Decisión nº 039-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000642

ASUNTO : VP02-R-2012-000634

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 039-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  2. DEFENSA PÚBLICA: Abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

  3. MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.L.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada DIGLENIS Y.M.C., Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.R..

  5. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la INCULPABILIDAD del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ABSUELVE de los hechos atribuidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, que consistieron en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.. Segundo: Acordó la L.S.R. en favor del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias en la oportunidad de culminación el Juicio Oral y Reservado; decretó el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre el mismo, contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó Oficiar al Centro de Coordinación Policial S.L., O.V., quienes tenían a cargo la custodia policial del Acusado en su residencia, donde cumplía la Medida de Arresto Domiciliario, informándoles los resultados del Juicio Oral.

    Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 10 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA M.U.; en fecha 20/09/2012 se reasignó la Ponencia de la presente causa en la persona de la Dra. R.D.V.C., en virtud de su designación por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a partir del día 08/10/2012, quien con tal carácter suscribió la decisión N° 288-12 de fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte de los ciudadanos Abogado O.L.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada DIGLENIS Y.M.C., Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a los Artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cómo precepto legal en base a al cual ejerce su acción, referido al vicio de Falta de Motivación de la Sentencia recurrida.

    Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 05/10/2012 designó al Dr. J.A.D.V., como Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, notificada su designación mediante oficio CJ-12-3083 de fecha 08/10/2012, siendo reasignada la Ponencia en la presente causa, en fecha 07/11/2012 y a tal efecto, es fijada nuevamente la Audiencia Oral, a que se refieren los Artículos 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2012. En tal virtud, admitido el Recurso de Apelación interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir en base a los siguientes argumentos jurídicos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    Quienes representan a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelan de la sentencia absolutoria N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

    Comienza el Ministerio Público su apelación, afirmando que la sentencia recurrida, adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, en atención a que la misma no ha sabido definir, el por qué de la convicción a la que ha arribado, mediante la cual absuelve al imputado de autos, señalando que la Jueza a quo, al momento de hacer la valoración correspondiente al testigo L.B., indica que no le ha dado convicción alguna acerca de la participación del joven acusado, aduciendo que existe una contradicción entre lo expuesto por él en la fase de investigación, con relación a lo expuesto en la audiencia oral de juicio. Esgrime la Vindicta Pública, que la falta de motivación esta dada en la forma en la cual desecha el testimonio de este ciudadano, ya que no se está valorando adecuadamente, el hecho de que se ofreció como documental en el escrito acusatorio, un acto de reconocimiento de imputado, donde el testigo indica que se trata del imputado de autos, a quien el identificó y señaló, no como quien causó la muerte de la víctima, sino como el que estuvo junto a quien se las ocasionó, acompañándole con actos y actitudes suficientes que señalan su participación en el hecho.

    Reflexiona el Ministerio Público, indicando que no es un hecho oculto, que el mencionado testigo, ha expuesto frente a un imputado de quien ha sentido temor fundado sobre su integridad y vida, toda vez que, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, le fueron dictadas medidas de protección por su condición de testigo de los hechos y por ello, se solicitó que el acto de reconocimiento se realizara bajo la figura de la prueba anticipada y por ende, ofrecida como documental con toda la fuerza probatoria que ella implica, realizada bajo los supuestos exigidos por la ley, de allí que al momento de su valoración, no se estimó suficientemente su contenido que bien indicaba la participación del adolescente, por ello afirman quienes recurren, que más que indicar que existieron contradicciones en las exposiciones del testigo, la Jueza a quo ha debido utilizar este instrumento probatorio, a los fines de ilustrarse sobre lo acontecido el día de los hechos, ya que fue realizado en fase de investigación con las reglas propias de juicio y con la presencia de un defensor, quien tuvo la oportunidad de realizar todas las impugnaciones, que considerara en el caso de observar la violación de derecho alguno, además de no haber sido objeto de objeciones al momento de la audiencia preliminar, es por lo cual coligen que la valoración de la Jueza a quo, debió ser plena y no sesgada como en este caso y es en ello, que consideran que se ha desechado ésta prueba sin mayor explicación y sin el tratamiento, que una prueba con la fuerza probatoria que ella posee, se merece.

    Relata la Vindicta Pública, que el acto de reconocimiento de imputados, es complemento de la declaración que los testigos efectúan en las investigaciones, ya que se trata incluso de una extensión que se realiza sobre el dicho que explanan en las entrevistas, con el cual se pretende en primer lugar, obtener de primera mano la información, sobre si la persona ha participado o no en el hecho y de haberlo hecho, se busca indicar cómo lo hizo, puesto que en las declaraciones muchas veces se señalan con apodos o características de los imputados, lo cual no es suficiente para su individualización y por es por ello, que se acude a este tipo de actuación que es avalada por la ley, de allí su importancia. Por ello, resaltan quienes apelan, que en el presente caso, ello permitió saber, cómo fue la actuación del imputado en los hechos y así se dejó plasmado en las actas. Considera el Ministerio Público, que la Jueza a quo desechó la importancia del elemento probatorio, simplemente aduciendo que no se corresponde con la rendida por éste en la audiencia de juicio, lo cual -en criterio de quienes recurren- resulta inconcebible ya que ello atenta contra la correcta valoración que debe hacerse de la prueba en juicio y si bien es cierto, no hay tarifa legal en el sistema probatorio actual, debe valorarse al menos indicando de qué forma, ha perdido su fuerza probatoria en modo particular, para luego valorarla en conjunto con las otras pruebas debatidas.

    Pasan quienes apelan, para probar su alegato a citar textualmente, lo relatado por la Jueza a quo con relación al testimonio del L.B., quien señaló lo siguiente: “Es así, que la notable contradicción de este ciudadano en sus dichos, lleva a que a esta juzgadora no le merezcan mérito ni crédito conviccional (sic) su testimonio rendido en juicio y el expresado en la fase de investigación, al estimarse falsos por mantener este ciudadano dos versiones totalmente contradictorias de los hechos, una donde este testigo pretende involucrar al acusado en los hechos, dando detalles de su participación en los mismos rendida en la fase de investigación de este caso, y una versión prestada en la fase de juicio, donde hace ver al tribunal que no presenció los hechos y que el conocimiento que tienen de ellos es referencial, es decir, lo que le dijo la ciudadana Dubraska, y no conforme con ello hace ver que dicha ciudadana solo menciona como partícipe de los hechos al ciudadano que apoda Cabeza de Piña, circunstancias que llevan a este Tribunal deseche en su totalidad el testimonio dado en juicio por este ciudadano, así como el contenido en la rueda de reconocimiento de individuos en la que participó como testigo reconocedor del acusado” para luego pasar a referir que puede evidenciarse que señala que existe una total contradicción con relación a su testimonio, lo cual no es cierto, para luego señalar que es referencial, por lo cual considera el Ministerio Público, que si su testimonio era referencial, entonces debió valorarlo, pero es el hecho de la superficialidad del análisis de la prueba, lo que hace divagar en cómo desecharlo, sin una explicación contundente y directa, bien porque la prueba resulte tan contradictoria que sea definitivamente falsa, o bien, únicamente habla de aspectos referenciales del caso, que pueden haberlo ilustrado, por ello consideran que de ser uno u otro el planteamiento, la explicación de su desecho no existe.

    En este orden, pasa el Ministerio Público a referir, que de igual modo sucede con la valoración, que se efectúa de la testigo DUBRASKA C.V.F., quien ciertamente no acudió al juicio oral y reservado, pero no obstante de ella se obtuvo en fase investigativa, un acto de reconocimiento de imputados en el cual se le recibió su exposición como testigo, bajo las reglas de la prueba anticipada y en el que indicó que el imputado estaba junto a quien le ocasionó la muerte a la víctima, acto en el cual pudo haber desconocido al adolescente procesado y decir que no le había visto, pero ciertamente lo señaló e indicó sus características y afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de la muerte de la víctima, que escuchó los disparos y vio caer al hoy occiso herido y además que el imputado de autos, llamado como “Carlitos” e identificado plenamente por el Juzgado de Control, por el señalamiento que ésta hizo del mismo, estaba en ese momento de los hechos, se retiraron del lugar, en una moto. Esta prueba la Jueza a quo la desecha, alegando lo siguiente: “...que el Ministerio Público lo que debió solicitar en la fase de investigación de este caso, fue escucharse la declaración de la ciudadana en referencia bajo las normas de una prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y el Tribuna! hubieran podido ejercer el contradictorio, y donde con el interrogatorio de esta ciudadana, se hubiera podido establecer con detalles el modo en que sucedieron los hechos, y específicamente que conducta fue la que adoptó el acusado ele autos, de manera que cualquier juez de juicio se pudiera haber formado una idea clara del modo en que acaecieron los hechos y si efectivamente el acusado actuó en los mismos cooperando en la comisión de ellos, aun para el caso de que no se contara en el juicio con el testimonio de dicha ciudadana”. Observan quienes apelan, que se desecha la prueba y su valor probatorio, exigiéndose otra prueba bajo las mismas reglas de la prueba anticipada, para que las partes y el Tribunal ejercieran el debido contradictorio, como si el hecho de que el acto de reconocimiento de imputado no se haya realizado como tal y como si se hubiese cercenado a las partes el derecho, a ejercer el contradictorio que la fase de juicio oral permite en el acto que se realice bajo esa formalidad.

    Así las cosas, considera la Vindicta Pública que este argumento de desecho de la prueba, no se corresponde a una respuesta valorativa esperada de quien juzga para considerar inútil el contenido de la exposición de una testigo, valorada de manera particular y en su valoración colectiva con las demás pruebas debatidas y es en función de ello que consideran quienes apelan, que la sentencia no es autónoma en el sentido de no bastarse por sí misma, por lo que se convierte en un elemento jurídico, que permite la arbitrariedad en la interpretación de su contenido y ello es señal de falta de motivación, que oriente el verdadero sentido que tanto el Juez, como la ley, le deben otorgar a su contenido. Indica quienes recurren, que la sentencia recurrida, se encuentra afectada por el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, el cual se traduce en la violación de la GARANTÍA JURISDICCIONAL a las cuales las víctimas tienen derecho y que se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido éste que pasan a citar textualmente para reforzar sus argumentos. Como complemento señalan, que la Tutela Judicial Efectiva, lleva dentro de sí la necesidad que las decisiones aportadas por los jueces, se traten de decisiones correctas, bien fundamentadas, motivadas, razonadas justas y congruentes, además de no ser jurídicamente erróneas, por lo que, a quien le corresponda decidir, debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo y es en función a ello, que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues a través de la misma, es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial y así evitar la arbitrariedad de los fallos judiciales.

    Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de apelación.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita en virtud de que se evidencia que la sentencia recurrida, se encuentra afectada gravemente por el vicio de falta de motivación, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto y en consecuencia se ANULE la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    El Abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en base a los siguientes términos:

    Aduce la Defensa Pública, en el aparte denominado como “EL RECURSO ES INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” que el recurso de apelación, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia, en fecha 29/08/2012 tal como consta en el sello húmedo de recepción de dicha Unidad estampado en el primer (01) folio de dicho recurso, que igualmente, consta en actas y en el escrito interpuesto por el Ministerio Público, que el recurso se dirige contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 11/06/2012, por ello, solicita se declare dicho recurso de apelación de sentencia, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, ya que el mismo se interpuso luego de transcurrido el décimo (10°) día hábil de haberse promulgado la decisión recurrida, cuando el Ministerio Público contaba sólo con dicho lapso para ejercer su impugnación, como lo estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se toma en cuenta la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida, esto es, 11/06/2012, el escrito recursivo, es inadmisible por extemporáneo, ya que debió ser interpuesto en el lapso, desde del 12 al 25 de junio de 2012 y si se toma en cuenta, que el Ministerio Público fue efectivamente notificado de la publicación de la sentencia en fecha 13/06/2012, le correspondía ejercer el recurso, en diez (10) días hábiles conforme a los artículos 173 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entre los días 14 y 27 de junio de 2012, pero es el caso, que fue interpuesto el recurso extemporáneamente, en fecha 29/06/2012.

    A este tenor, considera quien contesta que tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no se puede ejercer el mismo pues de lo contrario, resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, por tardío, como ocurre en el presente caso. Indica, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma adjetiva penal. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1021 de fecha 12/06/2001, con ponencia del ex magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, e igualmente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 03-1309, para luego referir que conforme al literal "b", del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que el recurso interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado inadmisible por extemporáneo.

    En el aparte denominado como “EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA PROMOVIDO PRUEBAS, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA” aduce quien contesta, que el Ministerio Público no señaló ni promovió elementos de prueba, con lo cual deja en estado de indefensión a su representado, ya que se desconoce contra qué apela el Ministerio Público y qué elementos de convicción tiene para demostrar ante la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, los alegatos esgrimidos en su recurso de apelación, por lo que se viola el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando los principios contenidos en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la sentencia N° 022 de fecha 24/04/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el aparte denominado como “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA” esgrime la Defensa Pública, que el Ministerio Público manifiesta que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, para luego manifestar que la decisión valora el testimonio de L.B., pero no le ha dado convicción alguna y que luego la decisión se contradice, ya que no hubo valoración plena de una prueba sino de forma sesgada, ya que la Jueza emite argumentos para desechar la prueba anticipada de Dubraska Villasmil, que la sentencia no es autónoma y que no se basta a si misma, argumentos éstos que discrepa la Defensa Pública, por cuanto el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 813 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, siendo el caso que el recurso presentado, alega indistintamente falta de motivación, contradicción entre las pruebas, valoración de pruebas que no produce convicción, valoración sesgada de la prueba, existiendo confusión en sus alegatos por la falla en la técnica recursiva, lo cual se contrapone con lo dispuesto en el ya citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 432 ejusdem, relacionado con el principio de la impugnabilidad objetiva, por lo cual, solicita que sea declarado INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

    Manifiesta la Defensa Pública, que en caso de que la Corte Superior admita el escrito recursivo, pasa a contestar el mismo, aduciendo en el aparte denominado como “SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LA DECLARACIÓN EN JUICIO DEL TESTIGO L.B.”, luego de efectuar una cita textual de lo señalado por la Jueza a quo en la recurrida, con relación al testigo L.B., indica que éste declaró en el juicio unipersonal, oral y reservado, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo fue escuchado conforme a los principios de inmediación y contradictorio, pues había desaparecido la presunción que el mismo no se presentaría al debate, que fue lo que impulso la realización de la prueba anticipada, por lo cual no es cierta la tesis del Ministerio Público en su recurso de apelación, de la presunta falta de motivación, contradicción o falta de valoración de su testimonio, ya que en todo momento señalo como responsable del hecho punible al ciudadano A.P.. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 121 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/03/2006, para luego pasar a citar un extracto de la recurrida y referir que la Jueza a quo sí valoró y tomo en cuenta la prueba anticipada realizada por el testigo y motivo fundadamente sus dudas, como quedo establecido en la sentencia dictada, para lo cual pasa a citar un extracto de la recurrida. Esgrime quien contesta, que a pesar que había desaparecido la presunción, de que el testigo no se presentaría al debate, este compareció y la Jueza a quo valoró razonada y motivadamente la prueba anticipada realizada por éste testigo, pero es el caso, que el testigo había cambiado su versión inicial de los hechos, presume la Defensa Pública, que quizás por que los familiares de la víctima no lo habían seguido sobornando, por lo que le generó dudas a la Jueza a quo, la participación en el hecho punible de su defendido y más aún, cuando es ilógico escuchar que A.P. con un porte de arma de fuego legalmente expedido por la autoridad competente, le vaya a dar la misma a un Adolescente, e incluso las versiones dadas por los testigos presentados por el Ministerio Público, manifiestan que A.J.P. fue abordado por funcionarios policiales, quienes verificaron tal circunstancia, entonces concluye quien contesta, que la declaración de L.B. mas que despejar las dudas que dejó la prueba anticipada, creó mayor ambigüedad en su declaración, con la consecuencia lógica de desechar tanto su testimonio en el debate oral como su declaración en la prueba anticipada.

    Razona la Defensa Pública en su contestación, que el Ministerio Público en su escrito recursivo, evade el hecho de las dudas que se le presentaron a la Jueza a quo, con las pruebas presentadas, especialmente del testigo L.B. y alega lo siguiente: "el acto de reconocimiento de imputados, es complemento de la declaración que los testigos hacen en las investigaciones, se trata incluso de una extensión-que se hace sobre el dicho que explana en las entrevistas", de lo cual disiente quien contesta, toda vez que el Ministerio Público pretende, que se incorporen hasta las actas de entrevista del testigo, por haber realizado una prueba anticipada, la cual debía quedar desechada al momento que este testigo expuso en el Juicio unipersonal, oral y reservado, conforme al principio de inmediación, pasando a citar para reforzar su argumento, la Sentencia N° 490 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2007 sobre las Contradicciones entre la Declaración del Testigo y el Acta de entrevista. Argumenta la Defensa Pública, que el Ministerio Público ofreció a dicho testigo como presencial y durante el debate L.B., manifestó que su conocimiento sobre los hechos era referencial por haberse retirado del sitio de suceso antes que los mismos se llevaran a cabo, por lo que desconoce como acontecieron y quienes fueron los autores o partícipes del hecho, por lo cual concluye que no existen contradicciones o falta de motivación en la sentencia recurrida en cuanto a este testigo y la prueba anticipada que el mismo suscribió; ratificando que el Ministerio Público, no puede pretender que la Corte Superior actúe como Juzgado de Primera Instancia, para apreciar las pruebas y así quedó demostrado en la Sentencia N° 019 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2012. En relación a este punto, quien contesta enuncia lo siguiente: “….realizando una labor de abstracción, consideren por un momento que dicho testigo no asistió al debate, por lo que sólo queda la prueba anticipada por él suscrita, no las entrevistas suscritas ante los órganos de investigación o el Ministerio Público, donde lo único que refiere es que llegaron los dos chamos, A.P. 'cabeza de piña' y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cabeza de piña le pidió la pistola a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y éste empezó a discutir con el occiso, el occiso se fue y los dos chamos también, y luego escucho los tiros, y cuando salió vio que ellos se montaron en la moto azul y arrancaron, por lo que ALI solicito el arma de fuego de su propiedad a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se la entregó y luego ALÍ comenzó a discutir con el occiso, y luego se retiraron los tres de la vista del testigo, escucho los tiros, y vio a ALI y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) marcharse del lugar, a este respecto: 1.- ¿ (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le entregó el arma a A.P. instigándolo a o instruyéndolo para que matara a J.G.? La respuesta es que no puede determinarse tal hecho con esta declaración y el arma es propiedad de ALIPAREDES. 2.- ¿En que momento entrega (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el arma de fuego a A.P.? La respuesta es cuando este se la solicitó antes de discutir con el occiso, por lo que mi defendido no le entrego el arma a A.P. para que la usara contra el occiso. 3.- ¿Vio L.B. quien cometió el hecho punible contra el occiso? La respuesta es que NO VIO EL HECHO PUNIBLE, ni quien lo cometió, ni que personas actuaron, todo lo demás es presunción, ni siquiera vio a la victima herida o muerta. Por ello la prueba anticipada es insuficiente para determinar la responsabilidad penal de mi defendido y genera dudas en la juzgadora, la cual debe ser en beneficio del acusado.”. En el aparte denominado como “SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA TESTIGO DUBRASKA VILLASMIL”, alega la Defensa Pública, luego de citar textualmente lo referido por la recurrida, con relación a ésta ciudadana e igualmente lo señalado por la sentencia N° 676 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2003, acerca de la valoración de la prueba anticipada, que la Vindicta Pública al manifestar que la motivación de la Jueza a quo fue efectuada de manera sesgada, quien contesta discrepa de ello toda vez que la sentencia recurrida es acertada al apreciar la existencia de hechos, razonando lo siguiente: “…no puede explicar la prueba anticipada, como lo es por ejemplo, que DUBRASKA NO ESCUCHA DISPAROS NI VEÍA MUY BIEN, según la exposición realizada por la misma, y no es sorda ya que estaba hablando por teléfono con su pareja y no es ciega ya que dice haber observado caer a la victima, DUBRASKA MANIFIESTA QUE AL OCCISO LE DIERON GOLPES EN SU CABEZA, y el médico forense no observó dichas heridas, DUBRASKA NO VIO NI ESCUCHO QUIEN DISPARO EN CONTRA DE LA VICTIMA, solo vio a mí representado marcharse con A.P., DUBRASKA DIJO QUE LA AMENAZARON POR INTERMEDIO DE L.B., pero este nada menciono sobre dichas amenazas, por ello el tribunal le dio pleno valor, pero esta prueba no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que goza mi representado.”.

    En el aparte denominado como “LA FALTA DE PARTICIPACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA DEL JOVEN ADULTO EN EL HECHO PUNIBLE FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA POR EL JUZGADO DE JUICIO”, la Defensa Pública plantea que si bien la Jueza a quo, bajo el principio de la inmediación, aprecio todo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y al adminicular, analizar dichas evidencias, tuvo la certeza que se cometió un hecho punible en perjuicio de J.L.G.R., la misma tuvo DUDAS en cuanto a la posible participación y responsabilidad penal individualizada de su defendido, ya que todas las pruebas debatidas, afirmaban la responsabilidad penal de otra persona distinta a la de su representado, identificada como A.J.P.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.464.546, quien se encuentra actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de la jurisdicción penal ordinaria por estos mismos hechos y como consecuencia de ello, su representado fue declarado absuelto de toda responsabilidad penal en dicho asunto.

    Para reforzar sus argumentos, pasa a citar extractos de las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en la sentencia N° 323 de fecha 14/09/2004, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 02/08/2007; N° 518, expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010 de la misma Sala, referida a la Incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de cada imputado; para luego insistir que durante el transcurso del juicio oral y reservado, la recurrida apreció todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de forma correctamente adminiculada, analizada y motivada, la Jueza a quo, determino la existencia de un hecho punible, el cual se realizó sin la participación de su defendido, por lo que concluye que no tiene responsabilidad penal en el mismo y a tal efecto, solicita a la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRME la sentencia recurrida.

    En el aparte denominado como “EL MINISTERIO PUBLICO CON LAS PRUEBAS PRESENTADAS NO PUDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE GOZA EL JOVEN ADULTO”, alega la Defensa Pública que las pruebas testimoniales, documentales, experticias y pruebas anticipadas debatidas y controvertidas en el juicio oral y reservado, no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia que goza el joven adulto, como garantía constitucional en el p.p. consagrada en el artículo 49 ordinal 2 de la Carta Magna y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteando que así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14/09/2004, de la cual cita un extracto y argumenta que la falta de pruebas contundentes, hizo imposible que a su defendido, le fuese aplicada alguna sanción, ya que no se demostró su responsabilidad penal o posible participación en el hecho punible controvertido, para lo cual pasa a citar jurisprudencias varias del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la subsunción de los hechos punibles y su demostración, para luego concluir que durante el transcurso del juicio oral y reservado, la recurrida apreció todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entre ellos los testimonios de los ciudadanos: I.M.S., W.J.A.Q., I.E.S.G., L.A.B.L., A.A.G.R., F.J.S.T., V.J.Q.C., C.I.F.L., así como apreció pruebas documentales, entre ellas las pruebas anticipadas, todo lo cual fue debidamente adminiculado, analizado y motivado por la Jueza a quo de forma congruente, sin que tales pruebas desvirtuaran la presunción de inocencia que goza su representado.

    PRUEBAS: La Defensa Pública, promovió como pruebas de su escrito la Sentencia recurrida N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerarla útil, necesaria y pertinente, la cual cursa por ante esta Alzada como parte de la causa en la pieza N° IV del Asunto N° VP02-D-2011-000642, la cual fue admitida en la decisión que pronunciara esta Corte precedentemente, acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.

    PETITORIO: La Defensa Pública solicita, en primer lugar la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en caso de ser admitido el recurso interpuesto, se CONFIRME la decisión recurrida, que ABSOLVIÓ al joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los hechos atribuidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, que consistieron en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R..

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la INCULPABILIDAD del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ABSUELVE de los hechos atribuidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, que consistieron en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.. Segundo: Acordó la L.S.R. en favor del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hizo efectiva desde la sala de Audiencias en la oportunidad de culminación el Juicio Oral y Reservado; decretó el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre el mismo, contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó Oficiar al centro de Coordinación Policial S.L., O.V., quienes tenían a cargo la custodia policial del Acusado en su residencia, donde cumplía la Medida de Arresto Domiciliario, informándoles los resultados del Juicio Oral.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    El día Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las Once y Un minutos de la mañana (11:01AM), previo lapso de espera prudencial para la presencia de todas las partes, se constituyeron en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la Jueza Presidenta de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con los Jueces Profesionales DR. J.D.V. (Ponente) y la DRA. A.R.H.H., actuando como Secretaria la MSC. L.J.J., todo ello a objeto de celebrar Audiencia Oral Reservada fijada para el día de hoy. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Trigésima Primera, Dr. O.C.Z., así como la Defensora Pública Séptima ABG. MARIUEL GODOY y del Joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su Representante Legal Progenitora T.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.742.426, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas por extensión A.A.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.781.792 y A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.347.737, en su condición de hermanos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R..

    Acto seguido, esta Sala dejó constancia que la audiencia sería de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. Igualmente esta Corte dejó constancia que no se realizaría la grabación de la audiencia, por carecer en los actuales momentos de medios mecánicos para su efectiva reproducción, en este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como fue la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procedió a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concedió el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., quien manifestó lo siguiente:

    Quien recurre considera que la sentencia que dictó la distinguida jueza de instancia, está afectada severamente del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia. Ello en atención que la misma no ha sabido definir, el por qué de la convicción a la que ha arribado mediante la cual absuelve al acusado, la ciudadana jueza, al momento de hacer la valoración correspondiente al testigo L.B., indica que no le ha dado convicción alguna acerca de participación del joven acusado, aduciendo que existe una contradicción entre lo expuesto por él en la fase de investigación con relación a lo escuchado en la audiencia oral de juicio, y la falta de motivación esta dada en la forma en la que desecha el testimonio de este ciudadano. Adicionalmente no valoró adecuadamente el hecho que se ofreció como documental en el escrito acusatorio un acto de reconocimiento de imputado, donde el testigo indica que se trata de el imputado de autos, a quien él identificó y señaló, no el que causó la muerte de la víctima, sino que estuvo junto a quien se las ocasionó acompañándole y con actos y actitudes suficientes que señalan su participación en el hecho. No es un hecho oculto, que el mencionado testigo, ha expuesto frente a un imputado del que ha sentido temor fundado sobre su integridad y vida, puesto que por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, le fueron dictadas medidas de protección por su condición de testigo de los hechos y por ello, se solicitó que el acto de reconocimiento se realizara bajo la figura de la prueba anticipada y por ende ofrecida como documental con toda la fuerza probatoria que ella implica, realizada bajo los supuestos exigidos por la ley, de allí que al momento de su valoración, no se estimó suficientemente su contenido que bien indicaba de la participación del adolescente. Es por ello, que esta representación fiscal considera que se ha desechado la prueba sin mayor explicación, y sin el tratamiento que una prueba con la fuerza probatoria que ella posee se merece. La Jueza de Juicio, desechó la importancia del elemento probatorio simplemente con decir, que no se corresponde con la rendida por este en la audiencia de juicio, lo cual a nuestro modo de ver es inconcebible ya que ello atenta contra la correcta valoración que debe hacerse de la prueba en juicio, y si bien es cierto no hay tarifa legal en el sistema probatorio actual, debe valorarse al menos indicando de que forma ha perdido su fuerza probatoria en modo particular para luego valorarla en conjunto con las otras pruebas debatidas. Obsérvese como habla de una total contradicción con relación a su testimonio, lo cual no es cierto, y luego habla que es referencial, y si su testimonio es referencial, como lo afirma la jueza, entonces debió valorarlo. De igual modo sucede con la valoración que se hace de la testigo DUBRASKA C.V.F., quien ciertamente no acudió al juicio oral y reservado. Pero de ella, se obtuvo en fase investigativa, un acto de reconocimiento de imputados en el que le recibió su exposición como testigo, realizado bajo las reglas de la prueba anticipada, y afirmó que el adolescente de autos se encentraba en el lugar de los hechos al momento de la muerte de la victima, se desecha la prueba y su valor probatorio, considerando esta representación fiscal que este argumento de desecho de la prueba, no se corresponde a una respuesta valorativa esperada e la juzgadora para considerar inútil el contenido de la exposición de la testigo, de manera particular ni en su valoración colectiva con las demás pruebas debatidas. De allí el considerar que la sentencia no es autónoma en el sentido de no bastarse por si misma, por lo que se convierte en un elemento jurídico que permite la arbitrariedad en la interpretación de su contenido y ello sólo es señal de falta de motivación que oriente el verdadero sentido que tanto el juez como la ley le deben otorgar a su contenido, es por ello que solicito se anule la decisión hoy recurrida por el vicio de falta de motivación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez o una jueza distinta a la que dictó el fallo hoy apelado, es todo

    .

    De seguidas Se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública MARIGUEL GODOY, quien expuso:

    En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público Primero Especializado toda vez que en atención a una unidad de la defensa participo en este acto en colaboración de la referida defensoría, ahora bien el Ministerio Público manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falta de motivación que la decisión valora el testimonio de L.B. y que no le ha dado convicción alguna, y que luego que la decisión se contradice, que no hubo valoración plena de una prueba sino sesgada que la juez emite argumentos para desechar la prueba anticipada de Dubraska Villasmil, que la sentencia no es autónoma y que no se basta a si misma. De esa forma declaró el testigo L.B. en el juicio unipersonal, oral y reservado, y conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue escuchado conforme a los principios de inmediación y contradictorio, pues había desaparecido la presunción que el mismo no se presentarla al debate, que fue lo que impulso la realización de la prueba anticipada, por lo que no es cierta la tesis del Ministerio Público en su recurso de apelación, de la presunta falta de motivación, o contradicción. A pesar que había desaparecido la presunción que el testigo no se presentaría al debate este compareció, y la juez valoró razonada y moteadamente la prueba anticipada realizada por este, pero sucede que el testigo había cambiado su versión inicial de los hechos, por lo que le genera dudas a la jueza sobre la participación en el hecho punible de mi defendido, el Ministerio Público ofreció a dicho testigo como presencial y durante el debate L.B. manifestó que su conocimiento sobre los hechos era referencial por haberse retirado del sitio de suceso antes que los mismos se llevaran a cabo, por lo que desconoce como acontecieron y quienes fueron los autores o participes del hecho por lo que no existen contradicciones o falta de motivación en la sentencia recurrida en cuanto a este testigo y la prueba anticipada que el mismo suscribió, considerando esta Defensa Pública que la sentencia recurrida es acertada al apreciar la existencia de hechos que no puede explicar la prueba anticipada. Si bien la jueza recurrida, bajo el principio de la inmediación, apreció todo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y al adminicular, analizar dichas evidencias tuvo la certeza que se cometió un hecho punible en perjuicio de J.L.G.R., la misma tuvo DUDAS en cuanto a la posible participación y responsabilidad penal individualizada de mi defendido, ya que todas las pruebas debatidas, afirmaban la responsabilidad penal de otra persona distinta a la de mi representado, durante el transcurso del juicio oral y reservado la recurrida apreció todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de forma correctamente adminiculada, analizada y motivado por la jueza a quo, determinó la existencia de un hecho punible, el cual se realizó sin la participación de mi defendido, por lo que no tiene responsabilidad penal en el mismo, es por ello que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, y confirme la decisión recurrida, es todo

    .

    Acto seguido, a los fines de que las partes hagan la exposición de sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado O.C.Z., a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, manifestando el mismo no querer hacer uso de éste, es todo.

    Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:

    No deseo declarar. Es todo

    .

    Seguidamente se le preguntó al ciudadano victima por extensión el ciudadano A.A.G.R. expuso:

    Yo estoy aquí para que se haga justicia, yo he asistido a todos las Audiencias de Juicio, la defensa dijo que los que estaban presentes se conocían, y si se conocían con más razón podían señalar al autor del hecho, yo lo que quiero que se haga justicia que se aclare el hecho, yo estuve en el juicio del otro ciudadano acusado quien fue condenado yo lo que quiero es justicia y que todo esto se aclare. Es todo.

    Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Corte Superior, anunciaron, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensoría Pública Primera Especializada en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y escuchadas de forma oral los argumentos de las partes y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

    Constata este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público como parte recurrente refiere en su escrito recursivo como única denuncia, la falta de motivación en la Sentencia recurrida, en atención a que la misma no ha sabido definir, el por qué de la convicción a la que ha arribado, mediante la cual absuelve al imputado de autos, afirmando que la sentencia recurrida, adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que la Jueza de Instancia no expresa, en qué basa su convicción para absolver al Joven Adulto Acusado, señalando igualmente que la Jueza a quo, al momento de hacer la valoración correspondiente al testigo L.B., indicó que no le dio convicción alguna, acerca de la participación del joven acusado, indicando la recurrida que existe una contradicción entre lo expuesto por éste en la fase de investigación, con relación a lo expuesto en la audiencia oral de juicio y es en base a ello, que esgrime la Vindicta Pública, que la falta de motivación viene dada en la forma, en la cual desecha el testimonio de este ciudadano, toda vez que no la valora adecuadamente, aseverando el Ministerio Público, que el hecho que fue ofrecida como documental en el escrito acusatorio, el acto de reconocimiento de imputado, donde el testigo indicó que se trató del imputado de autos, a quien identificó y señaló, no como quien causó la muerte de la víctima, sino como el que estuvo junto a quien se la ocasionó, acompañándole con actos y actitudes suficientes que señalan su participación en el hecho.

    Considera el Ministerio Público, que no es un hecho oculto, que el mencionado testigo, haya declarado frente a un imputado de quien ha sentido temor fundado sobre su integridad y su vida, afirmación que basa en el hecho que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, le dictó a su favor unas medidas de protección por su condición de testigo de los hechos y por ello, se solicitó que el acto de reconocimiento se realizara bajo la figura de la prueba anticipada y por ende, ésta fue ofrecida como prueba documental, con toda la fuerza probatoria que ella implica, realizada bajo los supuestos exigidos por la ley, de allí que al momento de su valoración, no se estimó suficientemente su contenido que bien indicaba la participación del adolescente, por lo que, razona el Ministerio Público, que más que indicar que existieron contradicciones en las exposiciones del testigo, la Jueza a quo ha debido utilizar este instrumento probatorio, a los fines de ilustrarse sobre lo acontecido el día de los hechos, toda vez que fue realizado en fase de investigación con las reglas propias de juicio y con la presencia de un Defensor, quien tuvo la oportunidad de realizar todas las impugnaciones, que considerara en el caso de observar la violación de derecho alguno, además de no haber sido objeto de objeciones al momento de la audiencia preliminar, es por lo cual coligen que la valoración de la Jueza a quo, debió ser plena y no sesgada como en este caso y es en ello, que consideran que se ha desechado ésta prueba sin mayor explicación y sin el tratamiento, que una prueba con la fuerza probatoria que ella posee, se merece, ya que, el acto de reconocimiento de imputados, es complemento de la declaración que los testigos efectúan en las investigaciones, al tratarse de una extensión que se realiza sobre el dicho que explanan en las entrevistas, con el cual se pretende en primer lugar, obtener de primera mano la información, sobre si la persona ha participado o no en el hecho y de haberlo hecho, se busca indicar cómo lo hizo, puesto que en las declaraciones muchas veces se señalan con apodos o características de los imputados, lo cual no es suficiente para su individualización y por es por ello, que se acude a este tipo de actuación que es avalada por la ley, de allí su importancia.

    Como segundo punto, alega el Ministerio Público que de igual modo sucedió con la valoración, que efectuó la recurrida de la testigo DUBRASKA C.V.F., quien ciertamente no acudió al juicio oral y reservado, pero no obstante de ella se obtuvo en fase investigativa, un acto de reconocimiento de imputados en el cual se le recibió su exposición como testigo, bajo las reglas de la prueba anticipada y en el que indicó que el imputado estaba junto a quien le ocasionó la muerte a la víctima, acto en el cual pudo haber desconocido al adolescente procesado y decir que no le había visto, pero ciertamente lo señaló e indicó sus características y afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de la muerte de la víctima, que escuchó los disparos y vio caer al hoy occiso herido y además que el imputado de autos, llamado como “Carlitos” e identificado plenamente por el Juzgado de Control, por el señalamiento que ésta hizo del mismo, estaba en ese momento de los hechos, se retiraron del lugar, en una moto, siendo el caso, que esta prueba fue desechada por la Jueza a quo así como su valor probatorio, razonando quien apela que el argumento dado en la recurrida, no se corresponde a una respuesta valorativa esperada de quien juzga para considerar inútil el contenido de la exposición de una testigo, valorada de manera particular y en su valoración colectiva con las demás pruebas debatidas y es en base a tal argumento, que asevera la Vindicta Pública, que la sentencia no es autónoma en el sentido de no bastarse por sí misma, por lo que se convierte en un elemento jurídico, que permite la arbitrariedad en la interpretación de su contenido y ello es señal de falta de motivación, por lo cual finalmente solicita, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto y en consecuencia se ANULE la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra mencionado, y en fiel apego a la Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., donde se deja sentado que una correcta motivación por parte de la Corte de Apelaciones no implica para la Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral; sin obviar, que se debe efectuar un análisis criticó de los motivos expuestos luego de la valoración, es por lo que resulta procedente para esta Alzada dejar plasmado, todos y cada uno de las argumentaciones proferidas por el a quo en su decisión, procediendo a analizar la valoración que efectúa a cada uno de las pruebas recepcionadas:

    Argumenta en su decisión la Jueza de Juicio con relación al Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo siguiente: “…debe ser concatenada con el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal o Necropsia de Ley N° 1040, practicado en fecha nueve (09) se julio de 2011, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.R., suscrito por el Dr. I.M., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio diez (10) de la pieza III de la causa, el cual fue incorporado al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem. En tal sentido, la declaración del médico I.M.S. la aprecia y valora el Tribunal por provenir de una persona con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar reconocimientos a cadáveres de personas fallecidas estableciendo las lesiones que los mismos puedan presentar así como la causa de la muerte de los mismos y siendo que fue la persona que practicó la necropsia de ley a la víctima de autos, está en capacidad de informar al Tribunal y las partes cuales fueron las lesiones que presentó la misma así como la causa de su muerte, y el documento en cuestión, es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del mismo instrumento normativo puede ser incorporado al juicio por su lectura y por haber sido incorporado al juicio por su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue reconocido en su contenido y firma por el médico que lo realizó, acreditando los dichos de dicho médico adminiculado con el Reconocimiento Médico legal en referencia, que la víctima presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, siendo que la primera de ellas produjo un orificio de entrada con halo de contusión localizado en la región dorso lumbar izquierda, el proyectil en su recorrido penetra el décimo arco costal que perfora el pulmón izquierdo y derecho, el corazón, luego perfora el tercer arco esternal derecho y sale por un orificio en la región dorsal derecha, trayecto de atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha. La segunda produjo orificio de entrada con halo de contusión en la región dorso del codo izquierdo, donde el proyectil adquiere un trayecto en sedal para salir por un orificio localizado en cara antero interna del codo derecho, trayecto sedal, atrás adelante. Así mismo presentó escoriación en la base de la nariz, siendo la causa de la muerte fue Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión del corazón y pulmón, por herida de arma de fuego, lo que deja ver que la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.R. no fue por causas naturales, sino que se debió a la acción de un tercero que le disparó con la intención de ocasionarle la muerte, conclusión a la que se arriba por cuanto fueron afectados órganos vitales del cuerpo de la víctima, y por las características de las heridas presentes en el cuerpo de la misma, las cuales se determinó las ocasionó proyectiles disparados con un arma de fuego, que resulta ser un arma suficiente como para producir el resultado letal de la muerte de la persona que reciba los disparos efectuados con la misma...”. (Destacado de la Sala.)

    En tanto que de la Testimonial del Funcionario W.J.A.Q., destaca en su valoración: “…Esta declaración debe ser concatenada con el documento consistente en ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4297, de fecha nueve (09) de julio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, W.A. (técnico) y la agente JANETHLY GERARDINO, que cursa en el folio once (11) de la pieza III de la causa, el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4298, de fecha nueve (09) de julio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, W.A. (técnico) y la agente JANETHLY GERARDINO, que cursa en el folio doce (12) de la pieza III de la causa y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de julio de 2011, suscrita por los funcionarios JANETHLY GERARDINO y W.A., cursante al folio trece (13) y su vuelto de la pieza III del expediente, incorporados al debate de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 ejusdem, por su lectura y exhibición. La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancia de las características que puedan presentar los sitios de los hechos, así como posibles cadáveres de víctimas localizadas en los mismos, y los documentos en referencia, ya que fueron incorporados al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 ejusdem mediante su lectura y exhibición, siendo que los dos primeros documentos en referencia, conforme al precitado artículo 339, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición y el último de ellos, es decir el acta policial, es un documento que de acuerdo a la parte in fine del precitado artículo, puede ser incorporado al juicio por su lectura cuando media la anuencia de las partes para ello, resultando que el mismo fue oportunamente promovido por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación sin oposición por parte de la defensa, fue admitido por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar e incorporado al juicio por su lectura, lo que es interpretado por este Tribunal como conformidad de todas las partes en su incorporación en el juicio por su lectura, siendo igualmente valorados tales documentos, ya que en el juicio se contó con la declaración de unos de los funcionarios que los suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y los documentos en referencia, que en fecha nueve (09) de julio de 2011 el funcionario en cuestión se trasladó al sitio de los hechos que fueron objeto de esta causa, ubicado en S.L., calle 51 con Avenida 5, vía pública, detrás del antiguo reten de Maracaibo, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se encontraron en el suelo dos conchas percutidas así como el cadáver de la víctima de autos, el cual presentó cinco (05) heridas de bala, una (01) en la región pectoral derecha, dos (02) en el antebrazo, una (01) en la región lumbar izquierda y una (01) en la región occipital izquierda, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de el médico forense I.D.M.S., este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.R.. (Destacado de la Sala).

    Sobre la valoración de la Testimonial de los Testigos I.E.S.G., refiere: “…En tal sentido, cuando se analiza la declaración de este testigo, el cual se aprecia y valora por haber sido uno de los testigos presenciales de los hechos, lo que lo coloca en posición de informar el conocimiento que tiene sobre los mismos, a pesar de acreditar los dichos del mismo que el día ocho (08) de julio del año 2011 estaba en el callejón de Los Grillos en S.L. en plena calle con unos ciudadanos a quienes nombra como el Negro, Mayo, el tute (Leonardo), J.L. (el occiso) y su persona, con quienes departía un rato escuchando música y bebiendo y que aproximadamente a las 3:00 de la madrugada se apersonaron al sitio el acusado y un ciudadano a quien apoda cabeza de piña, quienes no se integraron al grupo sino que se quedaron conversando con la ciudadana que llama Mayo, presentándose una discusión entre el hoy occiso y la ciudadana Mayo por una caja de cerveza que el mismo se quería llevar, metiéndose en la discusión el sujeto que apoda cabeza de piña, siendo que se acabó la discusión, llegó la policía al sitio, por lo que cada quien se fue por su lado, pasando el occiso la pasarela, este testigo indica que la ciudadana que nombra como Dubraska y el gordo (cabeza de piña), se le pegaron detrás a la víctima (a pie), mas sin embargo no mantiene sus dichos en un aspecto sumamente importante, cual es, que el acusado igualmente se hubiere ido detrás de la víctima, y ello es así, pues en momentos refiere que el acusado se fue detrás de la víctima junto con Cabeza de Piña y Dubraska, y en otros solo refiere que los que se fueron detrás de la víctima fueron Cabeza de Piña y Dubraska, aspecto éste que resultó de extrema importancia establecer con certeza, habida cuenta que de acuerdo a este testigo, él observó a la víctima que se retiro del sitio donde estaban hasta un determinado trayecto del camino, siendo que en un punto del mismo indica que dejó de ver a la víctima, señalando que escuchó unos tiros y que luego DUBRASKA le señaló que Cabeza de Piña y el acusado a quien apoda (NOMBRE OMITIDO), habían matado a J.L.…”.

    Y en cuanto a la imposibilidad y posterior valoración de la Rueda de Reconocimiento efectuada en la fase de investigación por parte de la Jueza de Juicio, argumenta: “…la declaración de la ciudadana DUBRASKA C.V.F., debiendo el Ministerio Público prescindir de su testimonio, no obstante en la fase de investigación se practicó una rueda de reconocimiento en la cual actuó como persona a ser reconocida el acusado y como testigo reconocedora la referida ciudadana, y en el relato dado al Tribunal, esta ciudadana se limita a señalar lo siguiente: “Yo estaba parada en la esquina de la cañada del otro lado del puente, hablando por teléfono con mi pareja y cuando veo que el occiso cae al suelo, no se veía muy bien pero yo pensaba que era jugando cuando me acerco a ver si era jugando que se estaba escondiendo, a lo que me acerque vi al muchacho tirado en el suelo ya muerto, y me fije que (NOMBRE OMITIDO) y el otro muchacho se montaron en la moto y arrancaron, luego me retire y me fui a casa de un amigo y me quede durmiendo allí, ese mismo día me fui como a la una, alí me mandó a decir con leo que no fuera a decir nada porque si no me iba a suceder los mismo, alí es gordo, cuadrado, tiene un tatuaje en la espalda y le dicen san benito, y lo mataron porque les dio la gana; (NOMBRE OMITIDO) es de color blanco, alto, ojos claros, tiene un tatuaje en la pierna en la parte de la pantorrilla derecha, corte de cabello como cuadrado, color de cabello claro, y bastante flaco. Es todo”, reconociendo al acusado que le fue colocado junto a otro grupo de personas, refiriendo: “Es el que está ubicado en el No. 03, ellos llegaron con el que mataron a la fiesta, ellos decían que le partieron la cabeza para que respetara a las mujeres de ellos, porque el primo de (NOMBRE OMITIDO) es marido de la muchacha que estaba con el que mataron, luego llegaron a la casa a buscarme, y me amenazaron de muerte que no dijera nada de lo que había visto porque me pasaría lo mismo. Es todo”. Al respecto, este Tribunal aprecia y valora el Acta de Reconocimiento de Imputado, donde actuó como testigo reconocedora la ciudadana DUBRASKA C.V.F., cursante desde el folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza I de la causa donde consta el testimonio antes dicho, ya que fue incorporada al juicio conforme al artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 eiusdem, y por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 1 de la norma adjetiva penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, siendo que al ser analizado el testimonio contenido en el acta en referencia, esta juzgadora, observa imprecisiones en el mismo que no despejan las dudas en cuanto a la efectiva participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron, al no haber dejado claro la misma cual fue la acción que ejecutó el acusado que pudiera llevar a esta juzgadora a establecer si efectivamente el acusado cooperó en la ejecución del hecho donde se le produjo la muerte a la víctima de autos, estimando este Tribunal que el Ministerio Público lo que debió solicitar en la fase de investigación de este caso, fue escucharse la declaración de la ciudadana en referencia bajo las normas de una prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y el Tribunal hubieran podido ejercer el contradictorio, y donde con el interrogatorio de esta ciudadana, se hubiera podido establecer con detalles el modo en que sucedieron los hechos, y específicamente que conducta fue la que adoptó el acusado de autos, de manera que cualquier juez de juicio se pudiera haber formado una idea clara del modo en que acaecieron los hechos y si efectivamente el acusado actuó en los mismos cooperando en la comisión de ellos, aun para el caso de que no se contara en el juicio con el testimonio de dicha ciudadana…”. (Destacado de la Sala.)

    Así mismo, de la referida Sentencia Absolutoria, podemos constatar en cuanto a la valoración efectuada a la Testimonial del Ciudadano L.A.B.L., señala: “…cuando se analiza la declaración de este ciudadano aportada en el juicio, el cual se aprecia y valora por haber sido uno de los testigos de los hechos, lo que lo coloca en posición de informar el conocimiento que tiene sobre los mismos, claramente se evidencia la intención de este testigo de hacer ver en el juicio que su conocimiento de los hechos era referencial pues no había visto nada ya que se había retirado del sitio, señalando no obstante que escuchó unos disparos y que DUBRASKA solo le manifestó que Cabeza de Piña le disparó a la víctima y la mató, excluyendo de los hechos al acusado, sin embargo cuando se concatena lo señalado en el juicio por este testigo con lo expuesto en el reconocimiento de individuos en el que participó durante la fase investigativa de este proceso, donde fungió como persona a ser reconocida el acusado de autos y él como testigo reconocedor, y el cual se aprecia y valora por ser uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, se observa que este testigo en su exposición al Tribunal da detalles del modo en que sucedieron los hechos indicando: “Era como las cuatro o cinco de la tarde, estaba reunido detrás del reten viejo en la cañada larga, estábamos bebiendo, la dueña de la casa salió a comprar una caja de cerveza de allí llegaron las chamas, fui con Dubraska a casa de una conocida de ella, compraron las cervezas, el occiso se quería ir a su casa y se quería llevar una de las cajas que compraron la dueña de la casa, de alzado el occiso sacó un arma y empezó a discutir con la señora, en ese momento llegaron los dos chamos, alí ‘cabeza de piña’ y (NOMBRE OMITIDO) escuché que alí es primo de la dueña de la casa, cabeza de piña le pidió la pistola a (NOMBRE OMITIDO), y éste empezó a discutir con el occiso, el occiso se fue y los dos chamos también, y luego escuche los tiros, y cuando salí vi que ellos se montaron en la moto azul y arrancaron, (NOMBRE OMITIDO) es flaco, alto, ojos claros, tatuajes en la pantorrilla derecha, de cara fina, cejas gruesas delineadas como si se las sacara, de color de piel blanco. Es todo”, reconociendo al acusado al señalar: “Es el que esta ubicado en el No 01, él llegó con el chamo, el cargaba el arma y otro que estaba con el le dijo que se la entregara, y cuando estoy por la esquina escucho el disparo. Es todo”. Es así, que la notable contradicción de este ciudadano en sus dichos, lleva a que a esta juzgadora no le merezcan mérito ni crédito conviccional su testimonio rendido en juicio y el expresado en la fase de investigación, al estimarse falsos por mantener este ciudadano dos versiones totalmente contradictorias de los hechos, una donde este testigo pretende involucrar al acusado en los hechos, dando detalles de su participación en los mismos rendida en la fase de investigación de este caso, y una versión prestada en la fase de juicio, donde hace ver al tribunal que no presenció los hechos y que el conocimiento que tiene de ellos es referencial, es decir, lo que le dijo la ciudadana Dubraska, y no conforme con ello hace ver que dicha ciudadana solo menciona como participe de los hechos al ciudadano que apoda Cabeza de Piña, circunstancias que llevan a que este Tribunal deseche en su totalidad el testimonio dado en juicio por este ciudadano, así como el contenido en la rueda de reconocimiento de individuos en la que participó como testigo reconocedor del acusado…”.

    En cuanto a la valoración de la Testimonial del Ciudadano A.A.G.R., argumenta: “…La declaración de este funcionario la aprecia y valora este Tribunal por provenir de uno de los funcionarios que participó en la investigación de la presente causa, por lo que lo coloca en posición de poder informar a este Tribunal cuales fueron los datos recabados por el mismo en sus diligencias de investigación, y los documentos sobre los cuales versaron su declaración, por haber sido ratificados los mismos por el funcionario, así como por haber sido incorporados al juicio conforme al artículo 339, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hubiera oposición de las partes para ello, acreditando los dichos de este funcionario adminiculados con los documentos en referencia, que una vez que tuvo conocimiento de la existencia del cadáver de la víctima en el sitio de los hechos, el mismo se traslada a dicho lugar, donde se constató la presencia del cadáver del occiso, donde se tuvo información por la ciudadana Dubraska del modo en que habían sucedido los hechos, al haberle referido la misma que habían interceptado a la víctima y que el apodado cabeza de piña le había disparado, siendo ubicado posteriormente otro muchacho, declaración que en modo alguno puede sustituir los dichos de la ciudadana en referencia de manera que las dudas de esta juzgadora en cuanto a la efectiva participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron se hubiera producido efectivamente o no..”.

    En ese mismo orden de ideas, valoró las Testimonial del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Ciudadano V.J.Q.C., al fundamentar: “…Esta declaración debe ser concatenada con el Acta de Investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, suscrita por el detective V.J.Q., cursante desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza III del expediente y el Acta de Investigación Penal suscrita por el detective V.J.Q., de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, cursante desde el folio diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza III de la causa, incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 ejusdem, por su lectura y exhibición. La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de uno de los funcionarios que participó en las diligencias de investigación de este caso, por lo que se encuentra en capacidad de informar al Tribunal en que consistió su actuación en la investigación, y los documentos sobre los cuales versaron su declaración, por haber sido ratificados los mismos por el funcionario, así como por haber sido incorporados al juicio conforme al artículo 339, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hubiera oposición de las partes para ellos, acreditando los dichos de este funcionario adminiculados con los documentos en referencia, que el mismo obtuvo información vía telefónica de parte de un ciudadano de nombre A.G., quien no quiso aportar más datos por temor a represarias, que las personas que le habían quitado la vida al ciudadano J.L.G., en el sector S.L.e. dos sujetos apodados Cabeza de Piña y (NOMBRE OMITIDO), el cual aportó las características de los mismos, resultando que este funcionario se trasladó en comisión al sector el Milagro, calle 78, lugar donde dicho ciudadano les señaló podían ser ubicadas estas dos personas, siendo localizadas las personas e identificadas como A.J.P., alías Cabeza de Piña y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo incautada al ciudadano A.P., un arma de fuego tipo pistola, marca Desert Eagle, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva de 5 cartuchos, mostrando el mismo un porte de arma con el N° 2010380109 a nombre de A.J.P., siendo verificado que ambos aparecían mencionados en la investigación K-11-0135-0216, procediendo posteriormente a la aprehensión de ambos en la Av. 2 El Milagro, con calle 83 de la Parroquia O.V., una vez que tuvieron conocimiento vía telefónica que ambos presentaban una orden de aprehensión. Ahora bien, esta declaración a pesar de constituirse como un indicio que pudiera decirse obra en contra del acusado, pues el mismo señala al acusado como presunto participe de los hechos donde se produjo la muerte del ciudadano J.L.G.R., tal indicio no es suficiente para llegar a concluir que el acusado participó en los hechos que se le imputaron en razón de que no hubo multiplicidad de indicios en contra del acusado que concatenados unos con otros pudieran haber llevado a una plena prueba y a la certeza de que el acusado actuó como cooperador del delito del Homicidio que se perpetrara en contra de la víctima de autos, resultando que con ninguna de las pruebas directas traídas a juicio, pudo llegarse a concluir con certeza que efectivamente el acusado participó en los hechos que se le atribuyeron…”.

    De igual manera, sobre la Testimonial de la Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica C.I.F.L., refirió: “…Es así, que la declaración de la experta en cuestión, la aprecia y valora este Tribunal en razón de provenir de una experta con conocimientos científicos que la capacitan para efectuar dictámenes donde se pretenda establecer la autenticidad o falsedad de un documento, y el documento en cuestión ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y por haber sido incorporado al juicio por su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo realizó, acreditando los dichos de esta funcionaria adminiculados con el documento en referencia, que la misma efectuó una experticia a un documento denominado porte de arma de fuego, emitido por la dirección de logística y adquisición de la dirección de armamento de las fuerzas armadas nacionales (DARFA) del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 2010380109 a nombre de A.P., correspondiente a un arma pistola, marca Desert Aagle, calibre 9mm, serial E03523, código 108620, con fecha de expedición 02/03/2010 y fecha de vencimiento 01/03/2013, el cual determinó era autentico, siendo tal porte y tal arma allí descrita, el que refiere el funcionario V.Q. le fue incautado al ciudadano A.P. en el momento que éste se encontraba con el acusado de autos antes de su detención, no obstante tal prueba no se constituye ni siquiera en un indicio que obre en contra del acusado, habida cuenta, que el porte en referencia está a nombre del sujeto adulto mencionado como el autor de los hechos que se le atribuyen al acusado en calidad de cooperador inmediato, y que el arma en referencia se incautó a dicho ciudadano y no al acusado de autos. En cuanto al documento consistente en Informe Balístico, signado con el N° 9700-135-DB-2134, suscrito por el detective J.C., cursante al folio veintidós (22) y su vuelto, incorporado al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo aprecia y valora ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, siendo que el mismo se incorporó al debate mediante su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el precitado artículo en armonía con el artículo 358 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, se aprecia y valora, ya que aun cuando en el desarrollo del juicio no se contó con la declaración del experto que lo suscribe, el cual fue promovido por el representante fiscal, sin embargo debió prescindir de su declaración ya que el mismo ya no laboraba en el estado Zulia, existe criterio jurisprudencial que ha señalado que la experticia se basta por si sola… (omissis). …En este sentido, en la sentencia N° 330, de fecha 07-07-09, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, se estableció que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia que los expertos comparezcan al debate, pues si ésta se basta por si sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio. Ahora bien, el documento en cuestión acredita la existencia del arma de fuego tipo de arma pistola, marca Desert Eagle, calibre 9mm, serial E03523, que refiere el funcionario V.Q. le fue incautada al ciudadano A.J.P.P., que es la misma arma a la que le corresponde el porte de arma sobre el cual declarara la experta C.I.F.L., no obstante tal y como sucedió con las pruebas antes relacionadas, vale decir, la declaración de la experta C.I.F.L. y el documento sobre el cual verso su declaración, debe concluirse que esta prueba ni individualmente considerada, ni adminiculada con otras constituya ni siquiera un indicio que obre en contra del acusado, habida cuenta, que el arma en referencia se le incautó al sujeto adulto mencionado como el autor de los hechos que se le atribuyen al acusado en calidad de cooperador inmediato y no al acusado de autos.”.

    Y al valorar la Testimonial del Acusado explana: “…La declaración del acusado de autos la aprecia y valora el Tribunal por haber sido aportada de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, reflejando la misma el reconocimiento del acusado de haberse encontrado en el sitio de los hechos con el ciudadano A.P., apodado cabeza de piña, pero con una negación por su parte de haber participado en los hechos pues refiere que él se retiró del sitio y posteriormente se enteró que estaban diciendo que cabeza de piña había matado a un muchacho, declaración que por si solo no lleva a esta juzgadora a convencerse de la inculpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyeron, sino una vez que se adminicula con las otras pruebas traídas a juicio, las cuales por las dudas que generaron en la mente de esta juzgadora no fueron capaces de crear con certeza la convicción de este Tribunal de que el acusado hubiera participado en los hechos que se le atribuyeron, que en definitiva lleva a ABSOLVER al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G. ROSALES…” (omissis). …Se deja constancia que este Tribunal no aprecia y valora las declaraciones en juicio de los funcionarios J.C., JANETHLY GERARDINO, y de los ciudadano DUBRASKA C.V.F. y A.J.P.P., ya que el Ministerio Público prescindió de las declaraciones de los tres primeros mencionados, por lo laborar los dos primeros en esta ciudad de Maracaibo y por no haber sido posible la ubicación de la ciudadana en referencia ni por el despacho fiscal ni por el Tribunal, y la defensa renunció al testimonio del ciudadano A.J.P.P. en aras de culminar lo más pronto posible con el juicio…”.

    Finalmente y luego de efectuar el proceso lógico-racional, luego de recepcionar todas sus pruebas, concluye: “…Ahondando mayormente en los fundamentos de derecho de esta decisión, este Tribunal Unipersonal estima que en la presente causa las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a pesar de haber sido suficientes para demostrar la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.R., sin embargo no lo fueron para demostrar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en calidad de COOPERADOR INMEDIATO. Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 83 esiudem establece: “Cuando varias personan concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Ahora bien, cuando se analizaron todas las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, y fundamentalmente las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que en este caso resultaron primordiales por carecerse de pruebas técnicas que vincularan al acusado con los hechos que se le atribuyeron, este Tribunal tuvo una gran duda para establecer cual fue la acción que efectivamente desplegó el acusado y en consecuencia la responsabilidad que el mismo pudiera tener en la muerte de la víctima de autos. Al respecto, Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Editorial Mc Graw Hill; señala: “la base del derecho penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El derecho penal es un derecho penal de hecho. Solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que transcienden o afectan la vida social y los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal” (p. 55). En este orden de ideas, Grisanti Aveledo, en la obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, 13va Edición, Editorial Vadell Hermanos, cuando habla de la acción señala que en sentido penal, la misma es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado, y al analizar tal concepto refiere lo siguiente: a) Una conducta exterior. Los pensamientos, las intenciones y los deseos criminales, por intensos que sean, mientras permanezcan en el fuero interior del hombre, no acarrean sanción penal. b) Tal conducta puede asumir una forma positiva (acción) o negativa (omisión). c) Una conducta humana, entendiendo al hombre como persona física o natural. d) Una conducta voluntaria, lo que supone en el agente la capacidad de dirigir libremente la propia conducta y la posibilidad de optar entre hacer y no hacer. e) La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo; esta mutación se denomina resultado, evento o efecto. f) Entre la conducta y el resultado debe existir un nexo causal. Por lo tanto, la relación de causalidad es el vínculo que enlaza la conducta con el cambio en el mundo exterior, resultado. Es así, que para poder este Tribunal concluir con claridad cual fue la acción desplegada por el acusado, y establecer que la misma tenía una relación de causalidad con el resultado muerte de la víctima de autos y estimar al acusado penalmente responsable por tal hecho en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, este Tribunal requirió contar con la declaración de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana DUBRASKA VILLASMIL, quien fue la persona que observó el momento en que le propinaron los disparos a la víctima de autos y por ende era la que podía informar al Tribunal cual fue la conducta asumida por el acusado que llevara a concluir que el mismo estaba cooperando con el sujeto que le disparó a la víctima que lo hiciera responsable penalmente de tales hechos, ello en razón, de que por una parte, el testigo I.S., fue un testigo presencial de parte de los hechos objeto de juicio, no así del momento en que se le diera muerte a la víctima de autos, resultando que este ciudadano al declarar, deja ver que vio al hoy occiso en el momento que se retiraba del sitio en el que se encontraban departiendo hasta un determinado tramo de su trayecto, sosteniendo que DUBRASKA y CABEZA DE PIÑA se fueron detrás de la víctima de autos, contradiciéndose cuando indica que el acusado igualmente siguió a la víctima, para finalmente referir que escuchó unos disparos y que DUBRASKA le dijo que CABEZA DE PIÑA le había disparado al hoy occiso. Y por otra parte, porque en lo atinente a los dichos del ciudadano L.B., los mismos no merecieron mérito para este Tribunal por haber sido contradictorios, habida cuenta de que en la fase de investigación en esta causa, al declarar pretendió involucrar al acusado con los hechos objeto de juicio, indicando incluso que le había pasado el arma al autor de los hechos, más sin embargo en el juicio celebrado pretendió hacer ver que su conocimiento de los hechos era solo referencial, por lo que le dijo la ciudadana DUBRASKA, haciendo ver que la misma solo mencionó como autor de los hechos a CABEZA DE PIÑA, excluyendo totalmente al acusado de los hechos, siendo que a ello se debe añadirse, como antes se indicó en esta sentencia, que el testimonio de la ciudadana DUBRASKA VILLASMIL en la fase de investigación presentó imprecisiones que no despejan las dudas en cuanto a la efectiva participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron, al no haber dejado claro la misma cual fue la acción que ejecutó el acusado. En síntesis, al no haber podido el Tribunal concluir con las pruebas recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y reservado celebrado en esta causa, cual fue la acción que ejecutó el acusado, no se logró establecer tampoco la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado muerte de la víctima de autos ni la responsabilidad penal del mismo por los hechos que se le atribuyeron, pues una vez que este Tribunal analizara y concatenara todas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado conforme a las reglas de la sana crítica, contrario a lo sostenido por el representante fiscal una vez que presentó sus conclusiones en el presente juicio cuando el mismo estimó al acusado culpable de los hechos imputados, este Tribunal no pudo llegar a tal conclusión, lo que lleva a que en este caso se deba ABSOLVER al acusado de los hechos que se le imputaron…”.

    En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, tal y como lo refiere la decisión supra mencionada, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del Acusado en la ejecución de los mismos, por lo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el Juez o la Jueza efectúa luego de recepcionar todas sus pruebas, para dictar su veredicto, es por ello que la motivación debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrar justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

    Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia

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    En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

    De igual manera, es procedente citar lo referido por el autor F.Q.A. en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:

    (Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

    El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

    En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

    Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

    En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

    Acerca de la motivación del fallo, considera esta Alzada que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, señaló lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

    .

    Dimana de lo expuesto, que el punto medular que ataca la Vindicta Pública, es la valoración efectuada por la Jueza a quo acerca de: 1.- El acto de Reconocimiento de Imputados, efectuado como Prueba Anticipada y con ella, el análisis de la declaración del ciudadano L.A.B.L. y 2.- Sobre el testimonio de la testigo ciudadana DUBRASKA C.V.F., quien no acudió al juicio oral y reservado.

    Para proceder a dar respuesta a los puntos apelados por la Vindicta Pública, se permite citar esta Corte lo señalado por la Doctrina acerca de la Teoría de la Prueba, que se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento, porque con ella se formará convicción en el Juez o en la Jueza de Mérito que se trate; por lo cual se precisa que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso y es por ello, que la prueba no es el hecho mismo que se investiga, toda vez que una cosa es la prueba y otra el hecho conocido; la prueba es la representación de un hecho y por ello, es que se afirma que a medida que el Juez o la Jueza, van observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios), irán formando su criterio hasta quedar convencidos de la existencia del delito y la responsabilidad del autor, por ello se afirma que la conciencia del Juez y de la Jueza, pasa así por etapas sucesivas, hasta conseguir la certidumbre judicial, que se alcanza en base a los grados del conocimiento.

    En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. El Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

    En el presente caso, la Jueza de Mérito consideró que la exposición del ciudadano L.A.B.L. resultaba contradictoria, comparando los momentos procesales en los cuales las realizó, (Fase de Investigación y Fase de Juicio Oral) lo cual generó la convicción en la Juzgadora que su conocimiento del testigo de los hechos era referencial, siendo que nuestra Doctrina como Testigo de Oídas; “(…), es un testigo que si bien no se encuentra presente en el momento que ocurrió el evento, sin embargo podrá dar un testimonio de lo que ha escuchado, incluso a otros testigos, como también al procesado (…)”.

    En este orden de ideas, esta Corte pasa a realizar una cita acerca de lo referido por la Sala 1 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, expuso en la Sentencia N° 019 de fecha 10/07/2006, en relación a la apreciación del testigo referencial, en la cual se puntualizó lo siguiente:

    “(Omissis) En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (M.E.. La mínima actividad probatoria en el p.P.). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria.

    Al respecto el Dr. H.E.I. Bello Tabares, citando al Dr. J.P.Q. en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.

    En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

    • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

    • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

    En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992). Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos (Omissis)”.

    De manera tal, que conforme se desprende del estrato Jurisprudencial y Doctrinal, esta Corte llega a la conclusión que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga, debe cumplir determinadas exigencias que obligan al Juez o a la Jueza de Mérito previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:

    1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada-.

    2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor J.P.Q. –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. O.A.R.C., en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225)

    3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”

    4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

    5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    … En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…

    .

    Realizada la anterior explicación acerca de la apreciación que le surgió a la Jueza de Mérito, respecto de la estrategia, para evaluar y establecer de qué tipo de testigo se trató el ciudadano L.A.B.L., para luego concluir que era referencial, esta Corte pasa a referir lo que en Doctrina se concibe por PRUEBA ANTICIPADA, concibiéndola como la institución procesal, regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I, de la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, como parte de nuestro Derecho Procesal Penal, el cual tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado, previa actuación de pruebas, en el cual su esencia es obtener mediante la intervención de un Juez o una Jueza, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Público y de esta forma, examinar los hechos para determinar si se cometió o no un delito y encontrar con ello una certeza positiva o negativa, en la cual, de comprobarse la existencia del delito, aparecerán las consecuencias jurídicas: que será la sanción para el infractor.

    La Doctrina ha definido la Prueba Anticipada como aquella que se realiza, en principio en la fase de investigación, por razones de necesidad y urgencia, para asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez o Jueza en Fase Preparatoria, como si se hubiese practicado en Fase de Juicio, siempre que se incorpore en éste (Juicio) mediante la lectura del acta que la contiene; por tanto constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el p.p. acusatorio. En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder lo siguiente: “Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente”. Es posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacía irreproducible la práctica de la prueba haya desaparecido (sobre todo en la prueba testimonial y de experticia), por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”, similar razonamiento, comparte el autor M.E. en España, cuando opina que: “Si en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”.

    Obviamente la Prueba en sentido estricto, es la que se practica en el Juicio Oral, sin embargo, la Doctrina, ha enunciado en múltiples ocasiones que le parece inoficioso volver a reproducir la prueba que fue objeto de anticipo, toda vez que la misma fue objeto de control y contradicción por las partes, así como su correspondiente aceptación de los resultados de ésta, a pesar de ello para esta Corte, la justificación de esa decisión prevista por el Legislador, podría encontrarse en confrontar posibles contradicciones que puedan suscitarse entre el acta que registro de la prueba anticipada y el desarrollo de la prueba en el Juicio Oral y Reservado, la cual por la forma en la cual se origina, es un acto de investigación que se convierte por su naturaleza en un acto de Prueba. Constatando esta Superioridad, que la contradicción a la que nos referimos, fue lo que ocurrió en el presente caso cuando la Jueza a quo deja establecida la contradicción existente entre la declaración efectuada por el ciudadano L.A.B.L. en el juicio oral y público y la realizada por este mismo en la Fase de Investigación como Prueba Anticipada, lo cual impide a la Jueza determinar de manera clara y precisa, la forma en la que se suscitaron los hechos objeto del debate, lo cual se evidencia cuando señala lo siguiente:

    (Omissis) Por otra parte, las dudas presentadas en la mente de esta juzgadora en cuanto a la efectiva participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron se incrementaron aún más, una vez que se analizó la declaración del ciudadano L.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° 20.984.427, quien debidamente juramentado espontáneamente señaló: “(Omissis)”.

    La declaración de este ciudadano debe concatenarse con el Acta de Reconocimiento de Imputado, donde el mismo actuó como testigo reconocedor, cursante desde el folio setenta y siete (75) al setenta y ocho (78) de la pieza I de la causa, incorporada al juicio conforme al artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 eiusdem.

    Es así, que cuando se analiza la declaración de este ciudadano aportada en el juicio, el cual se aprecia y valora por haber sido uno de los testigos de los hechos, lo que lo coloca en posición de informar el conocimiento que tiene sobre los mismos, claramente se evidencia la intención de este testigo de hacer ver en el juicio que su conocimiento de los hechos era referencial pues no había visto nada ya que se había retirado del sitio, señalando no obstante que escuchó unos disparos y que DUBRASKA solo le manifestó que Cabeza de Piña le disparó a la víctima y la mató, excluyendo de los hechos al acusado, sin embargo cuando se concatena lo señalado en el juicio por este testigo con lo expuesto en el reconocimiento de individuos en el que participó durante la fase investigativa de este proceso, donde fungió como persona a ser reconocida el acusado de autos y él como testigo reconocedor, y el cual se aprecia y valora por ser uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, se observa que este testigo en su exposición al Tribunal da detalles del modo en que sucedieron los hechos indicando: “(Omissis)”.

    Es así, que la notable contradicción de este ciudadano en sus dichos, lleva a que a esta juzgadora no le merezcan mérito ni crédito conviccional (sic) su testimonio rendido en juicio y el expresado en la fase de investigación, al estimarse falsos por mantener este ciudadano dos versiones totalmente contradictorias de los hechos, una donde este testigo pretende involucrar al acusado en los hechos, dando detalles de su participación en los mismos rendida en la fase de investigación de este caso, y una versión prestada en la fase de juicio, donde hace ver al tribunal que no presenció los hechos y que el conocimiento que tiene de ellos es referencial, es decir, lo que le dijo la ciudadana Dubraska, y no conforme con ello hace ver que dicha ciudadana solo menciona como participe de los hechos al ciudadano que apoda Cabeza de Piña, circunstancias que llevan a que este Tribunal deseche en su totalidad el testimonio dado en juicio por este ciudadano, así como el contenido en la rueda de reconocimiento de individuos en la que participó como testigo reconocedor del acusado. (Omissis)

    (Destacado de esta Superioridad).

    De esta manera, concluyen forzosamente quienes regentan este Tribunal Colegiado, que lo procedente en el presente caso, es la declaratoria SIN LUGAR de la primera denuncia, acerca de la falta de fundamentación del desecho de dicha prueba. Y así se decide.

    Como segunda denuncia del Ministerio Público, esta Superioridad estima que se refiere a la valoración efectuada por la Jueza a quo con respecto del testimonio de la testigo ciudadana DUBRASKA C.V.F., quien no acudió al juicio oral y reservado, evidenciándose que la Vindicta Pública en fecha 08/05/2012 (Vid. Acta de Continuación de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, Folios 04 y siguientes de la Pieza IV) renuncia a las testimonial de la referida ciudadana con el fin de acelerar el proceso, alegando lo siguiente: “(…) la declaración de la ciudadana DUBRASKA VILLASMIL, quien hasta la presente fecha no ha podido ser ubicada por el despacho fiscal ni el Tribunal (…)” .

    Observan quienes aquí deciden, que la Jueza de Mérito en su pronunciamiento, respecto de la citada testigo DUBRASKA C.V.F., argumento lo siguiente:

    (Omissis) Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado fue imposible contarse con la declaración de la ciudadana DUBRASKA C.V.F., debiendo el Ministerio Público prescindir de su testimonio, no obstante en la fase de investigación se practicó una rueda de reconocimiento en la cual actuó como persona a ser reconocida el acusado y como testigo reconocedora la referida ciudadana, y en el relato dado al Tribunal, esta ciudadana se limita a señalar lo siguiente: “(Omissis)”, reconociendo al acusado que le fue colocado junto a otro grupo de personas, refiriendo: “(Omissis)”.

    Al respecto, este Tribunal aprecia y valora el Acta de Reconocimiento de Imputado, donde actuó como testigo reconocedora la ciudadana DUBRASKA C.V.F., cursante desde el folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza I de la causa donde consta el testimonio antes dicho, ya que fue incorporada al juicio conforme al artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 eiusdem, y por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 1 de la norma adjetiva penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, siendo que al ser analizado el testimonio contenido en el acta en referencia, esta juzgadora, observa imprecisiones en el mismo que no despejan las dudas en cuanto a la efectiva participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron, al no haber dejado claro la misma cual fue la acción que ejecutó el acusado que pudiera llevar a esta juzgadora a establecer si efectivamente el acusado cooperó en la ejecución del hecho donde se le produjo la muerte a la víctima de autos, estimando este Tribunal que el Ministerio Público lo que debió solicitar en la fase de investigación de este caso, fue escucharse la declaración de la ciudadana en referencia bajo las normas de una prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y el Tribunal hubieran podido ejercer el contradictorio, y donde con el interrogatorio de esta ciudadana, se hubiera podido establecer con detalles el modo en que sucedieron los hechos, y específicamente que conducta fue la que adoptó el acusado de autos, de manera que cualquier juez de juicio se pudiera haber formado una idea clara del modo en que acaecieron los hechos y si efectivamente el acusado actuó en los mismos cooperando en la comisión de ellos, aun para el caso de que no se contara en el juicio con el testimonio de dicha ciudadana. (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Superioridad)

    Aun y cuando no fue denunciado por el titular de la acción penal en su recurso de apelación de sentencia, observan quienes aquí deciden que resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el Juez o Jueza de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia. Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “ejusdem”, el cual expresamente dispone:

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física. Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga necesariamente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 ejusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio. En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    Resulta cónsono con lo anterior disertación, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual resulta lógico para este Tribunal Superior, puesto que con ello se honran los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se colige que de esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el Juez o la Jueza procederá a librar el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado. De tal manera, que durante la celebración del juicio oral, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados, frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.

    La primera de ellas, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el Juez o la Jueza en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública y en consecuencia, proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez (10) días. El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el Juez o la Jueza cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente, ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de Juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el Juez o la Jueza, al igual que en el primero de los supuestos ya descrito, deberá proceder a suspender el Juicio, por un lapso no mayor a diez (10) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo. En ambos casos, sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el Tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces, el Juez o la Jueza podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

    Realizada la anterior reflexión procesal, constata ésta Alzada que conforme a la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo expuesto precedentemente, se evidencia de actas, que desde el día 14/03/2012 fecha en la cual se apertura el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, que le fueron libradas Boletas de Citación a la ciudadana DUBRASKA C.V.F. (fechas 18/04/2012 25/04/2012) dirigidas al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Comandante General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Vid. Folios 206 y 207, pieza N° III de la causa) y en razón de no haberse logrado su comparecencia, la Vindicta Pública decide renunciar a su declaración, por lo que, en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del p.p., que se manifiesta esencialmente en la Fase del Juicio, etapa donde al Juzgador y la Juzgadora de Mérito, le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, constatándose que el Ministerio Público renunció a dicho testimonio y no atendió la regla de suspensión, como única oportunidad que prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que continúo la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, generándose una disertación en base a la Rueda de Reconocimiento como Incidencia, admitió tal prueba documental en virtud de haber sido admitido precedentemente por el Tribunal de Control correspondiente y al encontrarse en la situación de no tener más pruebas, pasó a la siguiente fase de conclusiones del Juicio.

    Observa esta Corte, que al constituir la prueba, una verificación de afirmaciones, que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías, mal pudiera alegar el Ministerio Público la inmotivación sobre la valoración efectuada por la Jueza de Mérito sobre la convicción que generó en ella una prueba documental, la cual no contó con la ratificación en su contenido por parte de la ciudadana que fungió como testigo y que resultaba ser una testigo de suma importancia a los fines de establecer la forma en que acaecieron los hechos, lo cual no sucedió en el presente caso, es decir, que para que el Juzgador o Juzgadora, declare la existencia de responsabilidad penal e imponga la sanción correspondiente al autor o autora de un hecho punible, resulta preciso que adquiera la certeza de su comisión y de la vinculación con el accionar del procesado o procesada; en otras palabras, el Juzgador o la Juzgadora de Mérito, debe adoptar tal criterio en base al convencimiento generado por la certeza proporcionada, tras la valoración de los medios probatorios aportados por los órganos de prueba.

    Resulta oportuno referir quienes aquí sentencian, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    En tal virtud, cabe destacar que si bien es cierto, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que, no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. En relación a este punto, resulta insoslayable para que el Juzgador o la Juzgadora de Mérito, declare la existencia de responsabilidad penal e imponga la sanción correspondiente al autor de un hecho punible, que adquiera la certeza de su comisión y de la vinculación con el accionar del procesado. Por tanto, de la misma manera concluyen quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública con relación al alegato que la Jueza de Instancia al desechar la prueba, considera que la no presencia de la ciudadana DUBRASKA C.V.F. hizo que ésta no pudiese concretar su convencimiento acerca del modo en el cual sucedieron los hechos y con ello, la responsabilidad atribuida al Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los hechos objeto del presente proceso, ocurridos el día 09 de Julio de 2011, referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.R.R..

    Por los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente señalados y con vista del estudio de la presente causa, no se evidenciaron las violaciones legales y constitucionales alegadas por el Ministerio Público en su escrito de Apelación de Sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es proceder a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por parte de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y como consecuencia de ello CONFIRMAR la Sentencia N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la INCULPABILIDAD del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ABSUELVE de los hechos atribuidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, que consistieron en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.. Segundo: Acordó la L.S.R. en favor del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hizo efectiva desde la sala de Audiencias en la oportunidad de culminación el Juicio Oral y Reservado; decretó el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre el mismo, contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó Oficiar al centro de Coordinación Policial S.L., O.V., quienes tenían a cargo la custodia policial del Acusado en su residencia, donde cumplía la Medida de Arresto Domiciliario, informándoles los resultados del Juicio Oral. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por parte de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 33-12, de fecha 11/06/2012 dictada en la Causa N° 1M-505-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la INCULPABILIDAD del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ABSUELVE de los hechos atribuidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, que consistieron en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.. Segundo: Acordó la L.S.R. en favor del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hizo efectiva desde la sala de Audiencias en la oportunidad de culminación el Juicio Oral y Reservado; decretó el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre el mismo, contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó Oficiar al centro de Coordinación Policial S.L., O.V., quienes tenían a cargo la custodia policial del Acusado en su residencia, donde cumplía la Medida de Arresto Domiciliario, informándoles los resultados del Juicio Oral.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

EL JUEZ PROFESIONAL y LA JUEZA PROFESIONAL

DR. J.A.D.V.. DRA. A.R.H.H..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 039-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.J..

Causa N° VP02-R-2011-000634.

JADV/nge

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