Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de julio de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de junio del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para conocer del juicio seguido por el ciudadano W.A.C.Á. contra el ciudadano A.A.A., por reivindicación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10119 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 21 de julio de 2010 (folio 21), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03450. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 21 de junio de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 y 17 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis] Por cuanto en la acción judicial de reivindicación de inmueble, que ingresó en este Tribunal por inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa al folio 14 del expediente signado con el número 10119, que aparece instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada, ciudadano A.A.A., al abogado ORANGEL E.B. [sic] BONALDE, razón por la cual me inhibo de conocer la presente acción de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto el mencionado abogado, en el expediente número 08184, me recusó, recusación ésta que fue declarada sin lugar, donde dicho abogado alegó cuestiones totalmente inciertas pero que exceden del límite de la tolerancia, concretamente en escrito que obraba al folio 404 del antes mencionado expediente, en cuya recusación expresó su enemistad manifiesta para conmigo lo que según él hacía sospechar de mi imparcialidad como Juez; posteriormente, en escrito producido en el expediente número 08184, el precitado profesional del derecho interpuso una nueva recusación, en donde señaló que en virtud de la anterior recusación se había generado tanto en su persona como en la persona del Juez una enemistad manifiesta y resaltó nuevamente que yo tenía interés en el juicio para tratar de beneficiar con la sentencia a mi protegido y que esa enemistad se ha acrecentado en mi contra y que mi intención era declarar sin lugar la demanda y agregó que no creía en mi honestidad ni tampoco en mi imparcialidad por haber [sic] interés en las resultas de ese juicio, por ser yo su enemigo manifiesto, quien incluso llegó a denunciarme por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con afirmaciones total y absolutamente falsas. Tales expresiones indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del abogado ORANGEL E.B. [sic] BONALDE, a quien por razones antes anotadas ahora si lo considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector, tanto de todo proceso judicial como de la recta administración de justicia. Debo señalar que en los veintidós años en que ejercí la profesión de abogado y en los dieciséis años que tengo de ser Juez siempre he procedido con notoria honestidad y pulcritud, pero expresiones falsas como las ya señaladas por el mencionado abogado afectan mi serenidad y objetividad que debo tener como Juez para el ejercicio de la delicada tarea de juzgar, en la búsqueda permanente de una sana y transparente administración de justicia. Es preciso aclarar que el mencionado abogado ORANGEL E.B. [sic] BONALDE, aparece como apoderado judicial de la ciudadana [sic] antes señalada, y tal inhibición se produce por cuanto es criterio de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cuando ingresa un expediente donde aparezca bien el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes, un abogado incurso con el Juez de la causa en causal de inhibición debe inhibirse, distinguiéndose el caso en donde ya conociendo el Juez una causa, le otorgan poder a un abogado con el que existe causal de inhibición previamente declarada con lugar por un Tribunal Superior, lo que resulta procedente es la exclusión de dicho abogado y no la inhibición. Tal situación resulta igual cuando se está en presencia de una asistencia con un abogado que esté en idénticas condiciones. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadano A.A.A.. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

  2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

    .

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

    .

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

    2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el demandado, ciudadano A.A.A.. Así se declara.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    [omissis]

    18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    [omissis]

    .

    Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

    Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ORANGEL E.B.B., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

    Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que entre el Juez inhibido y el apoderado judicial del demandado, abogado ORANGEL BOGARÍN, existe la causal de recusación de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que ella ha sido declarada con anterioridad en otros juicios, entre los cuales cabe mencionar el seguido por el prenombrado profesional del derecho contra el abogado G.E.U.C., por estimación de costas, en el que a este mismo Tribunal Superior le correspondió conocer y decidir la correspondiente incidencia de inhibición --contenida en el expediente nº 02766 de su propia nomenclatura--, la cual declaró con lugar en sentencia proferida el 13 de octubre de 2006. No obstante la preexistencia de dicha causal declarada en otros procesos, considera este operador de justicia que, en el caso de especie, no procedía por ello la inadmisión o exclusión de la representación del prenombrado profesional de derecho, ex artículo 83, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, sino la inhibición del susodicho Juez, como éste acertadamente lo entendió con apoyo en criterio jurisprudencial emanado de este Juzgado Superior, del cual hizo cita, ya que, como se evidencia del auto de entrada proferido por el referido Tribunal, de fecha 21 de junio del año que discurre, el juicio en el que se suscitó esta incidencia y en el que, desde su inicio, funge como apoderado del demandado el abogado ORANGEL BOGARÍN, según así consta del poder que produjo junto con el libelo de la demanda, con anterioridad a la inhibición sub especie, cursaba en un Tribunal distinto al que regenta el inhibido, concretamente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo Juez titular, abogado J.C.G.L., el 7 de junio de 2010, también se inhibió, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el proceso pasó por distribución al conocimiento del prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de junio de 2010, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para conocer del juicio seguido por el ciudadano W.A.C.Á. contra el ciudadano A.A.A., por reivindicación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10119 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03450

    DFMT/akpt

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