Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 151°

SOLICITANTE: D.C.A.H., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.680.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada N.M.G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379.

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana M.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.009.652,

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal por ante el juzgado a-quo:

El 4 de agosto de 2011 (f. 1 al 3), la ciudadana D.C.A.H., interpuso demanda de interdicción judicial respecto de la ciudadana M.D.C.M.A.. El 12 de agosto de 2011 (f. 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda, la cual se tramitó en primera instancia con toda regularidad por el procedimiento especial de interdicción previsto en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo IV, Capitulo III, artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo:

Decretada la interdicción provisional el 23 de octubre de 2012, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 99 al 105), dictó la sentencia definitiva y declaró la interdicción de la ciudadana M.D.C.M.A., fijando el nombramiento del C.d.T., Tutor, Protutor y suplente, para luego de que quedara firme la sentencia declarativa en la oportunidad de la ejecución de la misma.

De la consulta obligatoria:

En fecha 21 de junio de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta Superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia para las personas, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando un mayor control, de modo que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quien en realidad sea débil mental o quien en verdad se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz, por sí misma, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Trámite procesal por ante esta Superioridad:

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la consulta a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de julio de de 2013, se le dio entrada bajo el N° 7059. (f. 108).

II

DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la demandante

Alega la demandante que es madre de una ciudadana que lleva por nombre M.D.C.M.A., la cual padece de retardo mental moderado, asociado a epilepsia parcial compleja y conductas atípicas vinculadas a su nivel de funcionamiento intelectual cognitivo-adaptativo, de origen pre-natal.

Que la ciudadana M.D.C.M.A. es propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones de un bien inmueble, consistente en una casa de habitación.

Que en virtud del estado habitual de defecto que padece su hija, la misma se hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses, administración y disposición de su persona como de sus bienes.

Peticiones de la demandante:

Solicita se decrete la interdicción judicial de la ciudadana M.D.C.M.A..

También solicita D.C.A.H., que se la nombre tutora de su hija, M.D.C.M.A..

l

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de interdicción judicial, que solicita la ciudadana D.C.A.H. respecto de su hija M.D.C.M.A. con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)

El profesor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y negrillas del tribunal).

La interdicción por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por tanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley:

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Análisis probatorio:

A los folios 5 y 6 corre inserta, en copia certificada, partida de nacimiento de M.D.C.M.A., donde consta que nació el 24 de julio de 1990, por lo que para el momento de la interposición de la demanda contaba con veintiún (21) años, instrumento la cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 457 y 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar además, que es hija de la demandante D.C.A..

El interrogatorio de la persona notada de incapaz efectuado por la Juez a-quo, en fecha 19 de octubre de 2012 inserto al folio 81, en el que se dejó constancia de que: “la Juez procedió a interrogarla de la siguiente manera: ¿Cómo se llama Ud.? Contesto: Mariana, ¿Cómo estas? Contesto: Se me perdió el celular, ¿Cuántos años tiene? Contesto: 12 (la hermana dice que tiene 22), ¿Cómo se llama su mamá? Contesto: D.A., ¿Con quien vives? Contesto: Mamá, ¿Estudias? Contesto: Me salí, mi mamá se perdió, ¿Qué haces? Contesto: Paseando, ¿Dónde vives? Contesto: Colegio, ¿Te sientes bien? Contesto: Me caí (le muestra a la Juez la rodilla”). Al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al sistema de la sana critica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el contacto directo del juez de la causa con el objeto de la prueba, lo que permite un conocimiento de primera mano.

El testimonio de las ciudadanas D.C.M.A. (f. 55), Quien dice en el interrogatorio que, M.d.c.M.A. presenta un retraso. Por su lado, R.M.C.M., (f.56) afirma que es como una niña de tres (3) años y tiene veintiún (21) años. Que hay que hacerle todo, ella no sabe valerse por sí misma. I.M.C.M. (f. 57). Declaró que, Presenta problema de retardo, convulsiona, Hay que estar todo el día cuidándola. Y L.M.M., (f. 58). Afirmó que, hay que estar todo el tiempo cuidándola, que no se vale por sí sola. Estas cuatro personas que declararon son familiares de la notada de incapaz, y fueron contestes en afirmar que la notada incapaz tiene problemas de retardo desde pequeña y que convulsiona. Que hay que hacerle todo, bañarla, darle de comer y que requiere de asistencia para valerse. Declaraciones estas que se valoran con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a las cuales se les otorga plena credibilidad por tratarse de familiares cercanos a la persona notada de incapacidad, a quienes les consta lo que declaran por haber vivido de cerca con esta persona.

Y finalmente, el informe médico emitido conjuntamente por las ciudadanas O.A.E., y O.E.P.M., Psicóloga y Psiquiatra respectivamente designadas por el tribunal a-quo (f. 61) y juramentadas oportunamente.(folios 69 y 70)

Dicho informe es el resultado de la evaluación psiquiátrica-psicológica, practicada por O.E.P.M., médico psiquiatra, inscrita en el colegio de médicos bajo el N° 1706 y O.A.E. psicóloga, registrada bajo el N° 4142 de la Federación de Psicólogos de Venezuela el 11 de junio de 2012 (folios 72, 73 y 74) a M.D.C.M.A.. El cual fue consignado por diligencia del 15 de junio de 2012 (f. 71) suscrita por la dos (2) referidas profesionales:

Historia personal:

Entrevista realizada a la madre de M.d.C.M.A., D.A..

Que presenta retardo para la adquisición de habilidades motoras por lo que recibe estimulación temprana desde los 2 meses de edad, logrando la marcha independiente a los 21 meses de edad. En el desarrollo del lenguaje inicia sus primeras palabras a los 3 años y medio por lo que ha sido atendida por fonoaudiología y terapia de lenguaje desde temprana edad. Asistió a psicopedagogía constante y regular durante 5 años.

Antecedentes medico personales

-Atendida por neurología desde los 5 años por cuadro convulsivo, ha seguido múltiples tratamientos medico y farmacológico regular y continuo, recibiendo últimamente Tegretol: 200 mg. Dos veces al día. Clonacepam: 2 mg una ves (sic) al día.

-Psicología en medio privado co diagnostico de retardo mental leve.

-Hospitalización pro psiquiatría en medio privado en el año 2006 por cuado de agitación psicomotriz.

- Hospitalización pro psiquiatría en medio privado en el año 2009, igualmente por cuado de agitación psicomotriz con agresividad.

Valoración:

Se trata de joven femenina de 21 años de edad, con adecuada vestimenta y aseo personal, entra al consultorio con inquietud, conversando, presenta atención dispersa y baja concentración, ya que responde con pararespuestas, lenguaje expresivo disartrico, tiende a conversar continuamente, soliloquios, repetitiva, lenguaje comprensivo para indicaciones y elaboraciones simples y muy concretas. Presenta lenguaje gestual, señala, gesticula sus emociones. Afectividad lábil, con momentos de irritabilidad. Orientada parcialmente en persona y desorientada en tiempo. Memoria para hechos rutinarios.

Conclusiones:

Estamos ante joven femenina de 21 años de edad, procedente de la localidad, con funcionamiento cognitivo conductal por debajo de su edad cronológica, con episodios de agitación psicomotriz que han ameritado hospitalización en medio psiquiátrico, presenta historia los 5 años de edad con controles médicos regulares y continuos.

Mariana presenta comportamiento dependiente y limitación para actividades de toma de decisiones, requiere supervisión constante por parte de la familia con incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio. (Subrayado por el Tribunal)

Diagnóstico

-Retardo mental de moderado a severo F-73

-Trastorno del comportamiento por disfunción cerebral F-06

-Cuadro Convulsivo G-40.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de esta prueba para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del maestro M.T. (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

De manera que, la enfermedad aparece comprobada científicamente con exámenes médicos, con entrevistas clínica de un médico psiquiatra y una psicóloga y la observación atenta de la conducta, los síntomas que presenta, el historial de M.D.C.M.A.. Y pese a que la evaluación es muy subjetiva, sin embargo, coincidieron la psiquiatra y la psicólogo en el diagnóstico. Se evidencia el seguimiento que se ha hecho a la evolución de la enfermedad durante varios años. Según la historia médica, desde los primeros años de vida, se le han suministrado fármacos, ha sido sometida a una educación especial, a medidas terapéuticas. El diagnóstico es que tiene problemas graves de cognición y de volición; que ha tenido eventos de epilepsia; que ha convulsionado en varias oportunidades. Y concluyendo que presenta incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio.

De una valoración de conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de interdicción como son: la entrevista personal de la juez a-quo con la notada de incapacidad, la declaración de los cuatro familiares de la persona notada de incapacidad y el informe conjunto de la médico psiquiatra y de la psicólogo, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente de la ciudadana M.D.C.M.A., que afecta severamente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiéndole tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es grave, tanto que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio y que por el historial de la evolución de la enfermedad, se evidencia que es una situación permanente, no coyuntural. Por lo que se concluye que debe declararse la interdicción de la ciudadana M.D.C.M.A., antes identificada, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana D.C.A.H., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.680.222, madre de la entredicha; en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 23 de octubre de 2012, Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana D.C.A.H. venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.680.222, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana M.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.099.652.

SEGUNDO

Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana D.C.A.H., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.680.222, madre de la entredicha, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución ni a presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al c.d.t. y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de interdicción, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de Interdicción civil de la referida ciudadana.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, remítase el presente expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

Exp. 7059

FOA/javier s.-

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