Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº AP71-R-2014-000191

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia

Sentencia: Interlocutoria C/C Def

Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 14 de febrero de 2014, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada terminada por decisión del 17 de enero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en contra del referido fallo el 22.01.2014, por el querellante ciudadano A.F.F., asistido por el abogado H.F.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente se le dio entrada por auto del veinte (20) de febrero de 2014, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión. En esa misma fecha se ordenó y se aperturó una nueva pieza denominada N° 2.

El 25 de febrero de 2014, el ciudadano A.F.F., debidamente asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, consignó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguentes:

…Es Doctrina constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el demandante debe asistir a la audiencia para que ésta “o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”, como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio de la Sala que para declarar terminado el procedimiento en un juicio de a.c., es absolutamente necesario que se dé además otro presupuesto, el cual es, que la infracción no infrinja el orden público, en cuyo caso el juez constitucional debe a.l.c. del caso.

La simple mención de la inexistencia de motivos de orden público que autorice al juez a dar por terminado el procedimiento, con una breve y sencilla fórmula, no ofrece suficiente garantía de una administración de justicia íntegra, pues luego de un análisis sobre la situación sometida a conocimiento del Juez es que se puede concluir en esa afirmación. Con mayor razón si en el asunto debatido se invocaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, en cuyo régimen se encuentra interesado el orden público, como son los casos regulados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2001 (Caso: G.A.B.), estableció lo siguiente:

…la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. (omisiss) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)

.

Acogiendo al criterio jurisprudencial precedente, y pese a que en el caso de autos la parte actora no compareció a la audiencia constitucional, de la lectura de los alegatos que hace valer como fundamentos de la presente Acción de Amparo, en criterio del accionante, resulta evidente que la cuestión denunciada trasciende la esfera de sus intereses particulares, en consecuencia, se torna forzoso dar continuidad al juicio de amparo, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de Orden Público, el juez puede tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En este orden, la doctrina sentada reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diversas áreas, entre ellos el pronunciado el 3-12-2004, correspondiente a la sentencia N° 2779, dictada bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan en expediente N° 04-1233, declara:

Esta Sala ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso este Tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

A tal efecto, se advierte que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 6, establece:

Artículo 6- Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplican en todo el territorio de la República.

Merece especial atención la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual el Legislador, expone:

…Es pertinente advertir que, las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para obtención de la titularidad de las mismas, o de otra vivienda.

Un individuo, al establecer su residencia durante largo período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada está acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar

. (…).

La observación general N° 7, referida a los desalojo forzosos, contenida en el párrafo 1° de, Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1977) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de la Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al Derecho a la vivienda adecuada (sexto período de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a la conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho pacto

. (…).

Observa el Recurrente que, en el caso de autos, la recurrida se limitó a indicar:

…en virtud de que el presunto agraviado no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en fecha quince (15) de enero del presente año…

. “…debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado, y así se decide”.

Al respecto, se advierte el criterio constante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1.419/2001 y 2.530/02).

Ahora bien, se observa que la acción de Amparo se ejerció en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de octubre de 2013, por considerar que es lesiva a la protección especial que le confiere al Recurrente la aplicación de los Artículos 2 y 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejerce en el inmueble asiento de su vivienda principal”. Ante tal denuncia, se hace evidente que la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo a que se contraen los autos, es de estricto orden público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 6 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que imponía el examen de la situación para enervar cualquier infracción en la que estuviese involucrado el orden público, situación que imperativamente demanda una especial protección del Estado, lo que no fue considerado por el a quo.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados precedentemente, solicito se declare la nulidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, celebrada en fecha quince (15) de enero de 2014, porque ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes…”. (Cursiva de este Tribunal).

Por auto del 24 de marzo de 2014, se difirió el fallo por treinta (30) días consecutivos. Estando dentro de dicha oportunidad, se dio cuenta al Juez Titular E.J.S.M., quien con tal carácter emite su fallo, para lo que verifica previamente lo siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició el presente proceso por demanda de a.c. de fecha 31.10.2013, intentada por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a una vivienda, consagrados en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos siguientes:

  1. Alegó:

    1.1 “…El Órgano Agraviante, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de octubre de 2013, actuando en fase de ejecución de la Sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, mediante la cual se condenó a la Parte Demandada a entregar a la Parte Actora el inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización los Andes, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital; libró Auto de Ejecución voluntaria, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013.

    Contra el precitado Auto de Ejecución Voluntaria, la Parte Demandada, en fecha trece (13) de marzo de 2013, ejerció RESISTENCIA A LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 533 ejusdem.

    (…Omissis…)

    En fecha ocho (8) de octubre de 2013, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Sentencia Interlocutoria que resolvió SIN LUGAR LA INCIDENCIA surgida con motivo de la resistencia...” (Copiado Textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. “…En este estado, se Delata la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO A LA VIVIENDA, consagrados en los Artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que produjo el Órgano Agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Sentencia Interlocutoria, de fecha ocho (8) de octubre de 2013, mediante la cual resolvió SIN LUGAR LA INCIDENCIA surgida con motivo de la Resistencia ejercida en contra del precitado Auto de Ejecución Voluntaria, desconociendo mí derecho de ocupante legitimo del inmueble a que se contraen los autos, el cual ocupo como mi vivienda principal y domicilio permanente de mi grupo familiar, desde hace más de dieciocho (18) años, en forma pacífica, ininterrumpida, sin violencia y a la vista de los miembros de la comunidad, todo lo cual consta fehacientemente de los Instrumentos Probatorios aportados a la Incidencia causada por la Resistencia de autos; desconocimiento que produjo el órgano Agraviante, pese haber apreciado y valorado en la Sentencia Interlocutoria Accionada, como Plena Prueba, los siguientes Instrumentos, promovidos y evacuados durante la Incidencia:

    1)- “…El original de la Carta de Residencia N° CCCG/CR/0043/13.

    (…Omissis…)

    2)- La Testimonial del ciudadano C.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.370.372.

    (…Omissis…)

    Actuación con la cual el Órgano Jurisdiccional Agraviante, me NIEGA la protección especial que me confiere los Artículos 2 y 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, Decreto Nro.8.190, del 05 de mayo de 2.011, al desconocer de plano mi carácter de ocupante legítimo del bien inmueble a que se contraen los autos, procediendo a declarar sin lugar la Incidencia Aperturaza conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, actuación jurisdiccional con la cual me negó la protección especial contra la medida judicial de entrega material, mediante la cual se pretenda interrumpir hacer cesar la posesión legítima que ejerzo en el inmueble como mi vivienda principal ocupación que está plenamente Certificada por el C.C. y miembros de la comunidad. Con tal proceder el Órgano Agraviante ocasionó la violación de los Derechos Constitucionales denunciados.”. (Copiado Textualmente).

  3. Pidió:

    En tal virtud, ante la amenazada que deviene de la eventual ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y ordenó la entrega material del inmueble de autos, la cual conoce actualmente conoce el Juzgado Agraviante, en Fase de Ejecución Voluntaria; ocurro ante su competente Autoridad en ejercicio de Derecho de Amparo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Vivienda, consagrado en los Artículos 27, 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procediendo en mí carácter de ocupante legítimo del bien inmueble a que se contraen los autos, a los f.d.A. en la protección especial que me confiere la aplicación de los Artículos 2 y 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejerzo en el inmueble asiento de mi vivienda principal.

    El restablecimiento inmediato de la situación Jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.

    Opto por la vía del A.C., en virtud que el acto jurisdiccional que me agravia es la Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se resolvió la incidencia surgida con motivo de la Resistencia ejercida contra el auto de Ejecución Voluntaria, dictado por el Juzgado Agraviante, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, decisión contra la cual se da apelación a un solo efecto, en virtud es evidente que la vía ordinaria no es la idónea para restablecer oportunamente la injuria Constitucional invocada, por cuanto resulta insuficiente, siendo el Amparo la única vía expedita.

    Finalmente solicito que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, declarada con lugar en la definitiva y se establezca la situación Jurídica infringida…

    . (Copiado Textualmente).

    El 05/11/2013, mediante providencia el a-quo admitió la demanda de a.c., interpuesta por el ciudadano A.F.F., en consecuencia; ordenó notificar al presunto agraviante Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercero interesado, ciudadano P.P.L., parte actora en el juicio principal; así como a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, para que comparecierán por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y publica, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas contados a partir de la constancia en autos de la última notificación.

    El 11/11/2013, el ciudadano A.F.F., asistido por el abogado H.F.H., consignó los fotostátos requerido para proceder a las notificaciones ordenadas previa su certificación.

    El 12/11/2013, el Secretario Accidental J.M., dejó constancia que se líbraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión del 05 de noviembre de 2013.

    Mediante diligencia del 25/11/2013, el abogado H.F.H., ratificó la solicitud de medida cautelar innominada y consignó copia simple de decreto de ejecución forzosa.

    El 26/11/2013, el alguacil de Primera Instancia, Jeferson Contreras Bogado, dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público.

    El 29/11/2013, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, W.B., dejó constancia de haber notificado al abogado V.D.S., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.

    El 05/11/2013, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, W.B., dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano P.P.L..

    Mediante diligencia del 10/12/2013, el ciudadano A.F.F., asistido por el abogado H.F.H., solicitó la notificación en cartelera del tercero interesado, asimismo ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

    El 18/12/2013, el a-quo ordenó abrir el cuaderno de medida, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la cautela solicitada.

    Por diligencia del 19/12/2013, la abogada B.P., invocando su condición de apoderada judicial del ciudadano P.P.L., se dio por notificada en la pretensión de a.c..

    El 20/12/2013, el a-quo estableció la ineficacia de la notificación efectuada por la abogada B.P., en representación del ciudadano P.P.L., por insuficiencia del poder que presentó en la querella constitucional.

    Mediante diligencia del 8/01/2014, la abogada B.P., alegó obstentar en nombre de su representante poder que la autorizaba a darse por notificada, por lo que peticionó se tenga válida su notificación.

    Por diligencia del 9/01/2014, el ciudadano P.P.L., asistido por la abogada B.P., compareció por ante el tribunal y se dio expresamente por notificado; en ese mismo acto apeló del auto del 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se consideró ineficaz su notificación mediante representación judicial y otorgó poder apud-acta, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a las abogadas Petrica López y B.P..

    El 10/01/2014, el tribunal negó el recurso de apelación ejercido, sustentado en la inexistencia de incidencias en materia de a.c..

    Notificadas las partes, la recurrida fijó el dia y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

    El 15.01.2014, se celebró la audiencia oral y pública presidida por el Juez de la recurrida, estando presentes la apoderada judicial del tercero interesado y la representación de la vindicta pública, levantando a tal efecto el acta respectiva donde se hizo constar lo siguiente:

    …el tribunal deja expresa constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, así como también hace constar que no concurrió a esta audiencia persona alguna en representación del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autor del actor judicial atacado por vía de este p.d.a. constitucional, dictado por dicho Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Sin perjuicio de lo anterior, se hizo presente la abogada B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.071, quien procede en nombre y representación del tercero coadyuvante, ganancioso en la actuación judicial impugnada por vía de este a.c., ciudadano P.P.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.971.061. Finalmente, se hizo presente la abogada E.S.R., en representación de la Fiscalía 85° del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, se le concedió a las intervinientes un plazo de diez (10) minutos para que aquellas expusieren los alegatos que consideran pertinentes. En este estado, la representación del tercero coadyuvante hizo uso de su derecho de palabra, solicitando que la acción de amparo se tuviera como desistida, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a esta audiencia constitucional. Adicionalmente, la representación del Ministerio Público, solicitó también que se declare terminado el procedimiento, por abandono del trámite, dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público. Es todo.

    Oídas como han sido las anteriores exposiciones, para decidir, el Tribunal observa:

    En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.M..

    (…Omissis…)

    En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, que cursa al folio cuatrocientos diez (410) del presente expediente, únicamente compareció la representación de la tercera coadyuvante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.176.962, en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.F.F., antes identificados...

    (Copiado Textualmente).

    El 17.01.2014, el a-quo publicó en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento de a.c., propuesto por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.176.962; sobre la base de los siguientes argumentos:

    ...De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo el mismo, adujo que en v.d.D. de Amparo, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 27, 49.1 y 82 de la CRBV, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, procediendo en su carácter de ocupante legítimo de dicho bien, a los fines de ampararse en la protección especial que le confiere la aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeja a ella.

    Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de enero del presente año, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.m., en la cual se estableció lo siguiente.

    (…Omissis…)

    En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, que cursa al folio cuatrocientos diez (410) del presente expediente, únicamente compareció la representación del tercero coadyuvante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.962, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, deber ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado, y así se decide.-

    -III-

    Dispositiva

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.F.f., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.176.962, antes identificados...

    (Cursiva de este Tribunal).-

    El 22.01.2014, el ciudadano A.F.F., asistido por el abogado H.F.H., apeló de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, que declaró terminado el procedimiento de a.c..

    El 27.01.2014, el a-quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscipción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignará al Juzgado que conocería del recurso planteado, remisión que se constató por oficio N° 0106 del 07/02/2014, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación del 14 de febrero de 2014.

    Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determina su competencia para conocer de la presente demanda de a.c. en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2014, en contra de la decisión del 17 de enero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la demanda de a.c. incoada por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la vivienda, consagrados en los artículo 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.

    Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

    VI

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El fallo cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró terminada la pretensión de a.c. intentada el 31 de octubre de 2013, por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la vivienda del quejoso, contenidos en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarla lesiva a la protección especial que le confieren los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, del iter procesal acaecido en el proceso se denota que practicadas las notificaciones de rigor, se fijó el 10 de enero de 2014, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del mencionado procedimiento, la cual se desarrolló el día 15 de enero de 2014, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia del quejoso y del presunto agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; lo que conllevó al a-quo a declarar terminado el procedimiento de a.c. en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.M., decisión que fue recurrida por el accionante toda vez que denuncia en conformida con los precedentes jurisprudenciales, contenidos en las sentencias dictadas el 10 de agosto de 2001, en el caso G.A.B.; la N° 2779 del 03 de diciembre de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en el Expediente N° 04-1233; la N° 1.419/2001 y; la N° 2.530/02, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que pese a que en el caso de autos la parte presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional, del fundamento de su pretensión constitucional resultaba evidente que lo denunciado trasciende la esfera de sus intereses particulares, en consecuencia, se tornaba forzoso dar continuidad al juicio de amparo, en razon que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez puede tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, siendo que es doctrina constante y reiterada de la referida Sala, que si bien el demandante debe asistir a la audiencia para que éste o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos, como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para declarar terminado el procedimiento en un juicio de a.c., era absolutamente necesario que se dé además otro presupuesto; esto es, que la infracción no viole el orden público, en cuyo caso el juzgador constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto; que la simple mención de la inexistencia de motivos de orden público que lo autoriza a dar por terminado el procedimiento, con una breve y sencilla fórmula, no ofrece suficiente garantía de una administración de justicia íntegra, pues; luego de un análisis de la situación fáctica es que se puede concluir en esa afirmación; que en el caso de autos se invocaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, en cuyo régimen se encuentra interesado el orden público, como son los casos regulados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; con fundamento en ello peticiona se declare la nulidad de la audiencia oral y pública celebrada el 15 de enero de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.

    Al respecto se observa:

    En el presente caso, se manifiesta la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí ni mediante representación judicial alguna y del presunto agraviante a la audiencia oral y publica, fijada por el a-quo el día 10.01.2014. En la querella la parte actora manifiesta la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a una vivienda, que establecen los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conjugan ante esta alzada para enervar lo decidido por el a-quo, con las disposiciones constitucionales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocando su carácter de orden público, así como la protección especial que brinda, lo que a su criterio trascienden la esfera de su interes particular. Ahora bien, conforme con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del p.d.a., por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso; por tal razón la inasistencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) se estableció que:

    …La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

    .

    Con respecto al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público´ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, plantea el presunto agraviado, que la situación de orden público referida anteriormente es pues, una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. De allí que debe observarse, que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y a la vivienda del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

    En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al criterio sustentado sobre abandono del trámite, debe este Juzgador de alzada, confirmar la declaratoria del a-quo de terminado el procedimiento de a.c. intentado por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.962, debidamente asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tercero coadyuvante ciudadano P.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.971.061, asistido por las abogadas Petrica López y B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente, por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública y por no constituir los hechos denunciados lesiones al estricto orden público, que pueda afectar a la colectividad; por cuanto, el presunto agraviado alegó que la actuación del presunto agraviante ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona y a los derechos que lo asisten, que no se considera en el caso concreto que trascienda su espera particular, por el solo hecho de estar contenidos en disposiciones especiales, que invoca en el caso de marras, que den paso a la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, al no comprobarse de autos que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado en la querella constitucional, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Aunado al hecho que se verificó de la revisión de las actas que integran el expediente que no se evidencia anomalía en el emplazamiento de las partes, lo que deviene en el abandono del trámite; por cuanto como ya se dijo, la delación constitucional denunciada no invade derechos colectivos, que impidan el pronunciamiento del a-quo de dar por concluido el procedimiento por abandono de su trámite procesal, lo que hace procedente la declaratoria de esta alzada en desechar la apelación del quejoso y la confirmatoria de la decisión recurrida, lo que se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 22 de enero de 2014, por el accionante en amparo, ciudadano A.F.f., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento en la querella constitucional incoada el 31 de Octubre de 2013, por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.962, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.186, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida del 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

    Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia

    Sentencia: Interlocutoria C/C Def

    Materia: Constitucional (Civil) “D”

    Exp. Nº AP71-R-2014-000191

    EJSM/EJTC/GCBU

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