Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios I.J.M., Inirida Viloria, B.V., M.E.S., M.C.M.. Emilyn Briceño, L.J.D.F., L.A., C.S., C.C.C., Delibet Medina y Honoris M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 61.852, 73.799, 135.722, 132.046, 141.865, 113.273, 113.265, 146.454, 147.039, 62.704 y 135.799, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), Instituto Autónomo Estadal adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2010.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: F.J.S.H., N.J.V.P., Z.G., A.J.M.L., E.C., E.L., J.L.C.B., C.I.P.V., B.Q.G., Miguel Eduardo Henríquez Valera, Mariani J.R.G., J.M.R.M. y O.D.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10304

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del año 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Honoris M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.799, contra la Resolución S/N° dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR).

En fecha 27 de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 11 de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 40 al 42).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.253, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda.

El día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er.) día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada mediante su representante judicial, igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 82)

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte las partes, en cuanto a las promovidas por la parte querellada admitió las relativas al Capítulo I, referente al mérito favorable, corresponderá la apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II la admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto no fue impugnada por la parte querellante en su oportunidad correspondiente. Asimismo en cuanto a las promovidas por la parte querellante admitió la relativa al Capítulo I referente al mérito favorable que se desprende de los autos, corresponderá la apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido; en cuanto a la el Capítulo II, se negó la misma por no guardar relación los datos expuestos con dicha documental y con respecto a las documentales promovidas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de dos mil once (2011) vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó mediante auto la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el 02 de marzo de 2011, a cuyo acto asistió la parte querellante mediante su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia expresa que el ente querellado compareció mediante su apoderado judicial. Asimismo en dicha audiencia, se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 209).

En fecha 11 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, contra la Resolución S/N° dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), quedando signado con el Nº 10304. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 04 de febrero de 1985, ingresó a la Administración Pública como Analista de Proyectos Industriales I en la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Media Industria (CORPOINDUSTRIA), en Maracay, Estado Aragua, según Circular N° 10 OP-DC-1520, expedida por la Jefa de la Oficina de Personal, en fecha 10 de abril de 1985, y que asimismo la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le acreditó la condición como Funcionaria de Carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 12 de abril de 1988, según certificado N° 23.1247, inscrito en el Libro de Registro N° 220, Folio N° 50.

Asimismo alega que fue retirada el 22 de marzo de 2000, de conformidad con el Decreto N° 415, de fecha 21 de octubre de1999, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Media Industria (CORPOINDUSTRIA), , artículo 11, literal “f” publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, tal y como consta en sus Antecedentes de Servicios contenidos en la Planilla FP-023, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal; que posteriormente reingreso a la administración pública a nivel estadal en fecha 01 de noviembre de 2002, en el Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), Instituto adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, desempeñándose en el cargo de Analista de Proyectos, según Oficio S/N° expedido por el Presidente del referido Fondo de Crédito, en fecha 31 de octubre de 2002; y que en fecha 05 de febrero de 2010, le fue entregada Resolución S/N°, por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), mediante la cual se le removía y retiraba del cargo de Coordinador de Crédito, habiendo acumulado 23 años, 4 meses y 22 días de antigüedad en la Administración Pública.

Aduce que dicha decisión adolece de vicios que afectan la validez del acto toda vez que fue dictada sin respetar la condición de funcionario público de carrera que ostentaba, sin cumplir el procedimiento establecido para asegurar el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición, por fundamentarse en falso supuesto de derecho, por haber interpretado erradamente el artículo 16 literal “e” de la Ley de creación del Fondo y por cuanto fue removida y retirada de un cargo que no ocupaba, violentándose el derecho al debido proceso, por cuanto la Administración Estadal incumplió su deber de ordenar el pase a situación de Disponibilidad, contenida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no cumplió con las gestiones reubicatorias, procediendo a ordenar su retiro ilegal, sin ser incorporada al registro de elegibles, incumpliendo lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos; además de proceder a declarar la remoción y retiro de un cargo que nunca ocupo, por cuanto desde el 01 de noviembre de 2002, ingreso al Fondo para desempeñar el cargo de Analista de Proyectos, no de Coordinadora de Crédito, ya que no ejerció ni las responsabilidades ni recibió la remuneración de tal nivel de responsabilidad, y que por lo tanto al ingresar al Fondo al cargo de Analista de Proyecto, reingresó a la administración pública en un cargo de carrera, ratificando la condición acreditada en el Certificado de Carrera N° 23.1247.

Adicionalmente a la existencia del vicio de nulidad absoluta aducido por la querellante manifiesta que esto conlleva a la Administración Pública Estadal a responder por los daños y perjuicios ocasionados en su esfera jurídica subjetiva toda vez que le niega la posibilidad de aspirar a la declaratoria del beneficio a la Jubilación, ya que había acumulado en la Administración Pública una Antigüedad de 23 años, 4 meses y 22 días, violando lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalizó solicitando Primero: La nulidad de la Resolución S/N°, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR); Segundo: Que se le reconozca la condición de funcionario de carrera que ostentaba; Tercero: Se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Proyecto; Cuarto: El reestablecimiento de la situación jurídica lesionada al obviarse el cumplimiento de la situación administrativa de disponibilidad que genera el respeto a alcanzar la declaratoria del derecho a la jubilación; y Quinto: El consecuente pago de todas sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

En fecha 25 de octubre del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Querellada abogado J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.253, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio, ya que el argumento de falso supuesto de hecho es insostenible, por cuanto la administración al dictar el acto de remoción en fecha 05 de febrero de 2009, fundamento su decisión en hechos totalmente existentes, y relacionados con los asuntos objeto de su decisión, por lo cual no acarrea la nulidad del acto; asimismo el acto recurrido estuvo motivado ya que contiene la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes sobre las cuales la administración sustenta el acto, por lo que en ningún momento se le vulnero derecho o garantía constitucional a la recurrente.

Asimismo, alego que la recurrente fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de ningún procedimiento previo para la remoción del cargo dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, además que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, tales como verificar el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para el otorgamiento de los créditos de los artesanos, pequeños y medianos industriales; recomendar y vigilar la consecuente aplicación de los recursos otorgados en créditos; igualmente manifiesta que el expediente administrativo contiene actuaciones emanadas por la administración y firmadas por la recurrente en señal de aceptación y acuerdo en el ejercicio del cargo de Coordinador de Créditos , tales como su inscripción en el IVSS, acta de disfrute y cálculo de liquidación de sus vacaciones, Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República.

Invoco el mérito favorable que se desprende de los artículos 63, 65, 66, 72, 76, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y por último el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales constituyen los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL ENTE QUERELLADO:

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, por su parte la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, promovió las siguientes:

Del merito favorable invoco tal como se desprende de los artículos 19 párrafo segundo y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, por lo que la recurrente era una funcionaria de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones que desempeñaba y a la naturaleza del cargo.

Invoca el merito favorable que se desprende de los articulo 63,65,66,72,76,95,96,97 y 98 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, y concatenado con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen privilegios y prerrogativas procesales que la ley le ha atribuido a los entes públicos.

Promueve documentales:

• Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, la cual fue consignada como anexo “B”, en la cual se autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR).

• Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, la cual fue consignada como anexo “B.1”, en la cual se designa a la Presidenta Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR).

• Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, la cual fue consignada como anexo “C”, en la cual se demuestran las atribuciones delegadas al Secretario de Estado Jefe de Recurso Humanos.

• Copia certificada de Memorando, sobre delegación de atribuciones, la cual fue consignada como anexo “D”.

• Copia certificada del Oficio mediante el cual la Gobernación le da respuesta a la Presidenta Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), con respecto a poner a la orden de la Oficina de Recursos Humanos a los trabajadores de esa Institución.

• Copia certificada del Oficio mediante el cual la Presidenta Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), poner orden de la Oficina de Recursos Humanos a los trabajadores de esa Institución.

• Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana M.M.P..

POR EL QUERELLANTE:

La abogada Delibet Medina, apoderada judicial de la parte recurrente, promovió las siguientes:

Invoco el mérito favorable de los hechos y derechos alegados en ele escrito libelar

Igualmente promovió pruebas documentales:

• Original de Circular N° 10 OP-DC-1520 expedida por la Jefa de la Oficina de Personal, en fecha 10 de abril de 1985, marcada con la letra “A”.

• Original de Certificado emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidenta de la República, en la cual se le acreditó la condición de Funcionaria de Carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 12 de abril de 1988, certificada N° 23.1247, marcada con la letra “B”.

• Original de Antecedentes de Servicio contenidos en la Planilla FP-023, marcada con la letra “C”.

• Original del acto administrativo impugnado, de fecha 05 de febrero de 2010, marcado con la letra “D”.

• Original de nombramiento de cargo de M.J.M.P., al cargo de Analista de Proyectos (encargada del Departamento de Crédito), de fecha 01 de noviembre de 2002, marcada con la letra “E”.

• Copia de la Gaceta Extraordinaria N° 419, de fecha 15 de julio de 1996, contentivo de la Reforma Parcial a la Ley del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), marcada con la letra “F”.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estando dentro del lapso establecido en el citado artículo pasa a dictar la sentencia escrita.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N°, suscrita por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del cargo de Coordinador de Crédito.

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato de la parte querellante, referido a que la decisión de remoción y retiro adolece de falsos supuestos de hecho graves, cuando procede a declarar (a su decir) la remoción y retiro de un cargo que nunca ocupo, por cuanto desde el 01 de noviembre de 2002, ingreso al Fondo fue designada para desempeñar el cargo de Analista de Proyectos, no de Coordinadora de Crédito, en consecuencia no ejerció ni las responsabilidades ni recibió la remuneración de tal nivel de responsabilidad, y que por lo tanto al ingresar al Fondo al cargo de Analista de Proyecto, reingresó a la administración pública en un cargo de carrera, ratificando la condición acreditada en el Certificado de Carrera N° 23.1247.

En este sentido, en el caso de marras se presenta la siguiente situación, en primer término, se evidencia a los folios (17) y (18) del expediente judicial, sendas Hojas de antecedentes de servicios FP-023, emanados de la Corporación de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria) (hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), donde se verifica ampliamente el ingreso a la administración pública de la hoy querellante, en fecha 04 de febrero de 1985 y el egreso de la misma por renuncia, en fecha 22 de marzo del 2000.

Luego, se presenta un nuevo ingreso a la administración pública de la querellante, tal como se puede observar a los folios veintiuno (21), veintidós (22), ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo y ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, mediante comunicación dirigida a la ciudadana M.J.M.P., suscrita por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), donde se lee textualmente:

… a partir del día 31 de Noviembre de 2002, ingresara a FOCAPMIAR, para desempeñar el cargo de Analista de Proyectos (Encargada del Departamento de Créditos), adscrito al Departamento de Créditos)...

En este punto, es menester destacar que la recurrente desempeñaba el cargo de Analista de Proyectos, adscrito al Departamento de Créditos, en calidad de Comisión de Servicios, (Encargada, mal llamado por la parte querellante, siendo lo correcto una Comisión de Servicios, tal como lo expresado en reiteradas oportunidades la Corte de lo Contencioso Administrativo, por no existir legalmente tal figura), desde la fecha 01 de Noviembre de 2002.

A los fines de resolver la denuncia, este tribunal considera forzoso el estudio de la figura jurídica de la Comisión de Servicios, al respecto se observa que la Constitución de la República indica en su artículo 144 que: “Las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos.”

Asimismo en el Título V, Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, específicamente para el caso in comento se deben señalar los artículos 70, 71 y 72 ejusdem en concordancia con los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo relativo a la Comisión de Servicios de los funcionarios públicos, definida en el artículo 71 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, como la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente de igual o superior nivel del cual es titular.

En este sentido, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen: la comisión de Servicio es concebida como la situación administrativa en que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional, que pudiera implicar en algunos casos el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario cumpla con los requisitos. Dichas comisiones deberán ser ordenadas por la máxima autoridad del Organismo donde preste servicios el funcionario, siendo de obligatoria aceptación y ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

De acuerdo a lo antes señalado, la Comisión de Servicios de un funcionario público además de ser de obligatoria aceptación y por el lapso estrictamente necesario, no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así pues, la legislación establece los requisitos exigidos que debe cumplir el organismo para dictar la comisión de servicios, la cual deberá reunir las exigencias para el cargo, así pues, el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente: “La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

  1. El cargo y su ubicación.

  2. El objeto.

  3. Fecha de inicio y duración.

  4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

  5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

  6. El organismo pagador si se causan viáticos.

  7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

  8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria”.

De la norma antes transcrita, se desprende los requisitos para el otorgamiento de la comisión de servicios, de tal manera que la misma debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la misma, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa. La ley establece en el marco de los lineamientos para la consecución de la comisión de servicios, que los funcionarios públicos que se encuentren suspendidos con goce de sueldo, trasladados, en permiso y los que estén en comisión de servicios, se consideraran en servicio activo en el organismo que los remite. El servicio de comisión podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicios o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad, la cual no puede exceder de un año contado a partir de la efectiva notificación del acto administrativo.

Al respecto, se constata que al ser la comisión de servicios una situación administrativa de carácter obligatorio para el funcionario y al no poder exceder de un año contado a partir de la notificación al funcionario, por lo que a la culminación de dicho período deviene indefectiblemente la participación al funcionario del vencimiento de su comisión de servicios, en el presente caso la citada comisión de servicios había excedido del lapso límite establecido en la norma aplicable, sin que la administración hubiere efectuado la participación a la querellante de la culminación de la misma; y como única consecuencia jurídica que el funcionario comisionado deba regresar a su unidad de origen, por lo que debe esta sentenciadora analizar si dicha notificación constituye un acto de mero trámite, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o por el contrario implique la obligatoriedad de cumplir con los formalismos previstos para los actos administrativos de carácter particular dispuestos en el artículo 18 ejusdem.

El autor a.J.R.D. clasifica los actos sujetos a notificación en cinco categorías, a saber:

  1. Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.

  2. Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  3. Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.

  4. Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.

  5. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado.

De allí que los actos de simple trámite no sea necesario notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha dicho, uno de los efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos correspondientes.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio, lo procedente hubiese sido el cese de la Comisión de Servicios y la correspondiente notificación con las formalidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración dejo transcurrir en exceso el lapso establecido en el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, establecido ello, es menester revisar la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la discusión que existe en relación a la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sí le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

En el caso bajo análisis, a juicio de este órgano jurisdiccional la modalidad de falso supuesto que presuntamente pudiera haberse verificado, es el falso supuesto de hecho, específicamente, referente a la errónea apreciación de los hechos ocurridos.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Juzgadora estima, que el hecho afirmado en la Resolución S/N dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), en fecha cinco (05) de febrero de 2010, mediante la cual remueve y retira, a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana M.M., del cargo de Coordinador de Crédito, adscrito al Departamento de Crédito, del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), a saber: “… que la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, ingreso al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), en fecha primero (01) de Noviembre de 2002, en el Cargo de Coordinador de Crédito, adscrita al Departamento de Crédito….” (Subrayado y negritas de este tribunal); fue apreciado erróneamente por la administración querellada, en virtud que no riela a los autos, ningún acto administrativo dictado por ella, donde se evidencie el nombramiento o la titularidad de la querellante, en el cargo de Coordinadora de Créditos. Así mismo, la representación judicial del ente querellado, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que lograra demostrar fehacientemente, que la querellante ostentara ciertamente dicho cargo, no pudiendo desvirtuar la denuncia interpuesta en relación a este punto por la querellante, siendo que la misma, se encontraba en calidad de Comisión de Servicios del Departamento de Créditos, desde la fecha 01 de Noviembre de 2002, tal como consta en la Comunicación de fecha 31 de Octubre de 2002, dirigida a la ciudadana M.M., corriente al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.

Aunado al hecho, que en el caso bajo examen, tal como se expreso anteriormente, el procedimiento legal a seguir por la administración hoy querellada, sería ordenar el cese de la Comisión de Servicios mediante la notificación respectiva, y posteriormente, devolver nominalmente a la parte querellante al cargo de Analista de Proyectos; circunstancia tal, que no ocurrió.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal superior debe concluir que queda configurado el vicio del falso de supuesto de hecho, cuando la administración querellada, decide remover y retirar mediante la Resolución S/N dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2010, con base a, “….que la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, ingreso al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), en fecha primero (01) de Noviembre de 2002, en el Cargo de Coordinador de Crédito, adscrita al Departamento de Crédito….”. En tal razón, debe forzosamente este tribunal, declarar la nulidad absoluta de la Resolución S/N dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), en fecha cinco (05) de febrero de 2010; En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ORDENA al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Analista de Proyectos, adscrito al Departamento de Créditos, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la recurrente, en lo referente al reconocimiento de la condición de carrera que ostenta; este tribunal superior considera oportuno destacar que tal como se evidencia al folio (174) del expediente judicial, a la querellante se le otorga en fecha 12 de abril de 1988, Certificado de Funcionario de Carrera Nº 2311274, debidamente emanado de la Presidencia de la República en ese entonces,

Precisado lo anterior es oportuno indicar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., ha precisado lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial….

De la jurisprudencia supra citada, se desprende la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; situación esta que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción). Ello así, y circunscrito al caso de autos, se destaca que tal condición de funcionario de carrera, en ningún momento pierde validez, concluyendo este órgano jurisdiccional, que la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, mantiene su condición de funcionaria de carrera, y así se decide.-

No obstante ello, la condición del cargo que ostentara la hoy querellante, vale decir, Analista de Proyectos, adscrito al Departamento de Créditos, no es considerado por quien aquí decide, un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que, si lo era, la condición del cargo de Coordinadora de Créditos, hecho este, que si fue discutido tanto por la querellante como por el órgano querellado en todas las fases de la presente querella funcionarial. Por lo que debe este tribunal superior, desechar por Improcedente tal solicitud, y así se decide.-

Configurado como se encuentra, tal denuncia y declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer las denuncias planteadas, y así se decide.-

Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar Parcialmente Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, N° V-3.377.176, contra la Resolución S/N° dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto incoado por la ciudadana M.J.M.P., portadora de la cédula de identidad N° V-3.377.176, contra la Resolución S/N° dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR). En consecuencia resuelve:

PRIMERO

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictada por la Presidenta del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), en fecha cinco (05) de febrero de 2010; mediante la cual remueve y retira, a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana M.M., del cargo de Coordinador de Crédito, adscrito al Departamento de Crédito, del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Ordenar al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Industria y Microempresas del Estado Aragua (FOCAPMIAR), reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Analista de Proyectos, adscrito al Departamento de Créditos, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.304

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