Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000809

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 16.898.539 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.G.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.472

DEMANDADO: COMERCIAL MEJA S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.D.A. y S.Q.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.014 y 51.041, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 16.985.539, en contra de Comercial Meja S.A. y Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. (DIPOCOSA).

En fecha 21 de junio de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando con lugar la demanda presentada y con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles demandadas, es así como en fecha 02 de julio de 2.004, la abogada A.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 137), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de julio 2.004 (f.138) y remitida la causa a esta superioridad, quien lo recibió el día 16 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 25 de agosto de 2.004, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258 el cual señala:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración de esta forma de autocomposición procesal obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Razón por la cual, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a este corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, deben estas, gozar de plena capacidad, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Razón por la cual debe esta Alza.p. facie, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:

Parte demandante: Esta Superioridad observa que la parte demandante ciudadano Á.A., se encontraba presente en la sala de audiencias, asistido por los abogados C.P. y M.V.G., razón por la cual, no existe duda alguna de su capacidad.

Parte demandada: De un estudio exhaustivo del expediente, se verifica al folio 26, poder que le fuere conferido a la abogada A.D., por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, con plenas facultades para mediar, conciliar y convenir Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La parte actora, conteste en que la relación que se discute, pudiere ser mercantil entre Polar y Meja S.A. y a su vez, la responsabilidad patronal para con el trabajador le correspondería a Meja S.A., lo que pone en peligro la ejecución de la pretensión, por su parte, Polar Centro Occidental S.A. para evitar interpretaciones distintas a los contratos mercantiles suscritos con los vendedores independientes, el cual ha sido soporte de su defensa para evadir responsabilidades patronales, acuerdan: 1) la parte actora desiste, tanto de la acción como del procedimiento a objeto de no poner en entredicho el derecho ya conquistado en contra de Meja S.A por admisión de los hechos; por su parte, la empresa Polar Centro Occidental S.A, hace entrega al trabajador a titulo indemnizatorio y no por trabajos realizados, ya que se mantiene la tesis de la falta de cualidad de la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo). Se establece como fecha de pago el día 02 de Septiembre de 2.004. El trabajador insiste en la reclamación de la diferencia existente por los derechos laborales pretendidos respecto a la firma mercantil Meja S.A.

Así mismo, solicitan ambas partes se declare la terminación del presente juicio, se homologue el acuerdo y se le imparta carácter de cosa juzgada, razón por la cual, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano A.E.A.C., asistido por los abogados C.G.P.A. y M.V.G. y la Abogada A.D.A. en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La parte actora, conteste en que la relación que se discute, pudiere ser mercantil entre Polar y Meja S.A. y a su vez, la responsabilidad patronal para con el trabajador le correspondería a Meja S.A., lo que pone en peligro la ejecución de la pretensión, por su parte, Polar Centro Occidental S.A. para evitar interpretaciones distintas a los contratos mercantiles suscritos con los vendedores independientes, el cual ha sido soporte de su defensa para evadir responsabilidades patronales, acuerdan: 1) la parte actora desiste, tanto de la acción como del procedimiento a objeto de no poner en entredicho el derecho ya conquistado en contra de Meja S.A. por admisión de los hechos; por su parte, la empresa Polar Centro Occidental S.A., hace entrega al trabajador a titulo indemnizatorio y no por trabajos realizados, ya que se mantiene la tesis de la falta de cualidad de la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo). Se establece como fecha de pago el día 02 de Septiembre de 2.004. El trabajador insiste en la reclamación de la diferencia existente por los derechos laborales pretendidos respecto a la firma mercantil Meja S.A. Así mismo, solicitan ambas partes se declare la terminación del presente juicio, se homologue el acuerdo.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR