Decisión nº 183-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 19/07/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 431.144, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge E.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.684.490, debidamente asistido por el abogado L.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.184. (F- 178).

En fecha 23/07/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Todas debidamente practicadas. (F-179)

En fecha 18/12/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-180 al 188).

En fecha 14/03/2013, la abogada A.I.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.590, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-196 y 197)

En fecha 20/03/2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-205).

En fecha 22/04/2013, el representante de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-206).

En fecha 21/05/2013, la representante de la República anteriormente identificada presento escrito de Informes. (F-225 al 230)

En fecha 30/05/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-231)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano A.A.M.L., formuló sus alegatos y defensas pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - Alega el vicio de falso supuesto de derecho, fundado en que la Administración Tributaria consideró que no se presentó la documentación requerida, siendo que se presentó el documento de venta registrado, donde aparece la propiedad del terreno, y donde se especifica el valor de la venta, debiéndose aplicar los procedimientos que normalmente son usados en al estimación de oficio (Ross-Heidecke y Método del Dr. Lorenzo D´Ruggero)

  2. - Que la Administración Tributaria violó el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta previsto en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles fueron tomados de los documentos de ventas protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público suministrada por el sujeto pasivo, los cuales reflejan valores iguales o similares a los señalados en la declaración definitiva de rentas.

  3. - Señala que estaba prescrito la obligación de conservar facturas de costos, por cuanto había transcurrido el tiempo suficiente conforme a lo establecen los artículos 55 y 63 del Código Orgánico Tributario, y 132 del Código de Comercio.

  4. - Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue notificada en forma defectuosa, pues no se practicó en su dirección fiscal, y en una persona distinta a los facultados para darse por notificados, por lo que el acto administrativo carece de validez, y sin efecto legal alguno, por infringir lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0494, de fecha 28 de Junio de 2012, indicando:

    …Omissis….

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 161 prevé lo siguiente:

    Por su parte, los Artículos 162 y 168 eiusdem disponen:

    …/…

    De las normas transcritas se infiere que el requisito de validez de la notificación deriva del cumplimiento de tales formalidades, las cuales una vez cumplidas deben entenderse válida la notificación aún cuando la Ley supedite la eficacia del acto al transcurso de un determinado lapso.

    No obstante lo anterior, cabe señalar que las notificaciones en los actos administrativos no tienen formalismo no rigidez que se exige en el proceso guiándose por el principio del “Logro del fin”, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de avio y comunicación a los interesados…(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22-09-83, Revista de Derecho Público N° 16, Pág. 149).

    …/…

    Ahora bien, podemos concluir que la notificación alcanzó su finalidad toda vez que puso en conocimiento al contribuyente de las objeciones fiscales formuladas en la misma, las cuales fueron confirmadas en el Sumario Administrativo pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto, mediante el cual esgrimió los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan la Resolución de Sumario Administrativo, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    De manera que, el vicio de notificación del acto recurrido, no creó indefensión al contribuyente, por cuanto el mismo, quedó automáticamente subsanado con la interposición del presente Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2011-031 de fecha 01 DE Septiembre de 2008. Así de declara.

    En relación con el alegato del recurrente, en el cual señala que la Administración violó el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta previsto en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario…

    La actuación llevada a cano por los fiscales actuantes, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fue sustentada en el contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario vigente, artículos estos que disponen lo siguiente: …/…

    En este sentido tenemos, que la jurisprudencia ha sentado criterio sobe la estimación sobre base presuntiva, señalando distintas circunstancias que justifican el obrar en tal sentido. La causal más frecuente es la falta de contabilidad, cuando el afectado es comerciante y realiza negocio en gran escala, o cuando la contabilidad es deficiente y merece reparos de orden técnico, máxime cuando las anotaciones en libros contables no dispensan de otros elementos de prueba. Asimismo, procede la estimación de los indicios si se lleva un doble juego de contabilidad y las comprobaciones demuestran cifras que se han ocultado en la declaración jurada y surgen de documentación reservada, y cuando no se puede determinar en forma clara y fehaciente la materia imponible.

    …Omissis…

    En el presente caso, se observa que el contribuyente señalo en su declaración de rentas, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007, como costo de venta de los bienes inmuebles la cantidad de Bs.F. 849.259,00, la fiscalización con el objeto de verificar los datos contenido en las Declaraciones Definitiva N° 01218765 y Sustitutiva N° 01437765, presentadas en fecha 26 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, procedió a solicitar al contribuyente mediante acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/01 de fecha 14 de Junio de 2010, documento de compra venta de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, planilla de pago, forma 33, documento de registros y/o soportes de mejoras de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007,cálculos del costo actualizado, en fecha y monto de las mejoras, facturas y/o documento que soporten las mejoras, de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, dejando constancia la fiscalización en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/02 de fecha 18 de Junio de 2010, que el contribuyente presentó para de la documentación solicitada, toda vez que no entrego los soportes de facturas, ni documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, por tal motivo, la Fiscalización procedió a determinar el costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base a la variación precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, resultado la cantidad de Bs.F. 357.619,00 surgiendo una diferencia de Bs. F. 491.640,00, y un impuesto a pagar de Bs.F. 155.494,31.

    En consecuencia, se procedió a determinar sobre base cierta el impuesto correspondiente al ejercicio investigado, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 130, numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

    Razón por la cual resulta perfectamente ajustado a derecho el procedimiento utilizado en el presente caso, es decir, la aplicación del procedimiento de determinación sobre base cierta, ello en razón de que la Administración poseía la información suficiente que le permitiera por ella misma conocer en forma directa las características del hecho generador de la obligación tributaria, la cual fue requerida y suministrada por el propio contribuyente, quien omitió presentar los soportes de facturas o documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, lo cual trajo como consecuencia la determinación del costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base en la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas; y no como erradamente interpreta el contribuyente al exponer que la Administración violó el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta previsto en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que se desecha el argumento expuesto sobre este particular y se confirma el procedimiento efectuado para determinar el reparo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DS-2011-031 de fecha 01 de septiembre de 2008. Así se declara.

    En cuanto al alegato del contribuyente en el que señala que solo estaba obligado a conservar los comprobantes y documentos de las mejoras realizadas en el inmueble por un periodo de cuatro años, esta Alzada observa:

    La Providencia N° SNAT/2008-0257, publicada en Gaceta Oficial N° 38.997 de fecha 19 de Agosto de 2008, en su artículo 35 establece:

    Artículo 35: Mientras no este prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (subrayado de la Gerencia)

    En el presente caso, se observa que para el ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007, conforme el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el término de prescripción de cuatro (04) años, comenzó a correr a partir del 1ero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir desde el 01/01/2008, debiendo consumarse el 01/01/2012.

    Ahora bien, observa esta Alzada que este lapso de 4 años fue interrumpido, en fecha 10/05/2010, con la notificación de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875, mediante la cual se autorizó a la fiscal actuante, a levantar investigación fiscal dirigida a la comprobación de la determinación del impuesto sobre la renta, acto éste de trámite fundamental en el desarrollo de la investigación considerado como una actuación administrativa dirigido a reconocer o declarar la existencia de la obligación tributaria, por cuanto da inicio al procedimiento administrativo de fiscalización.

    De manera que se dio inicio a un nuevo lapso, contado a partir del día siguiente de la ultima actuación, esto es, desde el 11/05/2010, debiéndose consumar el mismo en fecha 11/05/2014. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que no ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que se considere prescrita la obligación tributaria. Por consiguiente, si el contribuyente presentó la declaración sustitutiva sobre ingresos y costos con ocasión a la venta de los bienes inmuebles, indicando mejoras a los bienes enajenados, debió conservar los soportes que sustenta las mismas. Así se declara.

    En relación con el alegato del recurrente, en el cual invoca el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en su decisión, por cuanto no tomaron en cuanta los métodos existentes para determinar los costos como el Ross-Heidecke, esta alzada observa:

    …Omissis…

    Los conceptos anteriores no son aplicables al caso de autos, ya que la fiscalización con objeto de verificar los datos contenidos en las Declaración Definitiva N° 01218765 y declaración sustitutiva N° 01437765, presentadas en fecha 26 de Marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, procedió a solicitar al contribuyente mediante acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/01 de fecha 14 de Junio de 2010, documento de compra venta de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, planilla de pago, forma 33, documento de registros y/o soportes de mejoras de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007,cálculos del costo actualizado, en fecha y monto de las mejoras, facturas y/o documento que soporten las mejoras, de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, dejando constancia la fiscalización en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/02 de fecha 18 de Junio de 2010, que el contribuyente no entrego los soportes de facturas, ni documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, por tal motivo, la Fiscalización procedió a determinar el costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base a la variación precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, recayendo sobre el contribuyente la carga de probar, que los valores obtenidos por la Administración Tributaria, no corresponden con el previsto en el artículo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en vista de que el contribuyente en esta instancia Administrativa se limito a contradecir lo señalado por la Gerencia Regional, sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos, esta Gerencia debe señalar, que la Resolución objeto de impugnación, fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, basada en un hecho cierto, en la materialización del incumplimiento de la conducta antijurídica de la contribuyente, razón por la cual esta Gerencia General considera que no es procedente el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente, y así se declara.

    … SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente MATERA L.A.A., identificado al inicio de esta Resolución. En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2011-031 de fecha 01 de Septiembre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por ende las Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas, las cuales se identifican a continuación:

    PLANILLA EJERCICIO CONCEPTO MONTO

    (Bs. F)

    051001233000226 01/01/2007 al 31/12/2007 intereses 144.643,11

    05100123000227 01/01/2007 al 31/12/2007 Impuesto

    Multa 155.494,31

    289.016,60

    Total Bs. F. 589.154,02

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 26 y 27, rielan planillas para pagar (liquidación) Nro. 051001233000227 y 051001233000226, de fecha 02/09/2011, correspondiente al impuesto y multa la primera, e intereses moratorios la segunda.

    Del folio 28 al 176, consta copia fotostática certificada por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, correspondiente al expediente administrativo, integrado por los siguientes documentos: P.A.N.. 2010/ISLR/00875; Acta de Requerimiento 2010/ISLR/00875/01, Acta de Recepción 2010/ISLR/00875/02; Acta de Constancia 2010/ISLR/00875/03; Oficio dirigido por el recurrente al SENIAT, con fecha de recibo 18-06-2009; Oficios de notificación librados por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida identificados con los Nros. 2008-119 y 2008-120, ambos de fecha 08/04/2008 dirigidos a los ciudadanos Matera L.A.A. y A.d.M.E..

    Oficio s/n, suscrito por el ciudadano A.M.L., al Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual informa la presentación de la declaración sustitutiva signada con el Nro. 01437765;

    Declaraciones definitiva de rentas para el ejercicio económico 2007, y sustitutiva, declaración de rentas para el ejercicio económico 2008, planillas de declaración y pago de enajenaciones de inmuebles para personas naturales, cédula de identidad del recurrente y su cónyuge.

    Acta de Requerimiento Nro. 2008-039, Acta de Comparecencia 2008-005, Acta de Requerimiento Nro. 2008-081, oficios s/n dirigidos por el recurrente de fecha 20/11/2008, documentos de compra-venta de los inmueble objeto de litigio, junto a los mismos se anexa oficio s/n y sin fecha suscrito por el recurrente, mediante al cual hace una descripción de los inmuebles y sus mejoras, así como un resumen de ajuste por inflación de las mejoras para la fecha de la ventas de los mencionados bienes.

    Constan igualmente libro mayor analítico correspondiente al recurrente de autos para el ejercicio fiscal 2007, comprobantes de retención, oficio dirigido por el SENIAT, a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Mérida, papeles contables de trabajo de la Administración Tributaria, informe de auditoria, reportes del SIVIT de las Transacciones efectuadas entre el 01/06/2006 al 07/07/2010 correspondiente a los ciudadanos A.d.M.E. y Matera L.A.A.; informe de revisión, anexo informático de multas e intereses, acta de reparo Nro. 2010/ISLR/00875/17, informe fiscal, auto de apertura de sumario administrativo, demostrativa de calculo de interese moratorios, resolución Culminatoria de Sumario Administrativo DSA/2011-031 de fecha 01/09/2011, notificación.

    Del folio 190 al 195, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada A.I.O.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.590, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 06, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.J.G.S., a quien el ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, prueba el carácter con que actúa.

    Del folio 207 al 222, consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos administrativos: Acta de Reparo Nro. 2010/ISLR/00875/17 de fecha 15/07/2010, Anexo FISC-DEFINITIVA-ISLR-01 de fecha 15/07/2010, Informe de Revisión, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2011-031 de fecha 01/09/2011.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    Que el recurrente fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación, efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, dirigida a la comprobación y determinación del Impuesto Sobre la Renta, específicamente a los Ingresos y costos declarados en ocasión de la venta de bienes inmuebles, para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, y la cual culminó con acta de reparo Nro. 2010/ISLR/00875/17 de fecha 15/07/2010, y en la cual se determinó una diferencia con referencia al costo declarado por el contribuyente.

    Asimismo, se observa que la División de Sumario Administrativo de la misma gerencia, los fines de comprobar la veracidad de los hechos reflejados en el acta de reparo, procedió a realizar una serie de requerimientos al contribuyente, observándose que el mismo no realizó descargos, en razón de lo cual emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2011-031, de fecha 01/09/2011, conforme a lo establecido en los artículos 21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Contra dicho acto el contribuyente de autos, presentó en fecha 07/10/2011, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, en sede administrativa, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28/06/2012, mediante resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0494, y la cual es objeto de estudio en esta instancia jurisdiccional.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORMES

    La Representante del Fisco Nacional

    En fecha 21/05/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.I.O.H., antes identificada, presentó escrito de informes mediante los cuales señala que efectivamente la Administración Tributaria utilizó un procedimiento de fiscalización y determinación, dirigido a la comprobación de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre ingresos y costos declarados en ocasión de la venta de bienes inmuebles, según documento de venta.

    Destacando que la administración tributaria realizó una serie de requerimientos al contribuyente, el cual no presentó soportes de facturas ni documentos registrado de mejoras de los inmuebles vendidos en el ejercicio fiscal 2007, según se evidencia del acta de recepción 2010/ISLR/00875/02 de fecha 18/06/2010, y acta de constancia 2010/ISLR/00875/03 de fecha 18/06/2010, en virtud de lo cual se procedió a determinar el costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición de los mismos por parte del sujeto pasivo, con base a la variación experimentada por índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de adquisición y el mes de su enajenación.

    Asimismo, señala que se aplico el procedimiento de determinación sobre base cierta, toda vez que el contribuyente no entregó los soporte de facturas ni documentos registrados de las mejora efectuadas de los inmuebles vendidos, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, señala que el ente administrativo actuó ajustado a los hechos que se verificaron en el procedimiento de fiscalización y determinación, así como en base a los documentos aportados por el contribuyente.

    Con respecto al alegato de notificación que no se realizó en la dirección fiscal, y en la persona de una administradora, violando el contenido de los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, expone que el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, otorga la posibilidad de realizar la notificación en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio fiscal, de igual forma señala que del artículo 31 en adelante se instituyen las normas para establece el domicilio de personas naturales y jurídicas, en razón de lo cual su representada se decidió practicarla en el domicilio fiscal de la empresa Comercial Mattera, C.A., en la cual funge como representante legal y directivo, notificando a su hija tal y como lo explica en su escrito recursorio, lo cual no le quita validez al acto y menos eficacia, pues se logro el fin al cual esta orientada la notificación como es dar conocimiento del acto administrativo y el ejercicio de su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

    Finalmente, al hecho de que no estaba obligado a conservar los comprobantes y documentos por un periodo de cuatro (04) a seis (06) años, enfatiza que la alzada fundamenta su razonamiento en la P.N.. SNAT/2008-0257, de fecha 19/08/2008, en el artículo 35, en el cual se establece que mientras no este prescrita la obligación tributaria los documentos deben ser conservados por el emisor a disposición de la Administración Tributaria.

    Trae igualmente a colación, la normativa del contrato de obra el cual establece el tiempo de responsabilidad del arquitecto y/o empresario de la obra por diez (10) años, la cual trae implícito el resguardo de documentos relacionados con la obra, por consiguiente considera que subsiste un tiempo mayor en el resguardo y conservación de los mencionados documentos.

    Solicita la valoración de los documentos administrativos evacuados en el presente expediente, y que se les confiera pleno valor probatorio, pues la mismas tienen presunción de plena fe “erga omnes”, y en este sentido sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y se confirme las sanciones contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico…

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido subsidiariamente por el recurrente ciudadano Matera L.A.A., esta juzgadora observa que la presente decisión se circunscribe a revisar la decisión de Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012, de fecha 28/06/2012, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, acto revisable en esta instancia jurisdiccional, y en tal sentido, determinar que el mismo este apegado al principio de legalidad.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    La Administración Tributaria específicamente la Gerencia General se Servicios Jurídicos del SENIAT, resolvió mediante resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0494 de fecha 28/06/2012, los alegatos esgrimidos por el recurrente Matera L.A.A., mediante escrito de fecha 07/10/2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2011-031 de fecha 01/09/2011.

    En este sentido, se tiene que el Superior Jerarca, tal y como se desprende del acto recurrido citado en el capitulo II de la presente decisión, resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, así tenemos lo siguiente:

  5. - Con respecto, al vicio de falso supuesto de derecho, fundado en que la Administración Tributaria consideró que no se presentó la documentación requerida, siendo que se presentó el documento de venta registrado, donde aparece la propiedad del terreno, y donde se especifica el valor de la venta, debiéndose aplicar los procedimientos que normalmente son usados en al estimación de oficio (Ross-Heidecke y Método del Dr. Lorenzo D´Ruggero).

    La Administración Tributaria, resolvió que dichos procedimientos no son aplicables al caso de autos, ya que la fiscalización con objeto de verificar los datos contenidos en las Declaración Definitiva N° 01218765 y declaración sustitutiva N° 01437765, presentadas en fecha 26 de Marzo de 2008, y 31 de marzo de 2008, en su orden, procedió a solicitar al contribuyente mediante acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/01 de fecha 14 de Junio de 2010 (F-29), documento de compra venta de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, planilla de pago, forma 33, documento de registros y/o soportes de mejoras de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007, cálculos del costo actualizado, en fecha y monto de las mejoras, facturas y/o documento que soporten las mejoras, de los inmuebles enajenados en el ejercicio 2007.

    Dejando constancia la fiscalización en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00875/02 de fecha 18 de Junio de 2010 (F-32), que el contribuyente no entrego los soportes de facturas, ni documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, por tal motivo, la Fiscalización procedió a determinar el costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base a la variación precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, recayendo sobre el contribuyente la carga de probar, que los valores obtenidos por la Administración Tributaria, no corresponden con el previsto en el artículo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Destacando que el contribuyente en esa instancia Administrativa se limito a contradecir lo señalado por la Gerencia Regional, sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos, siendo los mismos indispensables, aún y cuando presentó documentos privados por cada lote de terreno vendido en donde se menciona el coto historico de dichas mejoras con su respectiva fecha, y el cual no fue aceptado por el ente administrativo por cuanto no estaba debidamente protocolizado, aunado al hecho de que se hace mención a un costo historico de dichas mejoras pero en ningún lado se señala el mismo.(F-123 y 124)

    La representante del Fisco Nacional en su escrito de informe, destaca que los actos administrativos gozan de autenticidad y por ende de presunción de plena fe “erga omnes”, los cuales están sujetos a la posibilidad de ser desvirtuados por medios probatorios idóneos, y no siendo promovidos y evacuados en esta instancia del proceso (sede jurisdiccional) lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca, con respecto al presente alegato. Y así se decide.

  6. - Con referencia al hecho de que la Administración Tributaria violó el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta previsto en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles fueron tomados de los documentos de ventas protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público suministrada por el sujeto pasivo, los cuales reflejan valores iguales o similares a los señalados en la declaración definitiva de rentas: Señala el ente administrativo en su resolución que el contribuyente señalo en su declaración de rentas, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007, como costo de venta de los bienes inmuebles la cantidad de Bs.F. 849.259,00, la fiscalización con el objeto de verificar los datos contenido en las Declaraciones Definitiva N° 01218765 y Sustitutiva N° 01437765, presentadas en fecha 26 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, en su orden; procedió a solicitar como se señalo anteriormente documentos indispensables entre ellos encontramos los soportes de facturas, ni documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, y los cuales no consignó, en razón de lo cual la Fiscalización procedió a determinar el costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base a la variación precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, resultado la cantidad de Bs.F. 357.619,00 surgiendo una diferencia de Bs. F. 491.640,00, y un impuesto a pagar de Bs.F. 155.494,31.

    Asimismo, procedió a determinar sobre base cierta el impuesto correspondiente al ejercicio investigado, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 130, numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario y el cual se encuentra ajustado a derecho dado que la Administración poseía la información suficiente que le permitiera por ella misma conocer en forma directa las características del hecho generador de la obligación tributaria, la cual fue requerida y suministrada por el propio contribuyente, quien omitió presentar los soportes de facturas o documentos registrados de las mejoras efectuadas sobre los inmuebles vendidos, lo cual trajo como consecuencia la determinación del costo actualizado de los inmuebles a partir del precio de adquisición con base en la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

    En virtud de todo lo anterior, esta juzgadora considera confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca pues el mismo aplicó correctamente lo establecido en los artículos21, 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y enfatizar una vez mas el hecho de que la carga de la prueba en el caso de autos, estaba en manos del contribuyente, el cual no compareció ni por si solo, ni por apoderado ante este Tribunal, a promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente y de esta forma desvirtuar la legalidad y veracidad de los cuales esta revestido los actos administrativos, que en efecto admiten prueba en contrario, desechándose dicho alegato. Y así se decide.

  7. - Señala que estaba prescrito la obligación de conservar facturas de costos, por cuanto había transcurrido el tiempo suficiente conforme a lo establecen los artículos 55 y 63 del Código Orgánico Tributario, y 132 del Código de Comercio.

    En cuanto al alegato de prescripción al que hace alusión el recurrente, la Administración Tributaria expuso que conforme a la providencia N° SNAT/2008-0257, publicada en Gaceta Oficial N° 38.997 de fecha 19 de Agosto de 2008, en su artículo 35 establece que mientras no este prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    A.q.e.e.c. de autos se observa que para el ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007, conforme el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el término de prescripción de cuatro (04) años, comenzó a correr a partir del 1ero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir desde el 01/01/2008, debiendo consumarse el 01/01/2012, pero que dicho lapso fue interrumpido en fecha 10/05/2010, con la notificación de la P.A. N° 2010/ISLR/00875 (F-555), mediante la cual se autorizó a la fiscal actuante, a levantar investigación fiscal dirigida a la comprobación de la determinación del impuesto sobre la Renta.

    De manera que se dio inicio a un nuevo lapso, contado a partir del día siguiente de la ultima actuación, esto es, desde el 11/05/2010, debiéndose consumar el mismo en fecha 11/05/2014. En consecuencia, el superior jerarca señalo que no ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que se considere prescrita la obligación tributaria. Por consiguiente, si el contribuyente presentó la declaración sustitutiva sobre ingresos y costos con ocasión a la venta de los bienes inmuebles, indicando mejoras a los bienes enajenados, debió conservar los soportes que sustenta las mismas.

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera procedente el razonamiento expuesto por el ente decisor, sin embargo, considera importante señalar que la prescripción aludida por el contribuyente, estaba orientada a la obligación de conservar las facturas de costos o mejoras realizadas a los bienes inmuebles objeto de enajenación, en tal sentido, es importante dejar claro que esta obligación de conservar los mencionados documentos era imprescriptible dado que los mismos no habían sido registrados ante la oficina correspondiente, es decir, si las mejoras (costos) de los mencionados bienes se fuesen registrado en el expediente correspondiente (Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), no existía obligación alguna por parte del recurrente de conservar dichas facturas, pues era el único medio de controvertir lo expuesto por la Administración Tributaria, de allí que se confirme el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria. Y así se decide.

  8. - Finalmente, señala que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue notificada en forma defectuosa, pues no se practicó en su dirección fiscal, y en una persona distinta a los facultados para darse por notificados, por lo que el acto administrativo carece de validez, y sin efecto legal alguno, por infringir lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con respecto al anterior alegato se señalo en la resolución revisada que las notificaciones en los actos administrativos no tienen formalismo no rigidez que se exige en el proceso guiándose por el principio del “Logro del fin”, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de avio y comunicación a los interesados… (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22-09-83, Revista de Derecho Público N° 16, Pág. 149).

    En este sentido señala que la notificación alcanzó su finalidad toda vez que puso en conocimiento al contribuyente de las objeciones fiscales formuladas en la misma, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto, mediante el cual esgrimió los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan la Resolución de Sumario Administrativo, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    Asimismo, la representante del Fisco Nacional en su escrito de informes hizo mención a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la notificación puede ser realizada en cualquier persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente. Así mismo, enfatizó que el domicilio en el caso de autos donde se practicó la notificación del contribuyente fue tomado por la Administración Tributaria, dado que el ciudadano A.A.M.L., funge como directivo y representante legal de la empresa Comercial Mattera, C.A., aunado al hecho de que la misma cumplió con el logro del fin, y que a juicio de esta juzgadora no afecta la esfera jurídico tributaria del contribuyente, quien tuvo acceso a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, igualmente tuvo acceso a una doble instancia (administrativa-judicial); procediéndose a confirmar el razonamiento expuesto por el ente administrativo decisor y ratificado por la apoderada judicial de la República en su respectivo escrito de informes. Y así se decide.

    Se condena en costas procesales al contribuyente en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 29.457,70); de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 431.144, debidamente asistido por el abogado L.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.184, en consecuencia:

  10. - SE CONFIRMA, la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0494, de fecha 28/06/2012, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS, al recurrente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.457,70); de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2719

    ABCS/mjas

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