Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 05-1162

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: J.A.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.370.572, representado por los abogados I.J.G.G. y R.A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Aceptación de Renuncia de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el ciudadano Lic. Francisco Javier Centeno, en su carácter de Presidente de dicha Institución.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T.: J.C.O. e I.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.643 y 89.591 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ejerciendo el cargo de carrera inicialmente de Inspector de T.C. B, cuando se denominaba dicha institución Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 16 de junio de 1999, para luego, una vez convertido en Instituto Autónomo, ser designado como Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona- Occidente del Estado Zulia, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de la Institución.

Indica que en fecha 22 de febrero de 2005, estando de reposo médico, debidamente expedido por el Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Jurisdicción, de fecha 18 de febrero de 2005, por padecer Hipertensión Arterial no Controlada y “Diabetes Nullitus”, se hicieron presentes en la Dependencia Administrativa que dirigía él mismo, una Comisión de Funcionarios de la Sede Central de la Institución (ubicada en Caracas), pertenecientes a la Oficina de Seguridad e Investigaciones y de la Oficina de Recursos Humanos, para proceder sin ninguna justificación legal, mucho menos administrativa, dictada por las máximas autoridades de la Institución, a intervenir administrativamente dicha Dependencia Oficial.

Manifiesta que bajo la amenaza del verdadero estilo del Terrorismo Funcionarial, los Directivos G.M.B., en su carácter de Gerente de la Oficina de Seguridad e Investigaciones, y el ciudadano S.G.E.S., en su carácter de Gerente de las Oficinas Regionales de la Institución, lo compelieron a que procediera a firmar una Renuncia debidamente elaborada por ellos, de fecha 21 de febrero de 2005.

Aduce que dicha Renuncia fue firmada por él mismo, por la presión psicológica ejercida en su contra, lo que le motivó mayor alteración a su estado de Hipertensión en el cual se encontraba, la cual adolece de vicios que le hacen devenir en su inexistencia legal y no conforme con ello prepararon un Acta de Entrega de la Oficina (Dependencia Administrativa en cuestión), de fecha 22 de febrero de 2005, donde los referidos funcionarios dejaron constancia de la existencia de los materiales que se encontraban en dicha Dependencia Administrativa y de su ausencia al momento de la entrega del Despacho u Oficina que dirigía, y en consecuencia procedieron a retirarse y regresar a la ciudad de Caracas.

Manifiesta que siguió percibiendo su sueldo mensual y el pago de su cesta ticket, correspondientes a las quincenas del 28/02/2005, 15/03/2005, 30/03/2005, 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005 y 30/05/2005, lo cual evidencia que era personal activo de la Institución, en fecha 04 de mayo de 2005, apareció publicado en un Diario de circulación regional del Estado Zulia, denominado “El Regional”, en su página 02, un Cartel de Notificación dirigido a su persona, de la Aceptación de la Renuncia que en fecha 21 de febrero de 2005, presuntamente había presentado, quedando notificado del mismo en fecha 25 de mayo de 2005, produciendo todo ello que a partir del 15 de junio de 2005, haya dejado de percibir los sueldos y demás beneficios económicos que le correspondían y haya quedado cesante.

Alega que el acto administrativo de Aceptación de Renuncia del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona Occidente, del Estado Zulia, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esa Institución, está viciado de Inconstitucionalidad e Ilegalidad Absoluta, ya que el Organismo querellado ha partido de un falso supuesto para proceder a realizar el referido Acto presentado de manera forzada por su persona, presuntamente en fecha 21 de febrero de 2005, motivado a la presión material y psicológica que ejercieron los funcionarios de la Oficina de Seguridad e Investigaciones y de la Gerencia de Oficinas Regionales, para lograr compelerlo a la firma del documento que elaboraron preestablecidamente, el cual evidencia vicios de existencia legal, por cuanto es portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.572, más no portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.052, es decir que quien renuncia a dicho cargo es otra persona distinta a él.

Indica que mal podía aceptar la Renuncia, el Presidente de la Institución a una persona distinta legalmente a la que es titular del mismo, ya que se está en presencia de un Falso Supuesto, en que ha incurrido el Organismo querellado, cuando ha procedido a aceptar la renuncia presentada por el ciudadano J.G., portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.052, el cual no es titular del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona Occidente del Estado Zulia, por cuanto dicho cargo está atribuido en titularidad a él, el cual es portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.572, evidenciándose que le ha sido aceptada una renuncia a una persona distinta de la que ocupa el cargo en referencia, y que a pesar de haber sido notificado de tal aceptación de la renuncia, el Instituto reclamado permitió que siguiera cobrando su sueldo y cesta ticket posterior a ello.

Aduce que el acto administrativo de la aceptación de la renuncia padece y carece de una total motivación jurídica y legal, por cuanto no expresa las razones de Ley que producen dicho acto administrativo, por ello al darse la Inmotivación Jurídica y Legal del mismo debe declararse la nulidad.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de la Aceptación de la Renuncia, de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), suscrito por el ciudadano Lic. Francisco Javier Centeno, en su carácter de Presidente de dicha Institución, y publicado en el Diario de circulación Regional del Estado Zulia denominado “El Regional” por estar viciados de Ilegalidad Absoluta y del cual quedó notificado en fecha 20 de mayo de 2005; la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su retiro; al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos y al pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual que le hayan correspondido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Transporte y T.T. al momento de dar contestación a la querella alegan la Caducidad de la Acción por cuanto el hecho que dió lugar a la querella fue en fecha 22 de febrero de 2005 y el accionante presentó la misma el 04 de agosto de 2005, es decir vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar, señalando que al respecto la Ley es clara, cuando se alegan hechos o circunstancias que dan lugar a la acción, al precisar que es la fecha de esos supuestos hechos lo que da lugar a que empiece a transcurrir el lapso de caducidad.

Rechazan en todas sus partes que la renuncia no haya constituido un acto volitivo, absolutamente voluntario por parte del querellante, ya que la misma le fue aceptada el día 04 de abril de 2005, pero como no fue posible llevar a cabo su notificación personal, la misma debió ser publicada por la prensa el 04 de mayo de 2005, y es por ello que continuó percibiendo su remuneración hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2005, pues como se sabe, la notificación se perfecciona de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quince días después de su publicación.

Señalan que el acto cumple debidamente con el elemento motivo o causa del acto administrativo, pues el supuesto de hecho lo constituye la circunstancia de que el querellante haya renunciado a su cargo, lo cual implica necesariamente una consecuencia jurídica que la constituye la disposición legal (artículo 78, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que obligó a su representado a aceptarla.

Indican que al aceptar la renuncia mediante un acto de carácter administrativo, el Presidente del Instituto al cual representan, sí hizo mención a la cédula de identidad correcta del querellante y en dicha aceptación se señala expresamente la cédula de identidad correcta del accionante, es decir, 3.370.572.

Manifiestan que en el acto administrativo de aceptación de la renuncia se le identifica concretamente como J.A.G.A., es decir, la misma persona que renuncia a su cargo y a la cual se le contesta su solicitud, por tanto no existen dos personas con el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona Occidente, Estado Zulia, por lo cual no existe ni puede existir confusión alguna respecto a la identificación del renunciante.

Solicitan que no se tomen en consideración los lapsos durante los cuales la presente causa se haya encontrado paralizada por causa no imputable a su representado, a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir, ya que no existe vicio alguno en el acto de aceptación de la renuncia presentada libremente por el querellante.

Por último solicita se declare sin lugar en todas sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar, lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en relación a la Caducidad de la Acción, mediante el cual señala que el hecho que dió lugar a la querella fue en fecha 22 de febrero de 2005 y el accionante presentó la misma el 04 de agosto de 2005, es decir vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar. Al respecto, este Tribunal observa, que la Caducidad de la Acción es requisito de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso, siendo así que el acto administrativo de aceptación de renuncia fue publicado en fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., suscrito por el ciudadano Lic. Francisco Javier Centeno, efectivo una vez transcurrido 15 días hábiles siguientes a su publicación, mientras que el recurso, se interpuso en fecha 04 de agosto de 2005, por lo que se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

A continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., suscrito por el ciudadano Lic. Francisco Javier Centeno, en su carácter de Presidente de dicha Institución.

Aduce el accionante que en fecha 22 de febrero de 2005, estando de reposo médico, debidamente expedido por el Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Jurisdicción, de fecha 18 de febrero de 2005, por padecer Hipertensión Arterial no Controlada y Diabetes Nullitus, se hicieron presentes en la Dependencia Administrativa que dirigía él mismo, una Comisión de Funcionarios de la Sede Central de la Institución (ubicada en Caracas), pertenecientes a la Oficina de Seguridad e Investigaciones y de la Oficina de Recursos Humanos, para proceder sin ninguna justificación legal, mucho menos administrativa, dictada por las máximas autoridades de la Institución, a intervenir administrativamente dicha Dependencia Oficial (folios 17 al 19 del expediente administrativo), y que bajo la amenaza del verdadero estilo del Terrorismo Funcionarial, los directivos G.M.B., en su carácter de Gerente de la Oficina de Seguridad e Investigaciones, y el ciudadano S.G.E.S., en su carácter de Gerente de las Oficinas Regionales de la Institución, lo compelieron a que procediera a firmar una Renuncia debidamente elaborada por ellos, de fecha 21 de febrero de 2005. En ese sentido, la representación judicial de la parte accionada, rechazó que la renuncia no haya constituido un acto volitivo, absolutamente voluntario por parte del querellante, ya que la misma le fue aceptada el día 04 de abril de 2005, pero como no fue posible llevar a cabo su notificación personal, la misma debió ser publicada por la prensa el 04 de mayo de 2005 (folio 02 del expediente administrativo).

Que la Renuncia fue firmada por él mismo, por la presión psicológica ejercida en su contra, lo que le motivó mayor alteración a su estado de Hipertensión en el cual se encontraba, la cual adolece de vicios que le hacen devenir en su inexistencia legal. Al respecto se puede evidenciar al folio 13 del expediente principal y 16 del expediente administrativo, copia simple de la carta de renuncia presentada y firmada por el accionante.

En ese sentido debe señalar este Tribunal que la parte actora reconoce haber firmado la renuncia al cargo, pero refiere a una serie de hechos que a su entender, se determinan un vicio en la voluntad, señalando que la misma se verificó bajo coacción (fuerza psicológica), que afecta dicho acto de renuncia.

Conforme a las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el caso de autos, no se refiere a un contrato, sino a un acto que en principio resulta volitivo, como es la “renuncia”, los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como es la renuncia.

La parte actora aduce repetitivamente, que en el presente caso, el consentimiento fue logrado mediante coacción, arrancándosele el consentimiento con violencia. Al respecto debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo a la materia, edad, sexo y condición de las personas, o conforme con el artículo 1.152 ejusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en una simple explanación argumentativa, sin que exista ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos de la misma y sin traer a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, no siendo más que un mero ejercicio argumentativo, sin soporte probatorio de dichos hechos o que otorguen elementos de presunción suficiente, debiendo rechazar dichos argumentos y así se decide.

Señala la parte actora que prepararon un Acta de Entrega de la Oficina (Dependencia Administrativa en cuestión), de fecha 22 de febrero de 2005, donde los referidos funcionarios dejaron constancia de la existencia de los materiales que se encontraban en dicha Dependencia Administrativa y de su ausencia al momento de la entrega del Despacho u Oficina que dirigía, y en consecuencia procedieron a retirarse y regresar a la ciudad de Caracas (folios 17 al 19 del expediente administrativo).

Que se puede evidenciar a los folios 23 al 24 copias simples de la libreta de la cuenta bancaria del querellante donde se puede apreciar lo alegado por él en relación a que siguió percibiendo su sueldo mensual y el pago de su cesta ticket, correspondientes a las quincenas del 28/02/2005, 15/03/2005, 30/03/2005, 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005 y 30/05/2005, lo cual determina que era personal activo de la Institución.

Señaló la parte actora que en fecha 04 de mayo de 2005, apareció publicado en un Diario de circulación regional del Estado Zulia, denominado “El Regional”, en su página 02, un Cartel de Notificación dirigido a su persona, de la Aceptación de la Renuncia que en fecha 21 de febrero de 2005, presuntamente había presentado, quedando notificado del mismo en fecha 25 de mayo de 2005, produciendo todo ello que a partir del 15 de junio de 2005, haya dejado de percibir los sueldos y demás beneficios económicos que le correspondían y haya quedado cesante (folio 02 del expediente administrativo).

En ese sentido este Tribunal observa que la situación de personal activo del referido Instituto, no se encuentra en discusión, toda vez que en razón de dicha condición le fue aceptada la renuncia como manifestación de voluntad inequívoca y unilateral de parte de un funcionario, de separarse de sus funciones y de su cargo.

La parte accionante alega que el acto administrativo de Aceptación de Renuncia del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona Occidente, del Estado Zulia, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esa Institución, presenta vicios de existencia legal, por cuanto es portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.572, más no portador de la cédula de identidad Nro. 3.370.052, es decir que quien renuncia a dicho cargo es otra persona distinta a él. Al respecto la representación judicial de la parte accionada indicó que al aceptar la renuncia mediante un acto de carácter administrativo, el Presidente del Instituto al cual representan, sí hizo mención a la cédula de identidad correcta del querellante y en dicha aceptación se señala expresamente la cédula de identidad correcta del accionante, es decir, 3.370.572. (folio 34 del expediente administrativo), y que en el acto administrativo de aceptación de la renuncia se le identifica concretamente como J.A.G.A., es decir, la misma persona que renuncia a su cargo y a la cual se le contesta su solicitud, por tanto no existen dos personas con el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, Zona Occidente, Estado Zulia, por lo cual no existe ni puede existir confusión alguna respecto a la identificación del renunciante.

Este Tribunal observa que en el acto de aceptación de la renuncia, ciertamente se coloca la cédula de identidad No. 3.370.572, que corresponde a la misma enunciada en el escrito recursorio como asignada al actor. Sin embargo, en el supuesto que dicha cédula tuviere un error en su numeración, siendo correcto el nombre y el cargo ocupado, dicha situación tampoco sería suficiente para anular el acto, toda vez que se trataría de un error material insusceptible de anular el acto. De forma tal, que careciendo del error enunciado, debe desecharse el alegato formulado y así se decide.

Aduce que el acto administrativo de la aceptación de la renuncia padece y carece de una total motivación jurídica y legal, por cuanto no expresa las razones de Ley que producen dicho acto administrativo, por ello al darse la Inmotivación Jurídica y Legal del mismo debe declararse la nulidad. Al respecto la representación judicial de la parte accionada señaló que el acto cumple debidamente con el elemento motivo o causa del acto administrativo, pues el supuesto de hecho lo constituye la circunstancia de que el querellante haya renunciado a su cargo, lo cual implica necesariamente una consecuencia jurídica que la constituye la disposición legal (artículo 78, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que obligó a su representado a aceptarla.

En ese sentido observa este Juzgado que del acto administrativo se desprenden las razones de hecho y de derecho, razón por la cual debe ser rechazado el alegato formulado y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe ser declarado sin lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la petición de nulidad del acto, la reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados I.J.G.G. y R.A.P.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de Aceptación de Renuncia de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., suscrito por el ciudadano Lic. Francisco Javier Centeno, en su carácter de Presidente de dicha Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

EXP. 05-1162

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