Decisión nº IG0120100000424 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000131

ASUNTO : IP01-R-2010-000131

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. L.I.M.C., contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.226.569, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.S.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.699.484, nacido en fecha 20/08/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nº 23, de color verde, Puntó Fijo, estado Falcón, teléfono 0416-7901323, imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente; contra la decisión dictada en el Auto de fecha 17/06/2010, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y publicado en fecha 21/06/2010, el cual Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5°.

Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, Abogado E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.226.569, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 98.049 y quien fuera juramentado en fecha 17 de Junio de 2010, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal de Instancia (folio 42 y 43) y conforme lo dispuesto en el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 23 de Julio de 2010 emplazar al Fiscal 6to del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo se observa, que al folio 07 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde el 29 de junio de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 06 de Julio de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpusiera el recurso de apelación, trascurrieron cuatro (04) días de despacho, por cuanto el recurso fue ejercido de manera temporánea, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, el cual riela a los folios 11 al 13 del Expediente.

Cabe destacar que se desprende del cómputo, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no dio formal Contestación al recurso interpuesto, encontrándose este debidamente emplazado para tal fin.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Basa la Defensa su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13,125 en su ordinal 1° eiusdem e indebida aplicación del articulo 470 del Código Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

De igual forma, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.S.G. (previamente identificado en el acápite de este fallo), imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente; contra la decisión dictada en el Auto de fecha 17/06/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y publicado en fecha 21/06/2010, el cual Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 día del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

G.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG0120100000424

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