Decisión nº IGO12014000434 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694

ASUNTO : IP01-R-2014-000125

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.450.248, debidamente asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.645.729 y 21.112.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.393 y 216.771, con domicilio procesal en la Av. T.S., Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, Coro, estado Falcón, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 239 del Código Penal, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2009-000694, mediante el cual lo condenó a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

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Al revisar el recurso de revisión interpuesto por los penados de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto de los folios 01 al 16 y del 27 al 31 de las actas procesales, que el penado antes mencionado interponen el recurso de revisión, asistido por los abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R..

En razón de lo expuesto, el mencionado penado se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión, conforme lo dispone el cardinal primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión se ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de dieciséis (16) años de prisión al ciudadano J.A.P.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada en contra del solicitante, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sujeta al indicado recurso, por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, que modificó el artículo 376, hoy vigente artículo 375, al eliminar la prohibición contenida en la norma citada que establecía:

… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta admisible, por no estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impuso la pena al solicitante en fecha 30 de Octubre de 2009, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal de Ejecución que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fechas 11/06/2014 y 16/07/2014 por el penado J.A.P.M., asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 43 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Segundo de Ejecución procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación, lo que ocurrió el 25/06/2014.

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión.

Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo dicha actuación procesal, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).

Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido respecto del penado J.A.P.M., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 16 años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.A.P.M., debidamente asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de Prisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día MIÉRCOLES 20 DE AGOSTO DE 2014 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: J.A.P.M., C. I. N° 14.450.248, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 06 días del mes de Agosto de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000434

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