Decisión nº PJ0592014000020 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2014-000183

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016239.

MOTIVO:

ADOPCIÓN.

PARTE RECURRENTE:

O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

GIAN C.M. y L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792 y 145.007.

SENTENCIA APELADA: Decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Adopción signada bajo el N° AP51-V-2013-016239.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.L.R., Fiscal Encargado Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Abogado GIAN C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-016239 que versa sobre el juicio de Adopción, interpuesto por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las actas de las entrevistas realizadas, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETERMINA, en base a la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal, que los ciudadanos C.A.Q.Á. y M.D.G.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.538.885 y V.-5.306.589 respectivamente, y los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.749.429 y V.-6.125.818 respectivamente; no responden a los intereses y características de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en consecuencia, se ordena librar oficio a la oficina de Adopciones a los fines de que se sirvan remitir nueva terna de la selección que oportunamente realicen de su registro de solicitantes elegibles, con el fin de determinar aquel o aquellos que resulten más idóneos y se ajusten a los intereses y características de la niña, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley especial que rige la materia…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado GIAN C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Indicó que se opone a que se configure la solicitud formulada por la Abogada Y.A.M., con fundamento en normas de rango legal, ya que, la misma pretende sean injuriados derechos de raigambre ius fundamental, que les asiste a sus representados, como son el derecho a acceder a las actas procesales y medios de prueba incorporados al expediente, además de contar con asistencia jurídica de su elección y confianza, en todo estado y grado del proceso, puesto que, sólo a través de tal asistencia técnica, es que podrá considerarse que los justiciables ejercieron a plenitud su derecho a la defensa.

Recalcó su preocupación al apreciar la intención de obstaculizar el acceso a la jurisdicción de sus representados a pesar de estar acreditados en autos; que los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., cuentan con un interés directo e inmediato en las resultas del proceso, por integrar la primigenia terna de candidatos del banco de elegibles propuesta por el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), que no entiende como sus patrocinados podrían controlar lo decidido por el a quo sin que se les permita el acceso a las actas procesales, o que se les impida contar con asistencia técnica mediante abogados de su elección y confianza que, efectivamente controlen si lo decidido está ajustado a derecho, máxime en una materia tan especializada.

Señaló además, que en la presente causa “…jamás cabe el criterio miope y mutilante (…) de conservar en secreto absoluto el contenido de las actas procesales para quienes son candidatos de la terna…”, por cuanto, la reserva de actas que previene el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procesos de adopción, no es restrictiva respecto de sus defendidos, ya que la misma sólo es aplicable a terceros que no son partes, o no justifiquen o demuestren su legitimación o interés.

Asimismo, expresó que la Abogada Y.A.M., confunde la competencia funcional que tiene el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), para procesar solicitudes de adopción nacional, previstas en el artículo 145 ejusdem, con atribuirse excluyentemente la representación en juicio de los justiciables que conforman la terna de candidatos por ellos propuesta.

Sobre la sentencia recurrida alegó que si bien enuncia que se basó en la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal realizada a los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., la misma omitió absolutamente todo razonamiento que permitiese controlar la determinación del Juez, por demás arbitraria, al prescindir de motivación suficiente; en tal sentido, denunció que tal imprevisión era transgresora del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de que configuraba el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que, el a quo omitió valorar particularmente la advertencia efectuada por los funcionarios del equipo multidisciplinario adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), contenida en el informe social de adoptabilidad y suscrito por ellos en Julio de 2013, el cual señaló “…que la niña en estudio, es hermana del n.C.D.L.L., de dos (02) años de edad, nacido en fecha 02 de Enero de 2011 (…) El niño en cuestión fue legalmente adoptado por los ciudadanos E.D.A.R. y O.A.C. Andrade…”

De igual modo, indicaron que tanto el aludido informe de adoptabilidad de la niña, como el acta de entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2013, consignado en el expediente Nº AP51-V-2011-021237, se constató que los funcionarios del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), relacionaron a la abuela biológica de los niños, ciudadana N.F.A.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.400.221; y por tanto, ello constituía presunción de que tanto el niño que adoptaron los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., como la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., eran hermanos biológicos.

Acentuó el hecho de que el a quo reafirmó que la decisión recurrida era contentiva del vicio de inmotivación denunciado, cuando se evidenciaba en la interlocutoria publicada el 17 de Diciembre de 2013, que el Tribunal no se limitó a oír la apelación en ambos efectos, sino que el Juez “…ordenó librar oficio al Director del Insituto de Estudios Avanzados (IDEA) a los fines de que se sirvan realizar prueba heredo biológica a los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”; en tal sentido, enfatizó que el haber ordenado esta prueba de ADN, a los aludidos niños, reafirma que el juzgador desechó a los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., sin certeza, ya que, la declaración de la abuela biológica determinaba que los niños son hermanos biológicos, no siendo este un hecho negado, ni controvertido, de modo que el a quo, contaba con prueba suficiente para decidir.

Asimismo acotó que en el caso de marras, el a quo omitió absolutamente el análisis central expuesto por los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R. en la entrevista, por ser ellos la mejor opción, porque ofrecerían y permitirían que los hermanos fueran criados juntos en el seno de una familia, respetando el principio de fratría, por lo cual, repudia en el caso de marras, la aplicación robótica e inflexible de la consecuencia a que se refiere el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el artículo 75 de la carta magna debía aplicarse con preferencia frente a aquel, y es que, tal derecho fundamental previene que la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, razón por la cual, solicitaron se aplique este último con preferencia al citado precepto de rango legal y, en su defecto, requirieron a esta Alzada revisar la factibilidad de desaplicar el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, por control difuso de la constitucionalidad.

En esta misma tónica, denunciaron la configuración del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el a quo decidió omitiendo lo argumentado por los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R. en la entrevista, ya que, específicamente estos le recordaron su proyecto de vida, recogido en el primigenio informe elaborado por los funcionarios de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), y consignado en el expediente signado con el N° AP51-V-2011-021237.

Por los anteriores fundamentos, solicitaron la revocatoria de la sentencia recurrida anulando la misma y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, asimismo y con ocasión a ser proferida la decisión en esta segunda instancia, ratificaron que sea desechada la prueba de ADN ordenada por el a quo por significar una probanza sobreabundante e inoficiosa y finalmente, que esta Alzada determine a su vez la factibilidad de aplicar directamente el mandato constitucional a que se refiere el artículo 75 con prelación a lo previsto en el artículo 427 de la ley especial, o en su defecto, se revise la factibilidad de desaplicar esta norma de rango legal por control difuso de la constitucionalidad y sólo en el evento de considerar improcedente tal particular, requirieron la revocatoria de la decisión enervada por configurarse alguno o todos los vicios objeto de la delación, ordenando al a quo entrevistar nuevamente a sus representados, valorando las pruebas silenciadas.

OPINIÓN DE LA OFICINA METROPOLITANA DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA):

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron los Abogados Y.A.M. y C.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 160.545 y 63.807 respectivamente, en representación de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), quienes consignaron escrito en virtud de la boleta de notificación librada por este despacho judicial en fecha 29/01/2014, donde expresaron la siguiente opinión:

Iniciaron su exposición señalando que “…en la LOPNNA, resalta la materia relativa a la adopción, mediante acto netamente procesal, tanto en sede administrativa como judicial. Permitiendo a ambas jurisdicción(sic) establecer si un niño es susceptible de adopción o su reintegración a su familia nuclear o extendida, mediante estudios interdisciplinarios debidamente ejecutados por un equipo de profesionales capacitado en su disciplina…”; en tal sentido, y en referencia al procedimiento de adopción indicaron que “…El proceso se inicia en fase administrativa con la culminación en fase jurisdiccional, lo que constituye en dictar la adopción, con el auto de adoptabilidad, que reviste la adoptabilidad legal…”

Continuaron diciendo que “…En lo relativo a la selección de la parejas o persona individual para ser emparentada con el niño, niña y adolescete(sic), conviene destacar conforme el artículo 493-N de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la LOPNNA es el juez o jueza quien tiene la facultad para tomar la decisión final acerca de la persona o pareja que considera más conveniente a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado, en realidad se trata de una decisión compartida, ya que la misma se basa en la documentación que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y en los resultados de la entrevista en la que ambos participan…”

Precisaron además “…que la Oficina Metropolitana de Adopciones durante el proceso de estudio de adoptabilidad del citado n.C.D.L.L., precisa que es hijo biológico de la ciudadana A.L. (indocumentada) como se desprende de Acta de Nacimiento N° 60, de fecha 20 de Septiembre de 2011, registrada ante el Registro civil del Municipio Baruta – Estado Miranda. Por lo que se discurre que legalmente no tiene ningún tipo de filiación con la niña C.A.A., quien es hija de la ciudadana LEZAIDA AGRO AMÉRICA, de quien se desconocen otros datos de identificación, tal como se ilustra en Acta de Nacimiento N° 593. Tomo 03. Folio 86, de fecha 02 de Abril de 2013, asentada en el Registro civil de la Parroquia Caucaguita(sic). Municipio Sucre – Edo. Miranda. Analizadas ambas actas de nacimiento, se determina que no existe ningún tipo de vínculo entre ambos infantes, disviculando(sic) legalmente cualquier parentesco materno …”

Asimismo, indicaron que “…El Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al no practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el inicio de la Fase Judicial del procedimiento especial de la adopción, que se inicia de manera conjunta con la fase administrativa, con el señalado Auto de Adoptabilidad, indicado en el artículo 493-F de la LOPNNA…”

Resalta la afirmación realizada respecto de que “…si bien es cierto que la Oficina Metropolitana de Adopciones, mediante la elaboración de estudio de adoptabilidad, logra ubicar a un familiar de la presunta madre de la niña de autos, no es menos ciertos(sic) que tal afirmación no se encuentra demostrada por ningún medio que puediera(sic) probar dicha(sic) vínculo de parentesco. Por lo que no se tiene la certeza que el n.C.D.L.L., hoy de nombre O.A.C.A., tenga algún parentesco de consanguinidad con la aludida infante…”

De igual modo, expusieron que “…El recurrente asegura tenre(sic) la mejor opción ante la otra pareja idóneos para la adopción, integrantes de la terna, recurriendo a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, al argüir el artículo 75 de nuestra carta magna y el artículo 427 de la LOPNNA, en efecto, el constituyentista establece con suficiente claridad que la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en benfico(sic) del adoptado, por lo que el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales…”; al respecto, señaló que “…se debe aplicar la disposición trascrita del artículo 428, en relación a que la adopción extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, lo que demuestra que no existe ningún vínculo – filiación legal entre la niña C.A.A. y el n.O.A.C. Andrade…”

En esta misma tónica, adujeron que “…En cuanto a la segunda delación en relación al vicio de incongruencia, refutando el principio de congruencia, señalndo(sic) que el juzgador obvió sobre lo alegado y probado en autos, por los sujetos integrantes de la audiencia. Es importante asentuar(sic) que no existe vicio alguno por cuanto es el juez o jueza quien tiene la facultad para tomar la decisión final acerca de la persona o pareja que considera más conveniente a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado, en realidad se trata de una decisión compartida, ya que la misma se basa en la documentación que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y en los resultados de la entrevista en la que ambos participan…”

En tal sentido, apuntan que “…explanado nuestro(sic) razonamientos jurídicos se pretende que la presente apelación interpuesta por los ciudadanos: O.A.C.N. y E.D.A.R., supra identificados, sea desechada y declarada SIN LUGAR, sobre las base(sic) de la decisión del Juez de Primera Instancia, quien de acuerdo a la disposición del artículo 493-N (LOPNNA) acoplado con la citada exposición de motivo(sic) de la diseñada reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Asientan que “…se vislumbra dentro de las actuación(sic) judicial, la manera como los apelantes y su representación técnica – asistencia jurídica, violentan la naturaleza de la confidencialidad en este procedimiento, de acuerdo a lo expresadop(sic) en el artículo 429 ibídem, al enterarse de manera fraudulenta y con engaño al sistema de justicia, de las actuaciones contenidas en el presente asunto judicial, ya que estos no son partes del presente procedimiento especial, violentado(sic) los lineamientos y directrices estabelcido(sic) en la unidad de archivo de este circuito judicial, y el mismo auto de admisión decertado(sic) por a quo en fecha 15 de agosto de 2013, cuando determina la confidencialidad en base a lo versado en el artículo 429 ibídem…”

Culminan su exposición refiriendo que “…Se deja a criterio de este egregio tribunal decretar la nulidad del presente asunto por cuanto no fue notificada la representación del Ministerio Público…”

PUNTO PREVIO

PRIMERO

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Expuso la representación de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) en su escrito de opinión consignado en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), que “…El Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al no practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el inicio de la Fase Judicial del procedimiento especial de la adopción, que se inicia de manera conjunta con la fase administrativa, con el señalado Auto de Adoptabilidad, indicado en el artículo 493-F de la LOPNNA…”; en tal sentido, inquirió al ad-quem pronunciamiento en torno a “…decretar la nulidad del presente asunto por cuanto no fue notificada la representación del Ministerio Público…”. Sobre la referida afirmación, indicó el Abogado F.J.L.R., Fiscal Encargado Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público durante la audiencia de apelación realizada el día miércoles cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

…luego de expuestos los argumentos por las partes yo quiero traer a colación dos circunstancias que se han presentado en este procedimiento, uno es la situación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto la formalidad en todo procedimiento y la obligatoriedad que tienen las partes de impulsar el procedimiento a través de la boleta de notificación, y de parte del órgano jurisdiccional, no menos cierto es que estamos en presencia de un proceso donde no se deben generar tantas trabas, y por eso el legislador a través del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional han señalado lo que es el principio finalista, una vez que los actos hayan alcanzado su fin para el cual hayan estado establecidos, se cumple con una finalidad del proceso, independientemente de que estemos en una audiencia de juicio, el Fiscal del Ministerio Público como garante de la legalidad, a través del artículo 285, si verifica que hay alguna violación desde el punto de vista constitucional que vulnere la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, obviamente las demás actuaciones deberían ser nulas, pero en este estado del procedimiento, hay una situación que se ha apreciado, se han cumplido con ciertas formalidades que se han realizado de manera correcta, aplicaríamos otro principio, que es el principio de la trascendencia de los actos procesales, por cuanto alcanzaron su fin, y no solamente no hubo violaciones del debido proceso, no hubo violaciones del derecho a la defensa, se materializa ese principio finalista, más aun cuando esta representación fiscal, recibe una boleta con el fin de verificar todos los supuestos procesales de los que estoy hablando y de todos los requisitos, y el estar aquí y no manifestar una opinión anterior antes de comenzar la audiencia es una convalidación que el Ministerio Público como garante de la legalidad lo realiza. En segundo punto, se presenta una situación, vamos a decir contradictoria y una situación que más allá de lo que señala la formalidad del artículo 427 de la LOPNNA, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75, que es la extinción de los vínculos legales, tenemos una sentencia de la Sala Constitucional, una sentencia que ha sido clara, una sentencia que ha sido de manera vinculante cuando hablamos de la identidad biológica frente a la identidad legal, independientemente aquí la preservación importante de la identidad biológica es algo que el Juez en búsqueda de la verdad procesal, en búsqueda del interés superior, en búsqueda del principio de la fratria, se debe preservar en todo momento, bien sea que se pudo haber realizado por cuaderno separado, una vez que cuando se verificaron todos los elementos que constaban en autos, que el documento público administrativo que la Oficina Metropolitana de Adopciones consignó, donde ciertamente señalaban que la abuela materna había manifestado que los dos niños eran hermanos, estamos hablando de un documento público administrativo, un documento que tiene un carácter legal porque viene emanado de una oficina del estado que es el IDENNA, y ahí el Juez desde el primer momento, en búsqueda de la aplicación de esa sentencia, se debió haber preservado en todo momento la búsqueda de la identidad biológica más allá de una formalidad desde el punto de vista legal que es el artículo 27 que está por encima, que es un derecho constitucional, es un derecho que ha sido ratificado a través de todo el conjunto de los derechos humanos y eso nunca lo podemos olvidar, y eso es algo que debe prevalecer en todo momento, eso por ese punto. Ahora en relación al auto de fecha 05/12/2013, es claro donde se señala que los aspirantes a criterio de la Oficina de Adopciones y a criterio del propio Tribunal, consideraron que no reunían las características, obviamente estamos en presencia de no haber una motivación, de no haber un razonamiento vamos a decirlo desde el punto de vista lógico, que señalara cuales son las causas de manera pormenorizada, de manera detallada del por qué no son idóneos, ciertamente aunque la ley no lo diga, estamos vulnerando un derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto todos los justiciables tenemos el derecho de que se nos garantice ese elemento fundamental que es tener una decisión congruente, más allá cuando los elementos que obraban en autos decían claramente de que había una presunción, y que estas personas acuden a iniciar todos estos trámites con el fin de que ellos llenen las expectativas de darle continuidad a dos hermanos que no hay una correspondencia de la identidad de la madre, obviamente estábamos en búsqueda de esa verdad, al no valorarse ese hecho obviamente se incurre en un silencio dentro del vicio de la inmotivación y éste, es necesario hacer una nueva revisión de todas estas circunstancias para que se pueda garantizar efectivamente no sólo el principio de la fratria, el derecho a la identidad biológica como lo señalé y la posibilidad de que, aunque la ley no lo señale, debió haberse realizado de manera razonada el auto donde señalaba bueno “que no son idóneos porque no consideramos porque en base al artículo 427” o por cualquier otra circunstancia, de manera que esta representación fiscal como garante de la legalidad, quiere ser claro en lo de que no se declare la nulidad de las actuaciones en base al principio de convalidación y trascendencia de los actos procesales y del principio finalista y la preservación de la identidad biológica en cuaderno separado porque es un derecho constitucional, es un derecho que no podemos apartar e independientemente de que haya sido una declaración de parte, que está afirmada en un documento público y que tiene todos los medios probatorios y la veracidad posible pues fue suscrita en la Oficina de Adopciones, eso sería todo por esta representación Fiscal…”

Ahora bien, en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es doctrina reiterada por nuestro m.T., en aplicación del principio finalista, que no se decretará la nulidad de acto alguno si la deficiencia formal concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Así las cosas, y siendo que la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue cumplida en la presente causa, lo cual fue reiterado con la participación del mismo en la audiencia de apelación realizada el día miércoles cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013), con independencia del momento procesal en que se materializó la referida notificación, por cuanto como bien señaló el Abogado F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público durante la referida audiencia “…una vez que los actos hayan alcanzado su fin para el cual hayan estado establecidos, se cumple con una finalidad del proceso, independientemente de que estemos en una audiencia de juicio…”; es por lo que esta Alzada adopta el criterio jurisprudencial sentado por el Doctor J.R.P., ex Magistrado de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 232 de fecha 19 de Septiembre de 2001, donde expresó lo siguiente:

…Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

…Omissis…

Al establecer el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, no lo está constituyendo en parte de la causa, salvo que se trate de aquellos supuestos del artículo 130 eiusdem, siempre que proponga efectivamente la demanda, en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Es parte formal, pero no parte de la causa y por tanto, una vez realizada la notificación inicial, no son necesarias sucesivas notificaciones para la reanudación del proceso luego de una suspensión, pues, de entenderse de otra manera, la intervención del Fiscal en lugar de proteger los derechos generales encomendados, constituiría un estorbo a la actividad jurisdiccional.

La contestación a la demanda fue realizada, por lo que se garantizaron los derechos de los demandados y resulta difícil imaginar una situación en la cual el Ministerio Público promueva pruebas contra la filiación luego declarada.

Por otra parte, la reposición acordada lo fue al estado de que se notifique a las partes para la contestación a la demanda; por consiguiente, la notificación inicial del Fiscal del Ministerio Público no fue anulada.

Por consiguiente, a pesar de que no se hizo pronunciamiento expreso sobre la defensa en cuestión, al ser improcedente la reposición de la causa, la decisión alcanzó su finalidad de decisión de la controversia con suficientes garantías para las partes, y de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Haciendo abstracción de los argumentos previamente señalados, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal Superior Cuarto que mal podría declarar la nulidad de las actuaciones de la solicitud de Adopción de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. arguyendo la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en atención a principios procesales básicos tales como el principio finalista, principio de convalidación y principio de trascendencia de los actos procesales, ya que, como bien se pudo constatar de la verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Ministerio Público si fue debidamente notificado en fecha 29/01/2013, tal y como se constata del acuse de recibo que riela inserto al folio número ciento ochenta y dos (182) del presente recurso, y a tal efecto emitió su opinión como bien lo establece la Ley especial que rige la materia, con lo que queda desarticulado el argumento de que no fue notificada la representación Fiscal, lo cual, a los ojos de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) observa la nulidad de la presente causa, cosa absolutamente desproporcionada en relación a las tendencias actuales de nuestro derecho procesal, pues el hecho de que la notificación del Fiscal del Ministerio Público no se haya materializado inmediatamente el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conoció de la solicitud de Adopción, no es una omisión que por si sola tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de la presente adopción; además de que, tal omisión fue subsanada con posterioridad, tal y como se corrobora con la notificación posterior de la vindicta pública, lo cual, en aplicación del principio finalista, no acarrea la nulidad de acto alguno ya que la deficiencia formal concreta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada; y así se declara.

SEGUNDO

SOBRE EL RECURSO JUDICIAL Y LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PARA SU EJERCICIO.

Se ejerce el presente recurso de apelación, en virtud del auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Adopción signada bajo el N° AP51-V-2013-016239, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional, determinó “…en base a la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal, que los ciudadanos C.A.Q.Á. y M.D.G.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.538.885 y V.-5.306.589 respectivamente, y los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.749.429 y V.-6.125.818 respectivamente; no responden a los intereses y características de la se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”

En tal sentido, y sobre el procedimiento de adopción, claramente establece el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el mismo consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las Oficinas de Adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues, a pesar de estar claramente diferenciadas por Ley cada una de las fases, se observa que en lo que concierne a la selección de parejas para el emparentamiento existe una mixtura en torno al papel que tienen tanto la Oficina de Adopciones como los Tribunales de Protección, razón por la cual, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza del acto recurrido.

Establece el autor patrio E.L.M. en su “Manual de derecho administrativo” acerca del acto jurisdiccional, que el mismo consiste en“…la manifestación de un órgano del Estado en ejercicio de una competencia legal, que tiene por objeto declarar una situación jurídica, general o individual, o un hecho, y destinada a adquirir fuerza de verdad legal…; en tal sentido, podemos establecer que el acto jurisdiccional emana de un órgano del Estado al que la ley confiere competencia especial para emitir declaraciones de esa naturaleza; asimismo, indica el prenombrado tratadista que “…Ordinariamente, los actos jurisdiccionales provienen de los tribunales, ya que éstos son por excelencia los órganos a los cuales confieren las leyes competencia para la decisión de las situaciones conflictivas…”

En tal sentido, establece claramente el artículo 493-N de nuestra ley especial, que una vez sean seleccionadas la o las personas con idoneidad para adoptar a un niño, niña o adolescente “…la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cual de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada…”; en otras palabras, tal y como se delata de la forma misma de iniciar el proceso de emparentamiento, no queda duda que dicha decisión emana de un acto indiscutiblemente de naturaleza jurisdiccional, pues es el Tribunal, quien por autoridad de la Ley y con fundamento en la documentación consignada conforme a su máxima experiencia determina cual será la pareja que iniciará el emparentamiento con el niño, niña o adolescente susceptible de ser adoptado o adoptada.

Siendo así, y a pesar de que existe una mixtura entre las fases administrativa y judicial en dicho procedimiento al momento de determinar la forma del emparentamiento, y con base a la naturaleza misma del acto recurrido, no queda dudas para quien suscribe de que la decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, corresponde a un acto jurisdiccional, contra el cual, cabe recurso de apelación, con base en la sola consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que condujo a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a invocar la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2000); criterio sentado formalmente por nuestro legislador en el ordinal décimo del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración pública, el cual versa en el siguiente tenor:

…Artículo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

…Omissis…

10.- Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República…

En esta misma tónica se han pronunciado reiteradamente tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta última, mediante sentencia N° 130 de fecha 20/02/2008 dictada en el expediente N° 07-1482, con ponencia del Magistrado doctor M.T.D.P., se pronunció de la siguiente forma:

…En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…

Subrayado y negrillas de esta Alzada.

En tal sentido, y en lo que respecta a las partes facultadas para el ejercicio de tal acción, esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones respecto el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte establece:

…Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Ahora bien de la legitimación de las partes; a tal efecto, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” (Tomo II, página 27) señaló que “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. Así las cosas, es necesario acotar que no se debe confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en consideración del mérito de la causa; tal como señala el tratadista i.F.C. en su ensayo “Breve diatriba acerca de la legitimación para accionar”; en tal sentido, y como bien ha sido señalado ut supra, tomando las palabras del doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación pasiva o normal para sostener el juicio “…hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aun que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” - Tomo II, página 30)

En consecuencia, y visto que el presente asunto corresponde a un recurso de apelación ejercido contra una decisión emanada de un acto jurisdiccional que por cuestiones procedimentales preceptuado en nuestra ley especial en materia de adopciones, se efectuó en un momento de transición entre la fase administrativa y la judicial, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto, estima que existen razones suficientes para determinar que el mismo es perfectamente recurrible por vía judicial como en efecto fue accionado por el Abogado GIAN C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, quienes además tienen la legitimidad para actuar en esta fase del juicio de Adopción, por haber sido postulados por la Oficina Metropolitana de Adopciones como parte de las parejas que formaron la primigenia terna con miras a iniciar el emparentamiento con la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., lo cual pone de manifiesto su legítimo interés en las resultas de las entrevistas realizadas a los fines de proseguir o no a la siguiente etapa, así como garantizarle la Tutelar Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara.

TERCERO

Se deja plena constancia que en fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), el Abogado GIAN C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, consignó mediante diligencia ante este Tribunal Superior Cuarto (4°), tres (03) monografías tituladas: “Control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes” de M.G.F.R. (F. 72 al 86); “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión” de J.V.H.G. (F. 87 al 98); y, “El control de la constitucionalidad del derecho extranjero, una perspectiva desde el derecho venezolano” de GIANCARLO HENRÍQUEZ MAIONICA (F. 99 al 113); todas publicadas en la Revista de Derecho Constitucional N° 9 enero-diciembre 2004-, Editorial Sherwood, Caracas (2005); sobre dicho particular, se informa a las partes que en aplicación del principio iuria novit curia, esta Alzada decidirá el presente recurso haciendo valoración y análisis de las distintas pruebas y argumentos referidos en autos; y así se declara.

CUARTO

De igual modo, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Abogado GIAN C.M., previamente identificado, consignó copias certificadas de las documentales consignadas en copias simples en su escrito de formalización (F. 127 al 169), al respecto, esta Alzada se pronunciará a posteriori al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio de la presente causa; y así se declara.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO (F. 22 AL 63):

1. Copia simple del escrito presentado en fecha 23/01/2012 en el expediente signado con el N° AP51-V-2011-021237, mediante el cual fue consignado el Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, en virtud de la demanda de Adopción del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (hoy se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la idoneidad de los recurrentes para recibir en el seno de su familia a un niño o niña en una medida de protección de carácter definitivo, tal y como la adopción. (F. 22 al 56). En tal sentido, se deja plena constancia de que la referida documental fue consignada en copias certificadas mediante diligencia suscrita en fecha 04/02/2014 por el Abogado GIAN C.M., plenamente identificado en autos, y riela inserta desde el folio número ciento veintiocho (128) hasta el folio número ciento sesenta y dos (162) del presente recurso.

2. Copia simple del Acta de Entrevista de la ciudadana N.F.A.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.400.221, levantada en fecha 13/12/2012 por el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), con motivo de la adopción del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (hoy se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de que el Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) sostuvo una reunión con la abuela materna del prenombrado niño, quien señaló su imposibilidad de asumir la responsabilidad del mismo, tal y como se denota de la lectura de la referida acta. (F. 57). En tal sentido, se deja plena constancia de que la referida documental fue consignada en copias certificadas mediante diligencia suscrita en fecha 04/02/2014 por el Abogado GIAN C.M., plenamente identificado en autos, y riela inserta al folio número ciento sesenta y tres (163) del presente recurso.

3. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 23/01/2012, en el expediente signado con el N° AP51-V-2011-021237, mediante la cual fue declarada con lugar la adopción presentada por los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.A, (hoy se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo filial existente entre los recurrentes y el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., hermano biológico de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. (F. 58 al 63). En tal sentido, se deja plena constancia de que la referida documental fue consignada en copias certificadas mediante diligencia suscrita en fecha 04/02/2014 por el Abogado GIAN C.M., plenamente identificado en autos, y riela inserta desde el folio número ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio número ciento sesenta y nueve (169) del presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFICINA METROPOLITANA DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO C.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) CON EL ESCRITO DE OPINIÓN (F. 122 AL 124:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 60 emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20/09/2011 respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (hoy se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los datos filiatorios del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., con anterioridad al decreto de adopción dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 23/01/2012. (F. 122).

2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 593 emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02/04/2013 respecto de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los datos filiatorios de la prenombrada niña. (F. 123).

3. Copia simple del Certificado de Nacimiento emanado del Hospital Dr. D.L. en fecha 27/02/2013 respecto de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los datos de nacimiento de la prenombrada niña. (F. 124).

Ahora bien, nuestro legislador a través del artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha definido la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada; en tal sentido, establece el artículo 493 ejusdem que el procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las Oficinas de Adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar: 1) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones; 2) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del C.N.d.D. de su residencia habitual y, 3) Mediante requerimiento formulado por un juez o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles; paralelamente, los jueces o juezas de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres (3) meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o, que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de nuestra ley especial, todo ello con el objeto de determinar el momento en que los mismos pasan a ser susceptibles de adopción y en tal sentido, se procede a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal.

Realizado el proceso anterior, y una vez que ha sido determinada la adoptabilidad, el juez o jueza de mediación y sustanciación, sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del C.N.d.D., dicta auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal e inicia así la búsqueda de la persona o pareja que mejor se adecue a las necesidades y características particulares del niño, niña o adolescente; dicha búsqueda procede a través de la selección del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres (3) personas o parejas adecuadas (es decir, que tengan idoneidad aprobada) para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada. En tal sentido, se debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado.

En el caso de marras, se recurrió de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual se pronunció en torno a las resultas de la reunión referida en el parágrafo anterior, con fundamento en que, si bien la decisión enuncia que se basó en la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal realizada a los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., la misma omitió absolutamente todo razonamiento que permitiese controlar la determinación del Juez , al prescindir de motivación suficiente que justificara su negativa a que la familia CABELLO ANDRADE iniciara el emparentamiento técnico con la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; sobre dicho particular, observa esta Alzada que en la decisión apelada, el a-quo específicamente se pronunció en los siguientes términos: “…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las actas de las entrevistas realizadas, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETERMINA, en base a la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal, que los ciudadanos C.A.Q.Á. y M.D.G.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.538.885 y V.-5.306.589 respectivamente, y los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.749.429 y V.-6.125.818 respectivamente; no responden a los intereses y características de la se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en consecuencia, se ordena librar oficio a la oficina de Adopciones a los fines de que se sirvan remitir nueva terna de la selección que oportunamente realicen de su registro de solicitantes elegibles, con el fin de determinar aquel o aquellos que resulten más idóneos y se ajusten a los intereses y características de la niña, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley especial que rige la materia…”.

En tal sentido, denuncian los recurrentes que la imprevisión de argumentación alguna es transgresora del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de que configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al respecto, observa este Tribunal Superior Cuarto que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 493-N, respecto de la decisión derivada de las diversas reuniones realizadas con la terna de parejas postuladas para el inicio del proceso de emparentamiento técnico, que la misma se determinará sobre la base de la documentación que le proporcione la oficina de adopciones al juez o jueza de mediación y sustanciación, y de los resultados de la entrevista personal, a los fines de establecer cual persona o pareja responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada; también es cierto que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez de protección debe ser particularmente sensible al momento de pronunciarse en torno a decisiones que involucren niños niñas y adolescentes por la trascendencia que tienen dichas decisiones en la vida de los mismos, tal criterio comparte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 2176 de fecha 16/11/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (caso L.G.B.) se pronunció de la siguiente forma:

…Considera esta Sala que el Juez a quo constitucional efectuó un somero análisis de la situación, sin atender a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños y adolescentes, y que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

En ese sentido, no existe por ejemplo, en el fallo apelado ningún tipo de ejercicio argumentativo que refleje que se haya tomado en cuenta el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes.

En el presente caso, observa esta Sala que el Juez de primera instancia Constitucional, no se percató que las Juezas señaladas como agraviantes, al momento de proveer sobre el pedimento formulado, no actuaron orientadas por los principios de celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se limitaron a señalarle a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la omisión de pronunciamiento imputado al C.d.P. del Niño y del Adolescente respecto de la solicitud de medida de protección, establecida en el literal g, del artículo 126 eiusdem, que le instaba a tramitar dicha solicitud por separado, ignorando abiertamente tan grave denuncia, lo que hace presumir la violación del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, lo cual debió valorar el juez a quo constitucional.

Ello así, en el presente caso no podía declararse improcedente in limine litis la acción propuesta, ya que en atención a las consideraciones expuestas era indispensable un pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la acción ante la presunción de violaciones constitucionales, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas, y en relación al trabajo argumentativo que necesariamente debe ser realizado por todos los Jueces de la República al momento de dictar cualquier decisión, prevé expresamente nuestra Ley especial en su artículo 485 que los Jueces de protección deben expresar “…una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…” que sostengan su decisión; en tal sentido, esta Alzada hace propias las palabras expresadas por el Dr. C.T.P. en la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1960 en el Juicio Curazao Trading Company S. A. Vs. P.T., quien señaló que “…si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, “la razón de cada razón”; sin embargo, es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes de autos. Tales antecedentes, son indispensables para que se ponga de manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…” (Comentario N° 1 del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Edición 2010-2011 de P.B.).

Así pues, a pesar de no estar expresamente señalado por la Ley la forma y el contenido del auto que se pronuncia en torno a los resultados de las reuniones con la terna de personas o parejas postuladas para iniciar o no el emparentamiento técnico, es bien sabido que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta sus decisiones, la omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

Explica el doctrinario patrio Dr.A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, página 318, que “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará e vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivo son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…”; siendo cónsonos con lo anterior, cabe la afirmación de que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos aplicables a todas la decisiones dictadas por el Juez y que según el procesalista venezolano Dr. H.C., significan: ”…que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa)…”.

Así las cosas, podemos afirmar que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del mismo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor, o repudia algún medio probatorio elegido por las partes; vale la pena hacer mención del contenido de la Sentencia N° 0170 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2013 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.D.M., en la cual se estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de esta Alzada)

Como consecuencia de lo anterior, es evidente para esta Alzada de la lectura de la decisión apelada, que el a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación al señalar únicamente de modo enunciativo que “…DETERMINA, en base a la documentación consignada y de los resultados de la entrevista personal, que los ciudadanos C.A.Q.Á. y M.D.G.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.538.885 y V.-5.306.589 respectivamente, y los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.749.429 y V.-6.125.818 respectivamente; no responden a los intereses y características de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” (subrayado de este Tribunal Superior Cuarto), y no haberlo hecho de manera motivada, ya que existían suficientemente elementos en autos de carácter Constitucional que el a quo debió estimar para su decisión.

Siendo así, y por cuanto los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, cumplieron con todos los requisitos de Ley en la fase administrativa a los fines de determinar su idoneidad, y visto que la decisión que rechazó su postulación para iniciar el proceso de emparentamiento técnico fue de carácter meramente enunciativo,.dejando tanto a los prenombrados ciudadanos, como a los ciudadanos C.A.Q.Á. y M.D.G.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.538.885 y V.-5.306.589 respectivamente, sin la posibilidad de defenderse por desconocer las razones que motivaron su exclusión del proceso de adopción, concatenado al hecho de que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional obligatoriamente debe expresar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que sostengan su decisión, so pena de incurrir como en el presente caso incurrió en el vicio de inmotivación, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) obligatoriamente se ve en la necesidad de declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y; como garante de los derechos e intereses de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., así como del debido proceso y la tutela judicial efectiva que a las partes acude, repone la causa al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, realice nuevamente las entrevistas correspondientes con las parejas postuladas en la primera terna de adopción, y a tal efecto emita pronunciamiento motivado sobre su selección con base a lo establecido en el artículo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los principios procesales básicos que rigen la materia civil, fundamentando su decisión en motivos de hecho y de derecho acordes con la documentación proporcionada por la Oficina Metropolitana de Adopciones sobre las familias CABELLO ANDRADE y Q.V.; y así se declara.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Abogado GIAN C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.C.N. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.429 y V-6.125.818, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-016239 que versa sobre el juicio de Adopción, interpuesto por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, realice nuevamente las entrevistas correspondientes con las parejas postuladas en la primera terna de adopción, y a tal efecto emita pronunciamiento motivado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000183

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

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