Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 24 de Febrero de 2012

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2778

ACUSADO: DE ANTONIS CASTELLANO GABRIELLE

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.D.F., actuando en defensa del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELLE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de Medida Humanitaria realizada por el referido ciudadano, y mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae en contra del mismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto en fecha 19 de enero de 2009, su defendido fue presentado por ante el Tribunal 19 en Funciones de Control, decretando dicho Tribunal la Nulidad del Acta de Aprehensión de acuerdo al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió a la precalificación jurídica de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Timbres Fiscales Falsos, Uso de Sellos Falsos, Asociación para Delinquir, Estafa y otros Fraudes, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con los artículos 319, 320, 307 y 305, respectivamente, todos del Código Penal y para los últimos delitos Artículo 6 y 16 numeral 3, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y se procedió a dictar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido, que en fecha 16 de Marzo de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, dando por resultado, la nulidad por inmotivación de la decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado 19 de Control y se ordenó la libertad de su defendido, que en fecha 20 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal 27 de Control y se procedió nuevamente a privar de libertad su defendido, hasta los presentes momentos, que en fecha 14 de diciembre de 2011 su defendido consignó escrito ante el Tribunal de la recurrida, implorando el Derecho a la Vida y la Salud establecidos en los artículos 2, 43, 83, 44, 31, 19, 21, 22, 35, 26, 27, 29, 46, 51, 52, 55, 60, 75, 132, 137, 138, 139, 140, 141, 153, 255, 257, 285, 243 y 244 de nuestra Carta Magna, que es muy importante destacar que ni siquiera la figura del retardo procesal, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ha tomado en cuenta a favor de su defendido, pese a saber que tiene dos (2) años, once (11) meses y cincuenta y un (51) días sin que hasta la fecha se la haya dictado sentencia alguna, que solicita sea analizado el escrito presentado por su representado y en honor a la sana crítica y a la sana administración de justicia, procedan a conceder medida humanitaria a favor de su defendido, visto su delicado estado de salud, conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en el expediente los dictámenes médicos expedidos en fecha 12 de diciembre de 2011 por la médico forense Doctora M.B., el cual se explica por si solo, que es público, notorio y comunicacional la posición de la Fiscal General de la República, en cuanto a la aplicación del Principio de la Celeridad Procesal y la posición tomada por la Ministro de asuntos penitenciarios, quien ha sido muy enfática en atacar las acciones de mala administración de justicia, aunado a que su defendido tiene Dos (2) años, once (11) meses y cincuenta y un (51) días sin que se le celebre el respectivo Juicio Oral y Público, es indudable que la figura del retardo procesal está totalmente configurada.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.D.A.C., el mismo fue ejercido, señalando que el recurso de apelación presentado carece de motivación que lo fundamente, por cuanto el mismo simplemente indica que apelaba de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no desarrolla jurídicamente cada uno de los numerales a los que hace mención en el referido recurso, que esa falta de indicación impide a esa representación Fiscal, conocer y comprender las razones no solo de hecho, sino de derecho, en las que se basa para recurrir dicha decisión, que en base a los requisitos formales, es inadmisible el presente recurso de apelación, que en cuanto a la solicitud de Medida Humanitaria requerida por el recurrente de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que para poder constatar la veracidad o no de lo plasmado en escrito del ciudadano imputado, en lo que respecta a su estado de salud, trajo a colación el informe N° 129-18256-11, de fecha 12/12/2011, emanado de la Expertos Profesional Especialista I (Médico Forense) M.B.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe por el cual el Tribunal a quo decidió negar la solicitud de Medida Humanitaria requerida por el ciudadano G.d.A.C., que ciertamente presenta una condición de salud que amerita una intervención quirúrgica, pero para la revisión y examen de medida por razones humanitarias, la misma procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se tratare de un padecimiento muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de los reconocimientos científicos y adelantos de la ciencia, siendo la muerte de acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho que la enfermedad prescrita al acusado, síndrome de compresión radicular que incapacita la marcha con dolor lumbo-ciatico de fuerte intensidad, inestabilidad raquimedular, es susceptible de control bajo tratamiento médico, tan es el caso que el médico forense recomienda para su mejoría, resolución quirúrgica de emergencia para descompresión raquimedular y estabilidad lumbo-sacra, que lo anterior se puede corroborar a través de la sentencia 447, de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A08-100 de fecha 11/08/2008, que en el presente caso estamos en presencia de un padecimiento de salud por parte del ciudadano De Antonis Castellanos Gabrielle, que según el dictamen pericial, no implica un riesgo inminente para su vida, sino mas bien, su dolencia puede ser controlada a través de un procedimiento quirúrgico, el cual le permitirá volver a sus actividades diarias y con ello poder someterse al proceso penal del cual es objeto, que por otra parte, es importante destacar que el ciudadano G.d.A.C., se encuentra en calidad de imputado en la fase preliminar, mas no en calidad de penado, requisito este que según la sentencia anteriormente citada, solo puede ser aplicado a ciudadano bajo esta condición, que en síntesis, la aplicación de los supuestos excepcionales de la libertad condicional establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ser acordada a un preso penado, sentenciado o condenado, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario, siendo que en el presente caso, estos supuestos no se pueden aplicar a la condición de salud del ciudadano imputado, que por ende, lejos que la decisión dictada por el a quo sea una violación a la vida y al derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, la misma es una decisión ajustada a derecho por haberle concedido el Tribunal autorización al ciudadano G.d.A.C., para ser trasladado bajo estricta custodia policial, al centro de asistencias que realizará la operación, donde quedará recluido pre, durante y pos operatorio en el caso de ser necesario, siendo que una vez finalizada su recuperación en el centro de Salud donde se realizará la operación al imputado, el mismo deberá ingresar a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso así poderle proporcionar tratamiento especializado, que en lo que respecta al punto sobre el retardo procesal señalado por la defensa, se hace necesario señalar que desde el momento en que fue aprehendido el imputado de autos tal y como consta en las actas que conforman la presente causa, se evidencia la infinidad de diferimientos en virtud de no realizarse los traslados de los imputados de autos, así como distintas incomparecencias o solicitudes de diferimiento de sus defensores, y renuncias de los mismos hasta en los mismos días en que había sido convocados las celebraciones de las audiencias, hecho este que es completamente corroborable, a través de las actas de diferimientos de las tantas veces pautada audiencia preliminar, que hasta la presente fecha, el único imputado que se encuentra en la fase preliminar es el ciudadano G.d.A.C., a quien en fecha 16-03-2011, le fue solicitada que se mantuviera la Medida Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que persisten las condiciones exigidas en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el 26-01-2012, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, que por todo lo explanado solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, y en caso que la Sala decida conocer el fondo del recurso planteado, solicita sea declarado Sin Lugar el mismo.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 246 al 259 de la pieza 09 de las actuaciones originales del presente asunto, que fueron solicitadas por esta Instancia Colegiada, y la misma es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios (1) al (3) de la primera pieza del presente expediente, acta de investigación de delitos en la función pública, signada bajo el número de investigación 840-474, de fecha 08/01/2009, suscrita por el funcionarios A.R., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron detenidos R.J.V.M. y N.E.S.V., D.P.M.F..

Cursa al folio (43) de la primera pieza de la presente solicitud de flagrancia, de fecha 09/01/2009, interpuesta por las Fiscales Quincuagésimas Terceras con Competencia Plena a Nivel Nacional, A.Y.H. y L.F.D.P. y por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional, por medio de la cual colocan a la orden del tribunal, que hubiere de conocer de la presente causa a los ciudadanos N.E.S.V., R.J.V.M. y D.P.M.F..

En fecha 09/01/ 2009, la presente causa ingresó al Juzgado 27° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 13057-09.

En fecha 10/01/2009, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado en el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, donde fueron presentados los ciudadanos R.J.V.M., D.P.M.F. y N.E.S.V., y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se declaró la nulidad de la aprehensión del ciudadano D.P.M.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, se admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de falsa atestación ante funcionario público, falsificación de timbres y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 320, 307 y 322 del Código Penal y se desestimó la calificación jurídica de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tercero, se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.V.M. y N.E.S.V., por estar llenos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal; cuarto, se acordó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quinto, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos R.V.M. y N.E.S.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sexto; se acordó que los imputados fueran trasladados a la sede de la Fiscalía a fin de que se llevara a cabo el acto de imputación formal.

En fecha 16/01/2009, habiéndose constituido los fiadores de los ciudadanos R.J.V.M. y N.E.S.V., se dictó auto por medio del cual se ordenó la inmediata libertad de los referidos ciudadanos.

Cursa al folio (1) al (2) de la segunda pieza del presente expediente acta de investigación penal, signada bajo el número de investigación 840-486, de fecha 16/01/2009, suscrita por la Detective B.R., a la Dirección de Investigaciones de delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos G.A.D.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN.

Cursa a los folios (221) al (222) de la segunda pieza del presente expediente, solicitud de flagrancia interpuesta por la Fiscal 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena, A.Y.H., por medio de la cual pone a la orden del tribunal a los ciudadanos G.A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN.

En fecha 18/01/2009, la presente ingresó al Juzgado 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 11902-09.

En fecha 19/01/2009, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, en el Juzgado 19° en funciones de Control antes mencionado, donde fueron presentados los ciudadanos GABRIELE A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: como punto previo se decretó la nulidad del acta de aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; primero, se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; segundo, se acogió la precalificación jurídica de uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público, uso de timbres fiscales falsos, uso de sello falso, asociación para delinquir, estafa y otros fraudes, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con los artículos 319; 320; 307; 305, respectivamente, todos del Código Penal, y para los dos últimos delitos artículos 6 y 16 numeral 3, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; tercero, se decretó en contra de los ciudadanos GABRIELE A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, se decretó sin lugar la solicitud de la Fiscalía en el sentido de que los imputados sean trasladados a la sede del Ministerio Público a fin de realizar el acto de imputación formal; quinto, se instó al Ministerio Público a realizar las pruebas solicitadas por los imputados y su defensa, sexto, se acordó oficiar al Juzgado 27° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información relacionada con el presente caso; y séptimo, se ordenó oficiar al organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido.

En fecha 28/01/2009, los abogados C.D.F. y CHECHE CALLES DELSON, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos G.A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, interpusieron recurso de apelación en contra de decisión de fecha 19/01/2001, dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28/01/2009, las Fiscales Quincuagésimas Terceras del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito por medio del cual solicitaron se acumularan las causas 19C-11902-09, que se encontraba en el Juzgado 19° en Funciones de Control y la causa C27-13053, que se encontraba en el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 05/02/2009, el Juzgado 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, en el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, de conformidad con el artículo 77, en relación con el artículo 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios (73) al (74) de la tercera pieza del presente expediente acta de investigación penal, signada bajo el número de investigación 840-506, de fecha 06/02/2009, suscrita por el Detective MAUCO AMAURY, adscrito a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la función Pública, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano C.A.P.S..

En fecha 07/02/2009, la presente causa ingresó al Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 10919-09. (Véase folio 149 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 09/02/2009, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, en el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, donde fue presentado el ciudadano C.A.P.S. y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, se admitió la precalificación jurídica de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tercero, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 33 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quinto, se acordó expedir copias simples de la presente audiencia a las partes; y sexto, se acordó declinar la competencia del presente caso al Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 6, en relación con los artículos 70, 71, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Véase folios 155 al 164 del a tercera pieza del presente expediente).

En fecha 13/03/2009, se dictó auto por medio del cual se acordó la inmediata libertad del ciudadano C.A.S.P., en virtud de haber quedado constituida la fianza que le hubiere sido impuesta en la audiencia de fecha 09/02/2009 (Véase folio 208 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 10/02/2009, los Fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 52° Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena L.F.D.G. y H.N.G., presentaron escrito solicitando la celebración de la audiencia de prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/02/2009, los representantes fiscales de la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados C.A.D. y CHECHE CALLES DELON, en contra de la decisión de fecha 19/01/2009, dictada por el Juzgado 19° en funciones de Control.

En fecha 16/02/2009, los abogados C.A.D. y CHECHE CALLES DELON, presentaron escrito por medio del cual solicitaban la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos GABRIELE A.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN.

En fecha 17/02/2009, tuvo lugar la audiencia de prorroga en el Juzgado 27° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, donde se acordó un lapso de 15 días continuos para la presentación acto conclusivo.

En fecha 19/02/2009, el Juzgado 27° en funciones de Control dictó decisión por medio de la cual negó la solicitud de revisión de medida incoada por los abogados C.A.D. y CHECHE CALLES DELON.

En fecha 04/03/2009, el Fiscal 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal 52° Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN, por la comisión de los delitos de Uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, para el primero de los ciudadanos en mención; y uso de documentos falsos, uso de sellos falsos, falsa atestación ante funcionario público y uso de timbres fiscales previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319, 305, 307 y 320 ejusdem, (véase folios 6 al 52 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 16/03/2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión por la cual declaró con lugar la solicitud de los abogados C.A.D. y CHECHE CALLES, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos GABRIELE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN, y en consecuencia decretó la nulidad por inmotivación de la decisión de fecha 19/01/2009, dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito, y en este sentido ordenó la libertad de los referidos ciudadanos y la remisión de la presente causa a un Juzgado distinto al que dictó la decisión revocada (Véase folios 140 al 156 del cuaderno de apelación I de la presente causa).

En fecha 20/03/2009, tuvo lugar la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado 27° en funciones de Control, donde fueron presentados los ciudadanos GABRIELE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acogió la precalificación de falsificación de sellos, falsificación de timbres fiscales, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 305, 307, 317 del Código Penal y artículo 16, numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; segundo, se ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero, se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; y cuarto, quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. (véase folios 92 al 102 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 23/03/2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones antes referida dictó decisión por medio de la cual declaró que el Juzgado 27° en funciones de Control se encuentra habilitado para seguir ejerciendo su poder jurisdiccional en el presente caso.

En fecha 27/03/2009, el abogado J.G., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos G.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae en contra de sus defendidos.

En fecha 30/03/2009, el Juzgado 27° en funciones de Control dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado J.G., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos GABRIELE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN.

En fecha 30/03/2009, el abogado J.G., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos GABRIELE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN, presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 27° en funciones de Control, en fecha 20/03/2009, (Véase folios 135 al 141 de la pieza cuatro del presente expediente).

En fecha 13/04/2009, los representantes fiscales 52° y 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito por medio del cual solicitaban se dictara orden de aprehensión en contra de la ciudadana C.J.G.T.. (Véase folios 151 al 173 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 14/04/2009, el Juzgado 27° en funciones de Control dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana C.J.G.T..

En fecha 17/04/2009, los representantes fiscales de las fiscalías 53° y 52° con Competencia Plena a Nivel Nacional presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS, LEUNG LO TAK SHUN, R.J.V.M. y N.E.S.V., por la comisión de los delitos de uso de documento público falso, uso de sellos falsos, falsificación de timbres fiscales, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319, 305, 307 y 320 del Código Penal, y artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Véase folios 04 al 74 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 30/04/2009, la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito dictó decisión por medio de la cual se declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 20/03/2008 por el Juzgado 27° en funciones de Control de este Circuito, y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.D.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN. (Véase folios 164 al 185 del cuaderno de apelaciones N° 2).

En fecha 08/05/2009, el Juzgado 27° en funciones de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de su posterior distribución a un Tribunal en funciones de Control, en virtud de decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En fecha 11/05/2009, la presente causa ingresó a este Juzgado 7° en Funciones de Control de este Circuito, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 14058-09.

En fecha 13/05/2009, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en la presente causa, donde fueron presentados los ciudadanos GABIREL DE ANTONIS CASTELLANO y LEUNG LO TAK SHUN y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, se acogió la precalificación jurídica de uso de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público, uso de sellos falsos, uso de timbres fiscales y asociación para delinquir, previstos y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 319, 305, 307 y 320, todos del Código Penal, tercera, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículos 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto, se acordó librar las correspondientes boletas de encarcelación y quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

En fecha 04/06/2009, el abogado A.C.R., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos G.A.D.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, presentó escrito por medio de la cual solicitó la revisión de coerción que recae en contra de sus defendidos.

En fecha 09/06/2009, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual negó la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado A.C.R., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos G.A.D.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, en fecha 09/06/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo primero y 252 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/06/2009, las representantes fiscales de las Fiscalías 52° y 53° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.D.A.C., LEUNG LO TAK SHUN, R.J.V.M. y N.E.S.V., por la comisión de los delitos de uso de documento público falso, uso de sellos falsos, falsificación de timbres, falsa atestación ante funcionarios público y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 305; 307 y 320 todos del Código Penal y el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero y segundo de los imputados en mención; y uso de documento público falso, uso de sellos falsos, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 305 y 320 todos del Código Penal, y el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el tercero y cuarto de los imputados en mención.

En fecha 18/06/2009, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se negó la solicitud incoada por el ciudadano N.E.S.V., en el sentido de que le fuese extendido el término de sus presentaciones a cada 30 días, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad en los mismos términos en que fue dictada en fecha 10/01/2009.

En fecha 12/06/2009, la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó acusación en contra de los ciudadanos DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELE, LEUNG LO TAK SHUN, VASQUEZ M.R.J. y S.V.N., por la comisión de los delitos de uso de documento falso, uso de sellos falsos, falsificación de timbres, falsa atestación ante funcionarios público y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, 305, 307, y 320 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los dos primeros ciudadanos en mención y para los dos últimos de los ciudadanos en mención uso de documento falso, uso de sellos falsos, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, 305 y 320 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 25/06/2009, el ciudadano N.S.V., presentó escrito por medio del cual solicitaba la revisión de la medida cautelar que recae en su contra.

En fecha 08/07/2009, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual negó la revisión de medida incoada por el ciudadano N.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/07/2009, se dictó decisión por medio de la cual se dictó decisión por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, interpuesta por los abogados Z.H. y H.P., actuando en su cualidad de defensores del ciudadano N.E.S.V..

En fecha 23/07/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16/09/2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN y así como la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 16/09/2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 11/102010, debido a que el abogado defensor del ciudadano N.S.V. solicitó el diferimiento de la audiencia.

En fecha 24/09/2010, se remitió el presente expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud del plan piloto de Celeridad Procesal.

En fecha 30/09/2010, la presente causa ingresó nuevamente a este Juzgado 7° de Control proveniente de la Presidencia de este Circuito.

En fecha 11/10/2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 29/10/2010, debido a la incomparecencia del imputado C.P., el defensor privado M.B. y el Fiscal 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 29/10/2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 25/11/2010, debido a la incomparecencia de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG LO TAK SHUN en virtud de no haber sido trasladados por haberse sumado a la huelga de hambre que se realizaba en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, como lo informó el Director del Penal.

En fecha 25/11/2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 15/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 52° del Ministerio Público con Competencia Plena, los abogados del ciudadano N.V. y del no traslado de los imputados GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUN LO TAK SHUN.

En fecha 15/12/2010, se difirió para el día 12/01/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUN LO TAK SHUN.

En fecha 12/01/2011, se difirió la audiencia preliminar para el día 14/02/2011, debido a la renuncia del defensor del imputado N.S.V., incomparecencia por falta de traslado de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUN LO TAK SHUN y la incomparecencia de la defensa de los mismos.

En fecha 26/05/2011, la defensora O.C. en su carácter de defensora pública 97° DEL CIUDADANO V.M.R., solicitó la separación de la causa, por cuanto en reiteradas oportunidades se había diferido la causa motivado al traslado de los ciudadanos DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG TAK SHUN.

En fecha 03 de junio de 2011, antes de iniciar la preliminar el ciudadano J.A.G., defensor privado del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS, presente un escrito en el tribunal renunciando a la defensa del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELE, en ese momento se pronuncia el tribunal en cuanto a informarle al ciudadano imputado DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELLE de la renuncia de su defensor privado y preguntarle al mismo si tenía otro defensor del confianza o si quería que el estado le proporcionara uno público, en ese momento el ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELE manifiesta a viva voz no tener un defensor de confianza que se le nombrar uno público, en ese momento se le asigna como defensora pública a la ciudadana L.U. defensora pública 53°, luego posteriormente acatando lo ordenado por la Corte de Apelaciones n° 1 en cuanto se le asignara al imputado ÑEUNG LO TAK SHUN un intérprete, con el objeto de seguir garantizándole sus derechos se le preguntó que si deseaba que se le asignara un intérprete manifestando el mismo que si es en ese momento cuando ambos imputados ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS y LEUNG TAK SHUN solicitan el diferimiento de la audiencia para otro días, es en ese momento cuando el tribunal ordena la separación de la causa con relación a los imputados ciudadanos DE ANTONIS CASTELLANOS, LEUNG TAK SHUN y N.S.V. y R.J.V. y se apertura la audiencia preliminar con estos últimos, fijándose la preliminar de los imputados DE ANTONIS CASTELLANOS, LEUNG TAK SHUN para el día 17 de junio de 2011, a las diez de la mañana.

En fecha 17 de junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar de los ciudadanos DE ANTONIS CASTELLANOS, LEUNG TAK SHUN, por cuanto no se realizó el traslado de los imputados e incomparecencia del intérprete, fijándose una nueva fecha para el día 01 de julio del año 2011.

En fecha 01 de julio de 2011, fecha fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es diferida por cuanto no compareció el intérprete solicitado por LEUN TAK SHUN igualmente se mantienen en no separar las causas, fijándose la audiencia para el viernes 15 de julio de 2011.

En fecha 06/07/2011, la defensora pública n° 29 N.D. del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS, interpone recurso de revisión de medida privativa de libertad.

En fecha 08/07/2011, la medida solicitada por el ciudadano LEUN TAK SHUN, es negada por este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2011, se difiere la audiencia por no contar con la presencia del intérprete solicitado por el imputado, aun habiendo el tribunal realizado todas las diligencias necesarias para garantizarle el derecho a la defensa que tiene el ciudadano LEUN TAK SHUN, diferida la misma para el día jueves 28/07/2011.

En fecha 28/07/2011, se difiere la audiencia por cuanto los imputados no fueron trasladados, fijándose la misma para el día 09/08/2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana MEI MEI MUI DE CONCHA, se juramente como intérprete del ciudadano LEUG LO TAK SHUN.

En fecha 09 de agosto de 2011, comparece el ciudadano imputado GABRIELE DE ANTONIS a objeto de revocar a la defensora pública y nombrar al abogado C.A.D.F..

En fecha 09 de agosto de 2011 el ciudadano GABRIELE DE ANTONIS, por cuanto solicitaba que su defensor debía preparar su defensa técnica, la misma es fijada para el día 19 de agosto de 2011.

En fecha 22 de septiembre, se deja constancia que para el día 19 de agosto del año 2011, se encontraba fijada la audiencia del 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la resolución N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se resuelve “…ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive y se fija para el 30 de septiembre.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se difiere la audiencia por incomparecencia del defensor privado C.D. y se fija para el 07/10/2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, se difiere la misma por cuanto no se realizó el traslado de los imputados, fijándose para el día 21 de octubre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, la audiencia es diferida por solicitud del imputado LEUG LO TAK SHUN, debido a que su defensa, por ser nueva en el conocimiento de las actuaciones que rielan en la presente causa, tenía que conocer las mismas y el ciudadano GABRIELE DE ANTONIS no quiso que se separaran las causas, fijándose nuevamente para el 4 de noviembre del año 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibe oficio n° 129 18256-11 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Bello Monte, en la cual señalan como conclusión: Paciente quien presenta síndrome de compresión radicular que incapacita la marcha con dolor Lungo-ciatico de fuerte intensidad, inestabilidad raquimedular. Por los diagnósticos antes mencionados se recomienda resolución quirúrgica de emergencia para descompresión raquimedular y estabilidad lumbo-sacra, ya que la misma conduce a incapacidad progresiva para la deambulación que puede llegar a imposibilidad total para la incorporación y marcha lo cual es una condición grave del paciente.

En fecha 14 de diciembre del presente año, se recibe del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANO GABRIELE, solicitud de una medida humanitaria, de la prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo problemas graves de salud.

DEL DERECHO

A fin de decidir en el presente caso, en necesario analizar los requisitos que deben existir para que proceda una medida humanitaria.

En cuanto a la solicitud de la medida humanitaria solicitada por el imputado DE ANTONIS CASTELLANO GABRIELE, de la prevista y señalada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal debo señalar lo siguiente.

Artículo 502 …(omissis)…

Es por lo que este tribunal observa que el imputado, DE ANTONIS GABRIEL no se encuentra en fase de ejecución es decir el mismo no está penado solo Acusado, observándose también que no se encuentra en estado terminal, es por ello que SE NIEGA la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA señalada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en aras de garantizarle al ciudadano DE ANTONIS GABRIELE el derecho a la salud y atendiendo al contenido del oficio número 129 18256-11 de fecha 12 de diciembre del presente año autoriza el traslado del mismo bajo estricta custodia policial, al centro asistencial que realizara la operación, no sin antes informar a este tribunal nombre del nosocomio donde quedará recluido pre, durante y pos operatorio en el caso de ser necesario, al igual que el día y hora y los nombres de los galenos que intervendrán quirúrgicamente al ciudadano DE ANTONIS GABRIELE, una vez finalizada su recuperación en el centro de salud donde se realizara la operación al imputado, deberá ingresar a la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO y así poderle proporcionar tratamiento especializado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se acuerda Negar la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA realizada por el imputado DE ANTONIS GABRIELE, atendiendo al contenido del artículo 502 y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se autoriza al imputado a que le realicen con carácter de urgencia intervención quirúrgica recomendada por la médico forense M.B., Experto Profesional Especialista I (Médico Forense), adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

.

Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que en el escrito recursivo interpuesto por el abogado C.A.D.F., en su condición de representante legal del ciudadano G.D.A.C., va dirigido específicamente a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual negó la medida humanitaria establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado, requiriéndole en tal sentido a este Órgano Colegiado le conceda la referida formula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que el ciudadano A.d.G.A.C., se le sigue proceso penal por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Uso de Sellos Falsos, Falsificación de Timbres, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con los artículos 319, 305, 307 y 320 del Texto Sustantivo Penal, y en relación con los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por los cuales se encuentra privado de su libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3; 251, parágrafo primero y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa principal, dilatándose su realización por causas no atribuibles al Tribunal, tal como quedó indicado en la decisión impugnada, lo cual en nada obsta para que los administradores de justicia en casos como el sub examine, dentro de un lapso razonable y en el uso de las atribuciones que le son conferidas impelen debidamente los procesos para que de manera expedita, pronta y oportuna se lleven a cabo los actos correspondientes con los que se permiten obtener decisiones que tutelan debidamente los derechos de los justiciables, de modo que resulta apropiado para esta Instancia Colegiada, hacer referencia a la sentencia Nro 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de máximo interprete de nuestra Constitución, en la que se dejó asentado lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

Ahora bien, se aprecia que el recurrente en fecha 14 de diciembre de 2011, interpone escrito por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien conoce la causa seguida a su defendido G.d.A.C., requiriéndole que en razón del mal estado de salud en que se encuentra el mismo, le sea otorgada medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose por otro lado, informe médico, suscrito por la médico forense M.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual concluye lo siguiente: “ paciente quien presenta síndrome de compresión radicular que incapacita la marcha con dolor lumbo-asiático de fuerte intensidad, inestabilidad raquimedular. Por los diagnósticos antes mencionados se recomienda resolución quirúrgica de emergencia para descompresión raquimedular y estabilidad lumbo-sacra, ya que la misma conduce a incapacidad progresiva para la deambulación que puede llegar a la imposibilidad total para la incorporación y marcha lo cual es una condición grave del paciente.”

Al respecto la recurrida en razón a las circunstancias antes expuestas, emitió pronunciamiento, señalando en el titulo que denominó DEL DERECHO, lo siguiente:

A fin de decidir en el presente caso, es necesario analizar los requisitos que deben existir para que proceda una medida humanitaria.

En cuanto a la solicitud de la medida humanitaria solicitada por el imputado DE ANTONIS CASTELLANO GABRIELE, de la prevista y señalada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal debo señalar lo siguiente.

Artículo 502 …(omissis)…

Es por lo que este tribunal observa que el imputado, DE ANTONIS GABRIEL no se encuentra en fase de ejecución es decir el mismo no está penado solo Acusado, observándose también que no se encuentra en estado terminal, es por ello que SE NIEGA la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA señalada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en aras de garantizarle al ciudadano DE ANTONIS GABRIELE el derecho a la salud y atendiendo al contenido del oficio número 129 18256-11 de fecha 12 de diciembre del presente año autoriza el traslado del mismo bajo estricta custodia policial, al centro asistencial que realizara la operación, no sin antes informar a este tribunal nombre del nosocomio donde quedará recluido pre, durante y pos operatorio en el caso de ser necesario, al igual que el día y hora y los nombres de los galenos que intervendrán quirúrgicamente al ciudadano DE ANTONIS GABRIELE, una vez finalizada su recuperación en el centro de salud donde se realizara la operación al imputado, deberá ingresar a la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO y así poderle proporcionar tratamiento especializado. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el artículo 502 de la N.A.P. dispone:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 14, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la medida hunamitaria expuso lo siguiente:

“ …En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…

De tal forma, aprecia esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho pues, la Juez A quo frente a la condición médica del ciudadano G.d.A.C., y a los fines de garantizarle el derecho a la salud contenido en el artículo 83 Constitucional, autorizó su traslado bajo custodia policial hasta el centro hospitalario donde se realizaría su operación y quedaría recluido durante su pre y pos operatorio, indicando además que luego de su recuperación debía ser ingresado nuevamente a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial, El Paraíso, lo que a criterio de quienes aquí deciden era lo apropiado en virtud que tal como lo dejó señalado expresamente la Juzgadora de Primera Instancia no se trata de un penado, y además no se encuentra en fase terminal su enfermedad, por lo que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.D.F., actuando en defensa del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELLE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de Medida Humanitaria realizada a su representado, y mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae en contra del mismo y se confirma la decisión impugnada. Y así se decide

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.D.F., actuando en defensa del ciudadano DE ANTONIS CASTELLANOS GABRIELLE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de Medida Humanitaria realizada a su representado, y mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae en contra del mismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2778

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