Decisión nº PJ0172007000146 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, cuatro de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000050(6993)

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

PARTE ACTORA: A.J.C. Y D.J.C.: venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.727, 8.864.237, 8.832.301 y 3.020.808, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 06 de junio de 2005 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente y de este domicilio representados por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.727, 8.864.237, 8.832.301 y 3.020.808, respectivamente y de este domicilio, representados por su defensor judicial abogado W.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.

1.1.1.- PRETENSION

Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que concurren a los efectos de inquirir y reclamar su paternidad biológica a los herederos sucesores y causahabientes del extinto G.R.B.. Que de la relación marital que da origen a su existencia y paternidad, quedó registrado en ambos Registros Civiles del Estado Bolívar que A.J. y D.J. son hijos naturales de E.d.C.C.. Que asimismo del Justificativo de Testigos anexo a la demanda, se determina que durante los años 1976 al 1986 la ciudadana E.d.C.C. y el ciudadano G.R.B., mantuvieron una unión concubinaria de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres A.J. y D.J.. Que dicha relación entre los ciudadanos E.d.C.C. y G.R.B. fue notoria y pública. Que del nombre, trato y fama que les deparó G.R.B. en vida es notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el sector del Barrio El Mirador, así como en los asentamientos rurales: Mayágua, Agua Linda, Curiapo, Cerro e Mono del Estado Bolívar; ya que desde que tuvieron meses de nacidos el ciudadano G.R.B. los transportaba como sus hijos hacia las Fincas de su propiedad identificadas como Las Cocuizas y Monte Oscuro en Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, en compañía de su madre E.d.C.C.. Que es notorio que fue G.R.B. dispuso sus nombres de A.J. y D.J. y así lo expresó delante de varias personas en su oportunidad, de presentarlos como sus hijos. Que delante de sus otros hijos reconocidos, les dio el trato de hijos, así como delante del público en sus negocios de distribución de leche y jugos en la Calle San F.d.C.B.. Que es notorio que J.A.R.Y. hijo reconocido de G.R.B. los ha reconocido y tratado como sus hermanos, así como la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez también lo ha hecho, o sea, que han gozado del nombre, trato y fama así como de la posesión de estado de hijos de G.R.B.. Que aún en vida su padre G.J.R.B. y poco después de su muerte, los hoy hijos naturales reconocidos: J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los han tratado como hijos de éste y como sus hermanos. Que aún cuando nunca contaron con el reconocimiento de la que dice haber sido su concubina: J.L.Y.Y., en la actualidad y con ocasión de la sucesión, desde el punto de vista económico y de los bienes dejados por el causante, todos les niegan la paternidad biológica a la que tienen derecho, así como el derecho sucesorio que por ley les corresponde como hijos del de cujus G.R.B.. Que dicha negativa se evidencia de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 04.454 de fecha 22 de diciembre de 2004 que introdujeron al SENIAT, donde no se les toma en cuenta como hijos del causante; así como en arreglo que hicieron en fraude a la Ley en expediente N° FP02-F-2005-20 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B., donde demanda la ciudadana J.L.Y.Y. a sus hijos y sucesores de G.R.B. por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, convienen estos en la demanda y piden sea homologado dicho convenimiento lesionando derechos de terceros y sin que se haya librado un edicto citando o notificando a los sucesores desconocidos, conforme lo determina el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Que concurren a inquirir de los herederos sucesores con filiación probada de G.R.B., ciudadanos J.A.R.Y., Luis Restifo Yánez, Norelsa C.Y. y la persona que se dice concubina de G.R.B. (Dif), ciudadana J.L.Y.Y., se les reconozca como hijos de G.R.B. e inquirirles se les de el trato de tales ante ellos y ante la sociedad, con los mismos derechos sucesorios que le asisten o en su defecto así lo declare el tribunal.

1.2.- ADMISION.-

En fecha 10 de junio de 2005, fue admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El día 13 de enero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Luis Restifo Yánez, Norelsa C. Yánez y Juana L. Yánez.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: manifestando al Tribunal que no conoce ni ha tenido comunicación con sus representados. Que no es cierto y niega que los ciudadanos E.d.C.C. y G.R.B., hayan mantenido una relación concubinaria y que de la misma hayan procreado dos hijos de nombres A.J.C. y D.J.C.. Que no es cierto que fuera notoria y pública, la supuesta relación marital entre G.R.B. y E.d.C.C., ni que le haya dado origen a la vida de los demandantes. Que no es cierto y niega que sea notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el Barrio El Mirador, ni en los asentamientos rurales, Mayagua, Agua Linda y Cerro e Mono, en el Distrito Heres, ni que fuera en compañía de su madre E.d.C.C., ni de sus hijos. Que no es cierto y lo niega, que el difunto G.R.B., haya dispuesto los nombres de A.J.C. y D.J.C., ni que lo haya expresado delante de varias personas, ni que ocurriera en la oportunidad de presentarlos como sus hijos. Que no es cierto, que delante de sus otros hijos, le haya dado el trato de hijos, ni delante del público, en su negocio de distribución de leche y jugos, de la Calle San F.d.C.B.. Que no es cierto que sea notorio, que G.R.B., llevara a trabajar a D.J.C. con él, en el taller de gandola que tenía en Puente Gómez, de la Avenida Sucre, N° 75 de La Sabanita, ni que delante de los otros trabajadores lo tratara como su hijo. Que no es cierto y niega que sea notorio que J.A.R.Y., hijo reconocido de G.R.B., haya reconocido a los accionantes como sus hermanos, ni que la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez, los haya reconocido como sus hermanos. Que no es cierto y niega que hayan gozado del nombre, trato y fama, así como de la posesión del estado de hijos de G.R.B., en su existencia. Que no es cierto y niega que G.R.B. y sus hijos naturales reconocidos J.A.R.Y., L.J. Restifo Yánez y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los hayan tratado como hijos del difunto, ni como herederos. Que no es cierto que los demandantes, tengan derechos sucesorios como supuestos hijos del de cujus G.R.B., ni que se esté disponiendo a su leal y saber entender de los bienes hereditarios, ni que se les esté lesionando la legítima, como se encuentra establecido en el Código Civil. Que no es cierto que se les haya cometido un fraude a la Ley, en el Expediente distinguido con el N° FP02-F-2005-20, que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B..

1.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES.

1.4.1.- La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G. y T.R.G., para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo de testigos acompañado al libelo. Promovió las posiciones juradas. Promovió la prueba Heredo biológica a través de una experticia Hematológica. Promovió documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados A, B y C.-

1.4.2.- La parte demandada no promovió pruebas.

1.5.- SENTENCIA.-

En fecha 01 de febrero del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.. Se condena en costas a los demandantes.

1.6.- APELACION.-

En fecha 07 de febrero del 2007 el abog. P.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.J.C. Y D.J.C., apeló de la anterior sentencia. Oída dicha apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Alzada, donde se ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000050(6993) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INQUISICIÓN DE PARTENIDAD interpuesto por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C., contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y.. El Tribunal A-quo declaro que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.. Se condena en costas a los demandantes. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

“PRIMERO. Recurrimos de la decisión de Primera Instancia en tanto en cuanto es la vía judicial para la revisión del fallo de Primera Instancia que consideremos NO AJUSTADO A DERECHO por cuanto contradice el estamento legal venezolano en materia de determinación de la Filiación que determina el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cito(…): … lo que conjugado con los artículos 26, 19, 21 Cardinal 2ª, 49ª y 334 de la indicada carta magna, configuran la garantìa expedita de que se respeten en el proceso, el derecho objetivo que indica y estipulan los artìculos 226 y 233 del Código Civil. SEGUNDO: Como argumento falaz, el A-quo detemrinò, para declarar SIN LUGAR la demanda incoada por mis representados, que: No se probò la muerte de G.J.R.B. y tampoco se detemrinò la cualidad de HIJOS RECONOCIDOS DE GIUSEPPE O J.R.B. a los demandados. J.A., L.J. Y NORELSA C.Y.R.Y. por lo cual no tenìan cualidad para sostener el proceso. Cuando en el libelo de la demanda se señala la DECLARACION SUCESORAL de la SUCESION DE G.R.B. titular de la cedula…. Determinada con el xpediente nro. 04-454 de fecha 22 de diciembre del 2004, que dichos herederos introdujeron al SENIAT Y DE LA CUAL ANEXO copia marcada “a”, por ser un documento público de conformidad con el artìculo 435 del Còdigo de Procedimiento Civil que se acompaña, estamos probando lo notorio de la muerte del causante asì como quienes son los herederos por haber aceptado la Herencia pura y simple. En este instrumento se determina la Sucesiòn de GIUSEPPE O J.R.B. que alegan los declarados y aceptados herederos, falleciò el dìa 06 de abril del 2004. TERCERO. Igualmente como documento público que es, con el libelo señalamos el ACTA DE DEFUNCION en el libelo de la demanda e identificada como instrumento público…”

T E R C E R O

Luego de resumirse los términos en que quedó plasmada la litis este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

Que la parte actora han incoado una acción de inquisición o de investigación de la paternidad extramatrimonial en contra de los herederos del difunto G.R.B., afirmándose hijos suyos, nacidos de una relación concubinaria que mantuvieron el prenombrado G.R.B. y su progenitora E.d.C.C..

Ahora bien, la acción de investigación de la filiación paterna extramatrimonial únicamente puede ser ejercida por el presunto hijo cuando éste ha alcanzado la mayor edad o cuando sin haberla alcanzado haya contraído matrimonio conforme con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil. Y en el lado pasivo, la legitimación la tiene el presunto padre y, a su muerte, sus herederos conforme lo prevé el artículo 228 Código Civil.

Es por ello que cuando la acción se ejerce contra el padre resulta obvio que la prueba de la filiación es a la vez prueba de que la acción se intentó contra el legítimo contradictor. Sin embargo, cuando la acción se incoa contra los herederos es necesario suministrar la prueba de que ellos son en verdad herederos y, a la vez, probar la filiación paterna que se reclama. Es lógico que al estar interesado el orden público en el establecimiento judicial de la filiación (motivo por el cual no opera la confesión ficta) no deban prosperar acciones declarativas de estado si ellas no se incoan contra los sujetos a quienes la ley atribuye la cualidad de contradictores legítimos; la falta de cualidad cuando ella es manifiesta puede ser declarada de oficio así los demandados no la hubieren opuesto como defensa de fondo en la contestación, ya que sólo así puede asegurarse con un mínimo de certeza que la declaración judicial se corresponde con la verdadera filiación biológica, satisfaciendo de este modo el interés público en la determinación de la filiación patente.

Ante tales premisa el Juzgado de la causa declara la falta de cualidad pasiva de los demandados de autos, para sostener el presente juicio, en virtud que no existe en las actas procesales los documentos fundamentales que le acrediten la cualidad pasiva, a saber el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE O J.R.B. y reconocimiento extramatrimonial que hiciera el mencionado ciudadano a los demandados de autos, lo cual fue afirmado por la parte accionante en su libelo.

Ciertamente el acta de defunción o en su defecto la Declaraciòn de unicos y Universales herederos del referido ciudadano GIUSEPPE O J.R.B., son los documentos fundamentales de la presente demanda. En tal sentido, el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitiràn después, a menos que haya indicado en el libielo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquIer otro, siendo de esta especie, deberàn producirse dentro de los quince dìas del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en èl de donde deban compulsarse, después no se le admitiràn otros.

De acuerdo a la anterior norma, si el documento fundamental no es consignado con el libelo de la demanda, el mismo no seràn admitidos después salvo que se haya indicado en el escrito de la demanda, pues, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allì que se consigne con el libelo o se indique donde consultará) y permitirle asì preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, al vto. del folio 3, en su parte final se lee: “…concurrimos a su competente autoridad a INQUIRIR de los HEREDEROS SUCESORES con filiación probada, de G.R.B. quien falleciò abintestado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06 de abril del 2004 quedando asentada su acta de defunción o registro Civil de Defunciones en la alcaldía del Municipios Heres bajo el nro. 538, Libro 2do. Pàgina 40 de fecha 06-04-2004 lo cual señalo a los efetos del artìculo 434 del C.P.C….”

De lo que se desprende que la parte actora, si bien es cierto indicò la oficina donde puede ubicarse el Acta de Defunción del referido ciudadano G.R.B., lo que significa que dicho documento al ser presentado en la oportunidad probatoria, debe admitirse, pero ello no significa que el director del proceso tenga la obligación de solicitar dicho documento para consignarlo al expediente, por ser èsta una carga del actor. Por otra parte, al tratarse de un documento fundamental, el mismo no puede presentarse como cualquier otro documento pùblico (no fundamentales de la demanda) de los que trata el 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues de presentarse –como sucediò en el presente caso, los documentos fundamentales de la demanda en Segunda Instancia, el mismo no puede admitirse, pues su oportunidad pereció en la primera instancia para que esta pudiera valorarlos y asì se declara.-

Acorde con el anterior criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2.004 estableció lo siguiente:

“..la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L. … le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A. ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral… a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…Sentencia. SCC, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A. Exp nro. 01-0429, S. RC. N° 0081: http//www.tsj.gov.ve/decisiones.

Asimismo observa este juzgador, que la parte actora afirma que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez son hijos naturales reconocidos del señor G.R., es decir, son hijos extramatrimoniales, sin embargo, no consta en las actas procesales medio probatorio alguno a saber partida de nacimiento donde conste el reconocimiento voluntario, testamento, declaraciòn de unicos y universales herederos, de conformidad con los artículos 217 y 218 del Código Civil que sirvan de prueba del reconocimiento de los demandados al cual aluden los demandantes.

En conclusión, a falta de la prueba del fallecimiento del supuesto padre al juzgador le resulta forzoso declarar que la acción de inquisición de la paternidad no podía ser incoada contra los pretendidos herederos ya que ellos carecen de cualidad para sostener el juicio mientras no conste fehacientemente la muerte del padre, ni la prueba de filiación de los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez como hijos del señor G.R.B., circunstancia ésta que les priva también de legitimación pasiva.

Finalmente, tampoco quedò demostrado a travès de una sentencia merodecalrativa que entre la ciudadana J.L.Y.Y. y el ciudadano G.R.B. existió una unión estable de hecho, documento indispensable para que la mencionada ciudadana adquiriera vocación hereditaria y asì se declara.-

Establecido lo anterior no pudiendo constatar el Juzgador A-quo por falta de la documentación fundamental en materia de inquisición de paternidad la cualidad pasiva de los demandados y las circunstancias evidentes necesarias para la procedencia de la acción como es la muerte contra éstas personas mal podría regirse por el contenido del artículo 233 del Código Civil alegado en el informe de esta Alzada por el actor, por lo que se considera que no hubo violación al referido artículo. Por otra parte, establecida la falta de cualidad pasiva de los demandados como punto previo de la sentencia, no tiene razón ni sentido jurídico valorar el contenido de las pruebas evacuadas en la presente causa, pues su fatal desenvolvimiento como punto previo (falta de cualidad pasiva) evidencia la no necesidad de dicha valoración; y así se decide.-

Por lo expuesto, el juzgador A quo actuó ajustado a derecho al desestimar la pretensión deducida por los demandantes y así se decidirá expresamente en la parte dispositiva de esta decisión.

DI S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y.. Queda asì CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artìculo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al cuatro dìas del mes de julio de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Superior titular,

Abg. Josè F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Abg. N.d.M.

EXP NRO. FP02-R-2007-000050(6993)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, cuatro de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000050(6993)

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

PARTE ACTORA: A.J.C. Y D.J.C.: venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.727, 8.864.237, 8.832.301 y 3.020.808, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 06 de junio de 2005 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente y de este domicilio representados por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.727, 8.864.237, 8.832.301 y 3.020.808, respectivamente y de este domicilio, representados por su defensor judicial abogado W.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.

1.1.1.- PRETENSION

Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que concurren a los efectos de inquirir y reclamar su paternidad biológica a los herederos sucesores y causahabientes del extinto G.R.B.. Que de la relación marital que da origen a su existencia y paternidad, quedó registrado en ambos Registros Civiles del Estado Bolívar que A.J. y D.J. son hijos naturales de E.d.C.C.. Que asimismo del Justificativo de Testigos anexo a la demanda, se determina que durante los años 1976 al 1986 la ciudadana E.d.C.C. y el ciudadano G.R.B., mantuvieron una unión concubinaria de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres A.J. y D.J.. Que dicha relación entre los ciudadanos E.d.C.C. y G.R.B. fue notoria y pública. Que del nombre, trato y fama que les deparó G.R.B. en vida es notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el sector del Barrio El Mirador, así como en los asentamientos rurales: Mayágua, Agua Linda, Curiapo, Cerro e Mono del Estado Bolívar; ya que desde que tuvieron meses de nacidos el ciudadano G.R.B. los transportaba como sus hijos hacia las Fincas de su propiedad identificadas como Las Cocuizas y Monte Oscuro en Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, en compañía de su madre E.d.C.C.. Que es notorio que fue G.R.B. dispuso sus nombres de A.J. y D.J. y así lo expresó delante de varias personas en su oportunidad, de presentarlos como sus hijos. Que delante de sus otros hijos reconocidos, les dio el trato de hijos, así como delante del público en sus negocios de distribución de leche y jugos en la Calle San F.d.C.B.. Que es notorio que J.A.R.Y. hijo reconocido de G.R.B. los ha reconocido y tratado como sus hermanos, así como la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez también lo ha hecho, o sea, que han gozado del nombre, trato y fama así como de la posesión de estado de hijos de G.R.B.. Que aún en vida su padre G.J.R.B. y poco después de su muerte, los hoy hijos naturales reconocidos: J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los han tratado como hijos de éste y como sus hermanos. Que aún cuando nunca contaron con el reconocimiento de la que dice haber sido su concubina: J.L.Y.Y., en la actualidad y con ocasión de la sucesión, desde el punto de vista económico y de los bienes dejados por el causante, todos les niegan la paternidad biológica a la que tienen derecho, así como el derecho sucesorio que por ley les corresponde como hijos del de cujus G.R.B.. Que dicha negativa se evidencia de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 04.454 de fecha 22 de diciembre de 2004 que introdujeron al SENIAT, donde no se les toma en cuenta como hijos del causante; así como en arreglo que hicieron en fraude a la Ley en expediente N° FP02-F-2005-20 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B., donde demanda la ciudadana J.L.Y.Y. a sus hijos y sucesores de G.R.B. por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, convienen estos en la demanda y piden sea homologado dicho convenimiento lesionando derechos de terceros y sin que se haya librado un edicto citando o notificando a los sucesores desconocidos, conforme lo determina el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Que concurren a inquirir de los herederos sucesores con filiación probada de G.R.B., ciudadanos J.A.R.Y., Luis Restifo Yánez, Norelsa C.Y. y la persona que se dice concubina de G.R.B. (Dif), ciudadana J.L.Y.Y., se les reconozca como hijos de G.R.B. e inquirirles se les de el trato de tales ante ellos y ante la sociedad, con los mismos derechos sucesorios que le asisten o en su defecto así lo declare el tribunal.

1.2.- ADMISION.-

En fecha 10 de junio de 2005, fue admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El día 13 de enero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Luis Restifo Yánez, Norelsa C. Yánez y Juana L. Yánez.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: manifestando al Tribunal que no conoce ni ha tenido comunicación con sus representados. Que no es cierto y niega que los ciudadanos E.d.C.C. y G.R.B., hayan mantenido una relación concubinaria y que de la misma hayan procreado dos hijos de nombres A.J.C. y D.J.C.. Que no es cierto que fuera notoria y pública, la supuesta relación marital entre G.R.B. y E.d.C.C., ni que le haya dado origen a la vida de los demandantes. Que no es cierto y niega que sea notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el Barrio El Mirador, ni en los asentamientos rurales, Mayagua, Agua Linda y Cerro e Mono, en el Distrito Heres, ni que fuera en compañía de su madre E.d.C.C., ni de sus hijos. Que no es cierto y lo niega, que el difunto G.R.B., haya dispuesto los nombres de A.J.C. y D.J.C., ni que lo haya expresado delante de varias personas, ni que ocurriera en la oportunidad de presentarlos como sus hijos. Que no es cierto, que delante de sus otros hijos, le haya dado el trato de hijos, ni delante del público, en su negocio de distribución de leche y jugos, de la Calle San F.d.C.B.. Que no es cierto que sea notorio, que G.R.B., llevara a trabajar a D.J.C. con él, en el taller de gandola que tenía en Puente Gómez, de la Avenida Sucre, N° 75 de La Sabanita, ni que delante de los otros trabajadores lo tratara como su hijo. Que no es cierto y niega que sea notorio que J.A.R.Y., hijo reconocido de G.R.B., haya reconocido a los accionantes como sus hermanos, ni que la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez, los haya reconocido como sus hermanos. Que no es cierto y niega que hayan gozado del nombre, trato y fama, así como de la posesión del estado de hijos de G.R.B., en su existencia. Que no es cierto y niega que G.R.B. y sus hijos naturales reconocidos J.A.R.Y., L.J. Restifo Yánez y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los hayan tratado como hijos del difunto, ni como herederos. Que no es cierto que los demandantes, tengan derechos sucesorios como supuestos hijos del de cujus G.R.B., ni que se esté disponiendo a su leal y saber entender de los bienes hereditarios, ni que se les esté lesionando la legítima, como se encuentra establecido en el Código Civil. Que no es cierto que se les haya cometido un fraude a la Ley, en el Expediente distinguido con el N° FP02-F-2005-20, que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B..

1.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES.

1.4.1.- La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G. y T.R.G., para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo de testigos acompañado al libelo. Promovió las posiciones juradas. Promovió la prueba Heredo biológica a través de una experticia Hematológica. Promovió documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados A, B y C.-

1.4.2.- La parte demandada no promovió pruebas.

1.5.- SENTENCIA.-

En fecha 01 de febrero del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.. Se condena en costas a los demandantes.

1.6.- APELACION.-

En fecha 07 de febrero del 2007 el abog. P.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.J.C. Y D.J.C., apeló de la anterior sentencia. Oída dicha apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Alzada, donde se ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000050(6993) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INQUISICIÓN DE PARTENIDAD interpuesto por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C., contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y.. El Tribunal A-quo declaro que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.. Se condena en costas a los demandantes. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

“PRIMERO. Recurrimos de la decisión de Primera Instancia en tanto en cuanto es la vía judicial para la revisión del fallo de Primera Instancia que consideremos NO AJUSTADO A DERECHO por cuanto contradice el estamento legal venezolano en materia de determinación de la Filiación que determina el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cito(…): … lo que conjugado con los artículos 26, 19, 21 Cardinal 2ª, 49ª y 334 de la indicada carta magna, configuran la garantìa expedita de que se respeten en el proceso, el derecho objetivo que indica y estipulan los artìculos 226 y 233 del Código Civil. SEGUNDO: Como argumento falaz, el A-quo detemrinò, para declarar SIN LUGAR la demanda incoada por mis representados, que: No se probò la muerte de G.J.R.B. y tampoco se detemrinò la cualidad de HIJOS RECONOCIDOS DE GIUSEPPE O J.R.B. a los demandados. J.A., L.J. Y NORELSA C.Y.R.Y. por lo cual no tenìan cualidad para sostener el proceso. Cuando en el libelo de la demanda se señala la DECLARACION SUCESORAL de la SUCESION DE G.R.B. titular de la cedula…. Determinada con el xpediente nro. 04-454 de fecha 22 de diciembre del 2004, que dichos herederos introdujeron al SENIAT Y DE LA CUAL ANEXO copia marcada “a”, por ser un documento público de conformidad con el artìculo 435 del Còdigo de Procedimiento Civil que se acompaña, estamos probando lo notorio de la muerte del causante asì como quienes son los herederos por haber aceptado la Herencia pura y simple. En este instrumento se determina la Sucesiòn de GIUSEPPE O J.R.B. que alegan los declarados y aceptados herederos, falleciò el dìa 06 de abril del 2004. TERCERO. Igualmente como documento público que es, con el libelo señalamos el ACTA DE DEFUNCION en el libelo de la demanda e identificada como instrumento público…”

T E R C E R O

Luego de resumirse los términos en que quedó plasmada la litis este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

Que la parte actora han incoado una acción de inquisición o de investigación de la paternidad extramatrimonial en contra de los herederos del difunto G.R.B., afirmándose hijos suyos, nacidos de una relación concubinaria que mantuvieron el prenombrado G.R.B. y su progenitora E.d.C.C..

Ahora bien, la acción de investigación de la filiación paterna extramatrimonial únicamente puede ser ejercida por el presunto hijo cuando éste ha alcanzado la mayor edad o cuando sin haberla alcanzado haya contraído matrimonio conforme con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil. Y en el lado pasivo, la legitimación la tiene el presunto padre y, a su muerte, sus herederos conforme lo prevé el artículo 228 Código Civil.

Es por ello que cuando la acción se ejerce contra el padre resulta obvio que la prueba de la filiación es a la vez prueba de que la acción se intentó contra el legítimo contradictor. Sin embargo, cuando la acción se incoa contra los herederos es necesario suministrar la prueba de que ellos son en verdad herederos y, a la vez, probar la filiación paterna que se reclama. Es lógico que al estar interesado el orden público en el establecimiento judicial de la filiación (motivo por el cual no opera la confesión ficta) no deban prosperar acciones declarativas de estado si ellas no se incoan contra los sujetos a quienes la ley atribuye la cualidad de contradictores legítimos; la falta de cualidad cuando ella es manifiesta puede ser declarada de oficio así los demandados no la hubieren opuesto como defensa de fondo en la contestación, ya que sólo así puede asegurarse con un mínimo de certeza que la declaración judicial se corresponde con la verdadera filiación biológica, satisfaciendo de este modo el interés público en la determinación de la filiación patente.

Ante tales premisa el Juzgado de la causa declara la falta de cualidad pasiva de los demandados de autos, para sostener el presente juicio, en virtud que no existe en las actas procesales los documentos fundamentales que le acrediten la cualidad pasiva, a saber el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE O J.R.B. y reconocimiento extramatrimonial que hiciera el mencionado ciudadano a los demandados de autos, lo cual fue afirmado por la parte accionante en su libelo.

Ciertamente el acta de defunción o en su defecto la Declaraciòn de unicos y Universales herederos del referido ciudadano GIUSEPPE O J.R.B., son los documentos fundamentales de la presente demanda. En tal sentido, el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitiràn después, a menos que haya indicado en el libielo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquIer otro, siendo de esta especie, deberàn producirse dentro de los quince dìas del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en èl de donde deban compulsarse, después no se le admitiràn otros.

De acuerdo a la anterior norma, si el documento fundamental no es consignado con el libelo de la demanda, el mismo no seràn admitidos después salvo que se haya indicado en el escrito de la demanda, pues, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allì que se consigne con el libelo o se indique donde consultará) y permitirle asì preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, al vto. del folio 3, en su parte final se lee: “…concurrimos a su competente autoridad a INQUIRIR de los HEREDEROS SUCESORES con filiación probada, de G.R.B. quien falleciò abintestado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06 de abril del 2004 quedando asentada su acta de defunción o registro Civil de Defunciones en la alcaldía del Municipios Heres bajo el nro. 538, Libro 2do. Pàgina 40 de fecha 06-04-2004 lo cual señalo a los efetos del artìculo 434 del C.P.C….”

De lo que se desprende que la parte actora, si bien es cierto indicò la oficina donde puede ubicarse el Acta de Defunción del referido ciudadano G.R.B., lo que significa que dicho documento al ser presentado en la oportunidad probatoria, debe admitirse, pero ello no significa que el director del proceso tenga la obligación de solicitar dicho documento para consignarlo al expediente, por ser èsta una carga del actor. Por otra parte, al tratarse de un documento fundamental, el mismo no puede presentarse como cualquier otro documento pùblico (no fundamentales de la demanda) de los que trata el 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues de presentarse –como sucediò en el presente caso, los documentos fundamentales de la demanda en Segunda Instancia, el mismo no puede admitirse, pues su oportunidad pereció en la primera instancia para que esta pudiera valorarlos y asì se declara.-

Acorde con el anterior criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2.004 estableció lo siguiente:

“..la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L. … le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A. ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral… a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…Sentencia. SCC, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A. Exp nro. 01-0429, S. RC. N° 0081: http//www.tsj.gov.ve/decisiones.

Asimismo observa este juzgador, que la parte actora afirma que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez son hijos naturales reconocidos del señor G.R., es decir, son hijos extramatrimoniales, sin embargo, no consta en las actas procesales medio probatorio alguno a saber partida de nacimiento donde conste el reconocimiento voluntario, testamento, declaraciòn de unicos y universales herederos, de conformidad con los artículos 217 y 218 del Código Civil que sirvan de prueba del reconocimiento de los demandados al cual aluden los demandantes.

En conclusión, a falta de la prueba del fallecimiento del supuesto padre al juzgador le resulta forzoso declarar que la acción de inquisición de la paternidad no podía ser incoada contra los pretendidos herederos ya que ellos carecen de cualidad para sostener el juicio mientras no conste fehacientemente la muerte del padre, ni la prueba de filiación de los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez como hijos del señor G.R.B., circunstancia ésta que les priva también de legitimación pasiva.

Finalmente, tampoco quedò demostrado a travès de una sentencia merodecalrativa que entre la ciudadana J.L.Y.Y. y el ciudadano G.R.B. existió una unión estable de hecho, documento indispensable para que la mencionada ciudadana adquiriera vocación hereditaria y asì se declara.-

Establecido lo anterior no pudiendo constatar el Juzgador A-quo por falta de la documentación fundamental en materia de inquisición de paternidad la cualidad pasiva de los demandados y las circunstancias evidentes necesarias para la procedencia de la acción como es la muerte contra éstas personas mal podría regirse por el contenido del artículo 233 del Código Civil alegado en el informe de esta Alzada por el actor, por lo que se considera que no hubo violación al referido artículo. Por otra parte, establecida la falta de cualidad pasiva de los demandados como punto previo de la sentencia, no tiene razón ni sentido jurídico valorar el contenido de las pruebas evacuadas en la presente causa, pues su fatal desenvolvimiento como punto previo (falta de cualidad pasiva) evidencia la no necesidad de dicha valoración; y así se decide.-

Por lo expuesto, el juzgador A quo actuó ajustado a derecho al desestimar la pretensión deducida por los demandantes y así se decidirá expresamente en la parte dispositiva de esta decisión.

DI S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y., LUIS RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y.. Queda asì CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artìculo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al cuatro dìas del mes de julio de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Superior titular,

Abg. Josè F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Abg. N.d.M.

EXP NRO. FP02-R-2007-000050(6993)

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