Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 18 de Diciembre de 2012

202° y 153°

RECURSO ACUMULADO: Nº 176

RECURSO: N° 177

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2606/2012

PONENTE: DRA. F.G.M.

RESPONSABLE: K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMAS:

DELITO:

EL ESTADO VENEZOLANO.

TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE MUNICIONES.

DEFENSA PUBLICA: ABGS. M.G.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.F.T. y YESENIA DEL CARMEN ALVAREZ. Fiscal 8° del M.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos que Primero: en fecha 24.10.2012, la Juez Primera de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. J.C.V., difirió Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa Publica Abg. M.G.V. a los fines de fijar audiencia de Prueba Anticipada en la causa que se le sigue a la ciudadana adolescente K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Segundo: en fecha 31.10.2012 se celebro acto de audiencia preliminar en relación a la referida adolescente por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Detentación de municiones en la cual se admitieron pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica.

En fecha primero: 29.10.2012 presentaron escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 24.10.2012 por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, los Abogados J.F. TRASPUESTO Y YESENIA SALAS en su condición de Fiscales 8° del Ministerio Público, posteriormente en fecha 06.11.2012 presentan un segundo escrito de apelación contra la decisión de fecha 31.10.2012.

Así la abogado M.G.V., Defensora Publica de la adolescente K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, ejerciendo tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 06 de Noviembre del año en curso, quedando anotado bajo el número 176 admitiéndose en fecha 09 de noviembre de 2012, asimismo en fecha 20 de Noviembre del año en curso se le dio entrada a otro recurso de apelación quedando anotado bajo el numero 177 y dictándose admisión el día 23 de Noviembre del 2012, y en fecha 29 de Noviembre de 2012 se dicto auto de acumulación de dichos recursos en virtud de que ambos son en contra de dos decisiones dictadas por el mismo Tribunal en la misma causa y siendo las mismas partes, conforme al principio de Unidad del Proceso; y se designó Ponente a la DRA. F.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes, Abogados JOSE FRANCISCO TRASPUESTO Y YESENIA SALAS fundamentan el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Comienzan narrando los recurrentes en su primer recurso de apelación perteneciente a la causa signada Nº 176, explicando el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales imputan a la adolescente K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo cual surgió luego de haber presentado acto conclusivo el día 24.09.2012 contra la referida adolescente, así la celebración de audiencia preliminar en la cual se suscito el diferimiento de la misma en virtud de que la defensora publica manifestó en sala haber presentado un segundo escrito el día 23.10.2012 por cuanto un primer escrito no fue admitido.

Agregan que solicito se diera práctica de lo relativo a una prueba anticipada de una ciudadana identificada como J.R.V., y la misma no es parte en el proceso,

  1. los apelantes que, asimismo solicito el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto no se realizara la prueba solicitada, manifestando la Juzgadora que admitía el escrito presentado y lo invocado por dicha defensora publica, en cuanto a la realización de la prueba anticipada de la ciudadana anteriormente identificada;

De igual modo aducen, que la ciudadana presentada como prueba anticipada según la defensora publica es la dueña de la casa donde se practico el allanamiento y por tanto el A quo lo considero prudente y ajustado a derecho fijando para el día martes 30.10.2012 la celebración de la audiencia anticipada y difiere para el día miércoles 31.10.2012 la celebración del acto de audiencia preliminar;

Aludiendo que la recurrida admitió y fijo la realización de dichos actos sin tomar en cuenta el origen y fuentes de los mismos, y es de hacer notar que en la investigación y por tanto la fase preparatoria concluyo con la presentación del acto conclusivo pertinente como fue la acusación el día domingo 07.10.2012, a las 02:30 de la Tarde.

Finalmente, los apelantes solicitan se admita el recurso de apelación de auto, se anule el auto dictado en fecha 24.10.2012 y se ratifique la audiencia preliminar de fecha 24.10.2012, donde se acuerda la realización de una prueba anticipada en la modalidad de declaración testifical a la ciudadana J.R.V., en la causa seguida a la adolescente imputada K.D.M.G.

Por su parte, la abogado M.G.V., en su condición de defensa publica de la imputada de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

Manifiesta la defensa publica, que la decisión apelada no ha causado ningún gravamen irreparable, puesto que la recurrida para admitir la prueba anticipada realiza su fundamentación, una vez que evidencia el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley penal sustantiva, en la doctrina y la jurisprudencia, establecida para esa actividad probatoria especial y excepcional;

Aunado a esto arguye que, el Ministerio Público en su escrito de apelación quiso hacer ver que el Tribunal A quo y dicha defensa pública fundamentaron sus solicitudes y decisiones violando los principios del ordenamiento jurídico;

Finalmente expone, que la apelación carece de toda fundamentación, pues si se diera el valor a los argumentos del Ministerio Publico se estaría violando la norma sustantiva establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal.

Asimismo en su segundo recurso de apelación comienzan narrando los recurrentes, explicando el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales imputan a la adolescente K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), agregando lo suscitado en la audiencia preliminar en la cual la Juzgadora admitió la prueba anticipada celebrada el día 30.10.2012 y lo suscitado el día 31.10.2012 en el cual se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar.

Arguyen los representantes del ministerio publico que el hecho de que la defensa ofreciera pruebas en el transcurso del lapso fijado por segunda vez, es decir, con posterioridad a la fecha de la primera convocatoria lícitamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar desde el día 24.10.2012, pues la carga procesal so pena de preclusión a que se refiere las diferentes actuaciones del articulo 573 de la LOPNNA, debe efectuarse solamente en una única oportunidad;

Aunado a esto manifiestan que independientemente de los diferimiento que acuerde el tribunal, no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la audiencia preliminar, por tanto, los distintos diferimiento, que se decreten en los términos ut supra señalados.

Finalmente, los apelantes solicitan se admita el recurso de apelación de auto, se anule la decisión dictada en fecha 31.10.2012 en audiencia preliminar mediante la cual se admiten las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa publica, y se ordene la realización una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, en la causa seguida a la adolescente imputada K. D. M. G.

Estando dentro del lapso la abogada M.G.V., en su condición de defensora Publica, presento su escrito de contestación alegando que, la decisión recurrida aplicó en control judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la doctrina que el juez dentro del proceso, asume el papel de director por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP.

Agregan que el ministerio público invoca en su escrito de apelación, pretende alegar que la recurrida y la defensa reaperturarón el lapso procesal de promoción de pruebas alegando la preclusión de dicho lapso, pretendiendo enfocar y mal informar a este Tribunal de Alzada la violación de las normas.

Finalmente, solicita la defensa publica se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y sea ratificada la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en fecha 31.10.2012, y consecuencialmente, sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala Accidental Especial lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los pretendientes, se basan en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Omissis…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis….”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, en esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente admitió una práctica de lo relativo a una prueba anticipada de una ciudadana identificada como J.R.V., quien no fue incorporada a la actividad probatoria en el presente proceso, en relación al primer recurso y asimismo en relación al segundo recurso en fecha 31.10.2012 el Tribunal A quo en la recurrida admitió las pruebas promovidas por la defensa: 1.- LA PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de la testigo J.R.V. celebrada en fecha 30-10-12 y 2.- del Testigo M.E.C. VÁSQUEZ (acusado por este hecho en la jurisdicción penal ordinaria) a favor de la adolescente de autos.

A tal efecto esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, observa:

De la decisión recurrida de fecha 24.10.2012 relacionadas con la adolescente K.D.M.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó:

“…Omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la adolescente de autos, Abg. M.G.V.S., de realización de Prueba Anticipada de Testigo, referida al TESTIMONIO de la ciudadana J.R.V. titular de la cedula de identidad Nº 12.204.699, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 573, literal “f”, 540,546,554 y 555 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: en consecuencia se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 a.m. TERCERO: Se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10:30 AM…Omissis….”. (N. y C. por esta Alzada)

Asimismo la decisión recurrida de fecha 31.10.2012, igualmente relacionada con la adolescente y en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, indica:

…Omissis…: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusada, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico siendo las siguientes: INFORME BALÍSTICO suscrito por el experto Sub-Inspector E.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO suscrito por el experto agente A.W. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 1266, suscrito por el experto Su-Inspector A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 1267 suscrito por el experto Su-Inspector A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 1268 suscrito por el experto Su-Inspector A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa: 1.- LA PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de la testigo J.R.V. celebrada en fecha 30-10-12, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.204.699, residenciada en al Urbanización la Milagrosa calle 03, Casa Nº 34, Municipio Obispo del Estado Barinas y el T.M.E.C.V.. CUARTA: Se Declara Sin lugar la Excepción Propuesta por la defensa y el cambio de la medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa. QUINTA: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 04 ordinario a los fines se sirva remitir a esta instancia Copia Certificada de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04-10-12 signada con la nomenclatura EP01-P-2012-016725. SEXTA: Se ordena de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes el Enjuiciamiento de la Adolescente K.D.M.G.: Venezolana, de 17 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad Nº 23.033.625, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 03/04/95, ocupación estudiante del cuarto año de Bachillerato en el Liceo A.U.P., Borburata, Municipio Obispo, del Estado Barinas, Hija de los ciudadanos A.G.G. (V) y L.A.M.M. (V), Residenciada en el Sector de Jobalito, Avenida Principal, Casa S/N (cerca de la Escuela Bolivariana de Jobalito), teléfono de la ciudadana A.G.G. madre de la adolescente 0426-2798372, Obispo Municipio Obispo del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEXTA: SE DICTA A LA ADOLESCENTE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CUATELAR y se mantiene como sitio de reclusión la Casa de Formación Hembras de esta Ciudad de Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMA: Se remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes…Omissis…

(Negrilla y cursiva por este Tribunal Colegiado)

Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, en la primera oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal a quo en fecha 24-10-12, a petición de la defensa se difirió y se admitió la celebración de una audiencia especial a los fines de tomar testimonio de la ciudadana J.R.V. por la vía de la prueba anticipada, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia especial para el día 30-10-12; realizándose la Audiencia Preliminar diferida el día 31-10-12, en la cual se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en esa audiencia preliminar.

Examinados los escritos de apelación presentados por los Fiscales del Ministerio Publico Abg. J.F.T.O. y Y.D. carmenS.Á., actuando en representación del Estado Venezolano, se observa que los mismos, fundamentan su inconformidad con los fallos recurridos, toda vez que a su juicio, la Jueza de la causa, admitió y fijo la realización de dichos actos sin tomar en cuenta el origen y fuentes de las pruebas , habiendo concluido la investigación y por tanto la fase preparatoria, al haberse presentado el acto conclusivo pertinente como fue la acusación el día domingo 07.10.2012, a las 02:30 de la Tarde.

Finalmente, los apelantes solicitan se admita el recurso de apelación de auto, se anule el auto dictado en fecha 24.10.2012 y se ratifique la audiencia preliminar de fecha 24.10.2012, donde se acuerda la realización de una prueba anticipada en la modalidad de declaración testifical a la ciudadana J.R.V., en la causa seguida a la adolescente imputada K.D.M.G.; concentrándose igualmente en el petitorio al ser acumuladas ambas pretensiones, que se anulen los actos procesales celebrados, como así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-10-12.

Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso, en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar el día 31.10.2012, dictándose apertura a juicio y en el acta la recurrida en su séptimo punto señala que “…Omissis…remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes…Omissis…” , es por este motivo por el cual este Tribunal Colegiado solicito información en fecha 12.12.12 con oficio Nº 32, a los fines de solicitar información del estado actual de la causa en cuestión, en virtud de decidir los presentes recursos, recibiéndose información al respecto procedente del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente indicando lo que a continuación se declara:

…omissis…en fecha 29/11/12, en la causa U-226/12, apertura el juicio oral y privado, en el cual la adolescente K.D.M.G., venezolana 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.033.625, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándola penalmente responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE MUNICIONES y le impuso la sanción establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 (ejusdem), consistiendo dicha sanción en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) prohibición de frecuentar o visitar el lugar donde ocurrió el allanamiento y/o mantener contacto con las personas de ese lugar. 5) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución. 6) prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 7) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar. 8) Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin autorización de su representante legal. 9) Obligación de suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal. La sanción sera por un lapso de dos (02) años…Omissis…” (Negrilla y Cursiva por esta Alzada)

Precisado lo anterior al ser analizadas las recurridas, se observa primero que en relación a la fijación de la audiencia especial para la practica de la audiencia anticipada, conllevándola a diferir la Audiencia Preliminar de fecha 24-10-12 a petición de la defensa, el a quo consideró procedente la fijación de la audiencia de prueba anticipada en el presente caso, conforme a sus facultades establecidas en el artículo 573, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece “…Omissis…Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…Sic…Solicitar la practica de una audiencia anticipada…Omissis”,

En este sentido, es preciso señalar que para que el Tribunal de Control pudiera admitir la prueba anticipada, debió observar que el testimonio que le fue ofrecido en el presente caso, formara parte de la actividad probatoria realizada por las partes en la etapa procesal correspondiente, a los fines de evitar sorpresas que no pudieran ser controladas, originando indefensión e inseguridad jurídica; si bien es cierto es la facultad y oportunidad que le confiere la norma para admitirla, no es menos cierto que la defensa debió informar la pertinencia y necesidad de esta prueba, así como demostrar la causa inminente por la cual se haría irreproducible en la fase natural (juicio); de la misma manera en lo posible darle cumplimiento al principio de oficialidad, a menos que la parte tuviera conocimiento con posteridad a esa etapa de investigación, lo cual debió motivar.

H. necesario resaltar que la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar debió ofrecer por escrito el órgano de prueba, es decir, el testimonio de la ciudadana J.R.V., así como el Acta de la Prueba Anticipada, la cual seria evacuada como prueba documental ante el juicio durante el debate, condicionada su incorporación solo si la testigo no lograra superar el obstáculo que dio origen al anticipo de prueba.

Como colorarío de lo anterior deben realizarse las siguientes reflexiones, en aras de un mayor entendimiento, y en tal sentido debe precisarse que el principio de inmediación, no es más que la necesidad de que el juez que ha de pronunciar la sentencia (condenatoria u absolutoria), haya estado presente de forma constante e ininterrumpida, en el debate y en el desarrollo del acervo probatorio, en el cual fundó su convicción.

Indudablemente que el principio de inmediación es una regla dentro del proceso penal, siendo necesario indicar, que existe una excepción legal a la inmediación, regulada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, denominada Prueba Anticipada o Anticipo de Prueba, en el cual se establece:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. (negrilla de la Alzada)

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

Evidenciándose que la prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde, bajo el control y la contradicción de las partes, con la única salvedad, de que el Juez que deberá decidir (Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con la prueba, a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante su lectura al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es posible, sin embargo, que una vez practicada y admitida la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacia irreproducible la practica de la prueba haya desaparecido (Sobre todo en la prueba testimonial y de experticia), por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.(negrilla de la Alzada).

Observándose en el presente caso que la defensa al no ofrecer el testimonio de la ciudadana J.R.V. y como consecuencia lógica al no ser admitido este órgano de prueba por el Tribunal de Control, viciaría de nulidad la incorporación al debate de la Prueba Anticipada como documental, quedando incompleta la prueba ante la imposibilidad que se le pudiera presentar al juez de juicio para cumplir con la regla, en relación al principio de inmediación y de oralidad, de llegar a superarse el impedimento para que la testigo comparezca y reproduzca su declaración ante el juez natural; recordando que solo se incorporaría esta documental ante la incomparecencia de la testigo al debate y solo por las razones que originaron la prueba anticipada.

En relación al ofrecimiento del testimonio del ciudadano M.E.C. VÁSQUEZ (acusado por este hecho en la jurisdicción penal ordinaria) por parte de la defensa y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-10-12, habiéndose diferido la primera oportunidad fijada en fecha 24-10-12; evidencia esta alzada que se violento el principio de preclusividad, debiendo haberse ofrecido por escrito en el plazo de la primera fijación de la Audiencia Preliminar fecha esta que precluyó el día 24-10-12; plazo este otorgado a las partes para la promoción de pruebas, siendo preclusivo con el fin de resguardar el derecho a la defensa, inclusive el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este y el derecho a la igualdad jurídica; oportunidad prevista en el artículo 573, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso concreto es preciso determinar si estas circunstancias supra analizadas fueron lesivas o no al presente proceso, viciándolo o no de nulidad absoluta alguna, así las cosas dado el estado actual de la presente causa, informado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al indicar que en fecha 29/11/12, en la causa U-226/12, aperturado el juicio oral y privado, la adolescente K.D.M.G., venezolana 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.033.625, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándola penalmente responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE MUNICIONES y le impuso la sanción establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 (ejusdem), consistiendo dicha sanción en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) prohibición de frecuentar o visitar el lugar donde ocurrió el allanamiento y/o mantener contacto con las personas de ese lugar. 5) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución. 6) prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 7) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar. 8) Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin autorización de su representante legal. 9) Obligación de suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal; sanción impuesta por un lapso de dos (02) años.

De lo anterior se determina que la acusada K.D.M.G. (adolescente) al admitir los hechos, renuncio al debate oral y privado, es decir al acto de recepción de los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, circunstancia esta que debe apreciarse por esta Alzada, por cuanto no se materializo la posibilidad inminente de haberse viciado el debate al incorporarse las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas en contravención a las normas; recordándose que el presente caso se logro la finalidad del proceso al admitir la adolescente su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso; al analizar el juez de juicio los elementos de convicción que legalmente se originaron de la investigación realizado por el Ministerio Publico, y resultando sancionada la adolescente por un lapso de de dos (02) años, con medidas de semi- libertad e imposición de reglas de conducta, comprobada su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad; considerando esta Instancia Superior que de anularse la Audiencia Preliminar, se estaría causando un gravamen tanto a la enjuiciada adolescente, como al proceso, por cuanto en relación al proceso el Estado alcanzo y dio por cumplido el Ius Puniendi, así como la finalidad del proceso, como lo es establecer las verdad de los hechos y la determinación de sus responsables; y en relación a la acusada K.D.M.G. (adolescente) quien con la admisión de los hechos logro obtener una situación jurídica de pre-libertad, que de anularse la audiencia preliminar y como efecto cascada de la nulidad igualmente quedaría anulado el juicio oral y privado, retrotrayéndose a la acusada a la situación jurídica de privada de libertad, perjudicándola en su situación jurídica .

En este mismo orden de ideas se hace meritorio dejar por sentado que en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede ser corregida o cumplida la finalidad del proceso, sin detrimento en la intervención, representación y asistencia de las partes, en el caso concreto los vicios que se pudieron originar en el presente proceso, no comportaron modificación de aspectos sustanciales de las pruebas en cuestión; es por lo que alcanzada la finalidad del proceso, sin perjuicios de derechos fundamentales de las partes, lo ajustado al derecho y a la justicia es declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la Fiscalia.

Es de resaltar que en materia de Nulidades, le corresponde a los Jueces velar por el recto cumplimiento de los derechos y garantías que les asiste a las partes en el proceso, y en todo caso observar que acto viola aspectos sustanciales, al no existir de manera taxativa las causas por las cuales se puede anular un proceso, debiendo tratar en lo posible sanear, a excepción de que se trate de la vulneración aspectos y derechos fundamentales; en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto ha establecido:

Sala constitucional, carmen Z. de M. , fecha 17-06-08, Sent. 985,

En aras del aseguramiento de la Tutela Judicial efectiva , el articulo 26 del texto fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso.

Sala constitucional F.C., fecha 14-10-05, Sent. 3021,

…Así, de conformidad con los criterios antes expuestos, debe señalarse que las nulidades absolutas constituyen categorías procesales excepcionales, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y especialmente en el supuesto de la casación de oficio…

…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Alzada observa que la decisión recurrida no afecto de manera sustancial el presente proceso, siendo improcedente las nulidades solicitadas por la Fiscalia por ser considerarse que no afectaron derechos fundamentales de las partes y por haber arribado el proceso al término del mismo, satisfaciéndose su finalidad y norte del mismo; en consecuencia esta Corte considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por los abogados J.F.T.O. y Y.D. carmenS.Á., actuando en representación del Estado Venezolano, contra las decisiones dictadas en fecha 24 de Octubre de 2012 y la de fecha 31 de Octubre de 2012 , por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ante la improcedencia de nulidades declaradas no sustanciales, por haber arribado el proceso al termino del mismo, satisfaciéndose su finalidad. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones de fecha 24 de Octubre de 2012 y la de fecha 31 de Octubre de 2012, proferidas por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

R., Diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTA DE APELACIONES

DRA. F.G.M.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F. DR. TRINO RUBEN MENDOZA

Causa Número 00177

FGM/VMF/TRM/JV/GabyCardelli.-

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