Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.489.161, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.d.N. D`Agostino, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.350.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.V.Q., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE: AP71-R-13-1172.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio C.A., actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana C.A.V., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano A.D.N. D`Agostino, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, exponiendo que ejerció la representación judicial del demandado en las actas procesales que conforman el expediente Nº 631-01-54-0004, por la Dirección de Parques Nacionales, Dependencia del Instituto Nacional de Parques, que concierne a la expropiación de un lote de jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Irribarren del estado Lara. Siendo admitida dicha demanda por el tribunal A quo en fecha 30 de abril de 2012.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal, de lo cual dejó expresa constancia mediante diligencia el alguacil encargado de fecha 14 de junio de 2012, por auto de fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal de instancia acordó la citación por carteles, dándose por citada la parte demandada en fecha 10 de julio de 2012, procediendo a contestar la acción incoada en su contra en fecha 12 de julio de ese mismo año, alegando al respecto, que la parte demandante es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Irribarren, el cual fue expropiado por el Estado, al efecto del cobro de la indemnización de dicha expropiación fue suscrito un compromiso donde originalmente le ofertaba a la hoy demandante un pago del veinte por ciento (20%) del precio del inmueble, posterior a ello la suscripción de dos contratos de Honorarios Profesionales donde fue estipulado el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta siempre y cuando se lograra el pago por la expropiación, que de no lograrse nada tendrían que cobrar los intermediarios, estando dentro de estos la hoy demandante.

La representación judicial de la parte demandada y actora, en fecha 13 de julio de 2012, presentaron escritos de promoción de pruebas, en esa misma fecha la parte actora consignó a los autos escrito de oposición a la contestación.

EL Tribunal A quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, decisión esta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, y oído el 23 de julio de ese mismo año, en esa misma fecha declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Posteriormente, la parte actora solicitó fuera oficiado al C.I.C.P.C a los fines que realicen la experticia grafotecnica que promovió como medio de prueba por cuanto carece de los recursos económicos, solicitud esta que fuere negada en fecha 27 de julio de 2012.

Cursantes a los folios 03 al 547 de la pieza denominada 2 del presente expediente, resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Parques.

Así mismo, en fecha 11 de enero de 2013, fue agregado a los autos resultas del recurso de apelación ejercido, y que cursan a los autos a los folios 03 al 68, de la pieza denominada 3 del presente expediente, fallo este que fuere proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, confirmando así el auto apelado.

El Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2013, profirió sentencia mediante el cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la presente demanda, fallo el cual fue apelado, previa notificación de las partes, en fecha 25 de octubre de 2013, y oído por auto del 20 de noviembre de 2013.

En fecha 04 de diciembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes, en fecha 28 de enero del corriente, las partes consignaron escritos de informes, abriendo el lapso para la presentación de observaciones a través de auto del 29 de enero de 2014, derecho que ejerció sólo la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de presente año.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Ahora, estima esta Alzada conveniente pasar a realizar algunas consideraciones previas al fondo de la demanda, por cuanto, se evidencia a los autos que la parte actora en su propio nombre y representación, formalizó e hizo valer la tacha de falsedad de los siguientes documentos:

• Contrato de Honorarios profesionales, autenticado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 14, tomo 19 de los libros de autenticación, alegando al respecto, que dicho documento no fue visado por la ciudadana C.A.V., siendo por ello falso, por lo que a su decir fue forjada, impugnándolo, desconociéndolo y tachándolo por cuanto no fue suscrito ni visado por la alegante.

• De los contratos de gestión de negocios, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, uno de fecha 01 de junio de 2009 anotado bajo el Nº 37, tomo 26, de los libros de autenticaciones, el segundo de fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 20n, tomo 03, la actora ejerció la tacha, alegando al respecto que, las mencionadas documentales fueron efectivamente realizadas por la ciudadana C.A., esgrimiendo que luego de dicho otorgamiento, se percato que el poder que esa misma representación había realizado al hoy demandado para que su cónyuge la ciudadana C.C.H., no fue firmado por ella, por el contrario fue forjada la firma, ya que fue solicitado un traslado para la habitación del demandado, tachando de bajo estos alegatos los documentos señalados.

De lo señalado por la parte actora se evidencia que fundamentó su formalización en que el primer documento no fue visado por ésta y que los acuerdos de gestión de negocios si bien fueron realizados y suscritos por esa parte, los señaló como falsos, por cuanto la firma del poder otorgado por la cónyuge del hoy demandado a su decir fue forjada, en este sentido, es menester establecer que la tacha de instrumentos consiste alegar un motivo legal para que sea desestimado dentro de un juicio las documentales traídas a los autos u opuestas por la contraparte, al respecto, la norma civil subjetiva señala las causales taxativas por las cuales puede tener lugar la tacha de documentos, estableciendo en el artículo 1.380, lo siguiente:

(…) El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización (…)

.

La norma anteriormente transcrita señala las causales taxativas, por las cuales procede la tacha de documento público descrito en el Código Civil, explanando en su cuerpo las directrices para la procedencia de dicha acción. En este orden de ideas, en Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.C.L.M.C.M.Y.M.D., Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló que, ”(…) Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil (OMISSIS) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: ‘Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil’ (...)”.

Así pues, de lo anterior, se colige que la tacha documental debe necesariamente estar fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, evidenciándose de autos, que la parte actora, ciudadana C.A., fundamento dicha formalización en los artículo 438 el cual establece en su texto que, podrá proponerse la tacha de documentos por los motivos expuestos en el Código Civil, ahora, por cuanto la norma reguladora de la figura propuesta por la parte actora, establece causales taxativas en las cuales debe subsumirse la pretensión, sin que concuerden los hechos narrados y alegatos realizados al respecto de las documentales objeto de tacha, con las causales anteriormente esgrimidas, es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana C.A.V., parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, por cuanto este Juzgado Superior conoció supra de la tacha incidental que hubiere surgido en el presente proceso, considerando inútil e inoficioso la reposición de la causa al estado de su tramitación, pasa al conocimiento del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por la abogado en ejercicio C.A., actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2013, que declaró:

(…) En el contexto del acuerdo de servicios profesionales precedentemente transcrito, se observa que la finalidad de dicho acuerdo era la obtención de la indemnización por parte del Estado por causa de expropiación del inmueble anteriormente indicado. A los fines de obtener el pago de los honorarios pactados, las gestiones dirigidas a obtener dicha indemnización o precio de venta debían ser satisfactorias, toda vez que los honorarios serían extraídos del correspondiente monto indemnizatorio o del precio de la venta. Así pues, de la lectura del acervo probatorio presentado en autos se observan numerosas diligencias y gestiones extrajudiciales ante el Instituto Nacional de Parques, a los fines de obtener la indemnización correspondiente. Sin embargo, no se evidencia documentación alguna que pruebe el pago por parte del Estado de alguna indemnización al ciudadano A.D.N. D´AGOSTINO, en su condición de propietario del inmueble expropiado, ni tampoco que se haya verificado venta alguna del mismo. Así las cosas, este sentenciador observa que la negativa por parte del demandado respecto del pago de las cantidades pretendidas por la abogada intimante se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil

OMISSIS

Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que las reclamaciones efectuadas por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales de abogado se encuentran previamente pactadas en un contrato bilateral en el cual el demandado se comprometía a pagar a la parte actora, una cuota-parte de la indemnización por expropiación o precio de venta, que la abogada intimante se obligó a obtener mediante gestiones extrajudiciales.

Así pues, este sentenciador observa que en el caso bajo analizas nos encontramos en presencia de una cuestio juris, constituida por una excepción non adimpleti contractus, la cual no ha sido alegada por las partes. Sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia, el Juez está en la obligación de aplicar objetivamente el derecho, aunque no lo hayan alegado las partes.

OMISSIS

Entonces, nos encontramos en presencia de un contrato de servicios profesionales el cual comprende la obligación de la actora de obtener una determinada indemnización o venta, en un plazo estipulado; y la obligación del demandado de pagar un porcentaje de dicha indemnización por concepto de honorarios profesionales, siempre y cuando sea obtenida en el tiempo pactado. Sin embargo, de conformidad con lo explicado ut supra, si una de las partes no cumple la otra puede negarse a cumplir su obligación. Ciertamente, el demandado se negó a pagar cantidad alguna por concepto honorarios ya que los mismos están fundamentados en actuaciones judiciales comprendidas en el objeto del contrato de honorarios analizado en el presente capítulo. En tal sentido, como quiera que de una revisión de las actas del presente expediente no ha quedado probado que la actora haya satisfecho su obligación de obtener la referida indemnización mal podría ser procedente su derecho al cobro de honorarios (…)

.

Se circunscribe la presente demanda a la acción de intimación de honorarios profesionales pretendidos por la ciudadana C.A.P., quien alegó en su escrito libelar haber ejercido la representación legal de la parte demandada durante catorce años en relación a expediente signado bajo el Nº 631-01-54-0004, de la Dirección de Parques Nacionales dependencia del Instituto Nacional de Parques, que dichas gestiones de representación conciernen a los intereses patrimoniales del ciudadano A.d.N., en lo que concierne a un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Barquisimeto – Quibor, del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, por cuanto dicho lote había sido expropiada, así pues, estableció la actora que la parte demandada se negó a cancelar los honorarios profesionales causados por dichas gestiones. Al respecto de lo anterior, la parte demandada en el presente juicio estableció que, contrato los servicios de la parte actora a fin de que esta lograra, el pago de indemnización del pago por concepto de expropiación de terrenos de su propiedad, mas sin embargo, alegó que el pago de honorarios fue pactado por un contrato en el cual fue acordado en primer termino la entrega del veinte por ciento (20%) del precio de indemnización, que posteriormente fue pactada la entrega del cincuenta por ciento (50%) del monto, siempre y cuando se lograra dicho pago, por lo que siendo que la parte actora en el presente proceso no consiguió el pago del precio del inmueble por concepto de expropiación, tal y como fue establecido en el contrato suscrito, este no esta en la obligación de cancelarle los honorarios profesionales reclamados.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que cursa a loas autos convenios de honorarios profesionales suscritos, el primero de ellos, por los ciudadanos A.d.N.d.A., A.M.C.M., E.E.D.C. y C.a.V., documento este por el cual, fue pactado el pago de determinadas cantidades dinerarias por concepto de honorarios profesionales, acotando que dicho pago se realizaría solo si el Instituto Nacional de Parques, pagase la cantidad determinada por avalúo o comprase el terreno expropiado, dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, dicha documental fue autenticada en fecha 1 de junio de 2009, así también cursa en autos documental suscrita entre los hoy demandante y demandado, de fecha 19 de mayo de 2000, por el cual las partes pactaron el pago, por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana C.A.V., del veinte por ciento (20%) del monto de la venta o indemnización por causa de expropiación; posterior a los señalados contratos, en fecha 12 de enero de 2011, fue suscrito nuevo convenio de honorarios profesionales, entre los ciudadanos, A.d.N. D´Agostino y S.J.L., J.G.J., D.Q.I., F.V., G.R.G. y C.A., documental esta, mediante el cual fue pactado por los mencionados el pago de ciertas cantidades dinerarias, dejando establecido en el mismo que tal cancelación se haría efectiva “(…) si solo si, en caso que se me pague la cantidad que me adeuda IMPARQUES, por concepto de expropiación de mi terreno antes señalado; y se logre el pago por parte de IMPARQUES (…)”; es decir que, si el Instituto Nacional de Parques cancelaba el monto por expropiación en un plazo de dos meses contados a partir de dicho convenio, se realizaría el pago, acotando como corolario, que si dicho pago no se lograse, no habría monto alguno adeudado por el ciudadano A.d.N. D´Agostino.

Establecido lo anterior pasa esta Proveedora de Justicia a realizar algunas consideraciones al respecto:

El Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El Código Civil, define los contratos de la siguiente manera:

Artículo 1.133.- Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

.”

En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto, puede establecerse que en el contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por ultimo se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, al respecto, puede evidenciarse que el contrato de servicio el cual es objeto de estudio de esta Alzada se encuentra enmarcado en un contrato de hacer, por cuanto la parte actora se encontraba obligado a realizar actuaciones en el expediente signado bajo Nº 631-01-54-0004, de la Dirección de Parques Nacionales dependencia del Instituto Nacional de Parques, que dichas gestiones se enfocaban en el logro del pago por concepto de expropiación de un terreno que mide sesenta y tres hectáreas, con tres mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (63 has, 3536,60 mt²) ubicado en la jurisdicción del Municipio C.D.I. del estado Lara, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Barquisimeto – Quibor.

En este orden de ideas, el Código Civil, al respecto de los Contratos establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

(Omissis)

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso, se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

Del texto propio del contrato pactado en el caso de marras, se evidencia la estipulación puntual del contrato, siendo las mismas claras y explicitas, sin caber interpretación de ningún tipo, al establecer, que el pago de los honorarios profesionales debían ser devengados, si y solo si los profesionales del derecho lograban el pago del terreno expropiado al hoy demandado.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

(…) La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos. (…)

.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Siendo que el caso de marras se subsume en la figura del contrato de servicios en el entendido que, se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, de una obra o de un suministro.

Así las cosas, los contratos son usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto, que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.

Igualmente, puede evidenciarse que las partes al someterse a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por estas, por ende, se desprende de la norma civil sustantiva, que los contratos serán ley entre las partes, evidenciándose del caso de marras que las partes en juicio se sometieron a un acuerdo de voluntades reciprocas. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:

(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)

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De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato, una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este, la otra puede reclamar judicialmente su obligación, desprendiéndose del caso de marras que si bien la ciudadana C.A., alega el pago de honorarios profesionales generados por su representación ante el Instituto Nacional de Parques, el ciudadano A.d.N. D´Agostino arguyo la falta del cumplimiento de contrato pactado entre estos, por cuanto la demandante para lograr la cancelación del monto incoado, tenia según el convenio suscrito, una obligación de hacer con el hoy demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 04 de abril de 2011, estableció:

(…) Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactado previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio) (…)

Omissis

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que en el caso que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de contrato o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el articulo 22 de la Ley de abogados. (…)

Omissis

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con la regla concerniente al cumplimiento o no de contrato (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que los honorarios profesionales, pactados previo a la realización de las diligencias tendientes a la consecución de un proceso realizado mediante el acuerdo de voluntades plasmado en un contrato deberá dirimirse mediante el procedimiento del cumplimiento de contrato.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos A.d.N. D´Agostino y C.A.V., pactaron un contrato de servicios profesionales, del cual se desprende el acuerdo de gestiones destinadas al logro de la cancelación, por indemnización, de ciertas cantidades dinerarias al hoy demandado, por parte del Instituto Nacional de Parques, así pues en caso tal del logro del pago gestionado, tendría lugar el pago de los honorarios requeridos, toda vez que estos, según lo estipulado en la convención suscrita por las partes, serian deducidos del monto total indemnizatorio que la hoy actora debía lograr.

Así pues tal y como se desprende del devenir de las actuaciones, si bien es cierto que la ciudadana C.A., realizó gestiones de representación del ciudadano A.d.N. D´Agostino, no es menos cierto que, la reclamación de pago de honorarios incoada se encuentra estipulada en un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, que contiene obligaciones tanto de hacer como de dar, al cual se sometieron voluntariamente las partes en juicio.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que los ciudadanos C.A. y A.d.N., previamente identificados en autos, suscribieron un contrato de servicios, por el cual se obligaban recíprocamente, razón esta por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar improcedente la acción que por cobro de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana C.A. contra A.D.N. D´Agostino por cuanto la pretensión aquí contenida se circunscribe a un cumplimiento de contrato de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio C.A., actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2013, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, Se declara IMPROCEDENTE la acción que por cobro de Honorarios Profesionales incoò la ciudadana C.A. actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano A.N. D´Agostino, anteriormente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013-0001172

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