Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.A.N.R., portador de la cédula de identidad N° V-6.324.338, representado por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.469.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: J.P.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.494.

I

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de diciembre de 2009, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 18 de septiembre de 2009 fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación, y en fecha 22 de septiembre de 2009 ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser resuelto dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a su presentación, ello es, a mas tardar el 14 de octubre de 2009, lo cual no ocurrió, por lo que se produjo el silencio administrativo negativo.

Señala que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que en fecha 24 de marzo de 2006, efectuó la solicitud de jubilación especial o por vía de gracia, ante la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la cual tiene pleno derecho de acuerdo a lo previsto en las normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial para los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la actualidad se encuentra en espera de la tramitación de su jubilación, de modo que su retiro sólo podía llevarse a cabo una vez empezara a hacerse efectivo el pago de la respectiva asignación por pensión de jubilación.

Indica que al haber sido retirado del cargo de Asistente de Tribunal sin tomar en consideración que se encontraba en trámite su jubilación, se vulneró el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo se configuró al pretender el Directo Ejecutivo de la Magistratura calificar el cargo de Asistente de Tribunal como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Indica que en el Estatuto del Personal Judicial se establece de manera expresa que para proceder a su retiro del cargo de Asistente de Tribunal debía aplicarse el procedimiento previsto en el mencionado estatuto, por lo que al ser removido y retirado de un cargo de carrera, el acto administrativo que lo afectó en su derecho constitucional a la estabilidad laboral quedó inficionado de nulidad por estar sustentado en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la remoción y el retiro del cargo de Asistente de Tribunal, y se aplicó una sanción disciplinaria sin que se le respetara el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerándose además su derecho a la presunción de inocencia.

Que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a su remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal partiendo del falso supuesto de derecho al considerar que los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 10-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuían la facultad administrativa de remover y retirar a los asistentes de tribunales, cuando las facultades de éste se limitan al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no desprendiéndose que éste pudiera ejercer algún tipo de control sobre el manejo administrativo u operativo de la mencionada Dirección, por el contrario atenta contra la estabilidad de un funcionario público de carrera administrativa.

Alega que el acto administrativo objeto del presente recurso se alejó totalmente de las normas que pretendieron servirle de fundamento de derecho, puesto que la medida de remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal no ha sido autorizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por lo que considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en desviación de poder, al apartar los fines normativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en todo el articulado de la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009.

Señala que según la jurisprudencia no todo proceso de reestructuración conlleva a una reducción de personal, para determinar esto es necesario que el organismo ejecute una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos. Estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena, y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuales no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Arguye que en el acto no se expresan los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerlo y retirarlo de su cargo.

Señala que se encuentra investido de la inamovilidad laboral derivada de la protección constitucional prevista en el artículo 95 por ser miembro integrante de la Directiva de la Seccional Anzoátegui Norte con el cargo de Presidente del Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), por lo que al removerlo y retirarlo la Administración vulneró su derecho al fuero sindical, garantía prevista en la Constitución Nacional y en el Convenio Internacionales del Trabajo Sobre L.S.N.. 87.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, se declare nulo el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2009 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, y le sean cancelados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su remoción y retiro. Además solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la continuación del trámite de la Jubilación Especial suspendido y obstaculizado debido a la remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal que ejercía en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo oponen la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2009 el querellante ejerció el recurso de reconsideración contra el acto hoy recurrido y una vez realizado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, ello es, desde el 23 de septiembre de 2009, hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron 61 días hábiles de los 90 días que tenia la Administración para decidir, por lo que resulta falsa la afirmación del querellante en cuanto a que el recurso administrativo interpuesto debió ser resuelto a más tardar el 14 de octubre de 2009, y que hubiese operado a su favor el silencio administrativo que lo habilitaba para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Indica que la jubilación solicitada por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2006, es la jubilación de naturaleza especial y no la ordinaria, siendo que el mismo pretendió acogerse al beneficio establecido para ese momento en las Normas sobre los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos, que establece como requisitos para la procedencia de la jubilación especial que el interesado haya cumplido dieciocho (18) años o más de servicio en el Poder Judicial, siempre y cuando no reúna los requisitos de edad y tiempo establecidos en el Reglamento de los Jueces, Funcionarios Empleados y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

Indica que si bien es cierto en fecha 24 de marzo de 2006 el recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial que se otorgaba para el momento por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto es que dicha autoridad al no responder o tramitar su solicitud dentro del lapso que disponía para ello, se entendía que la misma había sido negada, en virtud del silencio administrativo negativo de la Administración, ficción esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negativa que obedeció al incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos para tales fines.

Que si bien el ciudadano M.A.N.R., ingresó al Poder Judicial en fecha 1º de septiembre de 1994 en el cargo de Asistente adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no es menos cierto que para ese entonces se había establecido que el ingreso a la carrera se hacia mediante concurso público, y siendo que el ingreso del querellante obedece a la potestad discrecional de la máxima autoridad del Consejo de la Judicatura, la cual se encuentra establecida en el artículo 11 del Estatuto del Personal Judicial, de allí que resulta perfectamente aplicable al caso concreto la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal del ciudadano M.A.N.R., el cumplimiento de ese requisito esencial, no puede considerarse el mismo como funcionario de carrera strictu sensu y de allí que tampoco tenga estabilidad.

Que el Director Ejecutivo de la Magistratura si tiene atribución para remover y retirar al hoy querellante, lo cual se deriva del artículo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en concordancia con la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Señala que para el retiro del querellante del cargo de Asistente de Tribunal no se requería la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, para garantizarle el derecho a la presunción de inocencia pues dicho procedimiento sólo es aplicable cuando se pone de manifiesto la potestad sancionatoria de la Administración, en cuyo caso se imputa al funcionario alguna falta que pudiera acarrear una sanción disciplinaria, lo cual, no es lo ocurrido en el presente caso.

Respecto al vicio de inmotivación señala que aun cuando la parte recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales se excluyen mutuamente, se pronuncia al respecto señalando que se evidencia de la simple lectura del acto los basamentos de derecho con fundamento en los cuales el Director Ejecutivo de la Magistratura, constituidos por las potestades discrecionales que le confieren los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, quedando de esta manera desvirtuado el alegato referido a la inmotivación.

En cuanto al vicio de desviación de poder indica que no se desprende prueba alguna aportada por el actor que permita demostrar que el acto impugnado estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la parte actora esgrimió que era Presidente del Comité Directivo de la Seccional Anzoátegui Norte, con el cargo de Presidente del Comité Directivo Seccional y ejerce el cargo de Secretario de Información y Propaganda del Comité Directivo Nacional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ); al respecto señala que si bien es cierto el prenombrado funcionario podría estar amparado por el fuero sindical a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la Administración no estaba obligada a desaforarlo previamente ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que ésta no tiene atribuida la competencia legal para conocer y dejar sin efecto los actos administrativos de remoción y retiro de funcionarios públicos del Poder Judicial en el marco de un proceso de reestructuración administrativo, como lo es el caso del ciudadano M.N..

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo oponen la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en fecha 22 de septiembre 2009 el querellante ejerció el recurso de reconsideración contra el acto hoy recurrido y una vez realizado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, ello es, desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron 61 días hábiles de los 90 días que tenía la Administración para decidir, por lo que resulta falsa la afirmación del querellante en cuanto a que el recurso administrativo interpuesto debió ser resuelto a más tardar hasta el 14 de octubre de 2009, y que hubiese operado a su favor el silencio administrativo que lo habilitaba para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. En tal sentido se observa:

El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó de manera expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de esta; sin embargo, es de señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si el administrado opta por recurrir del acto que lo afecta por vía administrativa, este deberá esperar la respuesta de la Administración al recurso, o el vencimiento del lapso respectivo para que se produzca el silencio administrativo para proceder a impugnar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Anteriormente, el administrado se encontraba de manos atadas hasta tanto la Administración cumpliera su obligación de responder, no pudiendo ejercer ninguno de los recursos subsiguientes. A los fines de buscar un remedio a la situación, se instituyó el silencio administrativo como una garantía para el administrado, a los fines que ante el transcurso del tiempo prefijado para que la Administración se pronunciara debidamente –en sede recursiva- sin que lo hubiere hecho, el administrado pudiera ejercer el recurso subsiguiente, no bajo la figura o subterfugio de un acto tácito o presunto, sino ante la habilitación legal para ejercer el recurso subsiguiente aún cuando no haya acto expreso que agote el recurso anterior.

Ante estas alternativas, debe indicarse que independientemente de acogerse o no al silencio administrativo, a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo, el mismo debe ejercerse contra el acto que causa estado, lo cual debe ser a.a.c.c..

Se considera doctrinariamente como acto que causa estado aquél sobre el cual no procede recurso subsecuente en sede administrativa o que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, puede que una persona haya obviado (voluntaria o involuntariamente) ejercer el recurso correspondiente lo cual otorga firmeza al acto, agregando que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por la cual puede el administrado, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que cause estado.

Pese a la norma que obliga a la Administración a pronunciarse, existen mecanismos legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tales como el silencio administrativo (negativo o positivo según sea el caso) y las acciones judiciales. Así, si bien es cierto, la institución del “silencio administrativo” permite al administrado hacer uso de los medios recursivos subsiguientes, resulta necesaria la existencia de un pronunciamiento originario y expreso por parte de la Administración a través de un acto formal.

Ahora bien, tal y como fue expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, máxima autoridad de dicho organismo, por lo tanto y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tenía 90 días para dar respuesta el recurso de reconsideración, estando vedada la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente antes del vencimiento de dicho lapso. Sin embargo el funcionario afectado por el acto interpuso el presente recurso sin que hubieran transcurrido los 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, y sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto, en tal sentido precisa necesario este Juzgado señalar lo siguiente:

En primer lugar del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la Administración textualmente indicó que:

En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificarse que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

-Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

-Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación de este acto

.

Así, del acto parcialmente trascrito se evidencia que la Administración en la notificación del acto administrativo le indicó al hoy querellante que contra el mismo podría interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que el lapso de interposición del mismo es de 15 días, y el de respuesta del que dispone la Administración es también de 15 días. De modo que, mal podría la representación judicial de la parte recurrida solicitar la inadmisibilidad del presente recurso alegando que sobre la base de una información errónea contenida en el propio acto administrativo, el querellante ejerció el recurso contencioso administrativo anticipadamente.

A mayor abundamiento debe este Tribunal pronunciarse con relación al hecho de que la Administración hubiere dictado el acto correspondiente o transcurriera el lapso para pronunciarse. Al respecto se tiene, que ciertamente ha de dejarse transcurrir el lapso prefijado, no como garantía o cómputo favorable a favor de la Administración, sino a los fines de evitar el ejercicio de acciones innecesarias, toda vez que ha de partirse que la Administración cumplirá con el mandato constitucional y legal que impone la obligación de dar al particular, oportuna y adecuada respuesta. La oportunidad legal impuesta obliga a la Administración a dar cumplimiento a su deber dentro de los lapsos fijados para ello, otorgando en cabeza del particular, la seguridad que se dictará un pronunciamiento expreso. Por otra parte, lo adecuado de la respuesta se centra en primer lugar, en la pertinencia de la respuesta con relación a la petición; y en segundo lugar, que la misma se ajustará a la Ley.

De forma tal, que bajo las premisas previstas en la Constitución y en la Ley, el administrado ha de esperar que venzan los lapsos legales de respuesta, toda vez que es posible que la Administración se pronuncie favorablemente a la solicitud, lo cual haría innecesario el ejercicio del recurso subsiguiente –en el presente caso el contencioso funcionarial-, evitando acciones inútiles por una parte, y gastos innecesarios a la otra.

Sin embargo, en el caso de autos se tiene que si bien es cierto, el administrado ejerció el recurso contencioso funcionarial de manera anticipada, aún antes que vencieran los lapsos que tiene la Administración para pronunciarse, no es menos cierto que ni al vencimiento del lapso correspondiente, ni a la fecha de la presente decisión, consta en autos que la Administración haya emitido pronunciamiento alguno.

De allí, que aceptar la pretensión del accionado, constituiría una interpretación errada, en el entendido que los lapsos corren a favor de la Administración, o que constituyen una garantía a favor de ésta, o la existencia de un requisito previo o privilegio que en todo caso, ampara a la Administración, y lo que sería peor, atentaría contra el principio pro actione que ha de regir el proceso.

Concatenando los hechos con las normas constitucionales, específicamente el artículo 51, así como con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a los interesados oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado. De manera que en todo caso es la Administración la que en el presente caso se encuentra en mora con el querellante en cuanto a la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; en razón de lo antedicho este Juzgado desecha la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la parte recurrida en los términos expuestos. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente querella.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo objeto del presente recurso debe ser declarado nulo por adolecer del vicio de falso supuesto e inmotivación por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a su remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal partiendo del falso supuesto de derecho al considerar que los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 2009-008 de fecha 10-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuían la facultad administrativa de remover y retirar a los asistentes de tribunales, cuando las facultades de éste se limitan al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente arguye que dicho acto no se expresan cuales son los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerlo y retirarlo de su cargo. Ante lo cual la parte recurrida alega que del acto administrativo impugnado se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió remover y retirar al hoy querellante en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicita se desestime el alegato relativo al vicio de falso supuesto de derecho ya que el acto fue dictado conforme a derecho.

Al efecto se observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron (supongamos que establece los motivos de hecho, omitiendo los de derechos que conllevaría a la inmotivación) y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica:

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en este ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia , el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui, al ciudadano M.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.324.338

.

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover y retirar al querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo y retirarlo de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el caso de autos la parte actora considera que existe un falso supuesto por cuanto según su decir en el acto objeto de impugnación la Administración calificó erradamente su cargo como de libre nombramiento y remoción, ante lo cual debe este Juzgado señalar que en ninguna parte del acto administrativo parcialmente trascrito se desprende que la Administración hubiese calificado el cargo de Asistente de Tribunal como un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco se desprende del mismo que la remoción y retiro del funcionario hoy querellante, se debiera a que el querellante hubiese ingresado al Poder Judicial sin haber participado y aprobado el concurso público.

De modo que a consideración de este Juzgado ambas partes yerran al exponer sus alegatos en cuanto a la supuesta calificación hecha por la Administración. Por un lado la parte recurrente al denunciar la incompetencia y falso supuesto de hecho en el que según su decir incurrió el Director Ejecutivo de la Magistratura al calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción, por cuanto como se indicó ese no fue el fundamento del acto, ni se desprende del mismo que el objetivo de la Administración hubiese estado encaminado a calificar el cargo de Asistente de Tribunal como de libre nombramiento.

Por su parte la representación judicial de la accionada incurre no sólo en error en la argumentación, sino que de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación, al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración, al no abrir los concursos para el ingreso al poder judicial y proceder al ingreso de personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del acto, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar los alegatos expuestos por ambas partes en este sentido. Así se decide.

Respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haberse seguido el procedimiento para la remoción y el retiro previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, se observa:

Como fue señalado ut supra, la remoción y el retiro del querellante se debió a la reestructuración organizativa acordada mediante Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no en virtud de la imposición de una medida disciplinaria, que es el supuesto contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial para el inicio de la averiguación administrativa. De modo que a consideración de este Juzgado en el presente caso no correspondía la aplicación del contenido normativo del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y en consecuencia no resulta procedente la denuncia de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo en los términos expuestos, por lo que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevara a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo. Este informe debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en el se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindible en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuales son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuales no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al efecto se observa:

El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte observa este Juzgado que la orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De lo anterior se evidencia que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del poder judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las mediadas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.

Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serian afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que el querellante hubiese sido evaluado, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario hoy querellante o la constancia de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial.

De tal manera que no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano M.A.N.R., la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia llevara a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dichos, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del poder judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción y retiro no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano M.A.N.R., se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que la Comisión Judicial debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que procede su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Finalmente la parte recurrente alega que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que en fecha 24 de marzo de 2006, efectuó la solicitud de jubilación especial o por vía de gracia, ante al División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la cual tiene pleno derecho de acuerdo a lo previsto en las normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la actualidad se encuentra en espera de la tramitación de su jubilación, de modo que su retiro sólo podía llevarse a cabo una vez empezara a hacerse efectivo el pago de la respectiva asignación por pensión de jubilación.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado indicó que si bien es cierto en fecha 24 de marzo de 2006 el recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial que se otorgaba para el momento por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto también es que al no haber sido respondida ni tramitada su solicitud dentro del lapso que disponía para ello, se entiende que la misma fue negada en virtud del silencio administrativo negativo de la Administración, ficción esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negativa que obedeció al incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos para tales fines. En tal sentido se observa:

En primer lugar debe este Juzgado indicar que en G.O. Nro. 38.339 de fecha 20 de diciembre de 2005, fue publicado el Acuerdo mediante el cual se dictan las Normas que regularan los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial; y que establece los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones. De modo que se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.

Por otra parte, corre inserto al folio 39 del expediente judicial, solicitud de jubilación especial incoada por el ciudadano M.N. en fecha 24 de marzo de 2006, ante la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Igualmente corre inserto al folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial comunicación de fecha 25 de julio de 2007 enviada por el ciudadano C.P.C. en su carácter de Director Ejecutivo (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana L.E.M.L. en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual le informa lo siguiente:

…que revisado detalladamente los cuarenta y nueve (49) casos, se pudo constatar que sólo ocho (08) reunían los requisitos establecidos en las Normas de Jubilaciones Especiales, aprobadas en fecha 10-08-2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.339 del 20-12-2005, para la fecha de la solicitud de jubilación especial, por cuanto tenían un poco más de 18 años de servicio, como se demuestran en las hojas de análisis de cálculo que les adjunto (se tomó como fecha de corte el 10-08-2006). A continuación detallo los datos de los funcionarios:

(Omissis…)

4.- Ciudadano M.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.324.338, Asistente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Tiempo de Servicio en Administración Pública: 06 años, 06 meses y 14 días. Tiempo de Servicio en Poder Judicial: 11 años, 11 meses y 10 días. Total tiempo de servicio: 18 años, 05 meses y 24 días.

De lo anterior este Tribunal observa que aparentemente el recurrente cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo mediante el cual se dictaron las “Normas que regulan los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial” para que le fuera concedido el beneficio de la Jubilación Especial.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

En tal sentido aplicando el poder discrecional al caso concreto la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados, lo que conllevó a que una jubilación en principio graciosa, se convirtiera en un supuesto reglado (quienes cumplan determinados requisitos). De allí, que ante una solicitud debía emitirse un pronunciamiento, que en el caso de autos resulta más contundente cuando ya había sido estudiado su caso particular, se había verificado la procedencia de la misma, y se había considerado la posibilidad de su otorgamiento, sin embargo, finalmente se procedió a su remoción, sin que hubiere pronunciamiento alguno con relación a la solicitud.

Se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho; y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, este Juzgado considera que una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por parte del órgano o ente administrativo, y sólo si la misma es acordada y aprobada, se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación reglamentaria, entendiéndose que tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la administración.

Del mismo modo, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa.

Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos, entre los cuales no basta su cumplimiento, sino su expresa solicitud, tal como sucedió en autos.

Se observa que en el caso de autos a la parte actora no le había nacido el derecho a la jubilación ordinaria, pues aún no había cumplido con los requisitos para su otorgamiento, sin embargo, es evidente que el querellante cumplía con los requisitos previstos en las Normas que regulan los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial”, de modo que se encontraba en el supuesto de la norma, lo que implicaba la aplicación de su consecuencia jurídica, es decir el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

En este estado es preciso llamar la atención de la representación judicial de la parte recurrida, por cuanto el alegato esgrimido para negar el derecho del funcionario a obtener oportuna y adecuada respuesta constituido por la afirmación según la cual al no haber sido respondida ni tramitada su solicitud dentro del lapso que disponía para ello, se entiende que la misma fue negada en virtud del silencio administrativo negativo de la Administración, ficción esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a consideración de este Juzgado resulta en exceso llano y demuestra una crasa incomprensión de la naturaleza jurídica de la figura del silencio administrativo.

En primer lugar es de indicar que el silencio administrativo opera en los procedimientos administrativo de segundo grado, ello es sólo cuando ya se ha dictado un acto administrativo y se han ejercicio contra él los recursos administrativos procedentes; siendo impertinente hablar de la procedencia del silencio administrativo en los procedimientos administrativos de primer grado o constitutivos donde todas las actuaciones estas dirigidas a la emisión del acto administrativo o pronunciamiento expreso de la Administración. Y siendo que el funcionario activó a través de su solicitud un procedimiento administrativo de primer grado, no puede la Administración invocar el silencio administrativo ante una solicitud que no ha sido siquiera decidida, y por tanto no puede ser recurrida.

Por otra parte y a mayor abundamiento es preciso señalar que el silencio administrativo negativo resulta en una garantía prevista en el ordenamiento jurídico a favor del administrado, por cuanto con ella se le da la posibilidad al administrado que ha ejercido un recurso en contra de un acto administrativo, de ejercer el o los recursos subsiguientes (sean administrativo o jurisdiccionales) respectivos en caso de que la Administración no responda dentro del lapso legalmente previsto un determinado recurso administrativo. De modo que el alegato esgrimido por la parte recurrida en este sentido resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Ahora, si bien es cierto este Juzgado no puede compeler a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al otorgamiento de la jubilación especial al hoy recurrente, si puede, en resguardo del derecho previsto en el artículo 51 constitucional y que favorece al funcionario, ordenar a dicho órgano administrativo proceda a tramitar la solicitud realizada por el ciudadano M.A.N.R. en fecha 24 de marzo de 2006, en las condiciones que imperaban para la fecha de su solicitud, y en consecuencia ordenar que de respuesta a la misma. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena la reincorporación del ciudadano M.A.N.R. al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

En cuanto a la solicitud de pago de los “…demás conceptos salariales dejados de percibir”, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado, cuya naturaleza y razón se desconoce. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.N.R., portador de la cédula de identidad N° V-6.324.338, representado por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.469, en contra del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se decidió remover y retirar al ciudadano M.A.N.R. del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano M.A.N.R. al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

CUARTO

se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a tramitar la solicitud de jubilación especial realizada por el ciudadano M.A.N.R. en fecha 24 de marzo de 2006, y en consecuencia de respuesta a la misma.

QUINTO

se niega la solicitud de pago de los “…demás conceptos salariales dejados de percibir”, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

EXP. N° 09-2685.-

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