Decisión nº KP02-N-2010-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000031

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARTIFUEGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto por ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. solicitado, se acordó abrir cuaderno separado signado bajo el número KE01-X-2010-000043, mediante el cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 24 de agosto de 2009, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conflictivo en contra de la empresa Antifuego, S.A., por unos supuestos incumplimientos en la convención colectiva de trabajo vigente.

Que en fecha 25 de agosto de 2009, dicho pliego fue admitido por la Inspectoría de Trabajo, siendo notificada su representada en fecha 04 de septiembre de 2009; siendo que en fecha 09 de septiembre de 2009 tuvo acto la instalación de la junta conciliadora del pliego de peticiones, donde la empresa formuló sus defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, alegando que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A ( SIN.BO.TRA.ARTIFUEGO), no es el sindicato facultado para interponer este tipo de pliegos ya que no es este sindicato el sujeto colectivo que suscribió la convención colectiva vigente con su representada, siendo la organización Sindical facultada Sindicato Único de Trabajadores Artifuego S.A, SUTRAFUEGO, junto a la representada ARTIFUEGO, S.A., tal como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de existir algunas peticiones sobre el cumplimiento o incumplimiento de la convención colectiva vigente ante su representada Artifuego, S.A. es el sindicato que suscribió la convención colectiva el responsable frente a los trabajadores y frente al empleador por el cumplimiento de la misma. Que se puede establecer la posibilidad de realizar un referéndum sindical para determinar qué sindicato debe administrar la convención colectiva, que tal referéndum sólo puede ser acordado una vez transcurrido la mitad de la vigencia de la presente convención colectiva, todo en concordancia con el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que sin importar estas excepciones presentadas, la Inspectoría del Trabajo arbitrariamente declaró parcialmente con lugar las mismas, y así de igual forma acordó una consulta a los trabajadores de la empresa Artifuego, para determinar si los mismos deseaban que el “SIN.BO.TRA.ARTIFUEGO” discutiera el pliego conciliatorio con su representada violando la ley arbitrariamente, además del derecho de “SUTRAFUEGO” ya que es el sindicato que discutió y administra la convención colectiva vigente.

Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 257 y 482 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del vicio de falso supuesto.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoria del trabajo del Estado Lara sede P.P.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto por ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A.

Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, consideró oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:

“…todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

(…)

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a a.l.c.e.l. cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, en virtud de que en el caso sub examine la competencia no ha sido regulada, debe declarar la competencia en los juzgados laborales.

Así las cosas, este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado Superior declara competente a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada J.R.M., arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARTIFUEGO, S.A., antes descrita, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto por ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de continuos para la ida y cuatro (04) días de continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Luego de que conste en autos la comisión, fenecido el lapso de prerrogativa del cual goza la Procuradora in comento y vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase oportunamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. seguidamente se libró oficio N° 1473-2012 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio N° 1474-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

La Secretaria,

rema

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