando el traslado del mismo a la Zona Policial N° 2 con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que haga los traslados respectivos desde su residencia hasta la sede del Tribunal mientras se desarrolle el Juicio Oral y Público, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: A.S.G., contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406.1 del Código Penal y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento Judicial objeto del presente recurso de apelación. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que proceda a ordenar las actas procesales de conformidad con el orden cronológico que deben presentar conforme a las fechas del Calendario Judicial, ante el desorden procesal observado en la tramitación del asunto penal principal IP11-P-2010-003692. SE INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que resuelva la petición efectuada por la víctima de autos, ciudadana R.D.V., respecto al presunto incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado A.S.D.G., conforme se evidencia en la Pieza 4 del Expediente a los folios 243 y 244, como directora del proceso penal. SE INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal, a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la continuación del proceso al acusado de autos. Remítase el presente cuaderno se parado y el Asunto Penal principal al Tribunal de origen. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000521

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