Decisión nº KP02-G-2010-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000039

En fecha 01 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, los Oficios Números 0900-879 y 0900-880, de fecha 15 de junio de 2010, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, y el ciudadano J.E.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.825, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y el ciudadano R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, actuando en su condición de defensor ad litem de la Asociación Civil El Encanto. En dicha oportunidad, este Juzgado repuso la causa a los efectos de nombrar un defensor ad litem al ciudadano J.E.M..

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para realizar nuevamente la audiencia preliminar.

En fecha 21 de julio de 2011, se realizó nuevamente la audiencia preliminar del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de las dos partes.

En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, actuando en su condición de defensor ad litem, presentó escrito de contestación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Elianny Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de octubre de 2011, se realizó la audiencia conclusiva con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

I

DE LA DEMANDA

En fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó demanda de contenido patrimonial, la cual fue reformada en fecha 15 de diciembre de 2009, indicando lo siguiente:

Que su mandante otorgó préstamo con intereses a la Asociación Civil “El Encanto”, según un primer documento suscrito por la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 40.231.888,36) y mediante un segundo documento le amplia el capital otorgándole adicionalmente la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Seis Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.66.596.494,84) para un total de Ciento Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.106.828,38).

Manifestó que dicho crédito fue destinado a la adquisición de un camión Marca Hyundai, modelo: HD78, en chasis cabinado; año: 2007; color: blanco; tipo: carga; Serial del Motor: D4DA6300459; Serial de Carrocería: KMFGA17AP7C053731; placa: 40FDAW, tal y como se evidencia del documento autenticado, en el cual se otorgó la ampliación del crédito y del Certificado de Origen Nº AR-021588, donde consta la Reserva de Dominio de dicho camión a favor de Fundapyme.

Que la obligada se prometió a cancelar el crédito otorgado en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en un plazo de ochenta y cuatro (84) meses incluidos cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la elaboración del cheque para el primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.815.792,35) cada una, es decir, actualmente Mil Ochocientos Quince con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.815,79), cada cuota. Que las mismas comprenden capital, interés convencional, interés del plazo de gracia y un 3% para manejo y gastos de cobranza y podrán adaptarse a lo establecido en la cláusula primera.

Que la obligada no ha cumplido con las obligaciones contractuales en lo referente al pago de las cuotas así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las cuotas pues hasta la presente fecha sólo ha efectuado un abono a la deuda de la cantidad de Dos Mil (Bs. 2.000,00), el cual realizó el día 25 de febrero de 2008, presentando para la fecha una deuda de veintisiete (27) cuotas y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, lo que hace exigible el cumplimiento de la obligación en su totalidad, es decir, del pago de las ochenta (80) cuotas adeudadas, pues desde hace diecisiete (17) meses está haciendo uso del vehículo que adquirió con el crédito, sin haber pagado ni una sola de las cuotas.

Que, “…por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acudo (…) para demandar (…) a la Asociación Civil “EL ENCANTO" inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25/08/2006, quedando anotado bajo el Nro. 12, folios 49 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 y al ciudadano J.E.D.J.M. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.694.825 en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito identificado anteriormente, según se evidencia en la cláusula CUARTA, para que den CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE CRÉDITO ya mencionado, por lo que pido sean condenados al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.813,29), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO; La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 33.386,22), por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 4.125,42) por concepto de Gastos de Cobranza acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTA: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINCE CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 4.015,59), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 14/12/2009. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con establecido en la cláusula primera del contrato de crédito. OUINTA: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago deuda. SEXTO: La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS T Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.835,13) por concepto de costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 147.340,52).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado R.G., actuando en su condición de defensor ad litem de la Asociación Civil “El Encanto”, presentó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que la Asociación Civil EL ENCANTO, arriba identificada, adeude la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.828,38) por concepto de capital demandado por financiamiento, conforme al Contrato y extensión que rielan inserto a los autos.”

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que la Asociación Civil EL ENCANTO, arriba identificada, adeude la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.204,09) por concepto de intereses convencionales demandados por financiamiento, conforme al Contrato y extensión que rielan inserto a los autos.”

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que la Asociación Civil EL ENCANTO, arriba identificada, adeude la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.231,20) por concepto de gastos de cobranza demandados por financiamiento, conforme al Contrato y extensión que rielan inserto a los autos.”

Que niega y rechaza por ser absolutamente falso “que la Asociación Civil EL ENCANTO, arriba identificada, adeude la cantidad de UN MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES

CENTIMOS (Bs. 1.596,43) por concepto de intereses moratorios demandados”.

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que la Asociación Civil EL ENCANTO, arriba identificada, adeude cualquier cantidad reclamada por indexación o corrección monetaria, por incumplimiento de pago de la deuda de valor invocada por el demandante, pues mi representada ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales”.

De igual modo rechazó el pago por costas procesales.

Asimismo procedió a “impugnar y desconocer por no emanar de (su) representada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la documental producida por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda marcada "E", vale decir, el supuesto estado de cuenta consignado por el demandante, pues tal documentación no emana de la Asociación Civil EL ENCANTO o de algún representante suyo”.

Invocó “a favor de [su] representado, el beneficio de división de fianza, previsto en el Articulo 1819 del Código Civil venezolano, en virtud de haberse constituido, según documentos notariados, dos fiadores de la deuda principal. En consecuencia “(…) que el acreedor divida preventivamente su acción, o en su defecto lo haga este Tribunal, reduciéndola hasta el porcentaje de deuda que a cada fiador corresponda, en los términos previstos en el artículo 1819 del Código Civil venezolano

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que el ciudadano J.E.M., arriba identificado, adeude la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 106.828,38) por concepto de capital demandado por financiamiento, conforme al Contrato y extensión que rielan inserto a los autos.”

Rechazó, negó y contradijo “por ser absolutamente falso que el ciudadano J.E.M., arriba identificado, adeude la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.204,09) por concepto de intereses convencionales demandados por financiamiento, conforme al Contrato y extensión que rielan inserto”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), demanda a la Asociación Civil “El Encanto” por “cumplimiento de contrato”, y al ciudadano J.E.d.J.M., en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Expone la parte demandante que el referido Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), y Asociación Civil “El Encanto”, celebraron dos contratos de crédito con interés de la siguiente forma: i) Un primer documento suscrito por la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 40.231.888,36) y, ii) mediante un segundo documento le amplia el capital otorgándole adicionalmente la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Seis Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.66.596.494,84), para un total de Ciento Seis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.106.828.383,20).

Indicó que la obligada se comprometió a cancelar el crédito otorgado, en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en un plazo de ochenta y cuatro (84) meses, incluidos cuatro (04) meses de gracia, contados a partir de la elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.815.792,35) cada una, es decir, actualmente Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.815,79) cada cuota.

Así las cosas, afirma que la demandante que Asociación Civil incumplió con la obligación contractual referente al pago de las cuotas así como con el pago de los respectivos intereses de mora causados por el retardo incurrido.

En mérito de ello, afirma que la Asociación demandada, presenta una deuda de veintisiete (27) cuotas y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, lo que hace exigible la inmediata y total cancelación de la obligación.

De igual forma señaló que se constituyó fianza solidaria y principal en el ciudadano J.E.d.J.M..

En mérito de ello, demanda a la Asociación Civil “El Encanto”; y al ciudadano J.E.d.J.M., en su condición de fiador solidario y principal Pagador, para que convengan a pagar la cantidad de: “(…) PRIMERO: (…) BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.813,29), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 33.386,22), por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 4.125,42) por concepto de Gastos de Cobranza acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTA: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINCE CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 4.015,59), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 14/12/2009. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con establecido en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTA: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago deuda. SEXTO: La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 36.835,13) por concepto de costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda. (…)”

Por otro lado, se verifica que el ciudadano R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, quien actúa en su condición de defensor ad litem de la Asociación Civil “El Encanto” y del ciudadano J.E.M. rechazó, negó y contradigo las cantidades alegadas como adeudadas.

Igualmente procedió a “impugnar y desconocer por no emanar de (su) representada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la documental producida por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda marcada "E", vale decir, el supuesto estado de cuenta consignado por el demandante, pues tal documentación no emana de la Asociación Civil EL ENCANTO o de algún representante suyo”.

Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera esta Sentenciadora oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), y la Asociación Civil “El Encanto”, inicialmente según documento inscrito en fecha 31 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, (folios 7 al 11) y luego, modificado según el contrato de fecha 08 de mayo de 2007 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara (folios 12 al 15).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que, “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de Ciento Seis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.106.828.383,20) para un Plan de Inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “; la maquinaria la constituye “Un camión Marca Hyundai, Modelo HD-78 en Chasis, 5.3 Ton diesel 2007, sin aire acondicionado” y sus “Gastos de protocolización”.

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

La expresada cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.106.828.383,20) se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: Un MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.1815.792,35) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en este documento. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Cincuenta y Seis (56) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas

(Folios 12 vto y 13).

Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el presente caso, esta sentenciadora constató que fue consignado a los autos el contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello este Tribunal debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada si bien rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora no consignó ante este Tribunal ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 14/12/2009” (folio 81) que aunque emana de la parte actora y fuere impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación, se trata de un documento administrativo pues emana de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante.

Siendo ello así, se observa que la mencionada documental goza de la presunción de legalidad y legitimidad propia de los actos administrativos, que sólo puede ser desvirtuada por la declaratoria de su nulidad, por lo que independientemente de su impugnación, el mismo goza de dicha presunción de legitimidad, al no haberse declarado su nulidad o no haberse presentado a este Juzgado la contraprueba del aludido instrumento.

En cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula octava previó:

Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de cumplir uno de cualesquiera de los compromisos contraídos en este Documento o dejare de pagar dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de Amortización a Capital y Pago de Intereses o diere al Préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula primera “FUNDAPYME” podrá exigir la inmediata total cancelación del crédito existente para le fecha del incumplimiento y optar por Vía Judicial cumplimiento y/o incumplimiento de Contrato . Resolución o por la Vía Intimatoria (Cobro de Bolívares), Ejecución de Hipoteca y/o Prenda Industrial, todo ello a voluntad de “FUNDAPYME” y a lo cual se somete la obligada” (Subrayado y negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de optar por cualquiera de las vías judiciales señaladas, en caso de mora en el pago de dos (02) cuotas mensuales, entre las que se incluyó el cumplimiento del contrato.

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas del contrato de crédito aludido, se indicó en la “cláusula tercera” que “La expresada cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.106.828.383,20) se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: Un MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.1815.792,35) cada una…”. (Subrayado añadido).

Se constata que el cheque para el primer desembolso fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de julio de 2006 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2007, según fue indicado en el contrato objeto de la presente controversia, esta última fecha que es tomada por este Tribunal para comenzar a transcurrir la fecha de pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo.

Volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 14/12/2009” se observa que para la fecha en que fue realizado, se encuentra pendiente el pago de Ciento Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.105.813,29) -folio 83-, lo cual incluye las cuotas que se extienden desde el “2709/2007” en adelante, que en todo caso se hicieron exigibles a partir del momento de la mora de dos (02) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato.

En consecuencia, este Tribunal observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.105.813,29). Así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, los cuales deben ser acordados por este Juzgado de conformidad con lo previsto en la cláusula primera del contrato suscrito en fecha 8 de mayo de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folio 12 vto.), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del crédito incluido el o los meses de gracia, por lo que constatada la obligación resulta procedente dicho pago. Así se decide.

De igual forma, fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza acordados en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 14 de diciembre de 2009, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%) y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado en la reforma de la demanda, es decir, desde el día “14/12/2009”. Así se decide.

De igual forma, se observa que la parte actora solicitó la cancelación de “los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” los cuales son acordados por este Tribunal en razón de que durante todo el proceso judicial seguido ante este Órgano Jurisdiccional permaneció la mora o el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la Asociación Civil “El Encanto”.

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios y gastos de cobranza, en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria. Así se decide.

Por otra parte, la presente demanda fue interpuesta igualmente contra el ciudadano J.E.M. de Jesús, en su condición de fiador solidario y principal pagador. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que había existido un incumplimiento por parte de la Asociación Civil “El Encanto”, y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos J.E.d.J.M. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.694.825 y 2.376.556, respectivamente, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” (folio 13).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

.

Por lo tanto, siendo que el ciudadano J.E.d.J.M., contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída supra analizada; el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado -Asociación Civil “El Encanto”- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante el ciudadano J.E.d.J.M., ya identificado, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio 13 vto.). Así se decide.

Considerando lo anterior, cabe se observar la solicitud realizada por la representación judicial del fiador J.E.M. de Jesús, quien invocó a su favor el beneficio de división de fianza previsto en el artículo 1819 del Código Civil en virtud de haberse constituido dos (02) fiadores de la deuda principal.

En tal sentido, se observa que el beneficio de división es el derecho que tiene uno de los fiadores de exigir que el acreedor divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no se haya renunciado al beneficio de división (vid. Artículo 1819 del Código Civil).

No obstante ello, este Tribunal observa que dicha Institución no es aplicable al presente asunto ya que si bien existieron dos (02) fiadores constituidos en el contrato de crédito, a saber, los ciudadanos J.E.d.J.M. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.694.825 y 2.376.556, los mismos se obligaron como fiadores solidarios y principales de las obligaciones plasmadas en el contrato objeto de la presente controversia a ser canceladas por la Asociación Civil “El Encanto”; lo cual permite que FUNDAPYME, accione contra cualquiera de ellos en razón de la solidaridad y principalidad asumida.

En efecto, se observa que FUNDAPYME accionó contra la Avocación Civil “El Encanto“ y el ciudadano J.E.d.J.M. como fiador solidario y principal sin hacer mención a la ciudadana L.M., quien no formó parte de los términos en que fue planteada la presente acción y en cuyos términos fue tramitada.

Por lo antes considerado este Tribunal no debe aplicar al presente caso el beneficio de división invocado por la representación judicial del ciudadano J.E.d.J.M., dejándose claro que el ordenamiento jurídico civil regula en su artículo 1826 los efectos de la fianza entre los cofiadores, en los términos que de seguidas se cita:

Artículo 1.826.- Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.

En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Por las razones que se han venido haciendo referencia esta sentenciadora no acuerda al presente caso la institución del beneficio de división previsto en el artículo 1819 del Código Civil, dejándose claro que, de realizarse la cancelación por el ciudadano J.E.d.J.M., el mismo posee acción judicial contra la ciudadana L.M., quien también se obligó como fiadora solidaria y principal de las obligaciones a favor de FUNDAPYME. Así se decide.

Finalmente se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada; lo cual es acordado por este Tribunal al tratarse de uno de los efectos del proceso y al verificarse el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), contra la Asociación Civil El Encanto, y el ciudadano J.E.d.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.825. Así se decide.

Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIANNY R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, y el ciudadano J.E.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.825. En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil “El Encanto” y, solidariamente, al ciudadano J.E.D.J.M., en su condición de fiador solidario y principal pagador a lo siguiente:

2.1 Cancelar la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.105.813,29), por concepto de capital adeudado,

2.2 La cancelación de los intereses convencionales a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del crédito incluido el o los meses de gracia.

2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día “14/12/2009” y “los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda”.

TERCERO

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios y gastos de cobranza, en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:48 a.m.

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D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:48 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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