Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.A.A., A.J. ARTEAGA, J.A.A., L.R.A.A., J.A. ANGARITA RODRIGUEZ, L.R.N.A. RODRIGUEZ y J.A. ANGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.559.986, 4.863.342, 8.842.249, 2.571.978, 13.381.400, 13.381.399 y 11.346.801, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.756, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.A.A., B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.464..313, 7.051.276 y 3.707.583, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.A.A..-

PARLEY RIVERO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.044, de este domicilio.

MOTIVO.-

SIMULACIÓN DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 10.633

En el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por los ciudadanos R.A.A., A.J. ARTEAGA, J.A.A., L.R.A.A., J.A. ANGARITA RODRIGUEZ, L.R.N.A. RODRIGUEZ y J.A. ANGARITA RODRIGUEZ, contra las ciudadanas C.A.A., B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana C.A.A., de cuya decisión apeló el 06 de julio de 2010, el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de julio de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 30 de septiembre del 2010, bajo el número 10.633.

Consta igualmente que el 20 de octubre de 2010, la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. En el escrito de cuestiones previas opuesta, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A. en fecha 23 de marzo de 2010, se lee:

    ….CAPITULO I

    EXCEPCIÓN D EL COSA JUZGADA

    … de conformidad con lo previsto ene l artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la demanda, como cuestión previa, la excepción de cosa juzgada fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    …disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:...

    …el presente asunto judicial se encuentra íntimamente vinculado con un proceso anterior, por razón d4e la cosa juzgada que devino en virtud de una anterior demanda por simulación de contrato de venta, entre las mismas partes, que ahora pretenden litigar sobre el mismo objeto, que fue declarado SIN LUGAR mediante decisión definitivamente firme dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia…cuya sentencia incide notablemente sobre esta nueva demanda por simulación de contrato de venta. Acompaño marcada “B”copia fotostática certificada de la decisión…

    En efecto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia…, admitió la demanda por simulación de contra de venta intentada por la abogada en ejercicio A.F.…, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A. ARTEAGA…en contra de los ciudadanos 1) C.A. ARTEAGA…en su carácter de coherederos de la de-cujus E.A..

    Ahora bien…, luego de realizados todos los actos y trámites procesales en ese procedimiento, vale decir, admisión de la demanda, citación de los demandados, contestación, promoción y evacuación de pruebas en el expediente N° 21.735, la ciudadana Juez Cuarto…, dictó sentencia definitivamente firme en fecha 09 de octubre del año 2008, ….

    …esta dispositiva….en cuyo particular segundo declara SIN LUGAR la demanda por simulación de venta intentada en contra de mi representada C.A. y contra…., le puso fin al juicio por simulación de venta intentado por R.A.A.. La decisión de fecha 09 de octubre de 2008, no fue apelada y adquirió la firmeza que la ley le concede a la cosa juzgada…

    …en este nuevo proceso y en la nueva demanda el mismo demandado R.A.A., cuya acción por simulación de venta le fue declarada sin lugar, vuelve nuevamente a proponer como demandante la misma acción por simulación de venta, pero ahora acompañado de A.J. ARTEAGA, J.A.A.A. y L.R.A.A., quienes aparecen mencionados ut supra, como demandados en la primera sentencia, señalados con los Números: 5, 7 y 3, e incorpora a J.A. ANGARITA, L.R.N.A. y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, hijos del fallecido J.A.A.A., quien por supuesto no formó parte de ningún contrato de venta de bienhechurías, ni sus descendientes antes mencionados, tampoco formaron parte de tal convenio. Esta nueva demanda se propone en contra de las ciudadanas C.A.A., V.M.A.A., MARTINA ARTEGA, B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA…

    …se trata de obtener con esta nueva demanda, evadir, enervar y burlar la tutela de la cosa juzgada por parte de esos demandantes, en contravención a lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es evidente que esta situación apareja una falta de lealtad y probidad en el proceso. En efecto, sobre la misma pretensión tablada por el ciudadano R.Á.A., en contra de los ocho demandados arriba mencionados, ya operó la cosa juzgada: esa sentencia, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro

    …incorporar a quienes ya fueron demandado perdidosos, ahora como demandantes, es decir, a los ciudadanos NATONIO JOSE ARTEAGA, J.A.A. y L.R.A.A., sobre quienes también operó la cosa juzgada, es un subterfugio para tratar de evitar la institución de la cosa juzgada de eminente orden público, e igualmente lo es , al incorporar, para disfrazar la nueva demanda, a los herederos del FALLECIDO J.A.A.A., con el fin de darle apariencia de ser una identidad jurídica distinta, cuando lo cierto es que no se puede desconocer ni relajar por convenio de las partes, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia definitivamente firme…

    … En este orden de ideas, ciudadana Juez, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, usted homologa acto de autocomposición procesal, en virtud del "convenimieto" efectuado por las demandadas: M.A., y V.M.A.A., en fechas 9-2-2010 y 11-2-2010, asistidas de la misma abogada, sin embargo, ciudadana Juez, tal auto de homologación es absolutamente nulo y así debe ser declarado, en virtud de la misma cosa juzgada que se opone en este procedimiento como cuestión previa ya que éstas ciudadanas formaron parte del proceso anterior donde hubo declaratoria sin lugar de la demanda, y sus efectos se extienden y arropan a todos los que formaron parte del proceso primigenio origen de la cosa juzgada, como se desprende de la copia certificada de la sentencia definitiva que se acompaña,

    Ciudadana Juez, estas mismas circunstancias de fraude y colusión procesal, fueron también las circunstancias que rodearon el primer juicio por simulación de contrato de venta, declarada SIN LUGAR, en la que también se puso en evidencia “los convenimientos concertados”, efectuados por cinco (5) de los coherederos que formaron parte del litis consorcio pasivo como demandados, mencionados anteriormente, y sobre quienes también operó la cosa juzgada, pero que fueron declarados sin efecto alguno (los convenimientos) en la decisión que se acompaña, Incluso, ciudadana Juez, a la ciudadana: V.M.A., quien también convino en la primera demanda, no le fue homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, como usted puede observar en la penúltima página de dicha decisión.

    Ciudadana juez, según la doctrina establecida, por la Sala Constitucional el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones, artificios realizadas en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones ó artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente,

    En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los contrarios a la majestad de la justicia: v así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

    …, pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asesorase, al propio tiempo el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa, de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria,

    Este medio de la tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (exceptio rei judicatae). La excepción está dirigida a impedir, no solo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos que la excepción previa opuesta de cosa juzgada, sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos del caso…

  2. Escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado el 18 de mayo de 2010, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemanda C.A.A., en el cual se lee:

    ...PRUEBAS

    A fin de demostrar la excepción de cosa juzgada opuesta, ratifico y hago valer la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de abril de 2007, que se acompaña al escrito de contestación, que declaró sin lugar la demanda por simulación de contrato de venta, en la cual formaron parte y les es oponible, los ciudadanos: R.A. ARTEAGA…., en contra de los ciudadanos; 1) CARMEN AI JO A ARTEAGA, 2) V.M.A.A., 3) L.R.A.A., 4) M.A., 5) A.J. ARTEAGA, 4) B.J.A.. 7) J.A.A. y 8) DIONIOERITA ARTEAGA, …, en su carácter de coherederos de la de-cujus El EUTERIA ARTEAGA,

    Insisto en oponerle a la demanda cabeza del presente juicio la excepción previa de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9o del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la excepción e igualmente hago valer los documentos públicos que acompañé en la fecha en que me dí por citado en este procedimiento en nombre de mi mandante.

    Ciudadana Juez, a pocos días de haber propuesto la excepción antes mencionada, la abogada A.F., presenta un escrito de refutación a la cuestión previa opuesta.

    Ciudadana Juez, en ese deleznable escrito la abogada, A.F. persiste en su errónea "creencia" de poder burlar la cosa juzgada formal y material, alargando y encogiendo a su antojo la lista de los nombres de los demandantes y demandados en sus libelos: ayer colocando a un solo demandante y hoy colocando a, varios, pero que formaron parte del juicio anterior como demandados; ayer con ocho demandados y hoy con cinco, para que varios de ellos convengan en la nueva demanda idéntica a la anterior, ya decidida por sentencia definitivamente firme...

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos C.A.A., V.M. ANGARITA: ARTEAGA, M.A., B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, plenamente identificados en autos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia….

  4. Escrito contentivo de apelación, presentado en fecha 06 de julio de 2010, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    RECURSO DE APELACIÓN

    APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, que declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Dicha apelación la fundamento de acuerdo a los siguientes aspectos:

    En efecto, ciudadano Juez, aduce la recurrida, en las consideraciones para decidir, como motivo para desestimar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta en el escrito de contestación a la demanda, que el Tribunal de la primera sentencia no se pronunció sobre el fondo del asunto; sin embargo, ciudadano Juez de Alzada, como usted puede observar de la copia certificada de la sentencia definitiva del 09 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su dispositiva declaró: “…”

    Ciudadano Juez de Alzada, es evidente que la Juez Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió el primer pronunciamiento que devino en cosa juzgada, si se pronunció sobre el fondo del asunto al declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por SIMULACIÓN DE VENTA que le puso fin a la controversia el día 09 de octubre de 2008; por ello es un grave error de juicio en que incurre la recurrida al afirmar lo que no es cierto. Igualmente ciudadano Juez de Alzada ratificamos y hacemos valer todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la demanda, donde se opuso la cuestión previa y la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de octubre de 2008.

    Ciudadano Juez de Alzada, hoy priva en la doctrina y en la práctica forense la concepción de que sólo el dispositivo del fallo pasa en cosa juzgada; pero sin desdeñar el valor de los motivos como elementos de interpretación de los pasajes poco claros del dispositivo de la sentencia; y se admite hasta la necesidad de acudir a ellos en ciertos casos. (DR. A.R.R.. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. TEORIAGENERAL DE PROCESO. Tomo II. Pág. 482)….

    La excepción de cosa juzgada procede también, cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme. Para que exista la identidad de la cuestión, y poder por tanto oponer la excepción de cosa juzgada, no es suficiente que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al del anterior, sino que es preciso además que se pida el mismo objeto, por la misma causa. Poco importa, pues, que la acción que se ejercite sea la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia; que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de pruebas o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo….

    …Ahora bien, ciudadana Juez, esta nueva acción, que es la misma que fue decidida, pretende infringir el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."

    … como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

    …En este orden de ideas, ciudadano Juez, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, usted homologa acto de autocomposición procesal, en virtud del "convenimiento" efectuado por las demandadas: M.A. y V.M.A.A., en fechas 9-2-2010 y 11-2-2010, asistidas de la misma abogada; sin embargo, ciudadana Juez, tal auto de homologación es absolutamente nulo y así debe ser declarado, en virtud de la misma cosa juzgada que se opone en este procedimiento como cuestión previa, ya que éstas ciudadanas formaron parte del proceso anterior donde hubo declaratoria sin lugar de la demanda y sus efectos se extienden y arropan todos los que formaron parte del proceso primigenio origen de la cosa juzgada, como se desprende de la copia certificada de la sentencia definitiva que se acompaña.

    Ciudadano Juez, estas mismas circunstancias de fraude y colusión procesal, fueron también las circunstancias que rodearon el primer juicio por simulación de contrato de venta, declarada SIN LUGAR, en la que también se puso en evidencia "los convenimientos concertados", efectuados por cinco (5) de los coherederos que formaron parte del litis consorcio pasivo como demandados, mencionados anteriormente, y sobre quienes también operó la cosa juzgada, pero que fueron declarados sin efecto alguno (los convenimientos) en la decisión que se acompaña. Incluso, ciudadana Juez, a la ciudadana: V.M.A., quien también convino en la primera demanda no le fue homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como usted puede observar en la penúltima de dicha decisión…

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…

  6. Escrito de informes presentado en esta Azlada el 20 de octubre de 2010, por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …para presentar informe de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana C.A.A., representada por el abogado en ejercicio PARLEY RIVERO SALAZAR, lo hago de la forma siguiente: En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, la parte demandada representada por su apoderado, opuso como cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil la excepción de cosa juzgada. Ciudadano Juez Superior, para que proceda la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil es necesario que la demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a norma por parte del Juez para que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente a la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. En nuestro caso especifico el objeto y la causa rasa es la misma, pero los sujetos y los caracteres son distintos. En la primera demanda, el demandado era solo R.Á.A., ya identificado, y los demandantes fueron C.A.A., V.M. ANGARITA ARTEAGA, L.R.A. ….como consta en el escrito de la demanda que se encuentra inserta en autos que fue consignada por la parte demandada. En cambio en la presente demanda los demandantes son R.Á.A., A.J. ARTEAGA, J.A.A., L.R.A.A., J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, L.R.N.A. RODRÍGUEZ y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ y los demandados son C.A.A., V.M.A.A., M.A., B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA. Como puede observar ciudadano Juez Superior, los demandantes no son los mismos, hay tres demandantes nuevos que son los coherederos del difunto J.A.A.A. y ellos son J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, L.R.N.A. RODRÍGUEZ y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ. Al no existir la triple identidad sujeto, objeto y causa exactos o lo que es lo mismo deben darse entre las mismas partes, deben ser la misma pretensión y debe fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de estos elementos varia, no hay cosa juzgada. Ciudadano Juez Superior, en nuestra demanda los sujetos no son los mismos, los demandantes son R.Á.A., A.J. ARTEAGA, J.A.A., L.R.A.A., J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, L.R.N.A. RODRÍGUEZ y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, y los demandados tampoco son los mismos C.A.A., V.M.A.A., M.A.. En cambio en la demanda anterior el demandante es R.Á.A. y los demandados son: C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A. A.J. ARTEAGA, B.J.A., J.A.A. y DIONICIERITA ARTEAGA. Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez Superior, r niego, rechazo y contradigo la apelación presenta por la demandada C.A.A., representada por abogado en ejercicio PARLEY RIVERO SALAZAR; no existe cosa juzgada, la sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, en el juicio anterior en la parte dispositiva de sentencia declaró sin lugar la demanda intentada por Simulación de Contrato de Venta por falta de cualidad, alegada como defensa de fondo no tocando el fondo del hecho controvertido, es decir, sobre la Simulación de venta, sin entrar en la consideración del mérito de la causa, ni analizar los restantes medios probatorio, que se promovieron en esta causa, para hacer totalmente inoficiosos en virtud del resultado de improcedencia de la demanda que produce la declararon lugar de la defensa de fondo, de falta de cualidad interés en la demanda y por esas razones no puede considerarse que existe cosa juzgada y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por todas las razones antes expuestas y como usted se puede dar cuenta, ciudadano Juez Superior en la sentencia que se encuentra inserta en el expediente. Pido ciudadano Juez muy respetuosamente, que se ratifique la sentencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar ajustada a derecho, declare sin lugar los alegatos interpuestos por la parte demandada C.A.A., representada por abogado en ejercicio PARLEY RIVERO SALAZAR, y sea condenada en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito, que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y surta los efectos de Ley…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 06 de julio del 2010, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 9°, opuestas por la codemandada, C.A.A. .

En el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemanda C.A.A., señala la prevista en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, señalando que el presente asunto se encuentra íntimamente vinculado con un proceso anterior, en virtud de una anterior demanda por simulación de contrato de venta, entre las mismas partes, que ahora pretenden litigar sobre el mismo objeto, que fue declarada sin lugar mediante decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya sentencia incide notablemente sobre esta nueva demanda por simulación de contrato de venta, asimismo señaló que la sentencia dictada por el referido Tribunal Cuarto, en fecha 09 de octubre de 2008, no fue apelada y adquirió la firmeza que la ley le concede a la cosa juzgada; acompañando como medio probatorio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09/10/2008, por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señala, para que proceda la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil es necesario que la demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, para declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente a la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, que en el presente caso el objeto y la causa es la misma, pero los sujetos y los caracteres son distintos. En la primera demanda, el demandado era solo R.Á.A., ya identificado, y los demandantes fueron C.A.A., V.M. ANGARITA ARTEAGA, L.R.A. ….como consta en el escrito de la demanda que se encuentra inserta en autos que fue consignada por la parte demandada, y en la presente demanda los demandantes son R.Á.A., A.J. ARTEAGA, J.A.A., L.R.A.A., J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, L.R.N.A. RODRÍGUEZ y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ y los demandados son C.A.A., V.M.A.A., M.A., B.J.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, observándose que los demandantes no son los mismos, hay tres demandantes nuevos que son los coherederos del difunto J.A.A.A. y ellos son J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, L.R.N.A. RODRÍGUEZ y J.A. ANGARITA RODRÍGUEZ, que al no existir la triple identidad sujeto, objeto y causa exactos o lo que es lo mismo deben darse entre las mismas partes, deben ser la misma pretensión y debe fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada, que si al menos uno de estos elementos varia, no hay cosa juzgada; por lo que en la presente causa no existe cosa juzgada, la sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, en el juicio anterior en la parte dispositiva de sentencia declaró sin lugar la demanda intentada por Simulación de Contrato de Venta por falta de cualidad, alegada como defensa de fondo no tocando el fondo del hecho controvertido, es decir, sobre la Simulación de venta, sin entrar en la consideración del mérito de la causa, ni analizar los restantes medios probatorio, que se promovieron en dicho expediente, y por esas razones no puede considerarse que existe cosa juzgada, solicitada que la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” sea ratificada, por estar ajustada a derecho, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada C.A.A., representada por abogado en ejercicio PARLEY RIVERO SALAZAR, y sea condenada en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo:

346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…9° La cosa juzgada”

En el caso sub-examine se observa que, la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, señala que el presente caso se encuentra vinculado con un proceso anterior, que devino de una anterior demanda por simulación de contrato de venta, entre las mismas partes, la cual fue declara sin lugar en fecha 09 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien acompañó copia certificada de la mencionada sentencia, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, curso demandad de simulación de venta incoada por el ciudadano R.A.A., contra los ciudadanos C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A., A.J. ARTEAGA, BLEKIS JOSEFINA ARTEAGA, J.A.A. y DINICIERITA ARTEAGA, en el expediente N° 21.735, cuyo proceso terminó con sentencia dictada el 09 de octubre de 2008, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En este sentido, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Cabe destacar que la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El Código Civil, establece en su artículo 1.395, lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacados de Alzada)

En este sentido, el autor R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:

…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….

Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.

Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».

Por lo que, este Sentenciador pasa analizar si en el caso sub examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.A.A., observándose que en el juicio que incoó el ciudadano R.A.A. contra los ciudadanos C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A., A.J. ARTEAGA, B.J.A., JHONNU A.A. y DIONICERITA ARTEAGA, por Simulación de Venta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 09 de octubre de 2008, en la cual se lee:

…Tales criterios doctrinales son compartidos por este Tribunal, y en virtud de ello esta sentenciadora observa que indudablemente nos encontramos en la situación subjudíce que nos plantea la ley y la doctrina, es decir, la demanda de un coheredero contra sus coherederos que conforman un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, que debe estar integrado por todos los herederos de la decujus E.A..

En el mismo sentido la sentenciadora observa que la demanda por simulación que se analiza incluye únicamente como demandados a ocho miembros en su calidad de litis consortes pasivos forzosos de la comunidad hereditaria integrada por los descendientes de E.A., pero de acuerdo a la copia certificada de la partida de defunción del fallecido: J.A.A.A., apreciada ut supra, resulta que éste también ha debido ser incluido en la demanda, pero no como parte demandada, ya que falleció, sino que bastaba su mención y proceder a demandar igualmente a sus descendientes J.A., R.N. y J.A., lo que no se hizo. Por ello es evidente que la acción por simulación no fue intentada contra todos los herederos conocidos de la causante E.A., sino una parcialidad de los mismos, situación que no ajusta legalmente a los principios del derecho sucesoral ni a la norma procesal antes comentada, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, este defecto que se observa en el libelo da lugar a una sentencia de rechazó de la demanda por falta de legitimación corno se deja establecido, sin entrar esta sentenciadora en la consideración del mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios que se promovieron en esta causa por ser totalmente inoficioso en virtud del resultado de improcedencia de la demanda que produce la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el presente juicio y así se establece.

…..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio por cuanto no fueron demandados todos y cada uno de sus integrantes conformado por un litis consorcio pasivo necesario. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por simulación de contrato de venta. TERCERO: En virtud del vencimiento objetivo se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

(Destacados de Alzada)

Observando este Sentenciador que la cosa juzgada se refiere, al objeto del proceso que ha sido resuelto, o como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, no habiendo dudas de que la cosa juzgada deben producirla todas las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto, Y ASI SE ESTABLECE.

Evidenciado como ha sido de que la sentencia dictada el 09 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y tomando en consideración los criterio doctrinarios, antes transcrito, y en observancia de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que en caso sub examine, no existe cosa juzgada, por lo que la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A., debe ser declara SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuesto, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 28 de junio de 2010, la apelación interpuesta el 06 de julio del 2010, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio del 2010, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, C.A.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia,

La Secretaria,

M.G.M.

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