Decisión nº KE01-X-2011-000036 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000036

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de embargo provisional sobre bienes muebles, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la sociedad mercantil ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 45-A.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de febrero de 2011 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del (sic) Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/09/2005 (…) que [su] Mandante celebró un contrato de crédito o Préstamo con Intereses con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad total de SESENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.000,00), que equivale actualmente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,000,00) los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, incluidos tres meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso (…)”.

Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta del documento de crédito, quedó expresamente convenido que la falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses, sería causal de ejecución de la presente obligación, por lo cual FUNDAPYME consideraría la obligación líquida como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude la obligada, la cual no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, adeudando dieciséis (16) cuotas y sus respectivos intereses.

Que en virtud de ello demanda a la sociedad mercantil Aluminios de Venezuela C.A., por las cantidades señaladas en su escrito libelar, estimando la demanda en Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 38.282,95), equivalente a Seiscientos Noventa y Seis con cero Cinco Unidades Tributarias (695,05 U.T.).

En cuanto a la medida cautelar señala que el fumus bonis iuris se desprende del documento público protocolizado ante la “Oficina Subalterna del Primer Circuito del (sic) Iribarren del estado Lara, de fecha 08/09/2005, anotado bajo el Nro. 06 (…)”. Que no es facultativo del juez otorgar o no la medida, sino por el contrario es un deber al ser fundamentada en un documento público.

Que el juez no está obligado a a.l.r.d. procedencia de las medidas preventivas, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta que se haya considerado que se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que el periculum in mora señala que existe el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el estado y enriquecimiento sin causa para el demandado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A., resultando este Juzgado, actuando en lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del presente asunto conforme se declaró en el auto de fecha 14 de abril de 2010.

Siendo así, es menester revisar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es claro que de conformidad con el artículo 25, numeral 2, se aplica a “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado lo anterior se observa que señala la parte solicitante que el Juez no está obligado a a.l.r.d. procedencia de las medidas preventivas, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta que se haya considerado que se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que no es facultativo del juez otorgar o no la medida, sino por el contrario es un deber al ser fundamentada en un documento público, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

En ese sentido corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda, a señalar: “...de conformidad dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de embargo provisional de bienes del demandado”.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...

.

Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles.

(...omissis...)

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…omissis…)

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara

. (Negrillas y subrayado agregados).

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 0Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que el fumus bonis iuris se desprende del documento público protocolizado ante la “Oficina Subalterna del Primer Circuito del (sic) Iribarren del estado Lara, de fecha 08/09/2005, anotado bajo el Nro. 06 (…)” y el periculum in mora existe ante el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el estado y enriquecimiento sin causa para el demandado.

A tal fin, la parte actora además del poder y la Ley para el fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara, consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la sociedad mercantil Aluminios de Venezuela, C.A., presentado en fecha 8 de septiembre de 2005 ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual la primera parte señalada concede un crédito a la aludida sociedad mercantil conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas (folios 7 al 11).

  2. - Original de “Estado de Cuenta al 02/02/2011”, correspondiente al beneficiario Aluminios de Venezuela, C.A. (folios 12 y 23).

  3. - Convenio de pago -suscrito en original sin sello húmedo- suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la sociedad mercantil Aluminios de Venezuela, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 14).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la sociedad mercantil Aluminios de Venezuela, C.A., lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que existe ante el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de luego de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el estado y enriquecimiento sin causa para el demandado, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Ahora bien, visto que el embargo preventivo debe ser declarado sobre la cantidad demandada, se observa que el recurrente indicó -al menos- tres (03) estimaciones de su demanda:-en primer lugar- se extrae la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticuatro con trece céntimos (Bs.55.124,13), que corresponde a la suma de todas las cantidades peticionadas. Posteriormente a ello, se estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.38.282,95), cantidad ésta última que a decir del recurrente, equivale a Seiscientos Noventa y Seis con Cero Cinco Unidades Tributarias (696,05) de la que se extrae la tercera estimación realizada, ya que siendo que la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares, arroja la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs.45.243,25).

De lo anterior se colige que este Tribunal debe ceñirse a lo peticionado por el recurrente en el título indicado de “…ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…”, correspondiente a la cantidad en bolívares de Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.38.282,95), sin considerar en esta oportunidad preliminar la reconversión en unidades tributarias, en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs.88.050,78)

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Beluer C.A., hasta cubrir la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs.88.050,78). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta con medida de embargo provisional sobre bienes muebles, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la sociedad mercantil ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR