Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002150

ASUNTO : EP01-R-2011-000049

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: L.A.G.M..

Defensor Privado :Abg. J.J.R..

Delito: Homicidio Culposo Agravado.

Representación Fiscal: Abg. M.S.C.

Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual Decretó: Medida Cautelar con Detención Domiciliaria bajo Fianza personal al imputado: L.A.G.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.462.018, en la siguiente dirección: Barrio Quiniquea, Calle 20, Avenida 02, Casa Nº 13, a media cuadra del Comando de la Guardia, Pedraza Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/05/2011, la abogada M.S.C., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 24/05/2011, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado abogado J.J.R., a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 27/05/2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 06/06/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000049; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 09/06/2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada Maggi Sosa Chacón, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que es evidente observar que la decisión decretada por la Jueza A quo, imponiendo una medida cautelar distinta a la privativa de libertad en su sitio designado para ello, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de un delito que afecta el bien jurídico tutelado de varias victimas, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, señala que lo solicitado por esa representación Fiscal es garantizar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible; aduce la representante del Ministerio Público, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Promueve como pruebas, Acta de audiencia de presentación del imputado L.A.G., en la cual la Jueza Quinta de Control, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y auto donde la Jueza Quinta de Control decretó la detención domiciliaria con caución personal (fianza) a favor del imputado L.A.G..

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, se decrete la nulidad del auto que ordena la imposición de las medidas cautelares acordadas y en consecuencia decrete orden de aprehensión o en su defecto que el mismo sea recluido de acuerdo a su estado de salud actual en el Hospital L.R. delE.B., de ser necesario o en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Por su parte, el abogado J.J.R.Q., en su condición de defensor privado del acusado L.A.G.M., presentó en fecha 27.05.2011, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que se opone, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, en la que se acordó la medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertas o sustitutiva…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

III

DE LA DECISON RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 18 de abril de 2011 y publicada en fecha 28 de Abril de 2011, indicó:

…Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar de Libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria afianzada con los ciudadanos antes indicados, de conformidad con el Art 256 numerales 1 del COPP y Art. 258 a favor del acusado GARCÍA MOLINA L.A. ut supra identificado en la Dirección Siguiente: Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio Quiniquea, calle 20, avenida 02, casa Nª 13, cerca del Comando de la Guardia a media cuadra, teléfono 0414-0576898, Pedraza, Estado Barinas, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal cuando así sea requerido y acompañado por los fiadores y por razones de salud…

.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la Representación Fiscal por el otorgamiento de la medida de detención domiciliaria que fue concedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado L.A.G.M., por estar presuntamente involucrado en unos de los delitos contra las personas.

En éste sentido, es preciso señalar que el Juez o Jueza debe ampararse en el artículo 44 Constitucional cuando tiene que tomar una decisión en relación al estado de libertad de cualquier imputado porque está obligado a estudiar cada caso en particular, tomando como premisa mayor o regla general la libertad de las personas que son fundantes para las leyes orgánicas, códigos, leyes ordinarias, leyes especiales; normas de rango sub-legal como serian los decretos.

Siendo así, tenemos que el Código Penal Adjetivo como norma fundada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla esas garantías, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de la libertad, que como garantías tienen sus excepciones, la cual puede desembocar en restricciones a la libertad traducidas en medidas cautelares sustitutivas, tal como lo establece el artículo 256 de la ley penal adjetiva; que instituye:

…Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

En el presente caso, al analizar los requerimientos que sirvieron de base para otorgar medida cautelar, se observa que el abogado J.J.R. defensor del imputado, solicitó la detención domiciliaria habida consideración del estado de salud del imputado de acuerdo a informe médico suscrito por el Doctor I.N. quién funge como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas; situación de salud ésta, que sirvió de motivación para que la recurrida tomase la decisión objeto de apelación.

Como bien se podrá observar, la decisión recurrida cumple con todos los requisitos legales en cuanto al pedimento y la resolución; así tenemos que el abogado defensor está perfectamente legitimado para hacer tal petición por existir una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos; la detención domiciliaria está dentro del abanico de posibilidades que tiene cualquier imputado de solicitarla de acuerdo a las características especiales que revistan las mismas, que en el caso que nos ocupa, el motivo es la salud, por lo tanto la medida de detención domiciliaria no es contraria a derecho, es legítima; y al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 256 procesal, el Juez o Jueza está perfectamente obligado y legitimado para otorgarla, ya que la mencionada norma instituye el concepto o vocablo “Deberá”; por lo tanto, al estar ajustada a derecho la decisión recurrida, mal podría la presunción vaga e imprecisa de la representación Fiscal, menoscabar el poder jurisdiccional de la que goza la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, para haber tomado la decisión apelada. Así se decide.

De igual manera la Fiscalia Décima del Ministerio Público, aduce que en todo caso a debido ser trasladado al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas como ha sucedido en otros casos similares. Sobre este aspecto es oportuno recordar que las decisiones de los Jueces deben estar enmarcados dentro de cualquier pedimento solicitado por las partes legitimadas en el proceso, para así evitar de incurrir en abuso de ultrapetita. Siendo así, la Jueza recurrida no estaba obligada a hacerlo porque en ningún caso se lo plantearon; le fue solicitada detención domiciliaria por ser la medida más acorde por ahora, que encuadra dentro del cuadro clínico de salud que presenta el imputado y en eso basó su decisión; en consecuencia esta argumentación es muy débil para tratar de deslegitimar la decisión jurisdiccional. Así se decide.

En relación a la presunción de peligro de fuga advertido por la parte Fiscal, debe considerarse como de mala fe tal apreciación, cuando manifiesta que “para huir de la justicia, solo hace falta tener la oportunidad” dicha apreciación no es acorde ni existe correspondencia con el rol que debe desempeñar el Ministerio Público, cuando pone en entredicho una decisión que esta ajustada a los requerimientos legales, ya que el Juez o la Jueza, están revestido de un amplio poder jurisdiccional otorgado por el Estado Venezolano para tomar decisiones no arbitrarias; por lo tanto, las presunciones negativas no puede ser óbice en contra de decisiones motivadas y amparadas por el ordenamiento jurídico. En conclusión el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar, al no existir motivos légales para decidir lo contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar; el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maggi Sosa Chacón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual Decretó: Medida Cautelar con Detención Domiciliaria bajo Fianza personal al imputado: L.A.G.M.; Segundo: Se confirma la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE. PONENTE.

DR. T.M.I..

LA JUEZA DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.. DRA. M.V. TORO.

LA SECRETARIA.

ABG. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000049

TRMI/VMF/MVT/JG/gegl.-.

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